Fallo












































Voces:  

Concursos y Quiebras. 


Sumario:  

QUIEBRA. PRESCRIPCIÓN. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. VERIFICACIÓN DEL CRÉDITO. VERIFICACIÓN TARDÍA.

El art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, que establece el plazo dentro del cual es posible deducir la verificación tardía de créditos sin que pueda invocarse la prescripción, no resulta aplicable al proceso falencial sino únicamente a los concursos que concluyen exitosamente.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 16 de junio de 2009. Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “DGI-AFIP S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA E/A: ADOS S/ QUIEBRA” (ICC Nº 42025/8) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia del Secretario actuante, Dr. Miguel BUTELER, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo: I.- A fs. 50/54 se resuelve dar por verificado el crédito presentado por la DGI-AFIP por las sumas de $238.744 con privilegio general y de $887.177,96 con privilegio especial. II.- Contra ella se alza el síndico expresando agravios a fs. 60/63, que son contestados por la DGI-AFIP a fs. 64/67. El síndico critica que la a quo no haya hecho lugar a la excepción de prescripción que, en los términos del art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, interpusiera oportunamente. Afirma que la a quo estableció, al decretar la quiebra, una fecha límite para la presentación de los acreedores post-concursales, para el informe individual y general y que fuera cumplido por todos los interesados, con la única excepción del presentante que demoró de manera inexplicable la determinación de su crédito. Que la norma es de aplicación para poner orden a los acreedores en función de todos los involucrados en el proceso falencial. Que el Juez optó por el sistema analógico al del art. 32 ss y cc incluyendo el art. 56 con informe individual y general y que la propia incidentista se inclinó por el proceso de verificación tardía, no haciendo utilización del incidente del art. 202 de la LCQ. Se ha destruido la igualdad entre los acreedores, permitiendo por cierto a quien ha demorado en extremo su ingreso al proceso falencial. Se modifica el informe general del síndico ya que cambia la composición del pasivo. Quien viene en forma tardía tiene un batallón de profesionales a su disposición y por ello debe aplicarse el art. 902 del Código Civil. Que dada la especialidad de la materia debe ser resuelta por las normas de la materia que establece una prescripción abreviada y no habilita sin más a dividir la interpretación conforme las etapas del concurso o quiebra indirecta. La no aplicación de plazo bianual en el proceso falencial conspira contra los acreedores diligentes, y contra la seguridad jurídica generando desigualdades entre acreedores. Desigualdad que proviene de la interpretación judicial y no de la ley. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende a su favor y concluye afirmando que corresponde la prescripción abreviada del art. 56 LCQ. II.- El planteo recursivo refiere a la aplicación en la etapa falencial de la prescripción bianual prevista en el Art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras. Es clara al respecto la doctrina de que el Art. 56 de la ley de Concursos y Quiebras no resulta aplicable al proceso falencial siendo únicamente aplicable a los concursos que concluyen exitosamente. Los argumentos que avalan esta posición que hago propia son los siguientes: El primero es que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva, y no cabe su aplicación por analogía ya que siempre ha de estarse a la solución más favorable a la subsistencia del derecho o de la acción. Así lo ha sostenido la jurisprudencia al decir que: “Sabido es que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y, en consecuencia, ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho (conf. Ac. 43.779, sent. del 2/X/1990, "Acuerdos y Sentencias", 1990-III-539; Ac. 57.436, sent. del 27/II/1996, DJBA, 150-164; Ac. 75.702, sent. del 25/X/2000; Ac. 79.932, sent. del 3/X/2001, DJBA, 161, 237, JA, revista del 20/III/2002, 84; Ac. 79.698, sent. del 23/IV/2003).” Estando únicamente prevista la prescripción del art. 56 LCQ para el caso del Concurso Preventivo, no puede extenderse a la quiebra. El segundo argumento que encontramos para sostener que no es de aplicación en las quiebras, es su ubicación en la Ley 24522. Se encuentra localizado en el Título II “Concurso preventivo”, Capítulo V “Impugnación, Homologación cumplimiento y nulidad del acuerdo” sección III “Efectos del Acuerdo Homologado”. Es claro que esta norma no tiene una similar en el Titulo III de la quiebra, ni ninguna que se remita a ella en el tema particular de la prescripción especial allí establecida. En este sentido se ha dicho que “si bien el período informativo no tiene diferencias significativas entre ambos procesos y que la verificación tardía en la quiebra se rige por el art. 56 de la ley concursal que contiene el plazo de prescripción; dicho artículo se refiere exclusivamente al concurso preventivo, computa al plazo desde la presentación en el mismo, prevé la conclusión de éste, por lo que no pudiendo crearse términos de prescripción por analogía, y siendo de interpretación estricta y aplicación limitada los plazos de prescripción, la conclusión debe ser que no rige el término excepcional del art. 56 de la ley referida en las verificaciones tardías en la quiebra” (conf. Rivera, Julio César, "Instituciones de Derecho Concursal", t. I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1996, en igual sentido Rivera, Julio César, Roitman, Horacio, Vítolo, Daniel Roque, "Ley de Concursos y Quiebras", t. I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000 y S.C.B.A., 09/11/2005, en autos “Municipalidad de Lanús s/inc. de verif. en: Camfide S.A.C. s/quiebra” LLBA 2006 (junio), 615 ) El tercer argumento se fundamenta en el texto del artículo 56. En su primer párrafo establece “El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento.” Luego agrega con relación a la verificación tardía, el párrafo que es centro de nuestro análisis. Allí dice “Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan verificado o declarado admisibles. El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras trámite el concurso o, concluido éste por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso. Vencido ese plazo prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores, como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción fuera menor.” Si la prescripción bianual del art. 56 de la LCQ ha sido concebida como un efecto del acuerdo homologado, cesada la etapa concursal por la declaración de quiebra, los efectos del acuerdo homologado cesan, entre ellos lo dispuesto por el art. 56 LCQ. Es decir, al dejar de tener efectos el acuerdo homologado por declaración de la quiebra, cesa la prescripción especial prevista por la norma, como forma de protección del mismo. En esta línea de argumentación se ha sostenido que “Es improcedente la excepción de prescripción opuesta por el concursado contra la insinuación tardía planteada por el Fisco Nacional pues si ésta se inició durante el concurso preventivo y al momento de la declaración de falencia no existe una decisión favorable a la liberación del deudor pasada en autoridad de cosa juzgada, no corresponde aplicar la prescripción breve del art. 56, LCQ (Adla, LV-D, 4381)” Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Garantías en lo Penal de Necochea. 17/08/2004 “Administración Fed. de Ingresos Públicos s/inc. de verif. tardía en ORA S.A. y otros s/conc. prev.” LLBA 2004, 1031 - IMP 2004-B, 2116. En igual sentido se refieren el Dr. Mafía y la Dra. Kemelmajer de Carlucci en el fallo "Cristalerías Cuyo S.A. s. conc. s. incidente de verificación tardía por Vázquez, Amando y otros", SC Mendoza, sala I, 12/04/2002 en "La Ley Suplemento de Concursos y Quiebras" del 09/09/02, p. 56 y sgtes.; y el Dr.H. Alegría en "La llamada prescripción concursal" (art. 56, 6° párrafo, LCQ)" en "La Ley Suplemento de Concursos y Quiebras" del 14/03/03 p. 22). Afirman los citados que si al momento de la declaración de falencia no existe una decisión favorable a la liberación del deudor, pasada en autoridad de cosa juzgada, no corresponde aplicar la prescripción breve del art. 56, LCQ. El cuarto argumento refiere a que su finalidad está inescindiblemente ligada al concurso preventivo, pues lo que se persigue con su aplicación es satisfacer "la necesidad del deudor cesante de cristalizar el pasivo, de modo de favorecer las negociaciones del concursado con sus acreedores y de permitirle una mayor previsibilidad en el diseño de una solución preventiva de la crisis" (J. A. Lorente, "Ley de Concursos y Quiebras", t. I, p. 600, Ed. Gowa, 2000) por haber culminado la razón que justificaba la existencia de esta prescripción especial (aplicación del adagio latino cessante ratione legis, cesat ejus dispositio, citado por Guillermo A. Borda "Reglas prácticas para la interpretación de la ley civil"). En este sentido también se pronunció el fallo recién citado, donde el Dr. Costa agrega “Si estamos en un proceso preventivo que se frustró y devino liquidatorio, perseguir aquella finalidad se vuelve ilógico, porque su fundamento desapareció, y es bien sabido que "cesando la razón de la ley, cesa su disposición" (el adagio latino cessante ratione legis, cesat ejus dispositio, citado por Guillermo A. Borda "Reglas prácticas para la interpretación de la ley civil").” Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Garantías en lo Penal de Necochea. 17/08/2004 “Administración Fed. de Ingresos Públicos s/inc. de verif. tardía en ORA S.A. y otros s/conc. prev.” LLBA 2004, 1031 - IMP 2004-B, 2116. Por lo expuesto entiendo que corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado. Con costas por su orden, por ser un incidente tardío y tratarse de un recurso planteado por el Sindico, rechazado en esta instancia. Así lo voto. El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo: Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo. Por lo expuesto: SE RESUELVE: 1.- Confirmar la resolución de fs. 50/54 en cuanto fue materia de recursos y agravios. 2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado. 3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia (art.15, LA). 4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen. Dr.Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA Dr.Miguel BUTELER - SECRETARIO REGISTRADO AL Nº 158 - Tº II - Fº 305/308 Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2009








Categoría:  

DERECHO COMERCIAL 

Fecha:  

16/06/2009 

Nro de Fallo:  

158/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"DGI-AFIP S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA E/A: ADOS S/ QUIEBRA" 

Nro. Expte:  

42025 - Año 2008 

Integrantes:  

Dr. Lorenzo W. Garcia  
Dr. Luis Silva Zambrano  
 
 
 

Disidencia: