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Voces: | 
Accidente de trabajo.
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Sumario: | 
ENFERMEDAD PROFESIONAL. PRESTACIONES DINERARIAS. INGRESO BASE. CALCULO.
INTERPRETACION DE LA LEY. LEY VIGENTE. LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.
INDEMNIZACION.
1.- Que se encuentra acreditado con la información emitida por la empleadora
para el período anual antecedente que no fuera objeto de cuestionamiento -enero
a diciembre de 2015 (…)-, que el trabajador percibía haberes de la relación
laboral como Jefe de Preceptores de primera, percibiendo un total de
$13.193,64, y por Maestro de Enseñanza Práctica Escuela Técnica, $13.911,57,
que sumados alcanza a $27.105; ello divido por 365 días y multiplicado por el
factor 30,4 alcanza a un IBM de $2.257,53. En conclusión, advirtiendo que sólo
se ha computado una de las tareas desempeñadas, le asiste razón al recurrente y
procedente la apelación en punto a elevar el monto del valor mensual del
ingreso base a utilizarse para determinar la prestación dineraria.
2.- […] le asiste razón al juez de grado que habiendo entrado en rigor el
26.10.2012 y el 06.11.2009, en ambos casos luego de su publicación en el
Boletín Oficial, la Ley 26773 y el Dec. 1694/09, y tratándose de una
incapacidad parcial y permanente derivada de una enfermedad profesional cuya
primera manifestación se exterioriza el 24.10.2005, conforme denuncia y
requerimiento de intervención del organismo administrativo (…), no corresponde
aplicar en el caso las previsiones de las normas citadas, procediendo fijar la
prestación dineraria reclamada conforme lo regulado por el Dec. 1278/2000,
vigente a aquella fecha, tal como además fuera invocado al demandar
3.- […] la cuantificación de las prestación dineraria que corresponde al actor
será el resultado de adoptar el monto que surja de la fórmula del art. 14 inc.
2- a) de la Ley 24557, que en el caso difiere de la establecida en la sentencia
de grado, considerando la modificación del porcentaje de incapacidad y el valor
IBM: $2.257,53 x 53 x (65:43) x 24,99% = $45.198,14. Que como se comprueba el
valor obtenido supera aún el mínimo garantizado por el Dec. 1694/09 de $ 44.982
($180.000 x 24,99%). |

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Contenido: NEUQUEN, 04 de julio de 2017
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CRLJENKO JOSE OMAR NATALIO C/ GALENO
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART”,
(Expte. JNQLA1 Nº 369811/2008), venidos en apelación a esta Sala III integrada
por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia
del Secretario actuante Dr. Oscar SQUETINO y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Medori, dijo:
I.- Que a fs. 515/564 la parte actora interpone y funda recurso de
apelación contra la sentencia de fecha 02.03.2016 (fs. 503/509); pide se la
revoque en los términos de los agravios que expone, con costas a la demandada.
En primer agravio critica que el juez de grado sostenga que los
efectos de la relación jurídica entre las partes se debe regir por la normativa
vigente al momento del siniestro sin importar las modificaciones que se
producen en un sistema normativo, adoptando una premisa errónea al confundir a
la contingencia en si con el daño que ésta produce; que al momento de dictarse
la sentencia la aseguradora no abonó la indemnización pertinente, dejando
existente la reparación del perjuicio entendiendo que corresponde decidir con
la nueva norma, tratándose de una consecuencia no consumada del infortunio;
agrega que otro elemento que lleva a la aplicación de la tarifa vigente es que
se trata de una típica obligación de valor, en el caso de la salud humana y la
tarifa es la ley vigente al momento de la sentencia debido a su falta de
cancelación con anterioridad; que procede la interpretación que hace la CSJUN
en la causa “Figueroa” respecto de las nuevas indemnizaciones y que debe ser la
más favorable a las víctimas de infortunio, para evitar su pulverización; que
así lo planteó al alegar, aportando citas de doctrina y jurisprudencia en el
sentido que expone.
Que en nuestro medio se ha declarado la inconstitucionaliad el art. 16
del Dec. 1694/09; solicita se aplique el régimen de la LRT reformada por la Ley
26773, comprensivo de los ajustes de las sumas siguiendo el índice establecido
y resoluciones que lo regulan –en el caso la 01/2016-, con más el adicional de
su art. 3°, conforme la interpretación teleológica o finalista del inc. 6 de su
art. 17, al amparo de los principios pro homine, atento a que la protección del
trabajador impone considerar criterio propios que exceden el marco del mercado
económico y se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia,
receptados en la Constitución Nacional; que los magistrados deben examinar la
compatibilidad entre las normas inferiores y la Constitución Nacional,
exigencia impuesta a su vez por el sistema convencional, y en consecuencia se
debe declarar la inconstitucionalidad del inc. 5 del art. 17 de la norma citada
cuando establece que se aplica a las contingencia laborales cuya primera
manifestación invalidante sea posterior a su publicación (26.10.12); y todo lo
expuesto en base a doctrina y jurisprudencia nacional y local.
Solicita que se declare la inconstitucionalidad y no aplicación del
Dec. 472/14 por afectar el principio de legalidad e irrogar perjuicios a las
víctimas de accidentes de trabajo, cuando modifica y no reglamenta lo
establecido en la Ley 26773, constituyendo un exceso en tal facultad,
contradiciendo incluso el propio mensaje de elevación del P.E. y discursos
legislativos que propiciaron aquella ley; que en aquel se hace una
interpretación capciosa y desprotectoria cuando fija que el ajuste por RIPE
solo se prescribe para los pisos indemnizatorios del Dec. 1694/09 y adicionales
de pago único del DNU 1278 en incapacidades superiores al 50% y muerte.
Denuncia que el juez de grado sin fundamentos objetivos se aparta de
la pericia médica psiquiatra que establece que el actor se encuentra en la
categoría de gran inválido, hace una errónea interpretación del Baremo y omite
referirse a los gastos de tratamiento allí indicados; pide que sea corregido.
Que se trata de dos análisis distintos los elaborados: pericia
psicológica y psiquiátrica, y no de un mismo trabajo elaborado por dos
profesionales con distinta experticia; que en cuanto a lo referido en el último
en que no se aplica el Baremo 659, critica que se lo considere una mera opinión
de un tercero cuando su posición se encuentra absolutamente permitida por lo
determinado por el Superior Tribunal de Justicia en el fallo “Salinas”; que se
debe tener presente la incorporación de los Convenios OIT 155 y 157 por Ley
26693 y 26694, relativa a la seguridad y salud de los trabajadores.
Que procede en el caso determinar los tres factores de ponderación que
fueron desestimados, teniendo en cuenta la patología descripta en las pericias,
la incapacidad laborativa total, permanente y definitiva, que supera el 66%,
debiendo tomarse el 100%,
Finalmente denuncia como erróneo el cálculo obtenido por el juez de
grado en relación al IBM, en relación a los recibos acompañados de fs. 40/67,
de los que resulta $2.847 y no 1208,79; hace reserva del caso federal.
Sustanciado el recurso (fs. 565), la contraparte no responde.
II.- Que abordando la cuestión traída a entendimiento, resulta que en
lo que es materia de agravios, la sentencia de grado parte de tener por
acreditado de que se trata de un supuesto de enfermedad profesional, y a tal
fin computa lo dictaminado en sede judicial que no fuera impugnado por las
partes por disminución auditiva –hipoacusia bilateral- el 7,4% (pericia de fs.
186/189) y por la discapacidad psicológica del 15% por Reacción Vivencial
Anormal Grado 2 (pericia de fs. 206/208-220), que por aplicación del criterio
de la incapacidad restante alcanza a un total del 21,20%, ello siguiendo el
Baremo del Dec. 659/96.
En relación a la prueba específica que viene cuestionada, por un lado
considera que al haber recibido el actor la jubilación por invalidez, los
factores de ponderación no deben incidir por estar vinculados al futuro
desempeño laboral que no se producirá en el caso.
Respecto a la evaluación de la prueba pericial en psicología que en
base a la utilización del baremo A.M.A 1967 atribuye un 68% de incapacidad,
señala que el perito no acierta al definir concretamente un diagnóstico de la
patología encuadrable en el baremo que corresponde aplicar para permitir al
juzgador la evaluación lógica de las conclusiones y la posterior atribución del
porcentaje a resarcir; asimismo, que se aparta de aplicar el baremo legal por
razones ideológicas, personales y subjetivas, excediendo la tarea que le fue
propuesta atento a que la aplicación de las normas no está sujeta a la opinión
sobre su mérito o conveniencia, adjudicándole el carácter de opinión de un
tercero.
Acerca del monto del IBM promedia los recibos de fs. 40/67 arribando a
$1.205,79, y aplicando la fórmula legal, lo multiplica por 53, por el
coeficiente de edad del 1,51, y el porcentaje de incapacidad, 21,20%, para
adoptar como monto de la prestación la suma de $20.458, luego cotejarlo con el
tope previsto en el Dec. 1278/00 que estima aplicable al caso.
Que conforme doctrina y jurisprudencia que cita, desestima el pedido
de aplicación retroactiva de la Ley 26773, y de ello, que derive abstracto el
planteo de inconstitucionalidad del Dec. 472/14, reglamentario de la ley
citada; de igual forma el planteo de pago en renta dado el grado de incapacidad
que se reconoce, como la inconstitucionalidad del baremo toda vez que la
enfermedad aquí determinada se encontraba listada; mientras que lo relativo al
tope legal, no se encuentra suficientemente motivado el planteo, no alcanzando
las citas jurisprudenciales mencionadas.
III.- Que por razones metodológicas se abordará en primer punto lo
relacionado a la evaluación de la incapacidad del actor, luego la incidencia de
los factores de ponderación, la necesidad de prestaciones en especie, el monto
del valor mensual del ingreso base y finalmente el régimen legal aplicable.
A.- Que cabe resaltar que en lo que es materia de recurso, al demandar
se solicitó la realización de dos pericias, a los fines de que se informe
invalidez o incapacidad psiquiátrica y psicológica, y necesidad de tratamientos
de la especialidad (fs. 37/38).
El dictamen psicológico estima la incapacidad en el 15% conforme el
Baremo General para el Fuero Civil y recomienda una sesión individual por
semana durante el primer año, y una cada 15 días en el segundo; también una
sesión de pareja cada 15 días durante el primer año, y una por mes en el
segundo, con un costo de $80 y $120 cada una, respectivamente (fs. 206/208).
Que el actor denuncia la falta de respuesta a la cuantificación de la
incapacidad de acuerdo al Baremo Dec. 6549/96 (fs. 212); que a fs. 212 es
rectificado por la perito señalando que lo aplicado, y que padece Reacción
Vivencial Anormal Neurótica –R.V.A.N.- Grado II.
Que a fs. 252/258 el perito en psiquiatría describe que el nivel
intelectual menor” del actor “es probable que acontezca como consecuencia de
traumatismo psíquico” que redunda en: “Capacidad disminuida para enfrentar las
dificultades, inhibición generalizado, Conformación de personalidad con rasgos
predominantes de depresión reactiva, Autoestima devaluada”, recomendando
tratamiento psicoterapéutico una vez por semana, al menos 100 y valuando cada
sesión en $150 cada una.
Cuestiona por insuficiente los baremos de valuación para jubilaciones
y pensiones y la tabla de incapacidades laborales, e informa que según el
baremo de A.M.A. 1977 el conjunto de síntomas y secuelas de los padecimientos
coloca al actor ante un déficit de incapacidades el 68%.
Así, considerando los hechos alegados, evaluando la prueba producida
conforme la regla de la sana crítica y estableciendo la mayor fuerza de
convicción, habré de apartarme de lo dictaminado en la pericia en psiquiatría,
atento a que se limita a describir que se trata de una “afección psicológica”,
mientras omite justificar de manera objetiva por qué se aparta de las pautas
establecidas en el baremo legal, y luego, en qué radicaría un diagnóstico y
porcentaje diferenciado de lo que ya había informado la especialista que ya se
encontraba agregado al expediente.
Que en definitiva, de las pruebas analizadas puede concluirse
válidamente que el actor presenta como consecuencia de la enfermedad
profesional, a las que se asocian las patologías descriptas por los peritos
médico y psicólogo, según la evaluación establecida según la normativa de la
reglamentación dec. 659/96 de la ley 24557, en la proporción del 11,62% el
primero y 15% el segundo.
Que de conformidad al procedimiento legal de cálculo de la capacidad
restante, se habrá de modificar el porcentaje de la incapacidad, parcial y
permanente determinada en la instancia de grado, para elevarla al 24,99 % (15%
+ 9,88% (85% x 11,62%).
Que en punto a lo expuesto, entonces, resulta que en forma parcial
procede atender la apelación del actor, considerando que en el punto 2 del
capítulo Factores de ponderación del Dec. 659/96, se prevé que: “La ponderación
de estos factores es una tarea que ha de abordarse caso por caso, para
determinar si corresponde aplicar —según las características del sujeto
accidentado y de la lesión, las posibilidades de reubicación, la afectación
para el desempeño de su tarea habitual, etc.— estos factores de ponderación y,
en su caso, el rango de los mismos. A tal efecto, se podrán aplicar uno o
varios de los factores y no necesariamente el valor máximo previsto”.
Que estimo justificado el procedimiento seguido por el perito médico
que incluyó los factores de ponderación (fs. 187 vta), porque la regulación no
distingue que el trabajador se encuentre jubilado o no, y lo cierto es que la
disminución de su capacidad aconteció mientras estaba laborando, resultando
indistinto la incidencia del tiempo que fue requerido para su reconocimiento y
reparación.
Luego, la ausencia de crítica por parte del actor respecto a su
consideración en la incapacidad psicológica, y máxime si se atiende al
porcentaje allí fijado para la RVAN II en relación al previsto en el baremo
legal, evidencia la ausencia de perjuicio.
B.- En relación a las prestaciones en especie, y de conformidad a lo
establecido en el art. 20, incs. 1, c) y 3, los informes en psicología y
psiquiatría transcriptos dan cuenta la insuficiencia en el cumplimiento de la
obligación que se le impone a la aseguradora de riesgos de trabajo.
Que siguiendo lo dictaminado por la perito psicóloga estimo procedente
y prudente adoptar la evaluación y cuantificación de los tratamientos bianuales
requeridos, consistentes en 76 sesiones individuales y 36 de pareja, que
multiplicados por el valor unitario de $80 y $120, resulta un total de $10.400.
Que dicho importe devengará intereses desde la fecha de la pericia
(22.12.2010- fs. 208 vta) hasta el 31.07.2015 y de allí hasta el efectivo pago,
a la que fije el Banco Central de la República Argentina efectivo pago, de
conformidad con lo establecido en el art. 768 inc. c) del C.Civil, debiéndose
utilizar aquella hasta que la última sea publicada.
C.- Que es materia de agravio para el actor el valor mensual del
ingreso base adoptado por el juez de grado de $1.205,79.
Que se encuentra acreditado con la información emitida por la
empleadora para el período anual antecedente que no fuera objeto de
cuestionamiento -enero a diciembre de 2015 (fs. 40/67)-, que el trabajador
percibía haberes de la relación laboral como Jefe de Preceptores de primera,
percibiendo un total de $13.193,64, y por Maestro de Enseñanza Práctica Escuela
Técnica, $13.911,57, que sumados alcanza a $27.105; ello divido por 365 días y
multiplicado por el factor 30,4 alcanza a un IBM de $2.257,53.
En conclusión, advirtiendo que sólo se ha computado una de las tareas
desempeñadas, le asiste razón al recurrente y procedente la apelación en punto
a elevar el monto del valor mensual del ingreso base a utilizarse para
determinar la prestación dineraria.
D.- Que abordando en conjunto los cuestionamientos contra el régimen
reparatorio que adopta el sentenciante derivado de la oportunidad en que
acaeció la primera manifestación invalidante de la enfermedad profesional que
afecta al trabajador, sus consecuencias y los intereses que allí se fijan,
estimo oportuno reseñar que con fundamento en los arts. 14 bis de la Const.
Nacional; 38 inc. n) de la Const. Provincial, 2 y 3 del Cód. Civil; 11 y 49 ap.
5 de la ley 24.557 y 163 inc. 5 del C.P.C.C., así como en la ley 26.773 y los
Decretos 1694/09; y 472/14), propicié que para liquidación de las prestaciones
de la LRT se debían aplicar en forma inmediata las mejoras efectuadas por
decretos o leyes modificatorias, dando cuenta de la procedencia de la
declaración de inconstitucionalidad de oficio en ejercicio del control
jurisdiccional difuso de legalidad (“DIAZ GLADYS ELIANA C/ COOPERATIVA COPELCO
S/DESPIDO” (Expte. Nº 309108/4), sent. del 19 de mayo del 2006); de la
aplicación del dec. 1694/09, declarando la inconstitucionalidad del art. 16 del
mismo (“BASUALDO HORACIO ALFREDO C/PREVENCION ART S.A. S/RECURSO ART. 46 LEY
24557” (Expte. Nº 391051/9 sent. del 24 de mayo del 2011); y de igual manera,
en relación a la ley 26.773, declarando la inconstitucionalidad del art. 17
inc. 5 a los efectos (“FUENTEALBA SERGIO ARIEL C/CONSOLIDAR ART S.A. S/RECURSO
ART.46 LEY 24557” (Expte. Nº 413.572/10 sent. del 19 de septiembre del 2013),
así como, la procedencia del adicional del 20% del art. 3° de la última norma
citada, sin que tal interpretación implicara aplicación retroactiva de las
normas, ni que en ello se afectara el derecho de propiedad de la ART obligada
por prestaciones, y a cuyos análisis y fundamentos dados me remito por razones
de brevedad.
Que tal criterio fue el mayoritariamente seguido en esta cámara
respecto a la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de oficio y
a la aplicación inmediata de la normativa de ajuste de la LRT aún a relaciones
o situaciones jurídicas, y comprensivo de ellas, la cuantificación del daño,
como se puede observar en la causa citada en último término (sala III,
Dr.Ghisini), y en los autos “MENDEZ JUAN AGUSTIN C/ CONSOLIDAR ART.S.A. S/
RECURSO ART. 46 LEY 24557” (EXP Nº 377393/8), (Sala I, Dr. Pascuarelli), y
“FUENTES CRISTIAN GILBERTO C/ CONSOLIDAR ART S.A. S/ RECURSO”, (Expte.Nº
412674/10), (sala II, Dra. Clerici), y ello conforme lo sostenido por la
C.S.J.N. en la causa “Camusso, Vda. De Marino Amalia c/Perkins S.A.” (21.05.76
- Fallos 294:44).
Ello, en razón de la evidente y confiscatoria desactualización de las
tarifas fijadas tras el transcurso de casi diez años y el rigor inmediato de la
ley a créditos aún no cancelados, en el marco del art. 3 del Cód. Civil,
entendiendo que ello contradecía la normativa de transición referida a los
propios motivos de urgencia económica y excediendo la expresa delegación
legislativa formulada en el art. 11 inc. 3 de la LRT, ya que el PEN, autoridad
reglamentaria, debía solamente determinar la mejora correspondiente de las
prestaciones de acuerdo a las circunstancias económicas generales, y que de
ninguna manera podía condicionar su entrada en vigencia, postergando aún más la
recomposición de las indemnizaciones por incapacidad de los trabajadores
damnificados.
Que conforme a lo hasta aquí expuesto, a poco de analizar el
cuestionamiento que aquí formula el actor, se advierte que coincide con la
materia recientemente decidida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – Ley
especial” del 7 de junio del 2.016, en la que deja sentado que, tratándose de
una ley especial la que regula las prestaciones derivadas de los infortunios
laborales, se debe aplicar la vigente al momento del accidente o de la primera
manifestación de la enfermedad, interpretación que habré de seguir por razones
de economía y en función del deber moral que imponen los pronunciamientos del
Máximo Tribunal Nacional respecto de los tribunales inferiores, tal como lo han
exteriorizado en su mayor parte los análisis y conclusiones alcanzadas de
manera coincidente por los miembros de esta Alzada en “Huaiquil Cayul, Jorge
Alberto c/ La Segunda ART SA s/Recurso art. 46 Ley 24557” (Exte. 458715/2011)
de la Sala I, “Ortega Carlos Andres c/Asociart ART S.A. S/Accidente de trabajo
con ART” (Exte. 426042/2010) de la Sala II y el Dr. Fernando Ghisini,
integrando esta Sala III en “Poblete Maturana David c/MAPFRE Argentina ART S.A.
S/Accidente de Trabajo con ART” (Exte. 433207/2010).
Que resulta clarificador aquello sostenido por la CSJN respecto a los
alcances de lo decidido en “Calderón”, “Arcuri Rojas” y “Camusso” considerado
en oportunidad en que se sentenciara por la inconstitucionalidad de la
limitación temporal del Decreto 1694 y la Ley 26773, respecto de infortunios
acaecidos con anterioridad a su vigencia:
“6°) Que esta Corte se expidió recientemente sobre conflictos como el
aquí planteado en casos en los que estaba en juego la aplicación del decreto
1278/2000.
En el caso “Lucca de Hoz” (Fallos: 333:1433) la viuda del trabajador
fallecido en un accidente laboral le imputaba arbitrariedad a un fallo de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo argumentando, entre otras cosas, que
esta había incurrido en una grave omisión al no reconocerle la prestación
adicional de suma fija de $ 50.000 incorporada al régimen de reparación por el
decreto 1278/2000.
El Tribunal descartó tal agravio remitiéndose a los fundamentos del
dictamen de la señora Procuradora Fiscal que hizo hincapié en que dicho decreto
“no estaba vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron motivo al
reclamo”, y en que, al respecto, la Corte tenía dicho que: “el fallo judicial
que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral solo declara
la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento;
por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente
cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra
el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con
independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el
reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos:
314:481; 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva
de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido
con anterioridad a ser sancionada (Fallos: 314:481; 321:45)”.
Cabe destacar que la reseña de pronunciamientos efectuada en el dictamen —
para descartar la aplicación retroactiva del decreto 1278/2000— dio cuenta de
una postura que invariablemente había adoptado el Tribunal al pronunciarse
acerca de los conflictos inter-temporales que suscitaron las sucesivas reformas
legales del régimen especial de reparación de los accidentes y enfermedades del
trabajo”.
“7°) Que, sin perjuicio de ello, en la causa CSJ 915/2010
(46-C)/CS1 “Calderón, Celia Marta c. Asociart ART. S.A. s/
accidente” (sentencia del 29 de abril de 2014), al descalificar un fallo del
superior tribunal mendocino, esta Corte señaló que frente a circunstancias como
las que allí se verificaban, consistentes en que el accidente que daba origen
al reclamo había ocurrido con anterioridad al dictado del decreto 1278/2000
pero la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral
permanente derivada del infortunio había acontecido cuando ya regía el
incremento de las indemnizaciones dispuesto por dicho decreto, los jueces
debían otorgarle un adecuado tratamiento al planteo de la parte actora que
perseguía la percepción de ese incremento.
Amén de señalar que dichas circunstancias diferenciaban a este caso de
aquellos en los que todas las consecuencias dañosas de un infortunio se
producían inmediatamente, como acontecía con el accidente fatal de la causa
“Lucca de Hoz”, el Tribunal puntualizó: (1) que la norma del art. 19 del
decreto 1278/2000 —al limitarse a indicar la fecha en la que este decreto
entraría en vigencia— no había fijado una pauta suficientemente clara acerca de
la aplicación temporal de las disposiciones que incrementaban las prestaciones
indemnizatorias de la ley de riesgos; (2) que ello había dado lugar a planteos
basados en que no mediaba una aplicación retroactiva de la nueva normativa si
esta era tenida en cuenta para reparar incapacidades que adquirieron carácter
definitivo con posterioridad a su entrada en vigencia; y (3) que tales planteos
—atinentes a la interpretación del citado art. 19— debían examinarse desde una
perspectiva que tuviera en cuenta que el decreto de necesidad y urgencia en
cuestión, según sus propios considerandos, perseguía fines “perentorios e
impostergables”, y procuraba dar respuesta a la necesidad de mejorar el régimen
de la Ley de Riesgos del Trabajo “de inmediato” (cfr. punto III del dictamen de
la señora Procuradora Fiscal al que la Corte se remitió).
Por otra parte, no puede soslayarse que, como se desprende de los
antecedentes jurisprudenciales mencionados en el caso “Calderón”, entre los
planteos atinentes a la aplicación temporal de las modificaciones introducidas
en el año 2000 al régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo figuraba el de la
invalidez constitucional del art. 8° del decreto 410/2001 que reglamentó el
art. 19 del decreto 1278/2000 procurando establecer qué contingencias quedarían
regidas por dichas modificaciones. El planteo de inconstitucionalidad se basaba
en que ante el silencio del citado art. 19 correspondía aplicar las reglas del
art. 3° del código civil —vigente a esa fecha— y dichas reglas no podían ser
desvirtuadas mediante un decreto reglamentario (cfr. causa CSJ 624/2006
(42-A)/CS1 “Aguilar, José Justo c. Provincia ART. s/ accidente ley 9688”,
sentencia del 12 de mayo de 2009).
8°) Que las consideraciones efectuadas en la causa “Calderón” en modo
alguno pueden ser tenidas en cuenta para la solución del sub lite, pues en este
caso no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas
para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería
aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones
dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó
excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación
civil sobre aplicación temporal de las leyes.
La simple lectura de los textos normativos reseñados en el
considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego
armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la
intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes
fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que
tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de
la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a
partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la
variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente
que estos nuevos importes “actualizados” solo rigen para la reparación de
contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con
posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley
referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.
En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice
RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto
1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y
pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más
precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se
manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El
texto del art. 17.5, al establecer que “las disposiciones atinentes a las
prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de la publicación de la
ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación.
9°) Que la precisa regla que emana de este último precepto legal no
puede dejarse de lado, como lo hizo el a quo, mediante la dogmática invocación
de supuestas razones de justicia y equidad.
Por lo demás, tampoco es posible justificar tal apartamiento acudiendo
a la doctrina de los precedentes “Arcuri Rojas” y “Camusso” (Fallos: 332:2454 y
294:434, respectivamente), mencionados por la parte actora al solicitar la
aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 que aluden a la actualización
por el índice RIPTE (fs. 540/547), pues las circunstancias del sub examine
difieren notablemente de las tratadas en aquellos casos.
10) Que, en efecto, en el caso “Arcuri Rojas” se invocaba un derecho
de naturaleza previsional, el derecho a una pensión que la actora reclamaba con
motivo de la muerte de su esposo; y para reconocer ese derecho, que no
encontraba sustento en la ley de jubilaciones y pensiones vigente a la fecha
del deceso, la Corte, siguiendo un criterio que ya había adoptado ante
situaciones similares (Fallos: 308:116 y 883; 312:2250), tuvo en cuenta un
texto legal posterior más favorable a fin de evitar que la viuda quedara en una
situación de total desamparo. Fue dentro de ese muy específico contexto que el
Tribunal sostuvo que hubiera sido vano el esfuerzo del legislador para cumplir
con la obligación impuesta por los tratados de derechos humanos de lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales si por vía
interpretativa se sustraía de esa evolución a quien hubiera quedado
absolutamente desamparada en caso de aplicarse la legislación anterior que
establecía un menor grado de protección (Fallos: 332:2454, considerandos 12 a
15).
Esa situación de total desamparo no se verifica en el caso de autos.
Por el contrario, es un dato no controvertido que las disposiciones de la Ley
de Riesgos del Trabajo vigentes al momento del infortunio contemplaban el pago
de una prestación dineraria destinada a reparar el daño ocasionado por la
incapacidad laboral que el hecho provocó. Prestación a la que, incluso, la
cámara le adicionó intereses desde la fecha del accidente en el entendimiento
de que, de acuerdo con el “principio general de las obligaciones civiles”, los
perjuicios sufridos por el actor por no tener a su disposición el capital desde
ese momento podían compensarse mediante la imposición de tal tipo de accesorios.
11) Que tampoco guardan analogía con este caso las cuestiones tratadas
en la causa “Camusso” (Fallos: 294:434).
Lo que allí estaba en juego era la aplicación de la ley 20.695,
dictada en julio de 1974, que dispuso que los créditos laborales demandados
judicialmente serían actualizados mediante los índices oficiales de incremento
del costo de vida. A diferencia de la ley 26.773, la ley 20.695 establecía que
su normativa sería aplicable “incluso a los juicios actualmente en trámite,
comprendiendo el proceso de ejecución de sentencia y cualquiera sea la etapa en
que se encuentre”. Y lo que, en definitiva, la Corte resolvió en aquella causa
fue que la actualización con arreglo a la ley 20.695 de un crédito cuyo importe
había sido establecido mediante una sentencia firme, pero estaba pendiente de
pago, no implicaba una alteración sustancial de la cosa juzgada que menoscabara
las garantías constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio.
12) Que si bien el a quo no aclaró en qué medida podría incidir el
decreto 1694/2009 en la solución del presente caso, huelga decir que a la luz
de las consideraciones precedentemente efectuadas la pretensión de aplicarlo
también comportaría un indebido apartamiento de la clara norma del art. 16 de
dicho decreto.
En tales condiciones, corresponde descalificar el fallo apelado con
arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias mencionada en el
considerando 3°”.
Más reciente, el Máximo Tribunal Provincial en “NÚÑEZ URRA WALDEMAR
ENRIQUE C/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART” (Expte. N°
412143 - año 2010 - Acuerdo Nº 5 del 13.02.2017), en fallo mayoritario que se
sigue la interpretación de la Corte Cimera en relación a la vigencia temporal
de la ley especial, desarrolla:
“… La autoridad institucional que es inherente a la jurisprudencia de
la Corte constituye un importante factor de seguridad y certeza que contribuye
a alcanzar un estándar de previsibilidad para las personas, razón por la cual
este Cuerpo no la puede desconocer. Tampoco puede escapar al entendimiento del
contexto que envuelve la presente decisión, la incidencia que tiene el tiempo
transcurrido en el trámite judicial sobre los derechos de la víctima. La
garantía a una duración razonable del proceso reclama una decisión judicial que
ponga fin al conflicto sin dilaciones indebidas. Asimismo, la solución que se
propicia procura evitar un mayor desgaste jurisdiccional y conduce a disminuir
la litigiosidad, todo lo cual colabora a fortalecer el sistema judicial. En
consecuencia, las razones aquí expuestas respaldan suficientemente la
conformación al precedente de la Corte Suprema. 5. Frente a los señalamientos
reseñados en los puntos anteriores, queda demostrado que el decisorio de la
Alzada infringió los Arts. 17.5 de la Ley 26.773 y 16 del Decreto 1694/09, toda
vez que no se ajusta a la interpretación de las normas que regulan su
aplicación temporal. Por dicho fundamento resulta procedente la impugnación
articulada por la parte demandada, por la causal que motivara la apertura de la
instancia extraordinaria. …”
En consecuencia, le asiste razón al juez de grado que habiendo entrado
en rigor el 26.10.2012 y el 06.11.2009, en ambos casos luego de su publicación
en el Boletín Oficial, la Ley 26773 y el Dec. 1694/09, y tratándose de una
incapacidad parcial y permanente derivada de una enfermedad profesional cuya
primera manifestación se exterioriza el 24.10.2005, conforme denuncia y
requerimiento de intervención del organismo administrativo (fs. 3/7), no
corresponde aplicar en el caso las previsiones de las normas citadas,
procediendo fijar la prestación dineraria reclamada conforme lo regulado por el
Dec. 1278/2000, vigente a aquella fecha, tal como además fuera invocado al
demandar (fs. 29).
Conforme lo expuesto, la cuantificación de las prestación dineraria
que corresponde al actor será el resultado de adoptar el monto que surja de la
fórmula del art. 14 inc. 2- a) de la Ley 24557, que en el caso difiere de la
establecida en la sentencia de grado, considerando la modificación del
porcentaje de incapacidad y el valor IBM: $2.257,53 x 53 x (65:43) x 24,99% =
$45.198,14.
Que como se comprueba el valor obtenido supera aún el mínimo
garantizado por el Dec. 1694/09 de $ 44.982 ($180.000 x 24,99%).
Que el importe devengará intereses a la tasa activa del Banco de la
Provincia del Neuquén S.A. desde el 24.10.2005 hasta el 31.07.2015 y de allí
hasta el efectivo pago, a la que fije el Banco Central de la República
Argentina efectivo pago, de conformidad con lo establecido en el art. 768 inc.
c) del C.Civil, debiéndose utilizar aquella hasta que la última sea publicada.
IV.- En relación a las costas, se habrá de confirmar las devengadas en
la instancia de grado a la parte demandada en su calidad de vencida (art. 17
Ley 921) mientras que las de Alzada se impondrán en el orden causado,
considerando el cambio de postura motivado derivado en el citado antecedente
del Máximo Tribunal nacional (arts. 17 Ley 921 y 68, 2da. Parte CPCyC).
V.- Sin perjuicio de la modificación del monto de condena, procede
confirmar los honorarios establecidos en porcentajes en la decisión de grado
-conforme pautas y límites establecidos en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20 39 y
cc. de la Ley 1594-, fijándose que los devengados en esta Alzada se establecen
en el 30% de aquellos (art. 15 de la ley arancelaria) considerando la actividad
que hayan cumplido los letrados en equivalente carácter.
VI.- Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se
planteó el recurso por la actora, propiciaré al acuerdo hacer lugar a la
apelación, modificando el monto de condena a la suma de $55.598,14, fijando los
intereses según lo expresado para los rubros individualizados en III-B y III-D,
y confirmar la imposición en costas y regulación de honorarios de la instancia
de grado, mientras que serán en el orden causado las devengadas en la Alzada y
la retribución profesional conforme el art. 15 de la L.A. vigente.-
El Dr. Fernando M. GHISINI, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Modificar la sentencia dictada a fs. 503/509, elevando el monto de condena
a la suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CATORCE
CENTAVOS ($55.598,14), con más los intereses según lo expresado para los rubros
individualizados en III-B y III-D, de conformidad a lo explicitado en los
Considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.
2.- Confirmar la imposición de costas y regulación de honorarios establecidas
en la instancia de grado.
3.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, 2° apartado del
C.P.C.C.).
4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta
Alzada, en el 30% de lo que oportunamente se fije en la instancia de grado a
los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.).
5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dr. Oscar Squetino - SECRETARIO