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Voces: | 
Procesos especiales.
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Sumario: | 
RENDICIÓN DE CUENTAS. Obligación de rendir cuentas. Presupuestos. PRUEBA DOCUMENTAL. Rendición parcial e incompleta. Rechazo de la rendición.
REPLANTEO DE PRUEBA. PRUEBA EN LA ALZADA. Pedido de apertura a prueba. Carácter restrictivo. Descuido, demora, desidia o desinterés en el requerimiento oportuno. Improcedencia.
HONORARIOS DEL ABOGADO. RENDICIÓN DE CUENTAS. Rechazo de la demanda. REGULACIÓN DE HONORARIOS. BASE REGULATORIA. APELACIÓN DE HONORARIOS. Elevación.
“La obligación de rendición de cuentas se descompone en dos tramos, uno denominado informativo y el otro traditivo. Se ha señalado que la rendición de cuentas debe ser una explicación circunstanciada, causada y sólidamente documentada de la gestión realizada, arribándose finalmente a un resultado (villanustre). El objeto principal del acto de rendición es informar la gestión de los actuado y su resultado” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Codigo Civil Comentado, Contratos parte Especial Tomo II, pág.488).[...]
En efecto, la rendición impone un relato de la actividad desplegada por el mandatario como así una descripción de los ingresos y egresos que pudieron efectuarse durante la ejecución del encargo. Esta relación de ingresos y egresos debe conducir, a un resultado.
En tal sentido cabe tener presente que quien tenía la obligación de rendir cuentas, lejos de cumplir con su obligación, refuta y cuestiona las operaciones agregadas por el incidentado, tergiversando las circunstancias tanto adjetivas como sustanciales. Circunstancia que no hace más que corroborar el grave déficit de esta segunda fase del proceso de rendición cuentas documentada de todas las operaciones realizadas durante la vigencia del mandato, de suerte tal que permite concluir que en autos no se da acabado cumplimiento a la obligación emergente de una condena judicial."
" [...] la sentencia de primera instancia se limita a rechazar la rendición de cuentas presentada por el incidentista sin expedirse concretamente sobre la aprobación de la cuenta provisional, lo que obstaculiza la posibilidad de que dicho importe sirva como base regulatoria de los honorarios del presentante.
En lo que respecta al monto denunciado por el actor en su escrito de demanda, [...] tampoco habrá de considerarse como base regulatoria, toda vez que el rechazo de la rendición se ha circunscripto específicamente a la falta del cumplimiento de los requisitos necesarios para que dicho acto sea considerado precisamente una rendición de cuentas, [...] " |

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Contenido: NEUQUEN, 01 de abril de 2008.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "NAVARRO ASENJO ERNESTO C/ SUCESORES DE
ANTRIAO S/ RENDICION DE CUENTAS S/ INC.E/A: 288193/02" (ICC Nº 31055/5) venidos
en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 3 a esta Sala
III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con
la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al
orden de votación sorteado, el Dr. Ghisini dijo:
I.- El incidentista apela la sentencia interlocutoria del 24 de Abril de 2007
(fs. 290/291), que rechaza la rendición de cuentas presentada por su parte,
expresando agravios a fs.306 y vta.
II.- Se agravia porque la instancia de grado nada dijo sobre los gastos
incurridos a favor del Señor Enrique Antriao, y que la Resolución
Interlocutoria del 24 de Noviembre de 2005 tiene por acreditada la presentación
de documental reconocida y no cuestionada por los sucesores de Antriao. Es
decir que estando reconocidos los gastos y el pago de US$ 27.000 nada dice al
respecto.
Agrega como otra falencia, que en la misma interlocutoria se recaratulan las
actuaciones, es decir que en dicha oportunidad quedó zanjada total y
absolutamente toda discusión posible respecto de la documentación probatoria de
los gastos y pagos realizados a favor de su mandante y que lo decido en la
sentencia aludida no fue respetado al dictar la definitiva.
Que no se consideró que por escritura del 28 de Mayo de 1997 el Señor Enrique
Antriao ratificó el poder otorgado y todo lo actuado a ese día, con la sola
obligación de rendir cuenta de ahí en más de cada operación que realizara. Es
decir que no debe realizar ninguna rendición de cuentas respecto de ningún acto
hasta la fecha de dicha ratificación.
Sostiene el recurrente que el Señor Antriao estuvo presente en cada una de las
negociaciones y que personalmente recibió los pagos hasta su cumplimiento
total, razón por la cual ratificó lo actuado a su favor, pues en caso contrario
no habría hecho dicha manifestación, y menos aún, por escritura pública.
Finalmente solicita que se haga lugar a la petición de prueba denegada en
primera instancia.
Corrido el pertinente traslado, la parte demandada contesta a fs. 308/310 y
vta.
Manifiesta la insuficiencia del escrito de expresión de agravios, al no
constituir el mismo la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que
se consideran equivocadas, por lo que propicia que se declare la deserción del
recurso.
En subsidio contesta las objeciones formuladas peticionando en definitiva el
rechazo del recurso de apelación, con costas.
Luego de radicadas las actuaciones en esta Alzada, el incidentado denuncia como
hecho nuevo la demanda por escrituración contra los herederos de Enrique
Antriao, por lo cual solicita la admisibilidad del mismo y se provea la prueba
ofrecida.-
A fs. 296/299 el apoderado de los incidentados interpone recurso de apelación
contra los honorarios que se le regularon por estimarlos bajos.
III.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas, la solicitud de
apertura a prueba en la Alzada, peticionada por el incidentista no ha de tener
acogida favorable.
Así, el replanteo de prueba referido no debe ser instrumento del descuido,
demora, desidia o desinterés en el requerimiento oportuno, de modo que sólo
tendrán cabida cuando la decisión que denegó la prueba se deba a un error,
negativa injustificada o negligencia decretada inoportunamente
(JUBA7-NQN-Q0002671)(citado en “ROLDAN RUBEN FERNANDO CONTRA MARIO CERVI E
HIJOS SACIAFI S/DESPIDO ”, Expte. Nº 298009/3).
Además es de aplicación la jurisprudencia que establece: “La institución del
replanteo de prueba en la Alzada, conferida por la ley al litigante, está dada
en función de la irrecurribilidad prevista por el art. 379 del ordenamiento
procesal y de una exigencia de justicia frente a la eventualidad de que la
decisión sobre negligencia o caducidad de la medida probatoria en primera
instancia hubiera sido dictada con error evidente de apreciación. Por lo que,
conforme la doctrina y jurisprudencia imperante en el tema el replanteo de
prueba en segunda instancia tiene por finalidad reparar errores en que hubiese
incurrido el juez de grado en punto a las providencias sobre producción,
denegación y sustanciación de las pruebas. (P.I. 1992 -II- 372/373, SALA II,
citado en autos AGUILAR ESTEBAN C/ PEREZ LAURA PATRICIA S/ DESALOJO” Expte. Nº
803-CA-1).
El replanteo de pruebas en la alzada habrá de rechazarse no solo por cuanto su
admisibilidad es de carácter excepcional (cnciv, sala f, 4.6.76, "Pasqueletti
de andast, celia c/ pasqueletti, lia"; id. 30.6.76, "Talleres Belgrano c/
lopez, gaston", etc.), Sino especialmente porque el cpr 275 excluye la apertura
a prueba en segunda instancia tratándose de recursos concedidos en relación
(cncom, sala d, 15.2.77, "A-de lu coop. C/ musi, h."; Sala a, 7.5.80,
"Martirena, alberto c/ zambecchi y gutierrez s/ ejec.").(Autos: BANCO
CREDICCOP. COOP. LTDO C/ KAFMAN JORGE. - Mag.: QUINTANA TERAN - ANAYA -
CAVIGLIONE FRAGA - Fecha: 27/09/1983).
El principio de progresividad reconoce su fundamento en motivos de seguridad
jurídica al impedir que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque
debe considerarse axiomático que los actos procésales se precluyen cuando han
sido cumplidos observando las formas que la ley establece (Voto de los Dres.
Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).(LDT García, Antonio. T.
308, p. 2044).
En el caso, lo que el apelante calla y es determinante a los fines de resolver
es la circunstancia que su parte dejó precluir el momento procesal oportuno al
solicitar en el momento de contestar el traslado que le fuera corrido a fs. 38,
esto es en una etapa posterior a la que debió formalizarlo, dejó vencer la
única oportunidad que tenía para materializar el ofrecimiento probatorio y,
consiguientemente, no hace más que poner de manifiesto una actitud negligente
en cumplimentar dicha carga, por lo tanto es que habria que realizarse el
replanteo de prueba solicitado.-
En función de lo expuesto, y en atención al carácter restrictivo de la apertura
a prueba en segunda instancia, conforme antecedentes citados, considero que no
corresponde hacer lugar al replanteo de prueba denegada en primera instancia.
Por otra parte, analizando la cuestión de fondo planteada, resulta que el fallo
recurrido luego de detallar las presentaciones de las partes como consecuencia
de la resolución recaída en autos “ANTRIAO ENRIQUE CONTRA NAVARRO ASENJO
ERNESTO MATEO S/RENDICIÓN DE CUENTAS” Expte. 288193/2, seguidamente aprecia que
el incidentista sólo ha presentado parte de la prueba documental sin que la
misma llegue a reunir los requisitos necesarios para ser considerada una
rendición de cuentas, atento la constancia documental adjuntada por el
incidentado que acredita la celebración de negocios por parte del administrador
y que no fueron presentadas ni desconocidas por la contraria, concluye en
sostener que con ello no hace más que demostrar que la rendición ha sido sólo
parcial e incompleta decretando en consecuencia el rechazo de la rendición
analizada.
Consiguientemente, girando la cuestión a resolver sobre la obligación a cargo
del incidentista de rendir cuentas documentadas de su gestión, las cuestiones a
diludicidar a fin de conocer si la misma fue practicada en debida forma son
dos: a) El período que abarca la rendición de cuentas, y b) Si la documentación
presentada por el incidentista permite tener por efectivamente cumplimentada la
rendición.
En relación al primer tópico, cabe señalar que conforme surge de la sentencia
del 24 de Noviembre de 2005 en autos: “ENRIQUE CONTRA NAVARRO ASENJO ERNESTO
MATEO S/RENDICIÓN DE CUENTAS” Expte. 288193/2, que a la fecha se encuentra
firme y consentida, obliga al recurrente a rendir cuenta de su actuación por el
período que corre entre el 05 de Junio de 1991 y el 19 de Abril de 1999.
Con ello queda de manera prístina zanjada toda duda o cuestionamiento al
período al cual es dable atenerse, es decir el lapso temporal que abarca la
obligación de rendir cuentas.
Por ende, lo expuesto por el apelante punto II de su memorial, significa
pretender cuestionar y reeditar en la Alzada el alcance de una sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada, lo que resulta a todas luces improcedente.
Corresponde ahora considerar si la documentación presentada por el incidentista
permite tener por efectivamente cumplimentada la rendición de cuentas.
“La obligación de rendición de cuentas se descompone en dos tramos, uno
denominado informativo y el otro traditivo. Se ha señalado que la rendición de
cuentas debe ser una explicación circunstanciada, causada y sólidamente
documentada de la gestión realizada, arribándose finalmente a un resultado
(villanustre). El objeto principal del acto de rendición es informar la gestión
de los actuado y su resultado” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Codigo Civil
Comentado, Contratos parte Especial Tomo II, pág.488).
“En el proceso reglado en el art. 649 del CPC se distinguen nítidamente dos
fases unidas entre sí; la primera, consistente en determinar si existe o no
obligación de rendir cuentas y seguidamente, si la decisión es positiva, la
rendición o prestación formal de las cuentas. Esta última etapa constituye
sustancialmente la rendición de cuentas propiamente dicha y es natural
consecuencia de la anterior.-( LDT Fecha: 05/10/1995 Carátula: Maraviglia, L.
S/ Recusación Mag. Votantes: Levato-Ipiña).
De las constancias de autos surge que este incidente se inicia con la
presentación de fs.3 y vta. en donde el obligado hace referencia a dos boletos
de compraventa que fueron adjuntados por el incidentado al principal y, por su
parte, sólo adjunta el contrato de administración y venta y un recibo de pago a
favor del arquitecto Ricardo Mari, en pago total del anteproyecto Club de Campo
Maripi por un monto de U$S 27.000.
A ello, hay que contrastarlo con la postura asumida por el incidentado, quien
practica una rendición de cuentas provisional, en la que hace constar catorce
operaciones formalizadas a través de Boleto de compra venta, por un monto total
de us$ 181.000, a los que descuenta el importe de US$ 34.000, en definitiva la
misma asciende a la suma total de us$ 147.000. A fs. 281/284 presenta planilla
que refleja gastos realizados por su parte en el período que corre entre el
17/04/91 y el 16/02/98, las que arrojan sucesivamente las sumas de: US$ 35.000;
pesos $75.481 y Australes 12.888.209.
Las referidas erogaciones, por la vaguedad e imprecisión de su imputación
general, al no tener las mismas referencias precisas y circunstanciadas que
ilustren su operatoria, no constituyen un soporte documental que permita tener
por acreditada en debida forma el cumplimiento de la manda a que judicialmente
el incidentista estaba obligado.
En efecto, la rendición impone un relato de la actividad desplegada por el
mandatario como así una descripción de los ingresos y egresos que pudieron
efectuarse durante la ejecución del encargo. Esta relación de ingresos y
egresos debe conducir, como ya se dijo, a un resultado.
Si bien es cierto que el a-quo no se ha explayado detalladamente acerca de las
operaciones denunciadas por el incidentista, ello seguramente se ha debido a la
parquedad y deficiencia puesta de manifiesto en su desarrollo.
En tal sentido cabe tener presente que quien tenía la obligación de rendir
cuentas, lejos de cumplir con su obligación, refuta y cuestiona las operaciones
agregadas por el incidentado, tergiversando las circunstancias tanto adjetivas
como sustanciales.
Circunstancia que no hace más que corroborar el grave déficit de esta segunda
fase del proceso de rendición cuentas documentada de todas las operaciones
realizadas durante la vigencia del mandato, de suerte tal que permite concluir
que en autos no se da acabado cumplimiento a la obligación emergente de una
condena judicial.
Por todo lo expuesto, corresponde la confirmación de la resolución apelada, con
costas a cargo del actor atento a su carácter de vencido (art. 68 del CPCyC).
IV.- En cuanto a la apelación de honorarios efectuada por el Dr.
Fernando Palladino a fs. 296/299, cabe expresar si bien su pretensión, a los
fines de la elevación de sus emolumentos, esta encaminada a que se tome como
base regulatoria la sumas de U$S181.000 importe que arroja la cuenta
provisional presentada por su parte, considero que ello no resulta procedente.
Así, cabe advertir que la sentencia de primera instancia se
limita a rechazar la rendición de cuentas presentada por el incidentista sin
expedirse concretamente sobre la aprobación de la cuenta provisional, lo que
obstaculiza la posibilidad de que dicho importe sirva como base regulatoria de
los honorarios del presentante.
En lo que respecta al monto denunciado por el actor en su
escrito de demanda, advierto que en función de los fundamentos expuestos y
conclusión arribada por el a-quo tampoco habrá de considerarse como base
regulatoria, toda vez que el rechazo de la rendición se ha circunscripto
específicamente a la falta del cumplimiento de los requisitos necesarios para
que dicho acto sea considerado precisamente una rendición de cuentas, ello en
función de las falencias apuntadas no solo en la instancia de grado, sino
también las consideradas en este acuerdo.
En el sentido expuesto la jurisprudencia ha dicho que:
“El juicio de rendición de cuentas tiende al cumplimiento de una
obligación de hacer, cuyo contenido económico recién puede determinarse en caso
de prosperar la demanda, en base al resultado del incidente posterior a la
condena que establece el art. 653 del Código Procesal, (conf. , C. N. Civ. ,
Sala D, R. 32.991 "Peralta, Jorge Leandro y otro c/ Dumon, Luis Juan Maine s/
rendición de cuentas" del 21/10/87).
También que:
“Rechazada una acción de rendición de cuentas de la gestión de
circulo de inversores de ahorro, y careciendo de monto este tipo de demandas en
virtud de su naturaleza, sobre el cual aplicar los porcientos arancelarios
previstos en el d.L. 16638/57, No corresponde la fijación de emolumentos en
base al total de los aportes que -en el caso- ingresaron al grupo al que
pertenencia el suscriptor, aplicándose en consecuencia el art. 6 Del citado
dec. Ley”.( L.D.T: Autos: ZAPATA GRACIELA C/ AUTOPLAN DE INVERSORES SA DE
AHORRO P/F DETERM. S/ SUM. - Ref. Norm.: DECRETO L.: 16638/57: 6 - Mag.: PIAGGI
- DIAZ CORDERO - BUTTY - Fecha: 28/07/1994).
En función de las pautas reseñadas, habré de concluir que no puede
tomarse como base regulatoria la suma pretendida por el recurrente.
Ahora bien, sin perjuicio de ello y teniéndose en cuenta lo
dispuesto por los arts. 6,7,10 y 40 de la Ley de Aranceles, considero que la
regulación efectuada en primera instancia en relación a los honorarios del
Dr...., resulta baja, por lo que habré de proponer en este acuerdo su elevación
a la suma de $700.
Tal mi voto.
El Dr. Medori dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero
al mismo, expidiéndome de igual modo.
IV.- Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución de fecha 25 de abril de 2007 (fs. 290/291) en todo
lo que ha sido materia de recurso y agravios-
2.- Elevar los honorarios regulados al Dr... a la suma de $5.000.
3.- Costa de Alzada, al actor.
4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Instancia en
las siguientes sumas: para el Dr....., letrado apoderado del incidentado, de
PESOS DOSCIENTOS DIEZ ($210) y para el Dr..... patrocinante del incidentista de
PESOS CINCUENTA ($50) (art.15 LA).
5.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Fernando Marcelo Ghisini
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 66 - Tº I - Fº 132/137
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A III- Año 2008