Contenido: ACUERDO N° 1.094.- En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los treintaiún días del mes de marzo del año dos mil cinco, se reúne
en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular
Doctor ROBERTO OMAR FERNANDEZ, integrado por los señores Vocales Doctores JORGE
OSCAR SOMMARIVA, EDUARDO JOSE BADANO, RICARDO TOMAS KOHON y EDUARDO FELIPE CIA
con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas Originarias
Doctora Cecilia Pamphile, para dictar sentencia definitiva en los autos
caratulados: “CASTRO FAUSTINO c/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN s/Acción Procesal
Administrativa”, expte. n° 741/03, en trámite por ante la mencionada Secretaría
de dicho Tribunal y conforme al orden de votación oportunamente fijado el
Doctor Eduardo José Badano dijo: I.- A fs. 25/30 se presenta el Sr. Faustino
Castro por derecho propio y con patrocinio letrado, promoviendo formal demanda
administrativa contra la Municipalidad de la ciudad de Neuquén, solicitando la
declaración de nulidad de los decretos n° 0138/02 y 0108/03 por contener los
vicios previstos en los artículos 66 inc. c) y vicios graves de los previstos
en el artículo 67 incs. a) , b), f), m), r) y s).
Relata que ingresó a la Planta Permanente de la Municipalidad de Neuquén en el
año 1986, designándoselo a cargo de la División de Fiscalización de la
Dirección General de Recaudaciones mediante resolución 1001/89, ratificándose
su designación en el cargo, mediante decreto 2163/93.
Luego de referirse a las calificaciones obtenidas en el desempeño de su cargo,
expone que por decreto 52/00 se designa a los responsables de distintas áreas,
apareciendo por primera el calificativo de designación política en relación a
su cargo.
Expone que en el mes de marzo de 2001, el entonces director general le comunica
en forma verbal que no poseía el perfil para acompañarlo, por lo cual presentó
una nota, indicando la vulneración en sus derechos subjetivos, al titularizar
la Jefatura de División.
Dice que como consecuencia de ello, el Director general eleva una nota al
subsecretario del área, mediante la cual expone que le comunicó (a Castro) que
dejaría de ser Jefe de División, puesto que pese a ser muy buen empleado, su
perfil y sus conocimientos no condicen con las funciones que a partir de ese
momento eran necesarias para la Jefatura. Agrega que como consecuencia de ello,
y compartiendo la opinión favorable hacia su persona, el subsecretario solicita
que se preserve su jerarquía, sugiriendo su pase a la Secretaria de Gobierno,
lo cual no se lleva a cabo por no disponerse de una vacante.
Sostiene que al advertir que el despojo de su cargo se incluía dentro de una
política generalizada, y al tratarse de una vía de hecho, presentó un reclamo
ante el Intendente, el cual fue desestimado, mediante Decreto 0138/02.
Agrega también, que no le es oponible la falta de concurso, citando en su apoyo
doctrina de este Tribunal.
Aduna a su pretensión el reclamo por daño moral, cuya suma estima en $8.000,
con más los intereses correspondientes desde que fue despojada del cargo.
II.-Decretada la admisión de la acción, mediante Resolución Interlocutoria n°
3.878/03 (fs.40/41), a fs. 43 es ejercida la opción por el procedimiento
sumario.
III.- A fs. 46 toma intervención la Fiscalía de Estado, en los términos del
art. 1° y cc. de la ley 1575.
IV.- A fs. 51/58 se presenta la comuna demandada y contesta el traslado
conferido, requiriendo que la acción impetrada por su contraria sea rechazada.
Luego de la negativa de rigor de todos aquellos hechos que no son de
reconocimiento expreso, arguye que tal como surge del Legajo del actor, el
mismo no accedió al cargo por concurso, tal lo prevé el Escalafón del Personal
Municipal, por lo que no puede aspirar a la estabilidad.
Efectúa una explicación respecto a la interpretación de los conceptos "Cargo
presupuestario" y "Cargo función" o "adicional por función o responsabilidad
Jerárquica" sosteniendo que el cargo funcional es la consecuencia de una
valoración y razonable ejercicio discrecional del funcionario competente para
otorgarlo o no. Alega que por ello, no existe estabilidad en la función de Jefe
de División, a menos que el agente haya concursado.
Hace referencia al régimen escalafonario, destacando que se accede a las
categorías por concurso, precisando en qué supuestos el Escalafón prevé el
adicional por responsabilidad o mayor función. Expone que actualmente los
cargos de Directores y Jefes de División se encuentran cubiertos en forma
interina hasta tanto se concursen los respectivos cargos, tal lo dispuesto por
Ordenanza 8900/00 y 9314/01, las que actualmente se encuentran suspendidas,
hasta tanto se apruebe la Estructura Orgánica Funcional y Manual de Misiones y
Funciones Definitivo del Órgano Ejecutivo Municipal.
Destaca que la jurisprudencia invocada por el actor como sustento de su
pretensión no resulta aplicable al supuesto de autos.
Concluye que en ningún momento se redujeron los haberes correspondientes a su
categoría de revista 22, en la cual –expone- goza de estabilidad, agregando
luego que, en principio, el cargo función no tiene estabilidad, por lo que la
demanda debe ser rechazada.
V.- A fs. 60/63 se expide el Sr. Fiscal ante Cuerpo, quien propicia el rechazo
de la demanda incoada.
VI.- A fs. 64, se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se
encuentra firme y consentida, quedando las presentes actuaciones en condiciones
de resolver.
VII.- La cuestión traída a debate debe ser analizada desde dos vértices: el
ejercicio de las facultades discrecionales de la administración en la
organización de sus cuadros y la estabilidad en el empleo público. Una correcta
interpretación de ambos institutos permitirá arribar a la solución, que desde
ya adelanto, determina la desestimación de la pretensión deducida en autos.
En esta línea argumental -y como ya lo ha sostenido este Cuerpo- se impone
liminarmente señalar, que en el ejercicio de las facultades atinentes a la
política administrativa y a la ponderación de las aptitudes de los agentes, ha
de reconocerse a la Administración Pública una razonable amplitud de criterio
en la apreciación de los distintos factores y reglamentaciones en juego, en
aras de lograr un mejor servicio.
La Administración tiene amplias facultades para reestructurar y renovar sus
cuadros directivos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia,
facultades que, sin hesitación alguna, pertenecen al ámbito de discrecionalidad
del poder administrador.
Sin embargo, discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, y en
consecuencia, no se inhibe el control jurisdiccional de constitucionalidad y
razonabilidad. Así, los actos administrativos dictados en materia de empleo
público son revisables si presentan ilegitimidad o arbitrariedad, sin que obste
a ello el ser dictados en ejercicio de facultades discrecionales, pues en tal
caso la validez del acto depende de su razonabilidad, que debe ser verificada
si se impugna en juicio. (Cfr. lo sostenido in re “Cambareri Carmelo Juan C/
Municipalidad de Neuquén s/Acción Procesal Administrativa” Acuerdo Nro 627, y
Acs. Nros. 383/96; 371/95; 599/99 y 582/99, entre otros).
Es decir, que la discrecionalidad de la decisión en esta materia no llega a la
posibilidad de tomar cualquier sendero ni de arribar a cualquier resultado.
VIII.- Ahora bien, si como ya lo indicara, la administración puede ejercer sus
potestades discrecionales de organización de los cuadros superiores de la
Administración y de reestructuración y renovación de los mismos, en caso de
juzgarlo procedente, y siempre cumpliendo el presupuesto de la razonabilidad
entre medio y fin, podía asignar al actor otras tareas distintas de las que son
propias de Jefe de División o colocarlo en una Secretaría de distinta
denominación.
Y justamente, entiendo que en orden a los motivos comunicados al accionante, el
extremo de razonabilidad se encuentra presente en autos, al indicarse,
concretamente, que pese a ser un buen empleado “...sus conocimientos y su
perfil laboral no condicen con las funciones que a partir de este momento
necesita tener el jefe de división Fiscalización, que deberá, entre otras
cosas, elaborar planes de fiscalización para tributos que se están
complejizando, tanto por la cantidad de contribuyentes involucrados como por la
temática y doy en este último caso el ejemplo de los cambios de la tasa de
Seguridad e Higiene...” (cfr. nota elevada al Subsecretario de Economía,
acompañada en copia a fs. 7 de estas actuaciones).
En orden a ello, entiendo que el ejercicio efectuado por parte de la
Administración de sus facultades de organización, lo ha sido en el ámbito de
sus facultades discrecionales, presentándose el decreto 1137/01 -por el cual se
lo desafecta al actor de su cargo de Jefatura- como razonable, en tanto los
motivos alegados, dan sustento suficiente a la reestructuración solicitada por
la Subsecretaría de Economía, la cual, en definitiva, es la recogida por el
Intendente Municipal, en el acto citado.
Por ello es, que expresándose los motivos de política administrativa que
imponían la reestructuración del sector en el que se desempeñaba el actor y la
inconveniencia de mantenerlo en su cargo, estas circunstancias excluyen la
posibilidad del control judicial, ya que la impugnación no procede si se funda
en razones de oportunidad o conveniencia (cfr. art. 3 inc. a) de la ley 1305).
IX.- No obstante la procedencia de las facultades de organización y la
legitimidad del accionar administrativo en cuanto a la desafectación del Sr.
Castro del cargo de Jefe de División de Fiscalización, por cuanto la demandada
no se hallaba obligada a confiar al actor aquélla función, al no considerarlo
en condiciones para ejercerla, corresponde abordar la segunda arista
comprometida. Esto es, determinar, si el actor había adquirido estabilidad en
el cargo de Jefe de División, puesto que de así ser, no obstante la procedencia
de su desafectación a la concreta función, éste tendría una protección en
relación al cargo, o en otros términos, a la categoría y a la remuneración
respecto de la cual adquirió la garantía de estabilidad.
La Municipalidad –al igual que el Sr. Fiscal en su dictamen- niegan la
concurrencia de tal situación, indicándose que la designación “a cargo”, supone
un carácter transitorio, que impide acoger tal pretensión, agregando además la
demandada, que el acceso no lo ha sido respetando los modos de designación,
esto es, mediando el acaecimiento de un concurso público.
En este aspecto, nuevamente he de emitir mi opinión en sentido desfavorable a
la posición del accionante.
En efecto, conforme lo establecen las normas estatutarias, la estabilidad,
consiste en el derecho del agente incorporado definitivamente a la
administración pública municipal, de conservar el empleo, la jerarquía, el
régimen escalafonario y los atributos inherentes a los mismos.
Del análisis de las constancias obrantes en su legajo personal, surge que el
Sr. Faustino Castro fue designado por Resolución 1001/89 del Secretario de
Economía y Hacienda “a cargo” de la División Fiscalización. Y la transitoriedad
a la que hace alusión el término “a cargo”, se encuentra corroborada por lo
dispuesto en el artículo 2º) de la misma resolución, en cuanto establece que
“mientras permanezca cumpliendo las funciones asignadas”, correspondía abonarle
la subrogancia en la categoría 21.
Mal puede afirmar entonces el accionante, que en dicha oportunidad adquiriera
un derecho subjetivo al cargo de Jefe de División, puesto que los términos de
tal designación, claramente demuestran la transitoriedad de la misma.
El decreto 2.163/93 posee la nota de transitoriedad aludida, puesto que también
lo es, con el mismo carácter de “a cargo”, transitoriedad que se confirma, por
el dictado de otro decreto posterior de igual tenor –1069/99- en el cual se lo
designa nuevamente “a cargo” de la División de Fiscalización.
Finalmente, el decreto 52/2000 igualmente hace referencia a una situación de
temporalidad en la función.
Así el estado de cosas, y a la luz de las constancias administrativas
acompañadas, la privación del cargo de Jefe de División para el cual fuera
designado transitoriamente, no implica violar la garantía de estabilidad en el
empleo, en tanto no surge de las constancias administrativas que el mismo haya
sido designado en el cargo de Jefe de División de Fiscalización con carácter
definitivo.
A lo expuesto cabe agregar que la estabilidad del empleado público, derecho
que se ha invocado en la demanda como sustento de la pretensión, no importa un
derecho absoluto a permanecer en la función sino un derecho al cargo
presupuestario, por cuanto la garantía constitucional correspondiente queda
cumplida si pese a la modificación de la función del empleado, se respeta su
retribución presupuestaria, salvo el supuesto extremo que la modificación
resulta groseramente vejatoria, o merezca el calificativo de cesantía
encubierta, lo que debe ser invocado y probado (Cám. Nac. Civil Sala F, mayo
13-993, “Reyes Estela c/Municipalidad de Buenos Aires”, JA, 1994-2-520).
Asimismo cabe consignar que si bien el Estatuto aplicable (art. 41 Ordenanza
3958/89, actualmente derogado), establece el derecho de los agentes a la
carrera municipal y dispone que el personal permanente tiene derecho a igualdad
de oportunidades para la cobertura de cada uno de los niveles y jerarquías
previstas en los respectivos escalafones, ello no implica que la designación
transitoria de un agente en un cargo le confiera una situación exclusiva y
excluyente para pretender ser nombrado en forma definitiva en dicho cargo.
Y en el caso que nos ocupa, los cambios introducidos con motivo de la
reestructuración funcional de la comuna demandada no importó una supresión o
retrogradación de la categoría de revista detentada por el actor (categoría
22).
Por ello, habiendo respetado la administración la categoría escalafonaria del
actor (cat.22), y no correspondiendo que la misma continúe abonando el plus por
responsabilidad, al haber cesado su afectación transitoria en tal cargo –al
cual no había accedido irrevocablemente- corresponde desestimar la demanda
incoada en todas sus partes.
Atento a las consideraciones vertidas es que propicio al Acuerdo: 1) Se
desestime la demanda interpuesta en todas sus partes; 2) Las costas serán
soportadas por la actora vencida (cfr. art. 68 del C.P.C. y C. aplicable por
reenvío previsto en el art. 78 del C.P.A.). ASI VOTO.
El señor Presidente Dr. ROBERTO OMAR FERNANDEZ, dijo: Comparto el criterio y la
solución acordada por el Dr. Eduardo José Badano, por lo que he de emitir mi
voto en igual sentido. MI VOTO.
El señor Vocal Dr. JORGE OSCAR SOMMARIVA, dijo: Comparto íntegramente los
fundamentos y las conclusiones a las que arriba el Dr. Eduardo José Badano,
emitiendo mi voto en idéntico sentido. MI VOTO.
El señor Vocal Dr. RICARDO TOMAS KOHON, dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el señor Vocal que abre el Acuerdo, emitiendo mi voto en igual
sentido. MI VOTO.
El señor Vocal Dr. EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Por compartir los fundamentos y
conclusiones a las que arriba el Dr. Badano, emito mi voto del mismo modo. ASI
VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad Fiscal, por unanimidad, SE
RESUELVE: 1°) Rechazar la demanda incoada por el señor Faustino Castro contra
la Municipalidad de Neuquén; 2°) Imponer las costas a la actora vencida (art.
68 del C.P.C. y C. y 78 de la ley 1305). Regular los honorarios profesionales,
(arts. 6, 9, 10 y ccdtes. de la Ley arancelaria vigente); 3°) Regístrese,
notifíquese y oportunamente archívese.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación
firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica. Dr.
ROBERTO OMAR FERNANDEZ - Presidente. Dr. EDUARDO JOSE BADANO - Dr. JORGE OSCAR
SOMMARIVA - Dr. EDUARDO FELIPE CIA - Dr. RICARDO TOMAS KOHON.
Dra. CECILIA PAMPHILE - Secretaria.