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Voces: |
Patria potestad.
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Sumario: |
RÉGIMEN DE VISITAS. DERECHO DE COMUNICACIÓN. OPOSICIÓN DEL MENOR. Síndrome de alineación parental. Tratamiento terapeútico. Interrupción del tratamiento por parte del menor. Dilatada intervención de terapeutas y judicial. CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO. INTERÉS DEL MENOR. Fijación de régimen de visitas supervisado.
"Y bien, teniendo en cuenta los principios legales y axiológicos contenidos en la jurisprudencia que se comparte, y habiendo analizado detenidamente los antecedentes contenidos en el legajo, como así también los informes técnicos de los diversos profesionales que han intervenido en la presente causa ... he llegado a la conclusión de que la concreción inmediata de un régimen de visita asistido no presenta peligro alguno para la integridad física y moral del menor, más allá de la previsible resistencia inicial, y que -antes bien- la recomposición de la imagen paterna que el menor ha ido conformando a través de los años trascurridos desde el cese de la convivencia, ha de tener decisiva incidencia en el afianzamiento de su personalidad yoica y su relación con la vida social."
"¿Cuál es el interés superior del menor involucrado en el caso concreto, más allá de su voluntad explícita de retraerse a la revinculación paterno-filial?.
Mi respuesta a este interrogante crucial es, sin duda alguna, la inmediata fijación de un régimen de visitas asistido de cumplimiento obligatorio aun mediante la fuerza pública, con miras a que el -ahora- adolescente pueda sustituir gradualmente la imagen mítica atemorizante del padre, por la real de quien viene demostrando, a través de años de litigio, su firme voluntad de restablecer el vínculo afectivo adunado al biológico." |
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Contenido: NEUQUEN, 8 de agosto de 2006
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “B. G. I. I. CONTRA C. J. L. S/ REGIMEN DE
VISITAS” (EXP Nº 171381/97) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 1 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W.
GARCIA y Luis Emilio SILVA ZAMBRANO, con la presencia de la Secretaria
actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación
sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- Vienen estos autos a consideración de la Sala para el tratamiento de los
recursos de apelación interpuestos por ambos progenitores contra la sentencia
de fs.282/288 que accedió condicionadamente a otorgar un régimen de visitas a
favor del padre respecto al hijo común –F. C.-, nacido el 25 de julio de 1990
(fs.7), culminando un proceso iniciado por la madre en febrero de 1997.-
Recibido el expediente en esta Alzada en marzo de 2004, la progenitora expresa
agravios a fs.302 /304, aduciendo que la sentencia atacada ha valorado la
prueba en forma incorrecta, al omitir los dictámenes periciales de las
psicólogas C. y G., contrarios a la conveniencia de establecer un régimen de
visitas a favor del padre.
Controvierte, asimismo, la imposición parcial de las costas y la decisión de
someter a F. a terapia psicológica prolongada para satisfacer una necesidad no
propia sino paterna, citando la nota escrita por el menor –fs.95- cuando
contaba con 7 años de edad.-
El incidentista, Sr. C., funda sus agravios a fs.306/308, controvirtiendo el
fallo en crisis por cuanto, si bien hace lugar a la pretensión de fijación de
régimen de visitas, difiere “sine die” su efectivo cumplimiento y le impone el
50% de las costas de la contraria.-
Desarrolla sus agravios destacando que no fue oída la Dra.S. N., que atendió a
ambos ex cónyuges, y que la Lic.P. ha puesto de relieve la destrucción de las
figuras familiares que el niño viene sufriendo y la necesidad de garantizar a
padre e hijo una efectiva relación paterno filial.-
La contraria contestó el traslado de los agravios del incidentista a
fs.311/312, acompañando un manuscrito del menor (fs.310) ratificando su
oposición a entrevistarse con el padre y clamando para que su voluntad sea
atendida.-
A partir de la radicación en la Alzada, oída la Sra. Defensora del Niño y del
Adolescente a fs. 314vta., se convocó a una audiencia conciliatoria a instancia
del suscripto, la que se concretó en julio de 2004, acordándose promover la
citación a audiencia a todos los profesionales psicólogos que dictaminaron
respecto de la cuestión de autos.-
A resultas de lo allí decidido se llevó a cabo la audiencia de fs.328, con la
presencia de las partes y del médico forense, Dr.R., acordándose la citación
del menor con la asistencia del licenciado V., a fin de que sea oído, conforme
su voluntad expresa en tal sentido.-
Tal audiencia, con la participación del menor F. y los jueces de la causa, se
llevó a cabo el 6 de septiembre de 2004 (fs.338), tras lo cual -a petición de
los Sres.Vocales- se citó nuevamente a las partes y al licenciado V., que se
concretó el 21 de septiembre de 2004, acordándose en su transcurso la sujeción
del menor F. a tratamiento terapéutico por parte de un profesional a designar
de entre los que propusiera el licenciado V., y la suspensión del procedimiento
hasta el 24 de noviembre de ese año.-
En la audiencia fijada se acordó una nueva con la presencia de la licenciada M.
L. B., para el 6 de diciembre, la que tuvo lugar a fs.348bis, conviniéndose un
cuarto intermedio “hasta que las partes peticionen”.-
Esto ocurre por la presentación de fs. 349, en que el padre denuncia el
abandono del tratamiento terapéutico por parte del menor F., respecto a lo cual
informa la madre a fs.351 y la licenciada B. a fs.355.-
Tras ello, por Presidencia -un año después- se requirió a las partes que se
pronuncien sobre la vigencia de las apelaciones deducidas y el estado actual de
la situación del niño y su posible revinculación parental, lo que fue
respondido a fs.360 por la madre y a fs.366 por el padre, quien peticiona se
solicite a la profesional tratante un informe respecto al diagnóstico y
pronóstico de su hijo.-
A ello respondió la psicóloga M. L. B., manifestando la imposibilidad de
brindar la información solicitada por cuanto el menor F. había abandonado la
terapia en septiembre de 2005.-
En el ínterin, la Sra. B. G. denunció la “intromisión” del letrado de la
contraria en su domicilio intentando un “espacio de mediación” para solucionar
el conflicto que motiva la apelación, solicitando se lo intimara para que se
abstuviera de visitar su domicilio (lo que fue respondido por el letrado
denunciado a fs.369).-
II.- Tal como se ha planteado el conflicto familiar que finalmente llega a
resolución de esta Alzada, tras un dilatado espacio temporal insumido por
diversos intentos frustrados de superarlo a través de la asistencia terapéutica
y el acuerdo de partes, comienzo por adelantar que la revinculación pretendida
por el progenitor, conforme a Derecho, no puede ya dilatarse ni preterirse en
forma indefinida o “sine die”, según lo dispuesto por el “a quo” en la
sentencia recurrida.-
Hemos tenido ocasión de analizar recientemente situaciones fácticas que guardan
ponderables similitudes con el sub examen, en cuanto manifestaciones
lamentablemente frecuentes en la modernidad, del fenómeno o síndrome de
alienación parental, cuya sintomatología emerge en el caso en forma patente.-
En autos “I. J. A. C/T. M. L. S/REGIMEN DE VISITAS” (EXPTE.N° 6885/2), dije al
respecto:
“Revisando la temática de la alienación parental, y el síndrome así denominado
(vid.Neujus, 8/5/06), hemos encontrado un fallo in re "CONSEJO DE EUROPA
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Caso de Esholz contra Alemania (Demanda nº 25735/94)
SENTENCIA, ESTRASBURBO 13 de julio de 2000, en que el Tribunal Internacional
Europeo condenó a la República Alemana a abonar una importante indemnización al
padre que durante varios años se vio impedido de visitar a sus hijos sin que la
jurisdicción hiciese efectivo su derecho a hacerlo.-
En otro caso similar (“M. J. R. C/H. B. S/TENENCIA” (EXPTE.N° 9252/03),
ampliando consideraciones introductorias sobre la temática, expuse:
“Debe partirse de la base de que dicho “interés superior” no necesariamente ha
de coincidir con los deseos o preferencias del menor, ni rendirse frente a la
negativa espontánea o inducida, a mantener el contacto con alguno de sus
progenitores.-
“En tal sentido, y también con ánimo introductorio, me permito citar doctrina
autorizada, vinculando la actitud de los menores en casos como el que aquí nos
ocupa, con el denominado “síndrome de alienación parental”, tal como se
desarrolla en bibliografía obtenida a través de Internet y en ensayos sobre el
tema publicados en Neujus-8 de junio de 2006:
“Se denomina Síndrome de alienación parental (SAP) al proceso destinado a
romper el vínculo de los hijos con uno de sus progenitores. El término fue
propuesto por el Doctor en “Psiquiatría” Richard A. Gardner en 1985, como
consecuencia del estudio que realizó en casos de divorcios conflictivos o
destructivos.
“Características básicas:
“Normalmente, es un fenómeno desencadenado por la madre respecto al padre pero
también se observan casos inversos, del mismo modo que no necesariamente se
desencadena por divorcio o separación; se observan casos dentro de parejas que
mantienen su vínculo, aunque son menos frecuentes.
Gardner distingue tres grados de SAP: leve, moderado y agudo, aconsejando
diversas formas de acción para cada uno de ellos y destacando la importancia de
distinguir en qué caso se está actuando.
Actualmente existe mucha información sobre este fenómeno, lo cual ha creado
legislación sobre la materia en diversos países.
Es característico que los hijos estén involucrados en el proceso de deterioro,
hecho que logra provocar el progenitor alienador mediante un mensaje y un
programa constituyendo lo que normalmente se denomina "lavado de cerebro". Los
hijos que sufren este síndrome, desarrollan un odio patológico e injustificado
hacia el progenitor alienado que tiene consecuencias devastadoras en el
desarrollo físico y psicológico de éstos. Consecuentemente el síndrome afecta
también a familiares del progenitor alienado como son: abuelos, tíos, primos,
etc. El síndrome de alienación parental está considerado como una forma de
maltrato infantil.
Congruentemente con lo expuesto, la Convención sobre los Derechos del Niño,
Parte I art.9. edicta que: 1. Los Estados partes velarán por que el niño no sea
separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva
de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con
la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el
interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos
particulares, por ejemplo, casos en que el niño sea objeto de maltrato o
descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe
adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
3. Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de
uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con
ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior
del niño.-
También destaca la bibliografía indicada que frecuentemente se recurre –de
buena o mala fe- a denuncias de abuso sexual, lo que sin perjuicio de que el
hecho aberrante pueda no ser probado (como ocurre en el caso de autos), genera
por sí mismo una prevención prejuiciosa devastadora para quien sea destinatario
de la misma.-
En sentido similar, ver ¿Qué es el Síndrome de Alejamiento Parental?. Lic.
Susana Pedrosa de Alvarez. Neujus 8/5/06.-
Sobre la importancia del mentado “derecho de visita” -derecho/deber- basta
citar algunos de los innumerables fallos referidos al tema:
“El derecho de visita que corresponde al progenitor que no disfruta la
tenencia de sus hijos menores se funda en elementales principios de derecho
natural por lo que su regulación debe realizarse procurando el mayor
acercamiento posible entre ambos, de modo que su relación no sea
desnaturalizada. Sólo puede ser restringida o aún suprimida cuando de su
ejercicio se deriven evidentes y notorios perjuicios para el menor. La
apreciación de estas circunstancias debe efectuarse con criterio riguroso, a
fin de no llegar a soluciones que, por contrariar los principios impuestos por
el orden natural de las cosas, cuales son los que rigen la relación de un hijo
con su padre o madre, causen al mismo severos trastornos de conducta cuyos
alcances puedan ser inimaginables, siendo entonces tardío cualquier remedio
ante el hecho consumado.”- CC0000 TL 9830 RSD-19-146 S 20-12-90, Juez CASARINI
(SD) G., J.R. c/G., I.M. s/Régimen de visitas. MAG. VOTANTES: Casarini -
Lettieri – Macaya.
“Cuando se analiza el problema de derecho de visita de los hijos mediando
separación o divorcio de los padres, debe realizarse una lectura integral de la
situación desde todos los sujetos implicados, puesto que no se trata sólo de
asegurar la satisfacción espiritual del padre a través de su comunicación con
el hijo, sino también de tutelar el derecho del niño a mantener esa
comunicación con su padre, indispensable para una buena formación.” OBS. DEL
SUMARIO: ZANONNI, E. "DERECHO DE FAMILIA" T. II, PAG. 710 Y SS. CC02 SE 11820 S
27-8-4, Juez ROTONDO (SD) ZARATE CARLOS Y NORMA B. BRANDONI s/DIVORCIO VINCULAR
POR PRESENTACION CONJUNTA - INCIDENTE DE SUPRESION Y CESACION DE REGIMEN DE
VISITAS. CUADERNILLO DE APELACIÓN. MAG. VOTANTES: ROTONDO-SALAS-NASIF SABER.
“El deber de los padres separados no se agota en forjar la mejor relación
personal con el menor sino, por ser un derecho de éste protegido por la
Constitución Nacional, el progenitor, también tiene la obligación de no
interferir y cooperar para que se desarrolle normalmente la relación afectiva y
filial que vincula al otro progenitor con el niño.” GARCIA, Roxana Edith
C/Gutiérrez, Luis Ventura S/Divorcio Vincular - Incidente de Régimen de Visitas
- II Cpo. Tribunal Orig. 1º de Familia. Fallo nº 00280014. (SENTENCIA)
Magistrados: ALFERILLO, PASCUAL.
“La suspensión del régimen de visitas en razón de la gravedad de las
acusaciones esgrimidas contra uno de los progenitores no puede ser mantenida
indefinidamente en la medida en que se resguarden cabalmente los riesgos de que
pueden reiterarse los episodios que motivaron tal suspensión; ello puede
lograrse con la presencia de una visitadora social en el encuentro entre el
padre y su hija, con lo que se resguarda el derecho de visita de aquel e
incluso se aporta un elemento más de valoración en la ponderación que habrá de
realizar la experta para confeccionar el informe que a tal respecto se le
encomienda”.- CC0100 SN 992278 RSI-515-99 I 12-10-99.CH. C. S. c/F. L. G. s/
Tenencia. Régimen de visitas y alimentos. MAG.VOTANTES: Rivero de
Knezovich-Bruno-Giuliani.
“Conforme art. 264 inc.2º del Código Civil, el progenitor que no convive con el
menor tiene derecho a una adecuada comunicación con el mismo. La tenencia del
menor por la madre debe complementarse con la figura paterna con el fin de
paliar los desconciertos afectivos, con el daño psíquico consiguiente. El
menoscabo a ese derecho que asiste al niño implica parcializar su visión de la
familia, desconocer un derecho natural que le es ínsito. De ello se colige que
el ocultamiento de la figura paterna importa retacear su historia personal,
situación que debe evitarse y a la que apunta la normativa legal citada. Este
derecho de visita no reviste el carácter de protocolar ni esta referido a una
simple norma de cortesía sino que responde al deber de contralor, asistencia,
satisfaciendo necesidades espirituales entre quienes se encuentran relacionadas
por el vínculo de parentesco más estrecho y redunda en beneficio para la
formación integral del menor. La Ley 23849/90 que aprueba la Convención sobre
los Derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
en Nueva York (Estados Unidos de América) dispone en su art. 8º, punto 1º, que
los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su
identidad incluidos la nacionalidad, nombre y relaciones familiares, reafirma
así el derecho del menor a conocer su procedencia y contactar con quién resulta
ser su padre biológico. En el caso de informes psicológicos del niño indican
que hay un registro de su padre biológico, a pesar que no tenga momentáneamente
contacto con el mismo. Debe así concretarse un derecho de visitas, siendo
obligación del progenitor observar una conducta adecuada que preserve al niño
de todo daño material o moral.” P.A.R. C/V.C.S.S. s/REGIMEN DE VISITA (SALA
IIA.) 06/05/96, Sentencia Nº 105, Sala 2.-
Y bien, teniendo en cuenta los principios legales y axiológicos contenidos en
la jurisprudencia que se comparte, y habiendo analizado detenidamente los
antecedentes contenidos en el legajo, como así también los informes técnicos de
los diversos profesionales que han intervenido en la presente causa (G., B.,
C., V., etc.), he llegado a la conclusión de que la concreción inmediata de un
régimen de visita asistido no presenta peligro alguno para la integridad física
y moral del menor, más allá de la previsible resistencia inicial, y que -antes
bien- la recomposición de la imagen paterna que el menor ha ido conformando a
través de los años trascurridos desde el cese de la convivencia, ha de tener
decisiva incidencia en el afianzamiento de su personalidad yoica y su relación
con la vida social.-
Los progenitores rara vez son perfectos o exentos de errores y deficiencias de
personalidad, sin que todo ello alcance para descalificarlos como tales ni
privarlos de derechos en cuanto no implique riesgo para los menores
involucrados.-
En el caso concreto, la rotunda negativa del menor trasuntada en apelaciones
dramáticas a la comprensión de los magistrados, no hace sino evidenciar la
internalización de la posición mantenida por la madre a través de todo el
proceso –tal como lo evidencia la reacción desmesurada frente a la intervención
mediadora del letrado de la contraria-, que cabe ser interpretada como síntoma
típico del síndrome a que aludimos supra.-
Estimo que la jurisdicción no puede seguir descargando la responsabilidad de
resolver el conflicto en los profesionales psicólogos, sin desmerecer el
importante aporte que los mismos brindan a la Justicia, ya que en la especie ha
quedado demostrada su insuficiencia para dirimirlo.-
¿Cuál es el interés superior del menor involucrado en el caso concreto, más
allá de su voluntad explícita de retraerse a la revinculación paterno-filial?.
Mi respuesta a este interrogante crucial es, sin duda alguna, la inmediata
fijación de un régimen de visitas asistido de cumplimiento obligatorio aun
mediante la fuerza pública, con miras a que el -ahora- adolescente pueda
sustituir gradualmente la imagen mítica atemorizante del padre, por la real de
quien viene demostrando, a través de años de litigio, su firme voluntad de
restablecer el vínculo afectivo adunado al biológico.-
En ese entendimiento propongo al Acuerdo que se haga lugar a la apelación del
Sr.C., modificando la sentencia recurrida en el sentido de que deberá fijarse
un régimen de visitas de frecuencia semanal, en presencia de un profesional a
designar por el equipo interdisciplinario, en el lugar, días y horas que éste
indique, exhortando a la madre para que disponga lo necesario para la
concreción del mismo, bajo apercibimiento de recurrir al auxilio de la fuerza
pública en caso de incumplimiento, sin perjuicio de la eventual revisión del
régimen de tenencia.-
Las costas deberán imponerse en el orden causado, en ambas instancias,
atendiendo a la naturaleza de la cuestión planteada y a las circunstancias del
caso, en cuanto pudieron generar convicción en cabeza de la incidentada en el
sentido de su derecho a oponerse al régimen de visitas impetrado (art.68 2ª.
parte del cód,proc.).-
Tal mi voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Modificar la sentencia obrante a fs. 282/288 disponiendo que en la
instancia de grado se fije un régimen de visitas semanal, en presencia de un
profesional a designar por el Equipo Interdisciplinario, en el lugar, días y
horas que éste indique, exhortando a la madre para que disponga lo necesario
para la concreción del mismo, bajo apercibimiento de recurrir al auxilio de la
fuerza pública en caso de incumplimiento, sin perjuicio de la eventual revisión
del régimen de tenencia.-
2.- Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado (art.68 2ª.parte
del cód.proc.).-
3.- Regular los honorarios de Alzada, (art.15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese a las partes y a la Defensora de los Derechos del
Niño y del Adolescente en su público despacho y, oportunamente, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.-
Dr. Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 115 - Tº IV - Fº 609 / 615
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2006