Fallo












































Voces:  

Derecho penal parte especial. 


Sumario:  

DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA. FALSEDAD DOCUMENTAL. USO DE DOCUMENTO ADULTERADO. Registro de conductor. INSTRUMENTO PÚBLICO. Art. 979 inc.2 del Código Civil.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. Requisitos para su concesión. Tésis restrictiva. Precedente“Rogatky” (Acuerdo Nº 55/2005 SP). DISIDENCIA.

Se le imputó al recurrente el delito de uso de una licencia de conducir adulterada.
La Cámara en lo Criminal al considerar instrumento público a la licencia de conducir, no hizo lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba, por el máximo en abstracto previsto para el delito imputado.
El TSJ confirmó, por unanimidad, la resolución en cuanto a la calificación legal del ilícito y, por mayoría de votos, la no concesión de la suspensión del proceso a prueba.

" Que el primer aspecto a resolver se vincula con la calificación legal de la conducta atribuida. En tal sentido, y sin dejar de reconocer la existencia de posturas discrepantes, en mi concepto el registro de conducir reviste el carácter de un instrumento público. [...]
Al quedar subsumida la licencia de conducir en esta descripción, obvio es que, cualquier acción material de adulteración que se realice a su respecto, queda atrapada dentro del delito de falsedad de instrumento público (artículo 292, 1º párrafo, C.P.); cuyo uso, a su vez, tipifica en el artículo 296 del Código Penal."

El párrafo 1° y 4° del artículo 76 bis no pueden interpretarse aisladamente. La última parte de la previsión citada (párrafo 4°) se integra como una exigencia más que debe verificar el juez al momento de resolver el beneficio; pero en modo alguno puede soslayar la clara previsión del párrafo 1° que, al definir la imputación comprendida, ha establecido, como tope ineludible, que el máximo en abstracto del delito (o de los delitos atribuidos) no debe superar los tres años de pena privativa de la libertad. Si, en el caso, la imputación atribuida (artículo 292, 1º párrafo, en función del artículo 296 del Código Penal) tienen un máximo en abstracto que supera los tres años (concretamente: seis años); no se encuentra satisfecha la exigencia legal analizada.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 4/2007: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los dos días del mes de marzo del año dos mil siete, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su Titular, Dr. EDUARDO J. BADANO, integrado por los señores Vocales, Dres. JORGE O. SOMMARIVA, ROBERTO O. FERNÁNDEZ, EDUARDO FELIPE CIA y RICARDO TOMÁS KOHON, con la intervención del Titular de la Secretaría Penal Dr. JOSÉ DANIEL CESANO, para dictar sentencia en los autos caratulados “D., C. A. s/Adulteración de Documento Privado” (expte.n°136-año 2006) del Registro de la mencionada Secretaría, se procedió a practicar la pertinente desinsaculación, resultando que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Roberto O. Fernández; Dr. Jorge O. Sommariva; Dr. Eduardo Felipe Cia; Dr. Ricardo Tomás Kohon y Dr. Eduardo J. Badano.
          ANTECEDENTES: Por auto interlocutorio N° 318/2004 (fs. 73/74) la Cámara en lo Criminal Segunda de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: “CONFIRMAR el auto recurrido en cuanto ha sido materia de recurso” y, como consecuencia de ello, el rechazo que dispusiera el magistrado instructor respecto del pedido de suspensión del proceso a prueba.
          En contra de tal resolución, el señor Defensor de Cámara del imputado C. A. D., Dr. Gustavo L. Vitale, dedujo recurso de casación (fs. 75/80); el que fue rechazado por la Cámara a-quo (fs. 81). Presentada la correspondiente queja, este Tribunal Superior de Justicia, previa declaración de la procedencia de la misma, dispuso la admisibilidad formal de la impugnación en estudio, a través de la resolución interlocutoria nº 89/2006 (fs. 85/88).
          Por aplicación de la ley 2153, de reformas del Código Procesal (Ley 1677) y lo dispuesto en el art. 423, 1° párrafo, ante el requerimiento formulado las partes no hicieron uso de la facultad allí acordada, por lo que a fs. 90 se produce el llamado de autos para sentencia.
          Cumplido el proceso deliberativo que prevé el artículo 427 del Código de rito, el Tribunal se plantea las siguientes
          CUESTIONES: 1°) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
          VOTACIÓN: A la primera cuestión planteada el Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: I.-En contra del auto interlocutorio N° 318/2004 (fs. 73/74), dictado por la Cámara en lo Criminal Segunda de esta ciudad, el Sr. Defensor de Cámara del imputado D., Dr. Gustavo L. Vitale, dedujo recurso de casación. Concretamente, el impugnante alega dos errores de ley cometidos por el tribunal de instancia en torno al tópico del artículo 76 bis del Código Penal.
          El primero, ceñido a la omisión de aplicar el primer párrafo del artículo 76 bis del C.P., sostenido ello en los siguientes argumentos: 1) que la falsificación de un registro de conductor cuadraría en el delito de falsificación de documento privado y no de instrumento público como entendió la Alzada, al no gozar de tal condición, de acuerdo a la enumeración del artículo 979 del Código Civil; 2) en que el pedido de suspensión del proceso a prueba debió ser resuelto de conformidad con el encuadre legal postulado por la Fiscalía, cuya escala penal, aún frente a la tesis restrictiva, habilitaba su concesión y 3) que la aprobación del beneficio por parte del Fiscal impedía el rechazo de la ‘probation’, en tanto se pone en evidencia la voluntad de la Cámara de continuar el proceso, aún en contra de lo postulado por el órgano encargado de la persecución penal, el cual procuraba su extinción bajo los términos previstos en el Título XII, Libro Primero, del Código Penal.
          El segundo yerro, al ver del impugnante, surge de la inaplicación del cuarto párrafo del artículo 76 bis del C.P. (como causal autónoma de la suspensión del proceso a prueba), alzaprimando el tribunal de instancia la llamada “tesis restrictiva” frente a la “tesis amplia”.
          II.- Que luego de analizado el recurso, el auto cuestionado y las demás constancias del legajo que guardan conexión con los agravios desarrollados, soy de opinión – y así lo propongo al Acuerdo – que la casación deducida debe ser declarada improcedente. Doy mis razones:
          1º) De acuerdo a la pieza requirente, se le atribuye a D. el siguiente hecho: “Se lo indagó por el hecho ocurrido el 2 de Diciembre del 2002, aproximadamente a las 10.35 hs., en el Puesto Báscula Tránsito de Senillosa, cuando el nombrado hizo uso de un registro de conducir adulterado” (fs. 48). El representante del ministerio público fiscal, calificó dicho suceso como uso de instrumento privado adulterado (artículos 296, en función del artículo 292 del Código Penal).
          2º) Que el primer aspecto a resolver se vincula con la calificación legal de la conducta atribuida. En tal sentido, y sin dejar de reconocer la existencia de posturas discrepantes, en mi concepto el registro de conducir reviste el carácter de un instrumento público. En efecto, el carácter público de un documento – según refiere Creus – “viene determinado por la esfera en que se produce y por el sujeto u órgano del cual emana su formación (...) sea que éste actúe en función de creador del tenor completo del documento (...), sea que lo haga en función de otorgador de autenticidad (...); a ello tiene que unirse – en lo que atañe a la validez del documento para producir sus efectos – la observancia de las formalidades legalmente prescriptas para que esté dotado de la autenticidad oficial que los presenta como veraces con una presunción iuris tantum, que permite oponerlos erga omnes, mientras la prueba no destruya esa presunción. En el concepto quedan comprendidos, pues, los instrumentos taxativamente enunciados por el art. 979, C.C., y todos los que otorgan o refrendan funcionarios públicos o quienes desempeñan ‘oficios públicos’ (...) dentro de las esferas de sus competencias, cumpliendo las formalidades legales o reglamentarias que los indican como auténticos, a los que el orden jurídico otorga aquel efecto” (cfr. Derecho penal. Parte especial, Tº II, Ed. Astrea, Bs. As., 1995, p. 418).
          Ciertamente, la interpretación propuesta parte de admitir que, cuando en Código Civil, en el artículo 979, inciso 2º, alude a la expresión ley, la misma debe ser definida en sentido material; esto es: como toda disposición jurídica dictada por autoridad competente (cfr. Andrés J. D’Alessio [Director] – Mauro A. Divito [Coordinador], Código penal. Comentado y anotado. Parte especial, Ed. La Ley, Bs. As. p. 979).
          Al quedar subsumida la licencia de conducir en esta descripción, obvio es que, cualquier acción material de adulteración que se realice a su respecto, queda atrapada dentro del delito de falsedad de instrumento público (artículo 292, 1º párrafo, C.P.); cuyo uso, a su vez, tipifica en el artículo 296 del Código Penal.
          La tesis propuesta, por lo demás, ha merecido el respaldo de reiterada jurisprudencia (así, por ejemplo, Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala 1ª, 22/6/2001, “S., N.G.”, L.L. 2001-F-821; citado por Edgardo Alberto Donna – Javier Esteban de la Fuente – María Cecilia I. Maiza – Roxana Gabriela Piña, El Código penal y la interpretación en la jurisprudencia, Tº IV, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2004, p. 662).
          2º) Atento a la calificación que propongo – coincidente con la expuesta por la Cámara – no resulta procedente, y tal cual, luego desarrollaré al ocuparme del último agravio, la suspensión del proceso a prueba solicitada. Ello así por cuanto, la penalidad en abstracto (seis años) que corresponde a la figura del uso de documento público falsificado excede, ampliamente, el quantum autorizado por el 1º párrafo del artículo 76 bis del Código Penal.
          3º) En nada empaña la conclusión anterior la circunstancia de que, la Fiscalía haya dado al hecho la calificación de uso de documento privado adulterado. En efecto:
          A) Si bien es cierto que el hecho – en cuanto a su estricta materialidad fáctica –limita la jurisdicción del tribunal, la calificación del ministerio público no ata al juez o tribunal en su decisión. En tal sentido, comparto la opinión sustentada por Luis M. García en cuanto a que: “el juez o tribunal tienen la decisión final sobre la calificación que corresponde al hecho y deben examinar la procedencia de la suspensión según sea la escala penal aplicable” (Cfr. La suspensión del juicio a prueba según la doctrina y la jurisprudencia. Un ejercicio dialéctico a poco más de un año de entrada en vigencia la ley 24.316, en Cuadernos de doctrina y jurisprudencia, Año 2, Nº 1-2, Ed. Ad-hoc, Bs. As.,1996, p. 368).
          B) Por otra parte, la existencia de consentimiento por parte del Fiscal, tampoco vincula a la Cámara. En tal sentido, considero que cuando el párrafo 4º del artículo 76 bis, C.P., como otro requisito adicional para la concesión de este beneficio, alude al mentado “consentimiento”; dicha expresión debe entenderse en el sentido que sólo en los casos en donde fundadamente no se presta el mismo, el tribunal no podrá otorgarlo; quedando libre, en cambio, la judicatura (en cuanto a su concesión o no) en casos en los que existe la aquiescencia del fiscal al respecto. En este sentido, desde mi perspectiva, el consentimiento prestado por el representante del ministerio público no puede equipararse a un desistimiento de la acusación. Y ello lo digo así por cuanto, sí esa hubiera sido la tesitura de la vindicta pública, directamente hubiese instado el sobreseimiento en la oportunidad que le ofrece el artículo 312, inciso 2º del rito local. Nada de ello sucedió en estos obrados en los que, si bien el fiscal interviniente dejó abierta la posibilidad de ampararse en este beneficio (probation), formalmente acusó al imputado.
          4º) El último planteo de la defensa se vincula con la aplicación, respecto de este caso, de la denominada tesis amplia (favorable a la concesión del beneficio; aún cuando la pena en abstracto superase el quantum establecido por el 1º párrafo del artículo 76 bis del Código Penal).
          En lo personal, discrepo con tal interpretación.
          En efecto, este Tribunal Superior, en su actual integración (aún cuando no por unanimidad) viene sosteniendo una tesis favorable a la denominada interpretación restrictiva. En tal sentido, los argumentos de la defensa no conmueven, en absoluto, las razones por las cuales adhiero a este parecer; razón por la cual habré de ratificar la postura que vengo sosteniendo.
          Es así que, al dictar el precedente “Rogatky” (Acuerdo Nº 55/2005) el Sr. Vocal ponente (voto al que adherí) sostuvo que: “el párrafo 4° del artículo 76 bis del Código Penal no da cabida a una nueva forma de probation (la denominada tesis amplia) sino que, tal precepto, a partir de cánones interpretativos sistemáticos, debe compaginarse como una exigencia más que se refiere a las imputaciones comprendidas por el párrafo 1° de la misma norma. Es decir: la ley (en el párrafo 1° del artículo 76 bis) ‘ha fijado un límite objetivo de procedencia infranqueable, constituido por el monto de pena con que el Código sanciona los ilícitos en general, pero que, además, para el caso particular, exige que el tribunal (unipersonal o colegiado), efectúe una estimación favorable sobre la posibilidad concreta de que, en caso de condena, la pena que se imponga al imputado no será de cumplimiento efectivo’ (cfr. Marcelo J. Sayago, Suspensión del juicio a prueba. Aspectos conflictivos, 2ª edición actualizada, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1999, pp. 34/35. El énfasis me corresponde)”. Y, enseguida, se agregaba: “Para llegar a la conclusión precedente, empero, me veo en la necesidad de formular dos precisiones: A) En primer lugar, la tesis que defiende la existencia de dos formas de probation en la ley (la primera, de carácter restringido, que reposa en el párrafo 1° del artículo 76 bis; la segunda, en cambio, amplia e independiente de la anterior, que fincaría en el párrafo 4° de la misma norma) llevaría implícita una fragmentación del precepto y, consecuentemente, a la aplicación de regímenes diversos para cada uno de los casos. En especial, destaco uno: la voluntad del imputado de que el juicio se suspenda; exigencia expresa en el párrafo 1° pero que, el 4° párrafo no la incluye. Dicho sintéticamente: los cánones interpretativos sistemáticos se oponen a la existencia de tal fraccionamiento; razón por la cual, la tesis amplia carece de respaldo. B) No desconozco que, uno de los flancos débiles que deja a descubierto la postura que propicio (tesis restrictiva) es la de que, el párrafo 1° podría resultar independiente del 4° por cuanto refiere la procedencia a las penas privativas de libertad en general (esto es: reclusión y prisión) mientras que el 4°, al vincular la concesión con un juicio hipotético de condicionalidad de la eventual pena, únicamente resultaría aplicable para los delitos conminados con prisión (artículo 26 del Código Penal). El argumento, en mi opinión, no es decisivo. Y digo esto por cuanto, la referencia a la prognosis de condicionalidad, no guarda relación con todas y cada una de las exigencias previstas por el artículo 26, sino sólo con algunas: así, si el que pretende beneficiarse con el artículo 76 bis del Código Penal ya hubiese sido condenado a una pena de ejecución condicional (y si no hubiesen pasado los plazos del artículo 27, párrafo 3°, del Código Penal) no podrá pretender la probation. Esto es así por cuanto no se trataría ya de una primera condena y, por consiguiente, el pronóstico realizado por el Juez jamás podría concluir (en el caso con el que ejemplifico) haciendo un pronóstico favorable a la suspensión de la eventual condena. Desde otra perspectiva, no debe olvidarse que las pautas de ponderación para la condicionalidad no se agotan en los recaudos recién mencionados (primera condena a pena de prisión que no exceda los tres años) sino que, además, se integra con distintos requisitos vinculados con la personalidad del autor; los cuales, de no darse, tampoco permitirían fundar, positivamente, el pronóstico exigido por la ley.”
          En suma: el párrafo 1° y 4° del artículo 76 bis no pueden interpretarse aisladamente. La última parte de la previsión citada (párrafo 4°) se integra como una exigencia más que debe verificar el juez al momento de resolver el beneficio; pero en modo alguno puede soslayar la clara previsión del párrafo 1° que, al definir la imputación comprendida, ha establecido, como tope ineludible, que el máximo en abstracto del delito (o de los delitos atribuidos) no debe superar los tres años de pena privativa de la libertad.
          La interpretación recién enunciada es compartida por importantes exponentes de nuestra doctrina nacional. Así, Jorge De la Rúa, pese a criticar la inconsecuencia de la norma (lo que explica a partir de que el texto finalmente sancionado fue el resultado de la conciliación parlamentaria entre distintos proyectos; lo que repercutió en su pésima técnica legislativa) afirma que, el párrafo 4°, constituye “un requisito más para el beneficio (personalidad moral, primera condena)” (cfr. “Código Penal Argentino. Parte general”, 2ª edición, Ed. Depalma, Bs. As., 1997, p. 1174). Desde una perspectiva jurisprudencial, por lo demás, la tesis restrictiva ha sido, también, respaldada por diversos precedentes. En tal sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario “Kosuta” expresó que: “La pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto previsto en el art. 76 bis y ss. CP. es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años” (L.L. 1999 – E, p. 828 y ss.).
          En el presente caso, la imputación atribuida (artículo 292, 1º párrafo, en función del artículo 296 del Código Penal) tienen un máximo en abstracto que supera los tres años (concretamente: seis años); motivo por el cual no se encuentra satisfecha la exigencia legal analizada.
          Por los argumentos expuestos considero haber demostrado la razón por la cual, y según ya lo anticipara, la casación debe ser declarada improcedente.
          El Dr. JORGE O. SOMMARIVA, dijo: 1°) Comparto con el Dr. Fernández la calificación dada al hecho objeto de este proceso (Uso de documento público falsificado).
          2º) Sin embargo, habré de disentir con mi distinguido colega; propiciando, en el caso, el acogimiento del recurso de casación en estudio.
          En efecto, tengo comprometida opinión, tanto al actuar en funciones jurisdiccionales anteriores como en mi actual condición de vocal de este Cuerpo (cfr., mi voto, in re “Rogatky”) en el sentido que, el artículo 76 bis del Código Penal, da cabida a dos hipótesis de procedencia del instituto de la suspensión del proceso a prueba; la primera, que atiende a las imputaciones que señala el párrafo 1° de dicha norma y, la segunda, con fundamento en el párrafo 4° del mismo precepto.
          Sin dejar de reconocer los problemas interpretativos que surgen de la fórmula, finalmente, sancionada (y que, también, pusiera de resalto el colega ponente) considero que, partiendo de cánones hermenéuticos teleológicos, es posible arribar a la conclusión que estoy postulando.
          No digo ninguna novedad cuando afirmo que, a partir de las investigaciones criminológicas modernas, la ejecución de la pena privativa de la libertad se encuentra con muy serios obstáculos para lograr el objetivo resocializador que, constitucionalmente, le viene impuesto. Es por eso que, el análisis de las tendencias de la política criminal moderna, permiten apreciar un movimiento que, partiendo de la necesidad de introducir penas alternativas a la prisión, culminan, hoy, propugnando la instrumentación de institutos sustitutivos de las formas convencionales del castigo penal (esto es: la pena). En esa dirección, Juan Bustos Ramírez ha expresado que: “(...) dentro de las limitaciones que implica de por sí el control penal (...) un planteamiento (que parte de los ya enunciados de carácter criminológico, político – criminal y de reconocimiento de derechos) tiene que buscar, esforzadamente, sustitutivos y alternativas del más amplio espectro. En ese sentido la preferencia tendrá que ser por una propuesta que implique una alternativa global al sistema de control penal, superando la dicotomía pena-medida, sin que ello implique una renuncia a las garantías de la persona que es el otro problema de las alternativas globales. (...) En ese sentido, dado que el derecho es proceso y el derecho penal es proceso penal antes que nada, resulta que una alternativa global tiene que partir de esta consideración, es decir, ella ha de ser buscada fundamentalmente en el interior del sistema procesal penal” (cfr. “La problemática de las medidas sustitutivas y alternativas”, en AA. VV., “De las penas. Homenaje al Profesor Isidoro De Benedetti”, Ed, Depalma, Bs. As., 1997, p. 94).
          Este fenómeno, ha sido – igualmente – apreciado por Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, quienes señalan que, frente a la búsqueda de penas alternativas a la prisión, existen otros desarrollos que denuncian la legitimación paralela al sistema carcelario a que conduce aquella tesis; lo cual nos alerta “acerca del paradójico aumento del control punitivo, toda vez que – lejos de reemplazar – las supuestas alternativas terminan complementado la cárcel” (Cfr. “Derecho penal. Parte general”, Ed. Ediar, Bs. As., 2000, p. 927).
          Sobre esta base argumental, es evidente que – en mi concepto – la suspensión del proceso a prueba debe concebirse como un instituto que, articulado desde el proceso penal, actúa como un medio de descongestionar el sistema penal, derivando casos (que, por su poca gravedad así lo ameriten) a una solución alternativa del conflicto generado por la comisión del delito. Por ello, será suficiente con que, para el caso, sea procedente una condena de ejecución condicional para que quede habilitado el párrafo 4° del artículo 76 bis y, así, la posibilidad de acceso al beneficio (Cfr., al respecto, Andrés José D’Alessio – Mauro A. Divito, “ Código Penal. Comentado y anotado”, Ed. La Ley, Bs. As., 2005, pp. 744/745).
          Por otra parte – y más allá de la calificación que diera la fiscalía (y que no coincide con la de la Cámara), surge la existencia de una aquiescencia del ministerio público de acuerdo al dictamen de fs. 48/49 vta.; razón por la cual, el beneficio debería ser, sin màs consideraciones, acordado.
          En mérito de lo expuesto, voto en consecuencia para que se haga lugar a la casación deducida.
          El Dr. EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Por compartir las conclusiones dadas por el señor Vocal que sufragara en primer término, adhiero a la solución que propicia. Así voto.
          El Dr. RICARDO TOMÁS KOHON, dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
          El Dr. EDUARDO J. BADANO, dijo: Que comparto la conclusión sustentada por el Vocal preopinante en primer término, atento los fundamentos dados a la presente cuestión. Mi voto.
          A la segunda cuestión, el Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Atento al modo en que resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la presente deviene abstracto. Mi voto.
          El Dr. JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Atento a lo resuelto al tratar la cuestión precedente, voto en consecuencia, para que se revoquen las resoluciones del Magistrado de instancia y de la Cámara a-quo, debiendo concederse, en definitiva el beneficio peticionado; bajo las condiciones que el señor Juez de Instrucción determine. Tal es mi voto.
          El Dr. EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Siendo negativa la respuesta propiciada a la cuestión anterior, se torna innecesario el tratamiento de la presente. Así voto.
          El Dr. RICARDO TOMÁS KOHON, dijo: Habiendo devenido abstracto emitir pronunciamiento sobre esta cuestión, en atención a la conclusión dada a la anterior, carece de virtualidad que me expida sobre la solución que hubiera correspondido al caso planteado. Mi voto.
          El Dr. EDUARDO J. BADANO, dijo: El resultado al que se arriba en el presente Acuerdo torna innecesario dar respuesta a esta segunda cuestión. Así voto.
          A la tercera cuestión, el Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Corresponde imponer las costas al recurrente perdidoso (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.). Mi voto.
          El Dr. JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Sin costas en esta instancia (artículos 491 y 492, a contrario sensu, C.P.P. y C.). Tal es mi voto.
          El Dr. EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
          El Dr. RICARDO TOMÁS KOHON, dijo: Corresponde imponer las costas al perdidoso como lo expresa el Dr. Roberto O. Fernández. Así voto.
          El Dr. EDUARDO J. BADANO, dijo: Debe imponerse las costas al recurrente de conformidad con los arts. 491 y 492 del C.P.P. y C. Mi voto.
          De lo que surge del presente Acuerdo, por mayorìa, SE RESUELVE: I.- RECHAZAR el Recurso de Casación deducido por el señor Defensor de Cámara, Dr. Gustavo L. Vitale, a favor del imputado C. A. D.. II.- Con costas (arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.).- III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones a la Cámara de origen.
          Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación, por ante el Actuario, que certifica. Dr. EDUARDO J. BADANO - Presidente. Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Dr. EDUARDO FELIPE CIA - Dr. RICARDO TOMÁS KOHON
          Dr. JOSÉ DANIEL CESANO - Secretario








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

02/03/2007 

Nro de Fallo:  

04/07  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“D., C. A. S/ ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO” 

Nro. Expte:  

136 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Roberto O. Fernández  
Dr. Jorge O. Sommariva  
Dr. Eduardo F. Cia  
Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Eduardo J. Badano  

Disidencia:  

Dr. Jorge O. Sommariva - Disidencia parcial