Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

EXTINSION DE LA RELACION LABORAL. CERTIFICACION DE TRABAJO. INTIMACION. MULTA.
INTERESES. MORA. COMPUTO DE INTERESES.


1.- Vencido el plazo de dos días hábiles desde que la primera intimación fuera
recibida, sin que haya prueba de la entrega, ni mediado aviso de su
disponibilidad, es que le asiste derecho al actor de reclamar los certificados
del art. 80 de la LCT por la vía judicial y solicitar la aplicación de la
multa. (del voto de la Dra. Pamphile)


2.- La multa [del art. 80 de la LCT] es procedente con independencia de la
entrega o no de las constancias y certificados durante el transcurso del
proceso, ya que la sanción se torna operativa inmediatamente después de
cumplido el plazo de dos días hábiles desde que la empleadora recibió la
intimación. (del voto de la Dra. Pamphile)

3.- Al ser constitutiva la sanción, desde su imposición, devengue intereses.
(del voto de la Dra. Pamphile)

4.- Adhiero a lo resuelto en el primer agravio, empero en punto al segundo
agravio, no le asiste razón al recurrente en cuanto pretende el cómputo de
intereses desde la fecha de la resolución judicial por cuanto la mora se
produce de forma automática computándose los plazos desde la fecha de la
extinción de la relación laboral (arts. 137, 149 y 255 bis de la LCT). (del
voto del Dr. Pascuarelli, en disidencia parcial)
 




















Contenido:

Neuquen, 29 de Diciembre de 2021
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “OJEDA VICTOR MIGUEL C/ BELCLAU S.A.
S/COBRO DE MULTAS” (JNQLA5 EXP 516748/2019) venidos en apelación a esta Sala I
integrada por Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la
Secretaria actuante, Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación
sorteado Cecilia PAMPHILE dijo:
1.- En hojas 86/87, interpone recurso de apelación la parte demandada.
En primer término, cuestiona la condena al pago de la multa prevista en el art.
80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Refiere que los certificados fueron confeccionados dentro del plazo fijado por
la normativa vigente, tal como surge de las constancias documentales
acompañadas y del reconocimiento plasmado en la sentencia.
Remarca que, si bien fue intimada a cumplir con su entrega, la intención del
actor de retirar los documentos no quedó demostrada.
Por tal razón, solicita que se revoque el pronunciamiento de grado.
Como segundo agravio, plantea que, en caso de computarse intereses, la fecha de
la mora debió correr a partir del dictado de la sentencia, o bien, desde la
contestación de la demanda, pero en ningún caso establecerse desde la fecha de
culminación de la relación laboral, conforme lo resolviera la magistrada.
1.1.- Sustanciado el recurso, es contestado por el actor en hojas 90/92vta.
Aduce que la apelante no efectúa una crítica concreta y razonada del fallo,
sino que manifiesta una mera disconformidad con lo resuelto.
Expresa que la única obligación del trabajador es requerir fehacientemente y en
plazo sus certificaciones laborales y que, por lo tanto, no está obligado a
obtenerlos por cualquier medio.
Indica que, antes de reclamada su entrega, la demandada estuvo en condiciones
de cumplir con la misma pero no lo hizo, ya que la fecha de la certificación de
los documentos en cuestión, es previa a su requerimiento.
Resalta también que optó por no contestar, pese a recibir la correspondiente
intimación, dando lugar a que opere la presunción contenida en el art. 57 de la
LCT.
Explica que, de acuerdo con la norma del art. 80 de la LCT, el operario puede
requerir los certificados estando vigente el vínculo, o bien, al producirse la
extinción del contrato, hallándose obligado el empleador a cumplir con su
entrega o, de lo contrario, abonar una indemnización.
Recalca que no es un hecho probado, su puesta a disposición.
En punto a la segunda queja, entiende que la indemnización posee carácter
indemnizatorio y, como tal, devenga intereses desde que el empleador incurre en
mora.
2.- Sentada en estos términos la plataforma recursiva, los agravios serán
tratados en el orden en que fueron introducidos.
Hemos sostenido en otras oportunidades, que el objetivo de la legislación no es
que el trabajador cobre una multa, sino que el empleador cumpla con la entrega
de la documental que exige dicha norma.
Así, nos hicimos eco de la jurisprudencia que entiende que no corresponde
aplicar la multa prevista en el art. 80, LCT, si el certificado de trabajo fue
efectivamente puesto a disposición del trabajador y ello se encuentra
acreditado por la circunstancia de que la certificación fuera acompañada al
contestar demanda “y de la misma constancia se desprende que fue certificada
por la institución bancaria en fecha contemporánea a la desvinculación, por lo
que la puesta a disposición efectuada por el demandado fue sincera” (CNAT, sala
I, “Gaure c. Sanches”, AR/JUR/42209/2010. Ver también, de idéntica Sala:
Mendaña c. Sports & Adventure, AR/JUR/78869/2010), […]”.
2.1.- Ahora bien, ciñéndome a los términos del planteo recursivo, advierto que
la quejosa se aparta de su posición inicial al fundar su embate y, aún así, no
logra rebatir el modo en que la jueza resuelve la contienda.
Veamos. El actor, al demandar, planteó que, una vez extinto el vínculo laboral
y transcurrido el plazo impuesto normativamente, reclamó en forma fehaciente la
entrega del certificado de trabajo y de la certificación de servicios y
remuneraciones, sin obtener respuesta alguna.
Por tal razón, reclamó el pago de la multa.
Frente a ello, la empleadora manifestó haber puesto a disposición oportunamente
las certificaciones laborales “en el expediente administrativo Nº
8721-002289/2018...” (hoja 44) y acompañó los documentos a la causa (hojas
39/40).
Sin embargo, no produjo prueba tendiente a acreditar que, efectivamente, fueron
adjuntados al expediente administrativo referido, ni tampoco que comunicó tal
cuestión a la parte interesada.
Luego, al recurrir, viró su argumentación, y enfatizó en la ausencia de
colaboración demostrada por el Sr. Ojeda en punto al retiro de la documentación.
2.2.- En este escenario, adquiere especial relevancia que los recaudos de
procedencia de la multa se hallen cumplidos: el transcurso del tiempo (treinta
días desde la configuración del distracto) y la intimación fehaciente
reclamando la entrega de los certificados.
Tales aspectos han quedado acreditados a partir de las piezas postales adjuntas
en hojas 1/3, cuya recepción confirmó el Correo Argentino (hoja 67 y
vuelta/70), de las que surge que la demandada fue intimada en tres
oportunidades a su entrega, concretamente, el 01/02/2019, el 15/02/19 y el
04/06/19.
De modo que, si bien las certificaciones datan de fecha anterior a dichas
comunicaciones (04/01/19 el certificado de trabajo y 11/01/19 la certificación
de servicios y remuneraciones), la falta de respuesta pese a tener
confeccionados los documentos, así como la ausencia de alguna otra prueba que
demuestre que el actor tomó conocimiento de que podía proceder a su retiro,
torna operativa la presunción contenida en el art. 57 de la LCT, conforme lo
resuelve la magistrada.
Pese a los esfuerzos argumentativos efectuados, lo cierto es que la recurrente
no probó que la puesta a disposición del certificado de trabajo y de la
certificación de servicios y remuneraciones fuera concreta y real, y no una
simple manifestación.
Reitero, la circunstancia de que los adjuntó en un expediente administrativo no
fue acreditada y, desde otro ángulo, pretender trasladar en cabeza del actor la
obligación de su retiro, sin probar que le fue informada su puesta a
disposición, no luce razonable.
Por consiguiente, vencido el plazo de dos días hábiles desde que la primera
intimación fuera recibida, sin que haya prueba de la entrega, ni mediado aviso
de su disponibilidad, es que le asiste derecho al actor de reclamar los
certificados del art. 80 de la LCT por la vía judicial y solicitar la
aplicación de la multa.
La multa es procedente con independencia de la entrega o no de las constancias
y certificados durante el transcurso del proceso, ya que la sanción se torna
operativa inmediatamente después de cumplido el plazo de dos días hábiles desde
que la empleadora recibió la intimación.
Estos argumentos son, en definitiva, los que sustentan la resolución del pleito.
3.- En cuanto a los intereses, entiendo que el agravio habrá de prosperar,
aunque parcialmente.
Debo decir que un nuevo análisis del tema me conduce a apartarme de lo resuelto
en autos caratulados “PIOTTI LOPEZ ANDRES LIONEL C/ INDALO S.A. S/COBRO DE
HABERES” (Sala I, JNQLA3 EXP 505424/2015, 30/07/2019).
En tal oportunidad, si bien el supuesto bajo estudio se afincó en el modo en
que operan los intereses sobre la multa del art. 132 bis de la LCT, de no
hacerse la siguiente salvedad, los fundamentos allí esgrimidos resultarían
trasladables al caso.
En tal precedente resolví: “(...) En cuanto a los intereses, el mentado
carácter represivo y sancionatorio, determina que los desarrollos efectuados en
el recurso que derivan de institutos resarcitorios no sean aplicables.
De allí, que al ser constitutiva la sanción, desde su imposición, devengue
intereses.
Así hemos señalado con relación a otros institutos punitivos: “Dada la
naturaleza no resarcitoria, entiendo que la obligación de su pago, surge a
partir de su imposición, por lo que recién, en el supuesto de no ser abonada en
el plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia (10 días), devengará
intereses, los que en este caso, también se calcularán a la tasa activa del
Banco de la Provincia de Neuquén”, (“JOUBERT ELIZABET GLADIS c/ IRUÑA S.A. Y
OTRO s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, JNQCI4 EXP 506902/2015)”. (Cfr. “Piotti”).
3.1.- En el caso, resuelto el vínculo contractual, nace la obligación en cabeza
del empleador de hacer entrega de los certificados. A tal fin contará con un
plazo de treinta (30) días corridos para dar cumplimiento a dicha obligación.
Si no lo hiciera, el trabajador quedará facultado a intimarlo para que, en el
plazo de dos (2) días hábiles, los entregue; caso contrario, el empleador
deberá abonar la indemnización a favor de aquél.
En esta línea, con relación a los intereses que corresponde aplicar en
supuestos de multas laborales, el Tribunal Superior de Justicia local ha
indicado, en materia análoga, que “…Los accesorios dispuestos en la condena, en
el caso específico de los Arts. 8 y 15 de la Ley 24.013 deben correr a partir
del vencimiento del plazo fijado en el Art. 11 de idéntica norma. Pues la
condena a pagar tales rubros posee carácter declarativo, dado que se limita a
reconocer al demandante el derecho a obtener una compensación pecuniaria
establecida por el ordenamiento laboral a raíz del incumplimiento del empleador
de la obligación de registración.
En consecuencia tales multas devengarán intereses desde el vencimiento del
plazo establecido por el Art. 11 de la Ley 24.013…” (cfr. TSJ Ac. 10/16 “Reyes
Barrientos”).
En función de tales consideraciones, estimo que la mora, con relación a la
sanción prevista en el art. 80 de la LCT, se produce una vez cumplidas las
cuarenta y ocho (48) horas desde la primera intimación, sin que sea satisfecha
la obligación.
Sentado lo anterior, conforme surge del informe del Correo (hoja 67 y vuelta),
la primera intimación fue recibida el día 01/02/19 (TCL, hoja 3), con lo cual
el plazo de dos días vencía el 04/02/19, fecha a partir de la cual deberán
correr los intereses.
4.- En resumidas cuentas, propongo al acuerdo rechazar, en su mayor medida el
recurso, excepto el planteo relativo al cómputo de los intereses, por lo que
corresponde modificar la sentencia y establecer que el monto de condena
devengará los intereses allí fijados desde el 04/02/19.
De acuerdo al modo en que fue resuelto el embate, las costas de la Alzada serán
impuestas a la demandada perdidosa (art. 68, CPCyC). TAL MI VOTO.
Jorge PASCUARELLI dijo:
Adhiero a lo resuelto en el primer agravio, empero en punto al segundo agravio,
no le asiste razón al recurrente en cuanto pretende el cómputo de intereses
desde la fecha de la resolución judicial por cuanto la mora se produce de forma
automática computándose los plazos desde la fecha de la extinción de la
relación laboral (arts. 137, 149 y 255 bis de la LCT).
Asimismo, cabe agregar, que el art. 2, ley 25.323 exige la intimación previa
pero “No se trata de una intimación para poner en mora al deudor, ya que la
mora es automática […] sino de la interpelación que muestre la contumancia, la
voluntad de no cumplir la obligación pese a la intimación del
acreedor-trabajador”, (Dolores Casas, Máximo Edgardo Cerino y Leonardo Gabriel
Bloise, Régimen de contrato de trabajo comentado, T. III, pág. 857, Dir. Miguel
A. Maza, La Ley, Buenos Aires 2012), (“CEREZO MAXIMILIANO JAVIER S/ INCIDENTE
DE REVISION E/A “FILO HUA HUM S.R.L. SOBRE CONCURSO PREVENTIVO” (EXPTE.
540338/2020)”, JNQCI2 INC 24100/2021).
Tal mi voto.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala
con Fernando GHISINI, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto de Cecilia PAMPHILE adhiero
al mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I por MAYORIA
RESUELVE:
1.- Rechazar en su mayor extensión el recurso de apelación deducido por
la parte demandada y acoger, únicamente, el agravio relativo a la fecha de
cómputo de la mora, y disponer que el monto de condena devengará los intereses
fijados en el punto III de la sentencia, a partir del 04/02/19.
2.- Imponer las costas de la presente instancia íntegramente a la parte
demandada (art. 68, CPCyC).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada
en el 30% de la suma que corresponda por su labor en la instancia de grado
(art. 15, ley 1.594).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan
los autos a origen.


Cecilia PAMPHILE, Jorge D. PASCUARELLI, Fernando M.
GHISINI Estefanía
MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

29/12/2021 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"OJEDA VICTOR MIGUEL C/ BELCLAU S.A. S/COBRO DE MULTAS" 

Nro. Expte:  

516748 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
Dr. Fernando Ghisini  
 
 

Disidencia:  

Dr. Jorge Pascuarelli