Fallo












































Voces:  

Procedimiento penal. 


Sumario:  

PRUEBA. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. PERICIA MÉDICA. SENTENCIA. FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA. Fundamentación omisiva. NULIDAD DE SENTENCIA. CASACIÓN.

1.- Que un juez esté en desacuerdo con una pericia es algo que puede comprenderse. Nada nuevo se dice cuando se afirma que el Juez es libre, en la apreciación del dictamen, pudiendo acogerlo, en todo o en parte o, incluso, rechazar sus conclusiones. Sin embargo – y se trata de un criterio sentado por este Cuerpo en el precedente registrado como Acuerdo Nº 12/2002 del Registro de la Secretaría Penal de este Tribunal Superior- resulta prudente recordar las viejas enseñanzas de Eugenio Florián, cuando en aquella obra inolvidable, “De las pruebas penales” (Ed. Temis, Colombia, 1990, T° II, pág. 445) nos prevenía que: “(...) sería pueril afirmar que la libertad del juez ante la peritación es absoluta, como que el proceso penal no puede ser el imperio de la arbitrariedad y el reino del capricho. El juez que ordenó la prueba pericial para determinada comprobación, no podrá despreciar sus resultados o rechazarlos simple y llanamente. Caería en evidente contradicción, y su proceder sería absurdo y perjudicial para los fines de verdad que impulsan el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- "... nadie cuestiona el adagio de que el juez es “peritus peritorum”. Lo que sí es cuestionable, es la forma argumental con que se pretendió dejar de lado una pericia; esto es: apelando, los magistrados, a opiniones científicas en abstracto, en donde, obviamente, se pierde toda la riqueza y especificidad que es propia del acto pericial en concreto. Distinta hubiese sido la cuestión si, al dictamen pericial se lo hubiese rechazado sobre la base de otras pericias, practicadas por facultativos distintos que, previo examen de la menor, pudieran llegar a una conclusión diversa. En pocas palabras: es necesario que los criterios científicos sean explicitados por los propios peritos y que no sea el juez quien - a partir de lecturas propias- descalifique una prueba que es esencialmente técnica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

ACUERDO N° 36/2006: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los diez días del mes de octubre del año dos mil seis, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular, Dr. EDUARDO FELIPE CIA, integrado por los señores Vocales Dres. JORGE O. SOMMARIVA, ROBERTO O. FERNÁNDEZ, EDUARDO J. BADANO y RICARDO TOMÁS KOHON, con la intervención del señor Secretario, Titular de la Secretaría Penal, Dr. JOSÉ DANIEL CESANO, para dictar sentencia en los autos caratulados “A., R. A. s/Abuso Sexual con Acceso Carnal” (expte.n°52-año 2005) del Registro de la mencionada Secretaría; se procedió a practicar la pertinente desinsaculación, resultando que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Eduardo J. Badano; Dr. Roberto O. Fernández; Dr. Ricardo Tomás Kohon; Dr. Jorge O. Sommariva y Dr. Eduardo Felipe Cia.
      ANTECEDENTES: Que por Sentencia N° 115/2004, obrante a fs.258/263, la hoy Cámara de Juicios en lo Criminal de la III Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Zapala, resolvió absolver de culpa y cargo a R. A. A. del delito de Violación Agravada por la condición de guardador (arts. 122 y 119 1° párrafo del C.P.), que se le imputara en perjuicio de F.A.J.P..
      En contra de tal resolución, el señor Fiscal de Cámara, Dr. Héctor Carlos Trova, dedujo recurso de casación (fs. 266/270); el que fue declarado admisible por resolución interlocutoria N° 50/2006 (fs. 282/284 vta.) de este Tribunal Superior de Justicia.
      Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., durante el término de oficina, el Dr. Alberto Mario Tribug, en su carácter de representante del Ministerio Público Fiscal, presentó una ampliación de fundamentos, que se glosa a fs. 286/289 de estos obrados. Por su parte, a fs. 293/294 vta., el señor Defensor de Confianza del imputado A., refuta la ampliación de fundamentos del señor Fiscal, solicitando, en definitiva, se confirme la sentencia absolutoria que beneficia a su asistido.
      A fs. 296 se dicta la providencia de autos para sentencia.
      Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el Tribunal se plantea las siguientes
      CUESTIONES: 1°) Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
      VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. EDUARDO J. BADANO, dijo: I.- En contra de la sentencia Nº 115/2004, dictada por la hoy Cámara de Juicios en lo Criminal de la III Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Zapala, el señor Fiscal de Cámara, Dr. Héctor Carlos Trova dedujo recurso de casación. Concretamente, bajo el carril previsto en el art. 415, inc. 2do. del C.P.P. y C., el impugnante invoca la ausencia o insuficiencia de fundamentos en los que se sustenta la resolución impugnada, así como el desconocimiento de precedentes fijados por este Cuerpo para casos análogos al debatido.
      Denuncia incumplido el mandato de motivación del fallo (art. 106 del C.P.P. y C.) por cuanto, en su concepto:
      a) Se descartaron infundadamente las conclusiones del perito forense -Dr. D. R.-, quien advirtió en la zona genital de la víctima escotaduras extendidas hasta la base del himen compatibles con desfloración.
      Ello, como recuerda el impugnante, sobre la base de bibliografía médica -interpretada por los mismos sentenciadores-, que permitiría hacer un distingo entre “escotaduras congénitas” y “desgarro”, siendo este último (y no el primero –tenido por acaecido en el fallo-) el que de forma exclusiva podría responder a un cuadro de abuso sexual.
      Para demostrar el yerro en la concepción de los juzgadores, el señor Fiscal de Cámara, evocando uno de los libros de medicina legal citado en el decisorio, en el capítulo atinente a la violación, señala que la lesión en ese caso llega a la implantación en la vagina (a diferencia de la escotadura congénita, que no la logra alcanzar); y que dicha observación es coincidente con la que señala el Dr. José Ángel Patitó en su manual de medicina legal, cuando asevera que el desgarro alcanza a toda la membrana himeneal, es decir, que va desde el borde libre hasta la inserción de la pared vaginal, a diferencia de la escotadura congénita que no importa dicha pared.
      Con ello, pretende demostrar que, si el perito encontró que dichas escotaduras o cortes “llegaban a la base himeneal”, se trataba de una fisura o desgarro compatible con la penetración peniana, en lugar de una “escotadura congénita”, más allá del vocablo empleado para describir el cuadro (“escotadura”); máxime cuando dicho informe (ratificado en la audiencia oral por el experto) fue aún más específico al indicar que “(…) La alteración de las estructuras anatómicas fueron ocasionadas por fricción, presión y distensión para obtener la penetración en el orificio anatómico vaginal, y por consiguiente sobre himen, forzándolo más allá de lo que su capacidad elástica orgánica de dilatación lo permite. El elemento que la ocasiona es de tipo redondo, duro y romo en su punta, en este caso compatible con el pene, dada la multiplicidad de escotaduras que ocasionó. Las características anatómicas del himen son compatibles con desfloración…”.
      b) Alega la falta de un análisis profundo sobre los dichos de la madre de la menor víctima y ex pareja del encausado, pues sólo se invocaron sus expresiones acerca de la permanencia en el hogar la tarde en que presuntamente ocurriera el acceso carnal; soslayando que de su relato surge una referencia temporal que, por lo precisa, llama la atención y no se condice con su facultad mnemónica, tanto más si a preguntas concretas del tribunal la declarante no pudo recordar qué hizo o dónde estuvo en épocas mucho más recientes.
      También cuestiona que no se haya analizado el contexto de aquella prueba testifical, pues E. A. V. expresamente refirió una relación de sometimiento físico por parte del imputado, respecto de quien además sentía temor (según ella misma lo aseverara), lo que claramente pudo haber influido en su actitud de negar la conducta de su ex pareja, aspecto sobre el cual el fallo igualmente omitió toda referencia.
      c) Se queja además de que el fallo adolece de la falta de descripción y análisis de los dichos de la propia víctima, aún cuando en una somera referencia los distinguió como “sinceros”; cuestión que, por otra parte, resultó corroborado por el estudio psicológico, cuyas conclusiones lucen inexplicadas e irrefutadas en el pronunciamiento absolutorio.
      d) Invoca la errónea conclusión lógica seguida del testimonio del doctor N. d. V. B. (galeno que, según los dichos de V., habría atendido a la niña y descartado su violación), pues no obstante haber expresado carecer de constancias sobre aquella revisión o recordar dicho caso (lo que quitaría fuerza a la aseveración de la progenitora en tal sentido), la sentencia, anteponiendo como premisa la veracidad de lo relatado por V., sostiene que como B. no encontró en dicha revisión médica algún vestigio de abuso, su diagnóstico pone en crisis las conclusiones del perito forense.
      Finalmente, el señor Fiscal de Cámara afirma que el tribunal de juicio se apartó de precedentes uniformes de este Cuerpo, en referencia al principio de la libertad probatoria y a la posibilidad de construir la culpabilidad del imputado sobre la base del testimonio de la menor víctima cuando tal versión es reputada a juicio de los magistrados como creíble, trayendo citas textuales del Auto Interlocutorio n° 1/88 y del Acuerdo n° 17/99, ambos de la Secretaría Penal de este Tribunal Superior.
      II.- Que luego de analizado el recurso, la sentencia y las demás constancias del legajo que guardan relación con los agravios desarrollados, soy de opinión – y así lo propongo al Acuerdo – que la casación deducida debe ser declarada procedente. Doy mis razones:
      1º) Al elevar este legajo en consulta al señor Fiscal de Cámara (frente a la instancia de sobreseimiento del representante del Ministerio Público de grado), el Dr. Trova, entre otros aspectos, fundó la existencia material del hecho atribuido en “el informe practicado por el médico infanto juvenil (quien) certifica escotaduras que llegan a la base himeneal en horas 3, 5, 7 y 9 compatibles con desfloración de antigua data”.
      2º) El precitado informe (que se glosa a fs. 5 y vta. -y que fuera ratificado durante la audiencia de debate, y también incorporado por lectura a fs. 256-) refiere – en sus aspectos más salientes – que: a) “En la región genital se observa: Himen flexible, carnoso, no íntegro, con escotaduras que llegan a la base himeneal, en horas 3,5,7 y 9. Fisura pequeña en hora 2. (...)”; b) “En la vagina: variación de la estructura himeneal (himen carnoso, con restos flexibles y movibles), con presencia de múltiples escotaduras. Esta característica anatómica, en esta situación, es compatible con una penetración que ocasionó dilatación y distensión de la membrana himeneal más allá de lo que su resistencia permitía, ocasionando desgarros fisurales que cicatrizaron en forma de escotaduras”; y c) “La alteración de las estructuras anatómicas fueron ocasionadas por fricción, presión y distensión para obtener la penetración en el orifico anatómico vaginal, y por consiguiente sobre himen, forzándolo más allá de lo que su capacidad elástica orgánica de dilatación lo permite. El elemento que la ocasiona es de tipo redondo, duro y romo en su punta, en este caso es compatible con el pene, dada la multiplicidad de las escotaduras que ocasionó. Las características anatómicas del Himen son compatibles con desfloración”.
      3º) A su turno, el señor Vocal ponente (a cuyo voto adhirieron los demás colegas que integran la Cámara) principia su argumentación sosteniendo la libre absolución del imputado A. sobre la base de que existen dudas respecto a la prueba de la materialidad del hecho traído a juicio (abuso sexual con acceso carnal y agravado por la condición de guardador en perjuicio de F.A.J.P.).
      Como primer razonamiento, a partir del cual concluye con la respuesta absolutoria, el Dr. Rodeiro afirma que, dicha prueba pericial (la reseñada supra) evidencia “cierta confusión respecto a lo que son las escotaduras”. Para “el galeno informante las escotaduras son lesiones, que en el caso, ya habían cicatrizado al momento del examen” (fs. 260). Y luego de estas afirmaciones – y previo citar abundante bibliografía específica vinculada con la medicina legal (ver las extensas citas de las que, en forma exclusiva, se nutren las fs. 260 in fine, 261 y vta. –parcialmente-), el a-quo finaliza expresando que: “Mas allá del error en que incurre el perito (...) al denominar escotaduras aquello que no es congénito, sino cicatrices producto de lesiones provocadas en el himen (...) lo cierto y concreto es que el informe experticio producido durante el juicio oral por el Dr. R. dejó en claro que dichas marcas, además de ser asimétricas, llegaban hasta el borde de inserción, opinando el perito que se trataban de cicatrices por desgarros. Pero también dejó en claro que sus bordes no eran irregulares, dibujándolos – a pedido de presidencia - con sus bordes redondeados y en perfecta simetría, lo que paradójicamente es un signo propio de las escotaduras (...). Ello (...) ya instala una duda difícil de despejar que le da la razón al señor Defensor Particular respecto a la prueba de la materialidad del hecho traído a juicio, por lo que resulta de imperiosa aplicación el ‘in dubio pro reo’ del art. 4º del Código Adjetivo” (fs. 261 vta./262).
      4º) Que, en mi concepto, el razonamiento del a-quo importa un exceso en cuanto a las facultades propias respecto a la ponderación de la prueba pericial; razón por la cual, la absolución que se funda, decisivamente, en esta argumentación, debe ser descalificada por vicios en su motivación. En efecto:
      A) Que un juez esté en desacuerdo con una pericia es algo que puede comprenderse. Nada nuevo se dice cuando se afirma que el Juez es libre, en la apreciación del dictamen, pudiendo acogerlo, en todo o en parte o, incluso, rechazar sus conclusiones. Sin embargo – y se trata de un criterio sentado por este Cuerpo en el precedente registrado como Acuerdo Nº 12/2002 del Registro de la Secretaría Penal de este Tribunal Superior- resulta prudente recordar las viejas enseñanzas de Eugenio Florián, cuando en aquella obra inolvidable, “De las pruebas penales” (Ed. Temis, Colombia, 1990, T° II, pág. 445) nos prevenía que: “(...) sería pueril afirmar que la libertad del juez ante la peritación es absoluta, como que el proceso penal no puede ser el imperio de la arbitrariedad y el reino del capricho. El juez que ordenó la prueba pericial para determinada comprobación, no podrá despreciar sus resultados o rechazarlos simple y llanamente. Caería en evidente contradicción, y su proceder sería absurdo y perjudicial para los fines de verdad que impulsan el proceso”. Por eso, el Profesor de Turín, era particularmente cuidadoso al expresar que, el razonamiento que explicita el Juez para apartarse de una prueba pericial, “naturalmente” será susceptible “de examen en casación” (op. cit., pág.446). En palabras de Franco Cordero: “nada hay que objetarle [a la expresión de que el Juez es peritus peritorum], con tal que sea suficientemente ecléctico para motivarla” (cfr. “Procedimiento Penal”, Ed. Temis, Colombia, 2000, T° II, pág. 122).
      B) El argumento anterior tiene su razón de ser. Obsérvese, al respecto que, el magistrado ponente rechaza las explicaciones del perito apelando, para ello, a extensas citas de bibliografía especializada en cuestiones de medicina legal. Sin embargo – y como lo recuerda, atinadamente, el impugnante y también lo alzaprima el señor Fiscal ante el Cuerpo en su medulosa ampliación de fundamentos – el Dr. Rodeiro ha parcializado aquel dictamen desde que: a) por una parte, se aferra al nomen dado por el perito respecto de la constatación que efectúa (esto es: supuesta confusión entre escotaduras y desgarros), omitiendo ponderar otras conclusiones categóricas del facultativo como su afirmación relativa a que Las características anatómicas del Himen son compatibles con desfloración” y b) desde otra perspectiva por cuanto, aún cuando conceptualmente pudiese asistirle razón respecto de aquella disquisición (diferencia entre escotadura y desgarro), las mismas opiniones científicas autorizadas que menta el a-quo – junto con otras que reproduce el impugnante - indican que “(...) los desgarros llegan siempre hasta el borde adherente de la membrana”; circunstancia que – y más allá de la denominación que le diera - no resulta incompatible con la opinión del perito vertida a fs. 5 en el sentido que, las escotaduras “llegan hasta la base himeneal”.
      El déficit apuntado como “a” es de gran trascendencia. Es que, como agudamente lo han sostenido José I. Cafferata Nores y Aída Tarditti – en opinión que comparto – una de las manifestaciones que puede asumir el vicio de falta de fundamentación está representada por la denominada fundamentación omisiva; esto es: cuando falta la valoración de una prueba decisiva o de aspectos centrales de la misma (en el caso, me refiero, a la afirmación del perito respecto a la verificación de un cuadro compatible con la desfloración). En este sentido, considero, que la motivación no se satisface con el simple mérito de una prueba sí, aspectos centrales de ella, son dejados de lado por el sentenciante. En efecto, “Aunque corresponde a los tribunales de juicio la valoración de la prueba, esa facultad no puede ser ejercida arbitrariamente, de modo de excluir la ponderación de prueba (o, agrego, de aspectos de tal prueba) que por su relevancia tiene aptitud para variar las conclusiones sobre la existencia o inexistencia de los hechos” (cfr. “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Comentado”, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, Tº 2, p. 303).
      Sin perjuicio de ello, debe destacarse que, el argumento de autoridad que utiliza el a-quo, en diversos pasajes se encarga de enfatizar las dificultades que existen para realizar este distingo (ver fs. 260 vta. – cita de Gisbert Calabuig –). Y esta circunstancia tampoco es una cuestión menor. Es que, si los especialistas en medicina legal citados reconocen esta problemática al formular la diferenciación, desde una perspectiva meramente teórica, tales dificultades no pueden ser despejadas, en el caso concreto, por quienes carecen de conocimientos específicos en aquella materia. La apreciación que acabo de formular tiene su razón: nadie cuestiona el adagio de que el juez es “peritus peritorum”. Lo que cuestiono sí, es la forma argumental con que se pretendió dejar de lado una pericia; esto es: apelando, los magistrados, a opiniones científicas en abstracto, en donde, obviamente, se pierde toda la riqueza y especificidad que es propia del acto pericial en concreto. Distinta hubiese sido la cuestión si, al dictamen pericial se lo hubiese rechazado sobre la base de otras pericias, practicadas por facultativos distintos que, previo examen de la menor, pudieran llegar a una conclusión diversa. En pocas palabras: es necesario que los criterios científicos sean explicitados por los propios peritos y que no sea el juez quien - a partir de lecturas propias- descalifique una prueba que es esencialmente técnica.
      C) No se me escapa que, la menor fue asistida por otro facultativo (aclaro que no se trató de una pericia). Me refiero a lo afirmado en la sentencia respecto de que, en febrero del año siguiente al hecho, la menor fue revisada por el Dr. B. y que este galeno – en palabras de los sentenciantes - “no advirtió la existencia de signos o secuelas de acceso carnal”. Esto no empaña, en absoluto, el razonamiento sentado anteriormente. Ello así, por cuanto, los mismos jueces nos dicen que, el propio B. no pudo recordar esta circunstancia durante su declaración en el juicio; no existiendo, tampoco, constancias escritas sobre este extremo (conclusiones de aquel examen) en el nosocomio. Obviamente, no tiene ninguna contundencia el intento de introducir, por vía de la declaración de la madre de la víctima, aquella supuesta versión del facultativo.
      5º) Para arribar a la nulidad de una sentencia, no hay duda respecto a que, el vicio invalidante debe tener una magnitud tal que permita dejar sin fundamentación el decisorio que se ataca. En palabras de Cafferata Nores y Tarditti: “Un estándar legal de imprescindible comprensión a los fines de precisar el alcance de las causales de nulidad por vicios de la motivación o la utilización en ella de prueba ilegalmente incorporada (...) es el de la ‘esencialidad’ o ‘dirimencia’ de la prueba sobre las que tales vicios recaen” (op. cit., p. 287).
      En mi concepto, es claro que, lo dicho en la pericia y el déficit argumental señalado para su descarte por parte del tribunal a-quo, tienen una incidencia directa sobre la posible forma en que se habría resuelto la cuestión. Ello lo sostengo así por cuanto – y según ya quedara narrado supra – las censuras del tribunal en relación con la pericia, fueron suficientes para dar pábulo a un estado de duda que, a la postre, permitió a los magistrados postular la libre absolución.
      En mérito de lo expuesto considero haber fundado – tal como lo anticipara – las razones por las cuales, la casación deducida debe ser declarada procedente. Tal es mi voto.
      El Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Adhiero al voto del señor Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Así voto.
      El Dr. RICARDO TOMÁS KOHON, dijo: Que comparto la solución sustentada por el Vocal preopinante en primer término, atento los fundamentos dados a la presente cuestión. Mi voto.
      El Dr. JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Por compartir las conclusiones dadas por el señor Vocal que sufragara en primer término, adhiero a la solución que propicia. Así voto.
      El Dr. EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Que adhiero a los fundamentos precedentemente expuestos, por el señor Vocal que votara en primer término, por lo que emito mi voto en igual sentido. Así voto.
      A la segunda cuestión, el Dr. EDUARDO J. BADANO, dijo: Atento al modo en que resolviera la cuestión precedente, propongo al Acuerdo, se declare la nulidad de la sentencia en recurso por falta de fundamentación (artículos 415, inciso 2º y 369, inciso 3º, ambos del C.P.P. y C.) así como del debate que la precediera (artículo 155, 2º párrafo, C.P.P. y C.); debiendo reenviarse (art. 429 C.P.P. y C.) los actuados a la Cámara de origen para que, con otra integración y previa realización de nuevo debate, dicte pronunciamiento. Tal es mi voto.
      El Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Comparto la conclusión sustentada por el Vocal preopinante, atento los fundamentos dados a la primera cuestión. Mi voto.
      El Dr. RICARDO TOMÁS KOHON, dijo: Por compartir la solución dada a esta segunda cuestión, por el Dr. Eduardo J. Badano, voto en igual sentido.
      El Dr. JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Atento los fundamentos propiciados a la primera cuestión planteada, comparto la solución dada por el señor Vocal de primer voto a esta segunda cuestión.
      El Dr. EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión, me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor Vocal preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
      A la tercera cuestión, el Dr. EDUARDO J. BADANO, dijo: Sin costas en esta instancia (artículos 491 y 493, C.P.P. y C.). Tal es mi voto.
      El Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Adhiero a lo propuesto por el Dr. Eduardo J. Badano. Así voto.
      El Dr. RICARDO TOMÁS KOHON, dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
      El Dr. JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Corresponde eximir de costas como lo expresa el Dr. Eduardo J. Badano. Así voto.
      El Dr. EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Debe eximirse de costas al recurrente de conformidad con los arts. 491 y 493 del C.P.P. y C. Mi voto.
      De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso de casación deducido por el señor Fiscal de Cámara, Dr. Héctor Carlos Trova. II.- DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia N° 115/2004, obrante a fs.258/263, dictada por la hoy Cámara de Juicios en lo Criminal de la III Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Zapala, por falta de fundamentación (arts. 415, inciso 2º y 369, inciso 3º, ambos del C.P.P. y C.), así como del debate que la precediera (art. 155, 2º párrafo, ibidem).- III.- REENVIAR los actuados a la Cámara de origen para que, con otra integración y previa realización de nuevo debate, dicte pronunciamiento (art.429 texto legal citado). IV.- Sin costas (arts. 491 y 493 del C.P.P. y C.). V.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones a la Cámara de origen.
      Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación, por ante el Actuario que certifica. Dr. EDUARDO FELIPE CIA - Presidente. Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Dr. EDUARDO J. BADANO - Dr. RICARDO TOMÁS KOHON
      Dr. JOSÉ DANIEL CESANO - Secretario








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

10/10/2006 

Nro de Fallo:  

36/06  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“A., R. A. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO” 

Nro. Expte:  

52 - Año 2005 

Integrantes:  

Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Roberto O. Fernández  
Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Jorge O. Sommariva  
Dr. Eduardo F. Cia  

Disidencia: