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Voces: | 
Obligación de dar sumas de dinero.
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Sumario: | 
PAGO. PAGO POR CONSIGNACION. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. INTERPRETACION
RESTRICTIVA. RECHAZO DE LA DEMANDA.
1.- Las explicaciones que brindó el Sr. Juez de la anterior instancia, a fin de
sostener que no se encontraban acreditados los supuesto de procedencia previsto
en el art. 904 del Código Civil y Comercial para habilitar el proceso
excepcional de pago por consignación y, consecuentemente, disponer el rechazo
de demanda, resultan acertadas y ajustadas a derecho. Ello en razón a que: a)
la actora en todo momento tuvo certeza de la persona del acreedor. Es decir no
alegó que existiera incertidumbre sobre el mismo; b) en el legajo no obran
elementos de convicción que permitan concluir que la accionante, previo al
inicio del presente trámite, constituyera en mora a la accionada [acreedora] en
los términos de los arts. 867 y 886 del Código Civil y Comercial.- Es decir, no
se encuentra demostrado que intimó a la incoada a recibir la suma que pretende
consignar (monto que si bien en la presentación inicial afirmó que correspondía
al saldo de cuotas a pagar, cierto es que dicho fue expresamente negado por la
accionada y no demostrado por la reclamante –cfr. art. 377 CPCyC-) en concepto
de cancelación de saldo y que ésta [accionada] rechazara injustificadamente el
mismo; c) en el escrito de demanda, más allá de relatar la existencia de
desacuerdo entre la suma que oportunamente pago y la imputación que la
acreedora realizó a dicho pagos, no invocó y, por ende, no probó haberse
encontrado imposibilitada de realizar un pago directo, válido y seguro por
motivos no imputables a su persona.
2.- Si la impugnante sostiene que tuvo que recurrir al pago por consignación
debido a que la accionada no le informaba el saldo deudor o el monto total de
las cuotas a cancelar, dicha circunstancia no es suficiente para encuadrar el
caso en alguno se los supuestos previsto en el art. 904, máxime que no obra
prueba fehaciente que en forma clara y contundente demuestre que el monto
depositado cumplen con los requisitos propios de la figura (cfr. art. 905
CCyCN).
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Contenido: ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los
8 de Febrero del año 2024, la Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones en
lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III,
IV y V Circunscripción Judicial, integrada por la Dra. Nancy N. Vielma y el Dr.
Pablo G. Furlotti, con la intervención del Secretario de Cámara, Dr. Juan
Ignacio Daroca, dicta sentencia en estos autos caratulados: “AUGE MARIA INES C/
VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/CONSIGNACION”, (Expte.
Nro.: 59619, Año: 2019), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° UNO de la IV
Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Junín de los Andes y en
trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de San Martín de los
Andes, dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
I.- A.- A fs. 135/142vta. luce sentencia de primera instancia mediante
la cual se desestima la acción intentada por la actora –Sra. María Inés Auge-
contra Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados. Impone costas en el
orden causado y difiere la regulación de honorarios.
B.- El Sr. Juez de la anterior instancia rechaza el pago por
consignación judicial intentado por la demandante porque entiende que en el
caso no es procedente el instituto en cuestión. Ello, en razón a que la actora
no demostró que la situación fáctica denunciada encuadre en algunos de los tres
supuestos que prevé el art. 904 del Código Civil y Comercial, acreditación que
hace a la procedencia del mismo y que estaba a cargo de aquélla.
C.- En presentación de fs. 145/148 la parte actora impugna el
pronunciamiento y expresa agravios.-
Bilateralizado el escrito recursivo (fs. 154), el mismo no recibe
respuesta por parte de la demandada.
En providencia de fs. 156 se llama autos a sentencia, encontrándose el
mismo firme y consentido.
II.- Agravios parte actora
1.- La demandante expresa que el juzgador realiza una interpretación
errónea de la situación en cuestión.
Explica, que la presente acción tiene como fin efectuar la cancelación
anticipada del valor del automotor que adquirió a través de un plan de ahorro,
motivo por el cual debió efectuar el cálculo de manera unilateral porque la
empresa nunca le proporcionó la información para poder efectuar el pago.
Indica que recurrió a la vía judicial debido a que agotó la vía
administrativa, ello así toda vez que solicitó a la accionada que le informe el
saldo de cancelación y esta nada dijo, es decir no obtuvo la información que
oportunamente requirió.
Transcribe los artículos 4 y 8 de la Ley de Defensa del Consumidor y
destaca que de la interpretación conjunta de los mismos surge que la incoada ha
actuado de mala fe, negando información y realizando publicidad engañosa,
extremo no considerado por el judicante quien pareciera le imputa a ella el mal
accionar de la demandada, cuando la misma ha sido víctima de la situación.
Cita jurisprudencia relacionada con planes de ahorro y derecho
consumeril.-
Posteriormente señala que tuvo la necesidad de cancelar anticipadamente
el bien no sólo porque no se habían respetado las condiciones originalmente
pactadas sino porque además las cuotas comenzaron a aumentar enormemente y gran
cantidad de ahorristas tuvieron que acudir a la justicia a fin de buscar una
respuesta.
2.- En segundo término se queja respecto del análisis efectuado por el
sentenciante en relación a la prueba producida a fin de calcular el monto que
se consignó.
Transcribe doctrina y jurisprudencia para sostener el agravio en
cuestión.-
Culmina señalando que el vínculo entre partes es totalmente desigual y por ende
no puede juzgarse con la misma vara. Especifica que el judicante se refiere a
las cláusulas que prevé el contrato de adhesión del plan de ahorro que, por su
esencia no tiene posibilidad de ser modificado por parte del consumidor, y que
justamente se ve aquí la falta de inclusión social ya que éste acepta así
cláusulas abusivas porque es la única manera que tiene de acceder a ese tipo de
bienes.
Agrega que adjuntó a la demanda la documentación proporcionada por la
concesionaria de donde surgen las cuotas que se encontraban bonificadas al
momento de la compra, cuestión que no se respetó a lo largo de la relación de
consumo.
Sostiene que el pago por consignación es una herramienta que se
encuentra a disposición de los consumidores cuando no pueden cumplir con sus
obligaciones debido a situaciones excepcionales, como podría ser una situación
de fuerza mayor o una imposibilidad de pago debido a la conducta del proveedor
del servicio o producto.
Entiende que el extremo referido ha quedado demostrado de forma notoria
ya que el propio juez de grado es quien, al momento de imponer las costas, hace
alusión al hecho de que en sede administrativa el actor le requirió a la
demandada una liquidación del saldo deudor a fin de ejercer su derecho a pagar
y que ésta (profesional en el rubro), no accedió a proporcionarla, situación
que la llevó a optar por iniciar el proceso.
Alega, conforme lo expresado, que las conclusiones a las que arriba el
sentenciante son contradictorias toda vez que por un lado rechaza la demanda y
por otro utiliza el mismo argumento para eximir del pago de la totalidad de las
costas a la actora, máxime si se tiene presente que acudió a este formato de
pago de la deuda por carecer de otra opción válida por culpa del demandado.
Indica que su intención es cumplir con su obligación conforme las
condiciones existentes al momento de la suscripción y concluye que esta –
suscripción de un contrato de ahorro para fines determinados- era la única
manera que tenía la familia para acceder a un vehículo 0 km.
III.- A.- Atento las facultades conferidas a este tribunal como juez
del recurso, que pueden ser ejercidas aún de oficio, corresponde examinar si la
expresión de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por
el art. 265 del Código Procesal.
En ese cometido y atendiendo a la gravedad con que el art. 266 del
ordenamiento de rito sanciona las falencias del escrito recursivo, considero
que habiendo expresado la recurrente mínimamente las razones de su
disconformidad con la decisión adoptada, las críticas efectuadas habilitan el
análisis sustancial de la materia sometida a revisión.
Ello así, en razón que no debe desmerecerse el escrito recursivo si
llena su finalidad, aunque lo haga con estrechez o bordeando los límites
técnicos tolerables. En ese entendimiento concluyo que cabe analizar el recurso
intentado.
B.- Reiteradamente esta Cámara se ha remitido a la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en tanto sostuvo y sostiene que los jueces no
están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las
partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para
decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.). En
mérito a esto, no seguiré a la recurrente en todos y cada una de sus
fundamentos sino solo en aquellos que sean conducentes para decidir el presente
litigio. En otras palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes
(cfr. Aragoneses Alonso, “Proceso y Derecho Procesal", Aguilar, pág. 971,
párrafo 1527), o singularmente trascendentes (cfr. Calamandrei, "La génesis
lógica de la sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil", págs. 369
y ss.).
Estimo conveniente destacar –tal como lo he hecho en otros
pronunciamientos de esta Cámara- que el juzgador no posee obligación de
ponderar en su sentencia todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo
aquellas que entienda, según su criterio, pertinentes y útiles para formar en
su ánimo la convicción necesaria para proporcionar fundamentos suficientes a su
pronunciamiento. En tal sentido el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que los
jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las
pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimen conducentes para
fundar su decisión (CS, Fallos, 274:113; 280:320; entre otros), ni deben
imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados
que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;
308:2172; 310:267; entre muchos otros). Por este motivo, la ausencia de
consideración concreta de alguna de ellas no significa falta de valoración sino
la insuficiencia de aptitud convictiva del elemento de prueba o del argumento
como para hacer variar el alcance de la decisión.
Por su parte “La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades
que la jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recursos
concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria. La prescindencia
de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los
artículos 17 y 18 de la Carta Magna”. (CSJN, 13.10.94, Ed 162-193).
IV.- Establecido lo anterior y reseñada la posición de la impugnante
(apartado II), he de analizar los cuestionamientos traídos a consideración, los
cuales trataré en forma conjunta.
Primer agravio
A.- Liminarmente cabe recordar que el pago por consignación –conforme se
sostiene doctrinariamente- es la vía que la ley otorga al deudor para hacer
efectivo su derecho a pagar y obtener su liberación, con el objeto de que se
realice la finalidad de interés social de que las relaciones crediticias se
liquiden en la forma más conveniente a los intereses en juego, y la individual,
de no continuar restringida la libertad jurídica del deudor, reglamentándose de
esta manera el modo coactivo en que puede hacerse efectivo el derecho a la
liberación consagrado por el pago como modo de extinción de las obligaciones en
el Código Civil (Busso, “Código Civil Anotado” Tomo V pág., 568 Nro. 22; Wayar
“El pago por consignación” pág. 50 nro. 10, I, b), 2).-
Asimismo, conviene remarcar que el pago por consignación es un medio de
excepción, ya que lo normal es que el pago se realice de manera directa,
privadamente entre el deudor y el acreedor, y de allí es que “solo proceda
cuando el derecho del deudor se vea coartado, lo cual conduce a que sea éste
quien deba alegar y probar dicho extremo, justificando el motivo por el cual
recurre a esta forma excepcional de pago” (CNCiv Sala B 9.12.83).-
Para que proceda la consignación en pago, es necesario que se reúnan ciertos
recaudos, esto es que exista una obligación (ello como presupuesto lógico) y
que concurran los requisitos del pago directo o espontáneo (Pizarro-
Vallespinos “Instituciones del Derecho Privado, Obligaciones Tomo 3 págs. 462 y
siguientes Ed. Hammurabi). Es decir, para que la consignación pueda ser tenida
por válida debe cumplir con las siguientes condiciones: a) La primera, es la
relacionada con las personas. Pueden consignar quienes tiene derecho a pagar,
por tanto pueden hacerlo todos los legitimados para el pago conforme lo
disponen los arts. 875 y 879 del Código Civil y Comercial y pueden ser
demandados por consignación todos aquellos que se encuentre legitimados para
recibir el pago (art. 883 del ordenamiento citado); b) La segunda se vincula
con el objeto y en el cual rigen los principios de identidad e integridad del
pago (art. 868, 869 y 870 del CCyCN).- El primero de ellos se refiere a qué se
debe pagar, en tanto el segundo apunta a cuánto hay que pagar.- En relación al
último de los principios aludidos [integridad] doctrinaria y
jurisprudencialmente sostiene que el pago debe ser completo, es decir que nada
debe faltar, que la cantidad depositada debe contener la totalidad de los
componentes del objeto debido.- Ello así por cuanto, conforme los artículo
antes citados, el acreedor tiene derecho a que se le pague íntegramente la
obligación –salvo disposición legal o convencional en contrario- y el deudor a
pagarla en su totalidad, a fin de obtener su liberación; c) Finalmente tenemos
el requisito de oportunidad, el cual se refiere al tiempo de pago y en el que
resulta de aplicación el principio de puntualidad relativo a todo pago.- El
pago por consignación debe ser hecho el día de vencimiento de la obligación, o
sea el deudor no debe estar en mora y si lo estuviese debe depositar el capital
con más los accesorios correspondientes.-” (tex.).-
En el sentido indicado tuve oportunidad de expedirme –si bien aplicando la
legislación vigente hasta el mes de agosto del año 2015- en autos “Tablado
Francisco C/ Vallerini Silvia Verónica S/ Consignación” (Expte nro. 3678/2012),
en el cual expresé: “[…] toda consignación como medio extintivo de la
obligación es de carácter excepcional y restrictivo, toda vez que su
procedencia, debe obedecer a una real imposibilidad o a una razonable
dificultad en pagar directamente por parte del actor consignante al acreedor
demandado.- El Código Civil en los artículos 758, 740, 742, 747, 759 y
concordantes, establece en forma precisa, los requisitos que cabe observar para
que la consignación pueda ser tenida por válida y con fuerza cancelatoria, cuya
falta de concurrencia no obliga al acreedor a aceptar el pago.- a) La primer
condición es la relacionada con la personas y/o sujeto y aquí rigen, en
principio, las reglas relativas a la legitimación para hacer el pago y para
recibirlo.- Pueden consignar quienes tiene derecho a pagar, por tanto pueden
hacerlo todos los legitimados para el pago conforme lo dispone el art. 726 del
Código Civil y pueden ser demandados por consignación todos aquellos que se
encuentre legitimados para recibir el pago (cfr. Parellada Carlos, en “Código
Civil…”, Bueres, Alberto – Highton Elena, T. 2B, pág. 130 y ss, Ed. Hammuabi).-
b) Otro de los recaudos es aquel que se vincula con el objeto y en el cual
rigen los principios de identidad e integridad del pago.- El primero de ellos
se refiere a qué se debe pagar, en tanto el segundo apunta a cuánto hay que
pagar.- En relación al último de los principios aludidos [integridad]
doctrinaria y jurisprudencialmente se sostiene que el pago debe ser completo,
es decir que nada debe faltar, que la cantidad depositada debe contener la
totalidad de los componentes del objeto debido.- Ello así por cuanto, conforme
lo prevé el art. 742 del Código Civil, el acreedor tiene derecho a que se le
pague íntegramente la obligación y el deudor a pagarla en su totalidad, a fin
de obtener su liberación, es decir que el acreedor no podría pagar sólo parte
de la prestación postergando la recepción del resto (cfr. ob. cit.)[…].- c)
Finalmente tenemos el requisito de oportunidad, el cual se refiere al tiempo
de pago y en el que resulta de aplicación el principio de puntualidad relativo
a todo pago.- El pago por consignación debe ser hecho el día de vencimiento de
la obligación, o sea el deudor no debe estar en mora y si lo estuviese debe
depositar el capital con más los accesorios correspondientes.-” (tex.).-
El Código Civil y Comercial en su artículo 904 estipula que el pago por
consignación prospera o es procedente en los casos que:
* El acreedor fue constituido en mora (inciso a):
El supuesto mencionado si bien no se encontraba legislada en el Código Civil
Velezano, cierto es que surgía una alusión al mismo de la nota del codificador
al art. 509, la cual rezaba: “…El acreedor se encuentra en mora toda vez que
por un hecho o por una omisión culpable, hace imposible o impide la ejecución
de la obligación, por ejemplo, rehusando aceptar la prestación debida en el
lugar y tiempo oportuno, no encontrándose en el lugar convenido para la
ejecución o rehusando concurrir a los actos indispensables para la
ejecución…” (tex.).
La normativa legal vigente, en su artículo 886 regula tanto a la mora
del deudor como a la mora del acreedor, expresando –en lo que interesa- que “…
El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de
conformidad con el art. 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo” (tex.).
Respecto a la norma citada se señala que: “…Para la constitución en
mora del acreedor se requiere: a) que exista falta de cooperación en el
acreedor, quien con su conducta renuente obstaculiza el cumplimiento de la
obligación por parte del deudor; b) la falta de cooperación debe ser imputable
al acreedor, ya sea a título de culpa o de dolo, y c) debe existir un
ofrecimiento real de pago por parte del deudor de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 867 y debe existir una negativa injustificada del acreedor a
recibirlo…”.(op. cit., Tomo V, pág. 392).
Como regla, se sostiene que dicha oferta real de pago es un requisito para
constituir en mora al acreedor, o sea que es jurídicamente, una interpelación
(Rivera, Julio César; Medina Graciela, Directores; Derecho Civil y Comercial,
Obligaciones, Ossola, Federico A., pág. 766).
** Existe incertidumbre sobre la persona del acreedor (inciso b):
La hipótesis referida abarca todos los supuestos en los que se presenta
vacilación acerca de quién es el acreedor, sea porque existiesen dudas sobre el
derecho del acreedor a recibir el pago, porque existieran otro pretendientes
del pago o porque el acreedor fuere desconocido (cfr. Parellada, Carlos A.,
“Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias – Análisis
doctrinal y jurisprudencial”, Alberto Bueres (Dir.) – Sebastián Picasso
(Coord.), Tomo 3B, pág. 358 y ss, Ed. Hammurabi, 1ra Edición, Buenos Aires
-2017-).
*** El deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es
imputable.-
El supuesto citado, el cual importa una especie de principio general y síntesis
de todos los supuestos posibles que llevan al pago por vía coactiva (cfr.
“Código Civil y Comercial Comentado – Tratado exegético”, 3ra edición
actualizada y aumentada, Jorge H. Alterini (Dir. General), Tomo IV, pág. 615,
Ed. Thomson Reuters - La Ley), se produce cuando el deudor se encuentra
razonablemente impedido de efectuar un pago válido y seguro por motivos ajenos
a su voluntad o causas que no le sean imputables (cfr. Pizarro, Ramón D. –
Vallespinos, Carlos G., “Tratado de Obligaciones”, Tomo III, pág. 314 y ss
(casos en los que sucede), Ed, Rubinzal – Culzoni).
B.- Bajo el prisma normativo, doctrinario y jurisprudencial citado –teniendo en
cuenta los términos en los que ha quedado trabada la litis y el tenor de los
argumentos esgrimidos por la actora recurrente en su escrito de agravios- he de
enfocar mi análisis en el motivo en el cual el Sr. Juez de la anterior
instancia fundó el rechazo de la demanda, el que se relaciona con la falta de
acreditación de los supuestos que la ley prevé para admitir un pago por
consignación.
a.- El artículo 330 inciso 4to del Código Procesal Civil impone a quien
acciona judicialmente la obligación de expresar los hechos en que funda su
acción, expresándolos claramente, por tanto esa presentación debe encerrar una
exposición circunstanciada de los hechos que configuran la relación jurídica en
que se basa la pretensión (CNTrab Sala VIII 20/4/95 DT 1995-B-1978, citado por
Fassi y Maurino en “Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado,
tomo III pag. 116).-
A la luz de esta disposición, del escrito de demanda se advierte que la Sra.
Auge, al interponer la acción, fundó fácticamente su reclamo con el objeto de
consignar judicialmente la suma de pesos ciento treinta ocho mil quinientos
catorce con treinta dos centavos ($ 138.514,21) en concepto de saldo de cuotas
por pagar -14 cuotas- correspondientes al contrato del Plan de Ahorro
identificado como Grupo 4960 Orden 62 adquirido a través de la Concesionaria
Arla S.A., ello a fin de cancelar anticipadamente su obligación y obtener el
levantamiento de la prenda sobre el automotor de su propiedad que adquirió y se
le adjudicó en razón del contrato citado.-
Los términos del escrito inicial, las consideraciones normativas, doctrinarias
y jurisprudenciales precedentemente expuestas y la prueba rendida en la causa,
la cual he ponderado de conformidad a lo dispuesto en el art. 386 del CPCyC, me
convencen que las explicaciones que brindó el Sr. Juez de la anterior
instancia, a fin de sostener que no se encontraban acreditados los supuesto de
procedencia previsto en el art. 904 del Código Civil y Comercial para habilitar
el proceso excepcional de pago por consignación y, consecuentemente, disponer
el rechazo de demanda, resultan acertadas y ajustadas a derecho.-
Ello en razón a que: a) la actora en todo momento tuvo certeza de la persona
del acreedor. Es decir no alegó que existiera incertidumbre sobre el mismo; b)
en el legajo no obran elementos de convicción que permitan concluir que la Sra.
Auge previo al inicio del presente trámite constituyera en mora a la accionada
[acreedora] en los términos de los arts. 867 y 886 del Código Civil y
Comercial.- Es decir, no se encuentra demostrado que intimó a la incoada a
recibir la suma que pretende consignar (monto que si bien en la presentación
inicial afirmó que correspondía al saldo de cuotas a pagar, cierto es que dicho
fue expresamente negado por la accionada y no demostrado por la reclamante –
cfr. art. 377 CPCyC-) en concepto de cancelación de saldo y que ésta
[accionada] rechazara injustificadamente el mismo; c) en el escrito de demanda,
más allá de relatar la existencia de desacuerdo entre la suma que oportunamente
pago y la imputación que la acreedora realizó a dicho pagos, no invocó y, por
ende, no probó haberse encontrado imposibilitada de realizar un pago directo,
válido y seguro por motivos no imputables a su persona.-
En relación al aspecto mencionado en el inciso b) del párrafo precedente –falta
de acreditación de haber constituido en mora al acreedor- destaco que si bien
en el expediente obran una serie de piezas postales de cuyos textos se
desprenden pedidos de información de lo adeudado, requerimiento de entrega del
vehículo, pedido de información relacionado con la fecha de entrega de la
unidad automotor y apercibimiento de accionar judicialmente, cierto es que las
mismas en modo alguno formalizan una real y concreta oferta de pago,
circunstancia esta por la cual resultan totalmente insuficientes para tener por
efectivizada la constitución en mora que exige la normativa citada.-
Igual apreciación cabe respecto al reclamo realizado ante Defensa del
Consumidor, ello en atención a que si bien dichas actuaciones administrativas
dan cuenta de que la actora requirió la liquidación definitiva de lo adeudado,
cierto es que de las mismas no surge que la Sra. Auge haya realizado una formal
oferta de pago.-
Es dable poner de resalto, a la luz de los argumentos esgrimidos por la quejosa
al expresar agravios, que no se pone en tela de juicio el carácter tuitivo del
derecho consumeril ni la calidad de consumidora de la accionante,
consecuentemente parte débil de la relación, pero entiendo que ello por sí solo
no resulta suficiente para desvirtuar la decisión del juzgador si se tiene
presente –más allá de la validez o no de las cláusulas contractuales o la
conducta llevada adelante por la accionada en su posición dominante- que en
este proceso excepcional de pago lo que la demandante tenía a su cargo
acreditar eran los presupuestos de procedencia de la acción, los cuales,
conforme los argumentos antes esgrimidos, no han sido demostrados.-
Es decir, la accionante a lo largo de la queja bajo estudio debió demostrar que
–contrariamente a los sostenido por el sentenciante- se encontraban cumplidos
los requisitos o presupuestos de la figura del pago por consignación explicados
al inicio del análisis del presente agravio, lo cual no hizo y es ello lo que
en definitiva se le endilga a fin de fundar el rechazo de la acción.-
No soslayo que la impugnante sostiene que tuvo que recurrir al pago por
consignación debido a que la accionada no le informaba el saldo deudor o el
monto total de las cuotas a cancelar, pero considero que dicha circunstancia no
es suficiente para encuadrar el caso en alguno se los supuestos previsto en el
art. 904 si se tiene en cuenta que no obra prueba fehaciente que en forma clara
y contundente demuestre que el monto depositado cumplen con los requisitos
propios de la figura (cfr. art. 905 CCyCN).-
Finalmente señalo que la acreditación de la totalidad de los extremos que hacen
a la procedencia de una acción como la presente y el carácter tuitivo del
derecho del consumo revisten cuestiones diferentes y paralelas, las cuales a mi
entender se confunden en la queja, ello toda vez que considero que la posición
inferior del consumidor y la interpretación de las cláusulas contractuales no
guardan relación directa con la viabilidad o no del pago por consignación.-
C.- En definitiva, por la totalidad de los argumentos hasta aquí esgrimidos
cabe desestimar la queja bajo estudio en los términos intentada.-
Segundo agravio
La crítica deducida en segundo lugar gira en torno al análisis que el juzgador
realiza de la prueba producida al momento de calcular el monto debido por la
actora para liberarse del plan de ahorro.
En primer lugar recuerdo que el monto consignado no es el motivo
central por el cual el sentenciante desestima la demanda de consignación, sino
por una cuestión anterior a ello en el análisis y que, como dije, es la falta
de acreditación de los supuestos de procedencia del instituto.
A tenor de lo resuelto en los párrafos anteriores y de los argumentos
expuestos entiendo que, no habiéndose acreditado la mora del acreedor como
presupuesto fundante de la consignación judicial intentada, ni ninguno de los
otros supuestos, lo que aquí propongo sea confirmado, el tratamiento de las
quejas referidas a la forma de cálculo del saldo debido pierde virtualidad.
Sin perjuicio de ello -y a fines de dar una repuesta integral- haré
unas breves consideraciones al respecto. Solo señalaré que lo afirmado por el
sentenciante es que la quejosa no acreditó el valor del automotor, base sobre
la cual la misma afirma haber calculado las cuotas, lo cual a lo largo del
agravio nada se dice.-
Por lo demás, la recurrente al fundamentar la queja sólo cita
jurisprudencia y repite alguna de sus razones ya esbozadas en relación a que se
trató de un contrato de adhesión en el cual, por la propia naturaleza del
mismo, no tuvo posibilidad de negociar sus cláusulas y que el juez consideró
igualmente las mismas, mas no se ocupa de refutar las motivaciones
detalladamente expuestas en el pronunciamiento para justificar que ese era el
monto indicado para liberarse porque respetaba el ineludible requisito de
integridad.
No se advierte entonces cual sería la relación existente entre la
estipulación prevista al respecto en el contrato de adhesión (condiciones para
la bonificación, mantenimiento de las primeras 12 cuotas fijas, entre otras) y
la invalidación del cálculo realizado por el juzgador por esta sola
circunstancia. Sí es cierto que este tipo de estipulaciones deben interpretarse
en favor de quien no es el predisponente pero ello por sí solo no significa sin
más que sean en sí mismas inválidas, sino que para ello debe argumentarse
oportunamente dicho extremo y analizarse de manera seria su contenido.
Por último, no observo la contradicción que resalta en orden al
argumento utilizado para la condena en costas: que haya solicitado el saldo
para pagar, que la demandada no se lo informara y que eso la haya motivado a
iniciar una acción por consignación judicial, es lo que expone el juez como una
cuestión atenuante de la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la
derrota. Pero, de ningún modo puede equivaler a considerar acreditados los
requisitos para que proceda la consignación.
Por todo lo dicho cabe rechazar el agravio en examen en los términos
deducidos.-
V.- En atención a la manera en la que a mi entender deben resolverse
las quejas intentadas por la actora –conforme la totalidad de los fundamentos
esgrimidos en el apartado que antecede, doctrina y jurisprudencia allí citada y
en el entendimiento de haber dado respuesta a los cuestionamientos traídos a
consideración- corresponde, lo que así propicio al Acuerdo, rechazar el recurso
interpuesto y, consecuentemente, confirmar la sentencia de primera instancia en
todo aquello que ha sido materia de agravios para la accionante recurrente.-
VI.- Atento la forma en la que se resuelve estimo que las causídicas de
esta etapa procesal deben ser impuestas a la impugnante perdidosa, por
aplicación del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 68 del CPCyC).-
VII.- Teniendo en cuenta el mérito, extensión, calidad del trabajo
desarrollado, conformidad de los honorarios regulados en la instancia de origen
(mínimo del arancel previsto en el art. 9) y el resultado final de la
contienda, considero que los honorarios de segunda instancia deben ser
regulados de conformidad a las disposiciones del Art. 6, 7, 10, 11, 15 (25%) y
20 de la ley de aranceles profesionales teniendo presente para computo el valor
del jus vigente a la fecha del presente, los cuales quedan establecidos en la
forma que a continuación se detallan: A favor de la Dra. ... –patrocinante de
la parte actora- en la suma de pesos veintisiete mil quinientos veinticinco
($...), con más IVA en caso de corresponder.- Así voto.-
A su turno, la Dra. Nancy Vielma, dijo:
Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por el vocal preopinante,
así como la solución propiciada, adhiero a su voto. Así voto.-
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en
consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fuera
motivo de agravios para la apelante.
II.- Imponer las costas de Alzada a la recurrente perdidosa, regulándose los
honorarios de la profesional interviniente en esta etapa recursiva, Dra..., en
su carácter de patrocinante de la parte actora, en la suma de ... ($...) (cfr.
arts. 6, 7, 10, 11, 15, 20 y cctes. de la ley 1.594). Al importe regulado
deberá adicionarse el porcentaje correspondiente a la alícuota del I.V.A. en
caso de que la beneficiaria acredite su condición de responsable inscripta
frente al tributo.
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente a las partes y,
oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.
Dra. Nancy N. Vielma Dr. Pablo G. Furlotti
Jueza de Cámara Juez de Cámara
Dr. Juan Ignacio Daroca
Secretario de Cámara
Se deja constancia de que el Acuerdo que antecede fue firmado digitalmente por
el Sr. Vocal y la Sra. Vocal, Dra. y por el suscripto. Asimismo, se protocolizó
digitalmente conforme lo ordenado.-
Secretaría, 8 de Febrero del año 2024.-
Dr. Juan Ignacio Daroca
Secretario de Cámara