Contenido: NEUQUEN, 23 de Mayo de 2017.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y
PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUEN RIO NEGRO Y LA PAMPA C/ SWACO
DE ARGENTINA S.A. S/ APREMIO”, (JNQJE1 EXP Nº 547249/2016), venidos a esta Sala
II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la
presencia de la Secretaria actuante Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- Se dicta sentencia a fs. 176/17 condenando a la demandada, decisión que es
apelada por esta.
Expresa agravios a fs. 184/190 y sostiene que de conformidad a la
jurisprudencia de este Cuerpo, en el caso de que el acreedor sea el creador del
título, es preciso evaluar la cuestión de las defensas admisibles en el juicio
ejecutivo con criterio amplio.
Bajo es pauta sostiene que la excepción de inhabilidad de título posibilita la
discusión acerca del procedimiento de formación del título sin que ello
implique avanzar sobre el debate causal de la deuda.
Argumenta que el certificado de deuda fue confeccionado de un modo que tampoco
un juicio ordinario posterior podría revertir el daño causado. Agrega que no
puede hablarse de título ejecutivo pues la ley que habilita la posibilidad de
emitir el certificado de deuda, se refiere a la obligación del empleador de
actuar como agente de retención de cuotas y contribuciones de trabajadores
afiliados a las entidades sindicales.
En esa senda entiende que la ley no le otorga al Sindicato la posibilidad de
emitir certificados de deuda para todo aquello que pretenda cobrarse del
empleador, tratándose en el caso de autos de la pretensión de cobrar
contribuciones de todos los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo
sin que se hayan identificado de ninguna manera en las actas.
Abunda afirmando que para que exista título ejecutivo debe originarse en la
obligación del empleador de actuar como agente de retención y referirse a las
cuotas y contribuciones que deben abonar trabajadores afiliados.
Cita un antecedente de la Corte Suprema que según entiende sustenta su postura
y afirma que el Juez de grado, al igual que lo que sostiene la Corte como
descalificatorio del fallo allí examinado, omitió la consideración de las
defensas que interpuso su parte.
Agrega que la ausencia de identificación de los trabajadores a los cuales no se
les habría efectuado la retención es lo que impide discutir la deuda en este
proceso y luego lo impedirá en un proceso ordinario posterior.
Solicita se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia, rechazando la
ejecución.
A fs. 193/200 contesta la parte actora solicitando en primer lugar la deserción
del recurso, señalando a continuación que ni la excepción de inhabilidad de
título ni la supuesta falta de legitimación activa resultan admisibles en los
juicios de apremio, agregando que la cuestión de la legitimación tampoco fue
planteada en la instancia de grado.
Sostiene que no es cierto que no se haya respetado la bilateralidad del
procedimiento previo a la creación del título o se haya violado el derecho de
defensa de la accionada, y expresa que es autocontradictoria la actitud del
excepcionante al hablar de inhabilidad de título y luego afirmar que abonó la
cuota sindical y las contribuciones.
Agrega que de conformidad a las disposiciones correspondientes de la AFIP y la
ley 18.820 es preciso depositar la suma ejecutada para poder proceder al
cuestionamiento de la deuda.
Expresa que la posibilidad de alegar que parte del personal no se encuentra
representado por el Sindicato era preciso expresarlo en el trámite
administrativo previo, y que para el caso de aceptarse su planteo tardío, la
ejecutada no agregó prueba que justifique esa defensa.
En cuanto al antecedente de este Cuerpo que cita el quejoso destaca que se
trata de una sentencia inexistente pues allí se expresó que quien vota en
primer término luego adhiere a su propio voto, razón por la cual su parte atacó
de nulidad esa sentencia ya que no puede sostenerse la existencia de una
sentencia de tribunal colegiado con un solo voto.
Sostiene que el ejecutado pretende discutir la causa de la obligación, cuestión
vedada en este tipo de procesos y enfatiza que el certificado de deuda base de
la presente acción se encuentra emitido de conformidad a las previsiones
legales recordando que el momento para impugnar la deuda era el procedimiento
administrativo, instancia en la que SWACO no impugnó la deuda dentro de los 15
días hábiles que tenía para hacerlo.
Solicita se tengan por contestados los agravios y se confirme la sentencia.
II.- En primer lugar cabe destacar que de la lectura de los agravios y su
contestación no puede imputarse al planteo efectuado por el apelante que la
defensa que lo lleva a agraviarse aquí no haya sido propuesta en la instancia
de grado.
En ese sentido y de la lectura de la contestación de la demanda surge que desde
el inicio la ejecutada plantea la improcedencia de la vía elegida por el actor
para ejecutar un particular tipo de crédito que según lo que el Sindicato
sostiene, su parte le adeudaría.
De este modo, el tratamiento del agravio que trae a la ejecutada a esta
instancia es posible de ser abordado sin que ello amerite una calificación de
incongruencia por haber omitido el planteo en la instancia de grado.
En orden al estudio de los agravios es conveniente enfocarnos en el fallo
“Unión Personal de Fábricas de Pinturas y Afines R.A. c. Colorín Industria de
Materiales Sintéticos S.A. s/ ejecución fiscal” de la Corte Suprema de
Justicia, dictado el 24 de junio de 2.014 pues el mismo es citado por la
demandada y luego es objeto de réplica en la contestación de agravios.
En ese sentido, entiendo en una primera aproximación cabe otorgarle razón a la
ejecutante respecto a que no medió un pronunciamiento concreto del Tribunal
respecto a la procedencia de las excepciones, pues lo que decide la Corte es
descalificar el pronunciamiento de la Cámara por la arbitrariedad que resultaba
de encontrarse sustentado en un fundamento aparente.
La Corte expresa: “…. como puntualiza la recurrente, los jueces omitieron tener
en cuenta en su decisión que el certificado obrante a fs. 11 incluye rubros
correspondientes al aporte solidario de los empleados a favor del sindicato
reclamante del arto 108 del Convenio Colectivo de Trabajo nO 86/89 que se
corresponde con el arto 37 de la ley 23.551 y el arto 9 de la ley 14.250; Y de
la contribución solidaria que la empresa debió tributar por cada empleado según
el arto 109 del mismo convenio, que se encuentra avalada por el art. 9° de la
ley 23.55 l Y el 4° del decreto reglamentario n° 467/88.
“Por lo tanto correspondía en primer lugar verificar si resultaba pertinente el
procedimiento especial regulado en la ley 24.642 con el que se intenta llevar
adelante la ejecución de la deuda de todos los rubros adeudados, previsto para
el cobro de deuda correspondiente a trabajadores afiliados al sindicato. En
concreto que no fue examinado en el caso que los aportes y contribuciones
previstos en el convenio colectivo de trabajo invocado para fundar el reclamo,
establece obligaciones de pago tanto para trabajadores afiliados como para no
afiliados y también para los empleadores. Sin embargo, el procedimiento de
cobro de aportes sindicales regulado por la ley 24.642, dispone en su art. 1°
que esa ley rige el procedimiento de cobro de los créditos de las asociaciones
sindicales de trabajadores originados en la obligación de actuar como agente,
de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores
afiliados al sindicato (el subrayado me pertenece).”
“Por lo tanto, el a quo debió responder al planteo de la demandada en tanto
afirmó la no inclusión en el trámite ejecutivo especial de la ley 24.462
mencionada, de los aportes y contribuciones fijados por el convenio colectivo
para no afiliados. Asimismo debió examinar si procedía la contribución de los
empleadores, en particular la del arto 109 CCT mencionado. Es por ello que,
considero que en el caso, se evidencia un supuesto de arbitrariedad toda vez
que se verifica un apartamiento primario de la solución prevista en la ley, con
una absoluta carencia de fundamentación, a fin de resguardar las garantías de
la defensa enjuicio y el debido proceso (Fallos 323:2367).”
Sin embargo, a mi juicio, el núcleo del pronunciamiento es que la Corte otorga
jerarquía a las defensas esgrimidas, advirtiendo que la falta de examen y
fundamento en relación a las mismas, invalida al pronunciamiento que se dicte
de ese modo.
Así se impone concluir que resulta improcedente rechazar la ejecución con el
argumento de que el juicio ejecutivo no admite ese tipo de defensas.
Sentado ello, y en orden a comprender el razonamiento de la Corte vale remitir
a la lectura del Convenio Colectivo 86/89 al que se alude en el antecedente,
los que establecen: “ARTICULO 108º: APORTES TRABAJADORES NO AFILIADOS: Todos
los trabajadores de la actividad no afiliados a la entidad gremial signataria
de este Convenio Colectivo, con derecho al goce de los beneficios que el mismo
otorga, por resolución de la Asamblea Extraordinaria del gremio de fecha
20/12/88 aportarán el uno y medio por ciento del total de sus remuneraciones
mensuales. Los empleadores actuarán como agente de retención y efectuarán el
depósito de las sumas retenidas en la misma forma y plazo que la cuota sindical
de los trabajadores afiliados.” y “ARTICULO 109º: CONTRIBUCION EMPRESARIA: Los
empleadores aportarán mensualmente a la Unión Personal de Fábricas de Pinturas
y Afines un valor igual a tres horas quince minutos del salario Básico del
Convenio Colectivo correspondiente a la 23º categoría, por cada trabajador
comprendido en este Convenio Colectivo, aplicado a fines de promoción social.
Este aporte se hará efectivo en igual oportunidad y en las misma forma que la
cuota sindical de los afiliados a la entidad sindical.”
En el caso de autos lo reclamado son los créditos originados por Contribución
ordinaria socio cultural Art. 35 CCT N* 537/09 y art 53 CCT N* 637/11 y
Contribución Extraordinaria Res. ST N* 331/11” –certificado de deuda de fs.
100-.
La contribución ordinaria socio cultural del artículo 35 del Convenio Colectivo
de Trabajo 537/09 está prevista en los siguientes términos: “CONTRIBUCION PARA
PROGRAMAS SOCIO CULTURALES. A los efectos de colaborar con los programas
sociales, culturales, asistenciales y de capacitación profesional, laboral y/o
gremial que desarrolle cada Sindicato, las empresas contribuirán mensualmente
con la suma de pesos ciento ($ 180) por cada trabajador comprendido en el
presente convenio, por el período comprendido entre mayo de 2008 a diciembre de
2009 ambos inclusive. Tales sumas se depositarán en la cuenta corriente que
mediante notificación fehaciente y oportuna indique cada Sindicato, en los
mismos plazos en que se efectúen los depósitos previsionales. A los fines de
efectivizar los pagos precedentemente mencionados, la cantidad de personal
comprendido por el cual se devengarán estos importes será la correspondiente al
último día hábil del mes anterior a la fecha de vencimiento pertinente.”
Luego, el artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo 637/11: “A los efectos
de colaborar con los programas sociales, culturales, asistenciales y de
capacitación profesional, laboral y/o gremial que desarrolle el Sindicato, las
empresas contribuirán mensualmente con la suma de pesos doscientos setenta y
cuatro ($274) por cada trabajador comprendido en el presente convenio, durante
vigencia del mismo. Tales sumas se depositarán en la cuenta corriente del banco
Hipotecario, sucursal Neuquén número …., en los mismos plazos en que se
efectúen los depósitos previsionales. A los fines de efectivizar los pagos
precedentemente mencionados, la cantidad de personal comprendido por el cual se
devengarán estos importes será la correspondiente al último día hábil del mes
anterior a la fecha de vencimiento pertinente.”
Y por último la Contribución Extraordinaria Res. ST 331/11 “… la contribución
empresaria prevista por el artículo tercero del acuerdo obrante a fs. 1/3 del
Exprte. … se calculará, en relación con la Federación Argentina Sindical del
Petróleo, Gas y Biocombustibles, por cada trabajador encuadrado en el Conv.
Colect. de Trab. 396/04 correspondiente a los sindicatos de primer grado
adheridos a dicha Federación y/o que resulten beneficiarios de las prestaciones
de la obra social OSPEGAP”
Pues bien, previo a avanzar en la conclusión me interesa recordar: “… en
nuestro sistema jurídico, frente a la figura del proceso de conocimiento
sumario, cuya finalidad objetiva es lograr el reconocimiento de un derecho
incierto tras un debate integral y pleno, se alza la figura de los denominados
procesos ejecutivos que presuponen el debate acotado de un tema litigioso —
existencia de un crédito impago— que puede ser objeto de revisión a través de
otro proceso.”
“En verdad, los juicios ejecutivos se caracterizan por ser procesos de trámite
breve y comprimido en el que, simplemente, se hacen efectivos los títulos
autorizados por el legislador, sin que exista un debate amplio sobre los hechos
en disputa, al contrario de lo que sucede en los procesos ordinarios. Por ello,
se encuentra vedada toda discusión acerca de la causa fuente de la obligación
patrimonial cuya satisfacción se persigue.”
“Así, se ha dicho: "como el juicio ejecutivo tiene su base en el título y la
posibilidad de un juicio ordinario posterior, en principio y como regla, la
cuestión causal no puede ser discutida en el proceso. Sin embargo, distintas
excepciones al principio han dado lugar a una discusión no acallada entre
causalistas y anticausalistas que se desarrolla en el terreno de la doctrina y
de la jurisprudencia... la naturaleza del juicio ejecutivo, con un limitado
ámbito cognoscitivo, excluye todo aquello que va más allá de lo meramente
extrínseco, pudiendo el ejecutado únicamente oponer al progreso del juicio, por
vía de excepción, las deficiencias formales del título; la controversia sobe lo
sustancial, sobre la legitimidad de la causa, quedará reservada para un juicio
ordinario en el cual se posibilite un amplio debate". (“La Corte Suprema pone
coto a la figura del juicio de apremio iniciado por entes sindicales-Pose,
Carlos- DT 2015 (enero), 84)
La ley 24.642 en el artículo 1° dispone: “Los créditos de las asociaciones
sindicales de trabajadores originados en la obligación del empleador de actuar
como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los
trabajadores afiliados a las mismas, estarán sujetos al procedimiento de cobro
que se establece por la presente ley. que el En orden a discutir la composición
de la deuda, habría un consentimiento previo relacionado con que ese tipo de
crédito es posible de ser ejecutado por vía de apremio.” Y en su artículo 5°:
“El cobro judicial de los créditos previstos en la presente ley se hará por la
vía de apremio o de ejecución fiscal prescriptos en los códigos procesales
civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título
ejecutivo el certificado de deuda expedido por la asociación sindical
respectiva.”
De este modo, entiendo que le asiste razón a la ejecutada pues la ley reserva
la posibilidad de emitir el certificado de deuda con habilidad ejecutiva
únicamente para los créditos originados en la obligación del empleador de
actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar
los trabajadores afiliados.
En ese sentido, el examen de la formalidad del título lleva a la conclusión de
su inhabilidad sin necesidad de incurrir en el examen causal, pues la
referencia que el mismo contiene no es a créditos originados en la calidad de
agente de retención de la demandada sino créditos supuestamente originados en
la falta de pago de contribuciones impuestas a la empresa, no a los
trabajadores afiliados, asumiendo en ese caso la demandada el carácter de
deudor directo y no de agente de retención.
También es preciso tener en cuenta que la eficacia del título está condicionada
al cumplimiento de un trámite instructorio previo en el que la deudora
participa, lo cual resulta imprescindible atento a que, si bien las
contribuciones a las entidades sindicales se subsumen en el poder de imposición
que se les reconoce, esa potestad impositiva no es idéntica a la del Estado que
cuenta con prerrogativas distintas en orden a sus requerimientos fiscales.
En ese procedimiento previo, la eficacia que puede tener la decisión de la
propia entidad respecto a la procedencia del crédito adquiere mayor legitimidad
en el caso que sólo se proceda a verificar el carácter de afiliado o no, que
efectivamente se hayan efectuado las retenciones y luego la falta de depósito.
Sin embargo la legitimidad de la decisión de quien es juez y parte en el
procedimiento administrativo respecto de otras cuestiones: encuadramiento
sindical, realización de obras y programas, reconocimiento de la gestión del
sindicato en la obtención de mejoras; ya incluye cuestiones de hecho y un mayor
debate que requiere necesariamente la posibilidad de un control judicial
suficiente el que sólo tiene lugar en caso de un proceso judicial en que
intervenga un tercero imparcial.
Sucede así que la certeza que puede derivar de la legitimidad de un crédito no
ingresado en relación a un trabajador afiliado es de una verosimilitud superior
a la que puede existir con otro tipo de aportes que componen el patrimonio de
las asociaciones sindicales y que se vinculan con hechos que ameritan un debate
más amplio y profundo –repito-: cuestiones de encuadramiento sindical,
procedencia de que se hayan llevado a cabo efectivamente los beneficios a los
trabajadores a los que se dirigían los aportes de los empleadores.
Esta cuestión es central para hacer lugar al planteo defensista pues la
posibilidad de recurrir a un proceso ejecutivo se relaciona principalmente con
que la ley presume la legitimidad del crédito contenido en el título pues
acepta que cierto tipo de créditos se valen por sí mismos.
En cuanto al precedente de este Cuerpo que cita el apelante, y luego al
contestar los agravios el Sindicato expresa que es nulo me interesa aclarar una
cuestión, sin perjuicio del carril recursivo emprendido por el ejecutante en
aquel proceso, por cuanto se trata de un precedente del suscripto y mi colega
de Sala Dra. Patricia Clerici.
La deficiencia apuntada obedeció a un error de tipeo al momento de confeccionar
el escrito que contenía la decisión, circunstancia que es enmendada en el
propio instrumento pues tanto la sentencia obrante en aquellas actuaciones como
la del protocolo de sentencias cuentan con la rúbrica del suscripto y de la
Dra. Patricia Clerici.
En aquel caso no hubo una alteración del funcionamiento del tribunal colegiado
que resulta ser la garantía de defensa que se hubiera visto afectada, pues el
proceso se definió por el voto del suscripto que fuera sorteado como primero en
el orden de votación, y luego a ese voto adhirió la Dra. Clerici, de lo cual
hay constancia a través de la firma de ambos en la sentencia.
Reitero, la indicación de que se realizaba la adhesión a un voto propio se
debió a un evidente error de tipeo, sin una trascendencia idónea para viciar la
decisión como sentencia que pueda obstar al sostenimiento de la misma, y tan es
así que se trata de uno de los supuestos más comunes de ser subsanado a través
del recurso a una aclaratoria.
Del precedente citado sólo resulta aplicable lo dicho en relación a que no es
preciso el depósito previo de lo que se reclama para poder interponer
excepiones en el proceso ejecutivo, pues el núcleo de lo decidido se
relacionaba con la falta de firma en el certificado de deuda del representante
legal de la entidad.
Señalabamos allí: “En cuanto al argumento de que se debió depositar la suma
reclamada como requisito previo a la deducción de la defensa resulta
inatendible, toda vez que ni la ley que permite la creación del título ni el
código de rito lo exigen como requisito de procedencia y de todas formas no
estamos dentro del proceso de determinación administrativa de la deuda sino en
el procedimiento judicial de cobro de la supuesta deuda y que en el caso se
sustenta en un título inhábil, por lo cual mal, puede requerirse al supuesto
deudor que deposite la suma reclamada.” (“MUTUAL DEL PERSONAL JERARQUICO Y
PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO C/ Y.P.F. S.A. S/APREMIO”, (Expte. Nº
526256/2014) 14-06-2016 Sala II)
III.- Por lo dicho, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación de
autos, revocar la sentencia y hacer lugar a la excepción de falta de
inhabilidad de título, rechazando la ejecución.
Las costas por la actuación en ambas instancias se imponen al Sindicato actor
(arts. 558 y 68, CPCyC), debiendo diferirse la regulación de honorarios para el
momento de contarse con pautas a tal fin.
La Dra. Patricia CLERICI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta SALA II
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia de fs. 176/179 vta. y hacer lugar a la excepción de
inhabilidad de título opuesta por SWACO DE ARGENTINA S.A rechazando la
ejecución a su respecto.
II.- Imponer las costas por la actuación en ambas instancias a la ejecutante
perdidosa (arts. 558 y 68, CPCyC).
III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales en ambas instancias
para cuando se cuente con pautas a tal fin.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. FEDERICO GIGENA BASOMBRIO - Dra. PATRICIA CLERICI
Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria