Fallo












































Voces:  

Obligación de dar sumas de dinero. 


Sumario:  

MENOR. INDEMNIZACION. DEPOSITO A PLAZO. DOLARES. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO PAIS. CONSTITUCIONALIDAD.

1.- El agravio del apelante dirigido a que los fondos de una indemnización de
daños y perjuicios del que fuera beneficiario un menor y, colocados en un plazo
fijo en dólares no sea alcanzada por el impuesto PAIS no resulta atendible,
pues lo cierto es que la cuestión involucra no sólo al interés del menor, sino
a una regulación que se enmarca en un régimen de materia federal cambiaria:
Acceder al planteo importaría tanto como crear judicialmente una exención,
reservada a la competencia del Congreso Nacional.(Del voto de la Dra. Cecilia
Pamphile)

2.- En punto al control de la razonabilidad/constitucionalidad de la normativa
que aplica el impuesto PAIS, es dudosa la competencia de los tribunales
provinciales para decidir y, ciertamente, no podría hacerse cuando se ha
omitido la participación del Estado Nacional, a través de la AFIP y del BCRA,
órganos concretos de aplicación. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile)
3.- En punto al impuesto a las ganancias comparto lo expuesto en la resolución
recurrida respecto a que no es alcanzado por la normativa en cuestión y puede
requerir la devolución en los términos establecidos por la Res. 4815/20.
Entonces, no encontrándose alcanzado por el impuesto resultan inconducentes las
alegaciones respecto a la resolución citada y la base imponible del impuesto
resultando insuficiente para declarar la inconstitucionalidad de una norma la
alegación genérica del perjuicio que causaría el tiempo en lograr la
percepción. (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli)
4.- En lo atinente a la queja por el impuesto PAIS, los fundamentos para
declarar la inconstitucionalidad también son insuficientes en tanto, por un
lado parecen contradictorios al expresar que no es una compra de dólares sino
la constitución de un plazo fijo y, por otro, que es una compra de dólares
realizada por el juez, por lo que estaría exenta del impuesto por el art. 36 de
la ley 27541 y, por otro lado, se trata de la adquisición de dólares para la
constitución de un plazo fijo, que, además, los fondos no pertenecen al Poder
Judicial. Entonces, el planteo de inconstitucionalidad resulta genérico e
insuficiente dado que no se cumplen los presupuestos para la declaración de
inconstitucionalidad solicitada. (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli)
 




















Contenido:

NEUQUEN, 14 de Diciembre del año 2022
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ALCAPAN JOSE ISAAC Y OTRO C/ GARCIA
FERREIRA ROCIO A. Y OTRO S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESIÓN O MUERTE” (JNQCI3
EXP 471572/2012) venidos en apelación a esta Sala I integrada por Cecilia
PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante,
Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado Cecilia
PAMPHILE dijo:
1. El recurso de apelación que viene a estudio se sustenta en las siguientes
críticas:
a) El magistrado resuelve sobre uno de los planteos –impuesto a las ganancias-
sin abordar el cuestionamiento al impuesto PAIS.
b) Indica que, en este caso, la compra de dólares tuvo un destino específico,
cual fue constituir un plazo fijo para resguardar los fondos de un menor. Se
refiere a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional.
Agrega que el menor no se encuentra dentro de los sujetos que pueden ser
solidarios y aportar con el impuesto.
c) El origen de los fondos no es una ganancia, sino una indemnización de daños
y perjuicios por lo que no puede estar sujeta a ese impuesto.
d) La compra fue dispuesta por el magistrado: Su parte sólo requirió que se
adoptaran medidas para evitar que, al arribar a la mayoría de edad el menor
recibiera monedas, sin valor alguno.
e) A partir de lo anterior y habiéndose dispuesto judicialmente la operación,
entiende que se encuentra comprendida en las exenciones subjetivas.
f) La normativa es inconstitucional, en tanto la RG 4815 no puede alterar la
legislación de base. En punto a la posibilidad de solicitar la devolución,
indica que las sumas retenidas se desvalorizarán, dado el fenómeno
inflacionario.
g) El espíritu que se pudo tener en cuenta al sancionar la ley, colisiona en el
caso concreto con el derecho de propiedad sobre una indemnización obtenida por
el menor, como reparación al daño sufrido en el siniestro que ocasionó este
juicio.
2. Planteada de este modo la cuestión y, pese a los esfuerzos argumentativos
efectuados, entiendo que la pretensión deducida en el contexto de esta causa no
puede prosperar.
Si bien es cierto que el magistrado omite el análisis de uno de sus planteos,
lo cual de por sí es reprochable, analizado el fondo del asunto, entiendo que
la suerte adversa se impone.
2.1. Debo aquí señalar que no desconozco que en el caso se encuentran en juego
intereses de un adolescente y, por ende, que la cuestión económica que aquí se
plantea afecta a un integrante de un grupo vulnerable.
Sin embargo, la circunstancia de que se encuentre en juego su interés superior
no invalida la aplicación de la normativa tributaria nacional.
Es que si bien es cierto que lo que se ha buscado con la medida (colocación de
los fondos en dólares a plazo fijo) tiene una finalidad tuitiva, tal protección
no es la única posible; la circunstancia de que haya sido determinada
judicialmente, tampoco es dirimente, en tanto pudieron acercarse otras
alternativas y, de no estar de acuerdo con lo decidido, oportunamente, haberse
recurrido (me refiero a esto, en orden a los términos del recurso y más allá
del alcance de la presentación obrante en hojas 430).
2.2. Pero más allá de ello, lo cierto es que la cuestión involucra no sólo al
interés del menor, sino a una regulación que se enmarca en un régimen de
materia federal cambiaria: Acceder al planteo importaría tanto como crear
judicialmente una exención, reservada a la competencia del Congreso Nacional.
Desde esta misma perspectiva -en punto al control de la
razonabilidad/constitucionalidad de la normativa- es dudosa la competencia de
los tribunales provinciales para decidir y, ciertamente, no podría hacerse
cuando se ha omitido la participación del Estado Nacional, a través de la AFIP
y del BCRA, órganos concretos de aplicación.
Es que la decisión involucra no sólo un análisis de las circunstancias del
caso, sino que estas deben ser contextualizadas en la perspectiva general del
mercado cambiario (cfr. en extenso, CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA,
SALA III, C., P. R. y otros c. Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) s/ Acción Mera Declarativa de Inconstitucionalidad • 15/06/2021. Cita:
TR LALEY AR/JUR/101635/2021).
En orden a estas consideraciones y más allá de los planteos que pudieran
efectuarse ante los organismos competentes, entiendo que el recurso debe ser
desestimado. MI VOTO.
Jorge PASCUARELLI dijo:
Ingresando al estudio de las cuestiones planteadas, cabe adelantar que la
competencia de esta Alzada se encuentra limitada a los temas sometidos a su
decisión mediante la apelación (arts. 265 y 271 del C.P.C. y C.), que hayan
sido oportunamente propuestos a la decisión del inferior (art. 277), y en ese
marco corresponde analizar el recurso.
Luego, corresponde señalar las circunstancias particulares del caso dadas
porque el oficio al BPN se ordenó el 25/09/2019 (fs. 468) pero recién se
efectivizó dos años después, el 17/11/2021 (fs. 485/486), (se observa que el
20/12/19 se solicitó reiteración de oficio, se ordenó el 26/12/19, libró en
papel el 29/04/2020, se solicitó oficio electrónico que se libró el 02/06/2020
y ante la falta de respuesta se solicitó reiteración el 07/09/2021, se ordenó
el 9/9/2021 y se firmó digitalmente el 29/09/2021).
Durante ese tiempo se dictó la normativa tachada de inconstitucional, sin que
en ese lapso se solicitara otra medida para resguardar el valor de la
indemnización.
Luego, la apelación del actor resulta improcedente en tanto esta Alzada ha
sostenido que: “Al respecto, en el mismo precedente citado en la sentencia la
Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: “Que, en tal sentido, cabe
recalcar la jurisprudencia de esta Corte según la cual la declaración de
inconstitucionalidad al importar el desconocimiento de los efectos, para el
caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema,
constituye un remedio de ultima ratio que debe evitarse de ser posible mediante
una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental,
pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos: 14:425;
147:286). Además, cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del
litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa,
corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (Fallos: 300:1029;
305:1304)”.
“En suma, la revisión judicial en juego, por ser la más delicada de las
funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, sólo es practicable como
razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no
debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de
estricta necesidad” (CS 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c.
Ejército Argentino s/daños y perjuicios”, LA LEY 30/11/2012, 30/11/2012, 5 - LA
LEY2012-F, 559 - LA LEY 11/12/2012, 11/12/2012, 7 - LA LEY 19/12/2012,
AR/JUR/60694/2012)”, (cfr. “CASTILLO RUTH ALICIA C/MAPFRE ARGENTINA S.A.
S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA6 EXP Nº 468917/2012; “TOLEDO CLAUDIO
ROBERTO C/ PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA4 EXP
507488/2016, entre otros).
En el planteo de inconstitucionalidad de fs. 490/491 se sostuvo que el origen
de los fondos no es una ganancia por lo que no se aplica la Res. 4815/20 y que
es injusto pretender que el recurrente contribuya con parte de la indemnización
al impuesto PAIS para financiar programas de seguridad social.
En punto al impuesto a las ganancias comparto lo expuesto en la resolución
recurrida respecto a que no es alcanzado por la normativa en cuestión y puede
requerir la devolución en los términos establecidos por la Res. 4815/20.
Entonces, no encontrándose alcanzado por el impuesto resultan inconducentes las
alegaciones respecto a la resolución citada y la base imponible del impuesto
resultando insuficiente para declarar la inconstitucionalidad de una norma la
alegación genérica del perjuicio que causaría el tiempo en lograr la percepción
(repárese que se demoró más dos años en diligenciar el oficio).
Respecto a la queja por el impuesto PAIS, los fundamentos para declarar la
inconstitucionalidad también son insuficientes en tanto, por un lado parecen
contradictorios al expresar que no es una compra de dólares sino la
constitución de un plazo fijo y, por otro, que es una compra de dólares
realizada por el juez, por lo que estaría exenta del impuesto por el art. 36 de
la ley 27541 y, por otro lado, se trata de la adquisición de dólares para la
constitución de un plazo fijo, que, además, los fondos no pertenecen al Poder
Judicial.
Entonces, el planteo de inconstitucionalidad resulta genérico e insuficiente
dado que no se cumplen los presupuestos para la declaración de
inconstitucionalidad solicitada.
Al respecto, resulta aplicable lo sostenido en punto a que: “Y desde allí, que
sea necesario, que la cuestión sea objeto de concreto y serio planteamiento y,
además y fundamentalmente, que se acredite en concreto, de qué modo se produce
la afectación constitucional”.
“Es que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto exige que el
planteamiento presente un grado de acreditación serio e indubitado, de modo tal
que queden explicitados a partir de las pruebas –rendidas y controladas- los
argumentos que dan base a la declaración”.
“En definitiva, en supuestos como el de autos, la parte interesada debe
precisar y acreditar los presupuestos fácticos sobre los que se apoya el
planteo de inconstitucionalidad que formula”, (“VALLEJOS RAMON LORENZO C/
GALENO ART S.A. S/RECURSO ART 46 LEY 24557”, JNQLA3 EXP 398097/2009).
En consecuencia, a partir de lo anterior adhiero al voto que antecede debiendo
desestimarse la apelación.
Tal mi voto.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora, y en
consecuencia, confirmar el pronunciamiento de fecha 22/02/2022 (hojas 497/498).
2.- Las costas generadas por la recurrente por la intervención en esta
instancia se imponen a su cargo (art. 68 del CPCC).
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

14/12/2022 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"ALCAPAN JOSE ISAAC Y OTRO C/ GARCIA FERREIRA ROCIO A. Y OTRO S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESIÓN O MUERTE" 

Nro. Expte:  

471572 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jose Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: