Fallo












































Voces:  

Indemnización. 


Sumario:  

DESPIDO. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL. CERTIFICADO DE TRABAJO. ART. 80 LCT

Corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, por cuanto no se advierte, de parte de la demandada, intención alguna de evadir la normativa vigente (art. 45 de la ley 25.345). Tiene dicho esta Cámara que: “...Si no se advierte una conducta de parte de la empleadora que evidencia su intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la normativa de la ley 25.345 (evasión fiscal), no es procedente hacer lugar a la indemnización regulada en el art. 80 LCT, pues se haría un ejercicio abusivo del derecho...” (autos: “Guerra Eduardo Edmundo c/Nieves del Chapelco S.A. s/ Despido por otras causales, Acuerdo Nº 53/2010, voto del Dr. Arla con cita de la CNTrab., Sala X, 9/09/2002, “Trigo Mogro, Hernán v. Pecom Energía S.A.”, DT, 2003-A-81). En fecha mas reciente, se ha sostenido que “El presupuesto normativo para la aplicación de la multa del art. 80 de la L.C.T es la falta de entrega de tales certificaciones y no la entrega defectuosa, máxime cuando el empleador puso a disposición del trabajador tales constancias en fecha coetánea al despido” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII; “Calcagno, Ricardo Oscar c. Bottegal, Juan Carlos”, 28/06/2010, La Ley Online; Cita online: AR/JUR/33106/2010). De una interpretación hermenéutica del art. 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y del art. 7° de la ley 25.013, surge que su aplicación está supeditada a la circunstancia de que el trabajador no se encuentre registrado o que lo este con una sustancial deficiencia que permita encuadrarlo en un supuesto de registración defectuosa.
 




















Contenido:

ACUERDO: En la ciudad de San Martín de los Andes, provincia del Neuquén, a los
diecinueve (19) días del mes de abril del año dos mil doce, se reúnen en el
Salón de Acuerdos de la Cámara en Todos los Fueros de la IV Circunscripción
Judicial, los señores integrantes Dres. María Julia Barrese, Gladys Mabel
Folone y Federico Augusto Sommer, con la presencia de la Secretaria Civil, Dra.
Mariel Lázaro, para conocer del recurso de apelación interpuesto en estos autos
caratulados “Maldones Daniel Gustavo C/ Paolucci Rómulo S/ Despido por causales
genéricas” Expte. CSMA Nro. 543/2011, del Registro de la Secretaría Civil de
este Tribunal, venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería N° 2 de Junín de los Andes.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. Gladys Mabel Folone dijo:
I. A fs. 410/417 el Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia definitiva en
la presente causa, por la que admite parcialmente la demanda interpuesta y
condena a Rómulo Paolucci a pagar a Daniel Gustavo Maldones como parte actora,
la suma de trece mil quinientos cuarenta y ocho con cinco centavos
($13.548,05), con más los intereses reclamados que deberán calcularse desde que
cada suma es debida a la tasa activa que aplica el Banco de la Provincia de
Neuquén; dentro de los diez días de notificada la sentencia bajo apercibimiento
de ejecución. Asimismo impone las costas a la parte demandada, difiriendo la
regulación de honorarios, y la condena a adjuntar el certificado de servicios y
remuneraciones conforme a la categoría del actor.
II.De los agravios de la parte actora.
A fs. 421/423, apela la actora por medio de su apoderado y expresa agravios.
Señala como primer agravio que el juez desestimó el reclamo de horas
extraordinarias a pesar de considerar probado el exceso de horas normales.
Manifiesta que el artículo 15 del Convenio Colectivo 478/06 indica que la
jornada laboral del personal de producción tendrá un máximo de siete horas, y
que con la prueba producida, a su entender, quedó acreditado que el actor
trabajó en un horario de 7 a 13 hs., y dos horas por la tarde, lo que hace un
total de ocho horas, dice, por lo que considera que proceden las horas extras
solicitadas, lo que incrementará la remuneración a los fines del cálculo de
todos los rubros reconocidos en la sentencia, por el carácter remuneratorio de
las horas extras. Como segundo agravio expresa que el sentenciante rechazó el
reclamo de horas extras, al tener por no probado el exceso en las horas
normales, criticando el mérito que de la prueba testimonial hizo el
sentenciante, en relación a este rubro. Reitera las divergencias existentes
entre los testimonios de la demandada que ya fueran impugnados, y rescata la
claridad sin contradicciones de los testigos aportados por su parte. Refiere
que el sentenciante habría omitido el tratamiento de testimonios totalmente
coincidentes para considerar declaraciones divergentes. Plantea el caso federal.
III. De los agravios de la parte demandada.
A fs. 424/426 la demandada, por medio de su apoderada y con patrocinio
letrado, también apela la sentencia y expresa agravios. Considera que la
sentencia es incongruente, en tanto el sentenciante en el punto 6 rechaza el
rubro diferencias salariales, por haber sido abonadas, y luego incluye dentro
de la liquidación dicho rubro, sin explicar de donde surge. Refiere que la
incongruencia está dada entre los considerandos de la sentencia.
Se agravia también porque el sentenciante hizo lugar a la
indemnización prevista por el art. 80 de la LCT en contra de la jurisprudencia
sentada por la Excma. Cámara de Apelaciones, en tanto el actor omitió cumplir
con la norma prevista por el decreto 146/01 que reglamenta dicho artículo.
Refiere que la norma no fue cuestionada por la contraria. Cita jurisprudencia,
incluso del mismo juez recurrido.
Se agravia también la demandada por que se hizo lugar al pago de
la multa del art. 2 de la ley 25.323. Dice que el a-quo, en forma confusa,
luego de analizar los rubros devengados a favor del actor, sostiene que los
mismos fueron percibidos por éste con anterioridad a la demanda, aceptando que
existen recibos firmados por el actor. Señala que para el caso de que exista
alguna diferencia a favor del actor, la demanda debió haber prosperado por esa
diferencia, especificándose cuales fueron los rubros mal liquidados. Por tanto,
dice, si la multa del art. 2 de la ley 25.323, procede cuando no se abonan las
indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración mes de
despido debidamente intimadas; en tanto éstas fueron percibidas, tal beneficio
no se ha devengado. Considera que el hecho de que luego de la pericial contable
el judicante arribe a la conclusión de que las sumas pagadas fueron
insuficientes, no habilita para que tenga por impagas las indemnizaciones e
incumplidas las normas que prevén su pago. Indica que la diferencia por estos
tres conceptos es de $296,82; esto es, el 4,63% de la suma que por estos rubros
su parte abonó. Considera injusto e irrazonable cargarle a su parte la multa,
cuando por error pagó un 4,63% menos de lo que debía pagar. Subsidiariamente
reclama que para el caso que se considere procedente este rubro, se liquide la
multa sobre el monto de la diferencia.
Finalmente, se agravia la demandada, porque se la condena al pago
de la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323, cuando, expresa, se ha
acreditado que no hubo perjuicio para el actor, porque las diferencias de
haberes entre una categoría y otra fueron abonadas.
IV. Análisis de los agravios.
Por razones metodológicas comenzaré por analizar los agravios de la actora y en
este sentido considero que los mismos no habrán de prosperar, en tanto
constituyen una mera disconformidad con lo resuelto por el a quo, no
constituyendo una impugnación suficientemente crítica y razonada de los
argumentos del fallo que considera equivocados.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Cámara, “el recaudo vinculado con
la exigencia de una crítica razonada importa que la misma debe contener
fundamentos y una explicación lógica de los motivos por los cuales el apelante
considera desacertado el criterio del juez. Esta Cámara, con citas de
precedentes de otros Tribunales, viene señalando que la expresión de agravios
no es una fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la
sentencia, punto por punto, y una demostración de los motivos que se tienen
para considerar que ella es errónea. Se ha puntualizado que la crítica resulta
insuficiente si se la pretende sustentar con meras afirmaciones genéricas (cfr.
Ac. 104/2010 en autos “Marcalle Hugo César C/ Catalán, S.A. S/ Prescripción” y
jurisprudencia allí citada). Se ha afirmado, en tal sentido que: “Es
inatendible el agravio invocado por la demandada en su memorial si la fundada
argumentación desarrollada en la sentencia no es criticada –aún mediante la
aplicación del temperamento amplio que la sala sigue –en la forma que prescribe
el art. 265 del Cód. Procesal, pues es de toda claridad que frente a precisas
razones asentadas no pueden prevalecer de manera alguna las genéricas
reflexiones volcadas en el memorial de agravios” (cfr. Ac. 66/2010 en autos
“Ricardes Arnoldo Juan C/ JacobsArnold Luis S/ Posesión Veinteañal”).
Este Tribunal, a la vez, tiene resuelto que “la parte debe seleccionar del
discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forma la base
lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión, le cabe demostrar
cuál es el punto del desarrollo argumental que muestra un error en sus
referencias fácticas o en su interpretación jurídica –dando las bases del
distinto punto de vista- que lleva al desacierto ulterior concretado en el
veredicto. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa
manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que
por la solidez de la decisión que recurre. Se ha señalado, en distintas
oportunidades, que la mera disconformidad con la sentencia, por considerarla
equivocada o injusta, o las generalizaciones y apreciaciones subjetivas que no
cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada no
constituyen una expresión de agravios idónea, en el sentido de resultar apta
para producir la apertura de la presente instancia. En orden a ese objetivo, lo
que se exige no es la sola crítica entendida ésta como disconformidad o queja,
sino una crítica calificada, una crítica recursiva, la que para merecer dicho
adjetivo debe reunir características específicas” (cfr. Ac. Nº 6/2009, en
autos, “Pérez Héctor Oscar c/ Carreras Alicia s/ Despido”, con cita del Acuerdo
Nº 2/2009 en autos “Morales Plata Hilda c/ Cruz Acurana Demetria y otros s/
Despido”, Expte. CSM Nro. 06/2009, 19/03/09, www.jusneuquen.gov.ar; id.
03/11/2009, “Huenteo”, SD-18/2009, 02702/2010, “Vera”, SD-34/2010, entre otros).
El recurrente en su escrito no ha señalado cual es el error imputable al juez
en la ponderación de los medios de prueba producidos en autos. Tampoco ha
argumentado, de manera precisa, acerca de la forma en que el magistrado de la
anterior instancia ha incurrido en la arbitrariedad que, por defectos de
fundamentación o de razonamiento, le atribuye. Por el contrario, el a-quo ha
explicado la razón del rechazo de las horas extras solicitadas, y esos
argumentos no han sido refutados.
Por todo lo expuesto, en virtud de lo normado por el art. 265 del ritual
aplicable, voy a proponer al Acuerdo se declare desierto el recurso de
apelación interpuesto por la parte actora contra el pronunciamiento apelado,
con costas en el orden causado por no haber mediado oposición de la contraria
(arts. 68 segunda parte, 265 y 266 del CPCC).
En relación a la demandada, varios son los agravios planteados, el primero,
referido a la incongruencia observada en la sentencia entre el rechazo de
diferencias salariales reclamadas, conforme surge del punto 6 de la sentencia,
y la planilla confeccionada en relación a los rubros que según el sentenciante
proceden, donde se menciona la suma de $2.169, 15 -por tal concepto- sin
explicar, como fue que arribó a esa suma. De la sola lectura de la sentencia
surge la contradicción. Claramente el a-quo dice que “resultando correcta la
liquidación percibida por el trabajador habré de rechazar el rubro diferencias
salariales, habida cuenta que las mismas fueron abonadas…”, sea por un error
involuntario, o porque sencillamente no lo advirtió, el juez de grado se
equivocó en poner en la planilla un rubro que expresamente había rechazado.
Rechazo que, por otra parte, ni siquiera fue cuestionado por la actora.
Consecuentemente el agravio referido a este ítem habrá de prosperar.
Como se señaló más arriba, el apelante también se agravia porque el
sentenciante, en contra de la jurisprudencia de esta Cámara, hizo lugar a la
indemnización prevista por el art. 80 de la LCT, a pesar de que el actor omitió
cumplir con la norma prevista por el decreto 146/01 que reglamenta dicho
artículo. Este agravio, a pesar de los esfuerzos realizados por la apelante, no
tendrá a mi entender, favorable acogida. Es que no se trata en el caso si la
actora cumplió con la norma prevista en el decreto mencionado en los tiempos
establecidos, cuando el empleador no hubiere entregado las constancias y el
certificado de trabajo, sino que, como señala el sentenciante, en este caso la
empleadora, sí confeccionó el certificado y lo puso a disposición del actor
(fs. 9 y 11) dentro del plazo legal, solo que haciendo mención a una categoría
laboral que no era la correcta, lo que llevó al rechazo del obrero mediante
telegrama, donde se expresa que este obedece a que el certificado de servicios
y renumeraciones no se ajustaba a la realidad laboral (fs. 12).
Consecuentemente, la jurisprudencia citada por el recurrente, no es aplicable a
la situación de autos. Entiendo que en el presente caso a los fines de la
indemnización prevista por el art. 80 de la LCT, resulta irrelevante que no se
haya otorgado el plazo fijado en el dec. reglam. 146/01, por cuanto el
empleador puso a disposición la documentación, solo que ésta no fue válida a
los fines de tener por cumplida la obligación prevista en el art. 80 LCT, en
tanto no figuraban en ella los datos reales de la relación laboral, referidos a
la categoría laboral, obligándolo a la postre a iniciar la presente acción para
el reconocimiento de su derecho. En similar sentido se expidió esta Cámara en
autos "Ojeda Yasma Fernanda C/ Moya María Teresa S/ despido exp. 4/2009" y la
Cámara Nac. de Apelaciones del Trabajo en "Fiorito, Juan carlos C/ J.A.
Grosselli S. R. L. y otro S/ Ley 22.250", S.F. Nº 17.260 del 31/08/11, Sala
IX). De lo que se sigue que el presente agravio será rechazado.
Como tercer agravio, la recurrente plantea que el sentenciante hizo
lugar al cobro de la multa prevista por el art. 2 de la ley 25323, entendiendo
que no corresponde, porque alega, su parte abonó previo a iniciar la demanda
los rubros integración mes de despido, indemnización sustitutiva de preaviso y
por antigüedad, por lo que no correspondería que se devengue la multa prevista
en dicha norma legal. Luego agrega que, la circunstancia de que ese pago haya
sido insuficiente, lo que fue acreditado, acepta, al producirse la pericial
contable, no habilitaría a que se tenga por incumplida la norma. Sostiene que
la diferencia a favor del empleado es del $296,82, lo que representa el 4,63%
del total debido. Subsidiariamente, plantea que para el caso de que no se haga
lugar a su pedido, la multa se calcule sobre la diferencia y no sobre el total.
Considero que este agravio también deberá ser rechazado. Así, entiendo que
en la presente causa se encuentran reunidos los presupuestos formales y
sustanciales para la procedencia de la indemnización prevista en el art. 2 de
la ley 25323 en razón de que la ruptura adoptada por el trabajador fue
justificada, de lo que da cuenta el progreso de la acción; y la demandada,
fehacientemente intimada no le abonó en término la totalidad de lo que le
correspondía por el despido, obligándola a iniciar la acción tendiente a su
cobro, sin que se hayan invocado, ni demostrado circunstancias que justifiquen
la conducta de la empleadora en los términos del segundo párrafo de dicha
norma. Si bien la accionada abonó al trabajador una suma de dinero comprensiva
de los días trabajados en el mes de octubre/09, antigüedad, zona desfavorable,
vacaciones y aguinaldo proporcionales del segundo semestre del año 2009, y
luego en la audiencia de conciliación, el actor aceptó haber recibido en pago
una suma por diferencia por categoría con SAC y vacaciones, integración mes de
despido, indemnización por despido, preaviso y SAC sobre preaviso (escrito de
demanda fs. 131 vta., audiencia de fs. 200); lo hizo de un modo insuficiente,
al liquidar tales conceptos por un importe menor al que efectivamente debió
percibir, lo que surge de la pericia contable. De tal modo, resulta evidente
que al efectuar dichos pagos no obró conforme la exigencia de la citada norma,
dando por ello motivo a la actora a iniciar el presente reclamo para lograr el
reconocimiento y consecuente percepción de las diferencias de lo que realmente
le era debido.
Por lo tanto, no encuentro conductas de la empleadora que razonablemente
apreciadas me permitan morigerar total o parcialmente las consecuencias
derivadas de su omisión de abonar en tiempo y forma los rubros indemnizatorios
adeudados al trabajador, obligándolo con su proceder al inicio de la presente
acción judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho y satisfacer su
crédito, presupuesto fáctico que tipifica la aplicabilidad de la norma citada.
Sin embargo, entiendo que debe ser aceptado el planteo subsidiario
de la demandada en relación a este agravio, y en ese sentido señalo conforme
vengo diciendo, que siendo que la empleadora fue fehacientemente intimada por
el trabajador a abonar -debidamente y en forma íntegra- las indemnizaciones
adeudadas, considero adecuado imponerle a aquélla la multa del 50% que
establece la referida norma pero sólo sobre las diferencias existentes entre lo
abonado por tales rubros al momento del cese y lo que en definitiva debió haber
cancelado en su oportunidad (es decir, el 50% sobre la diferencia existente
entre lo abonado en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización
sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido -cfr. lo que surge
del peritaje contable- y lo que debió haber abonado). En similar sentido se
expidió la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX in re “Correa,
Patricia Marcela c/ Telefónica Móviles Argentina S.A. s/ Despido” 29/12/2011,
Publicado en: La Ley Online: AR/JUR/88279/2011). En definitiva, la
indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25323, prospera, pero sólo sobre
la diferencia existente entre lo realmente percibido, y lo que en definitiva le
correspondía conforme la pericial contable.
Finalmentela accionada se agravia porque el a-quo condenó a su parte a
abonar la multa establecida en el art. 1 de la ley 25.323, pese a que no se
acreditó a su parecer perjuicio alguno al actor. Considero que este agravio no
puede prosperar. La norma citada, no reclama para su aplicación la prueba de
perjuicio alguno, simplemente se trata de la constatación de un hecho objetivo,
que no se condice con la realidad y que obliga al trabajador a iniciar las
acciones legales pertinentes para el reconocimiento de su derecho. Solo señala
su aplicación en los supuestos de ausencia de registración y casos de
registración defectuosa. Este último supuesto comprende los casos de registro
incompleto, o imperfeto, lo que implica que cualquier irregularidad o
deficiencia en la registración, hace posible la aplicación de la norma. Esto es
lo que ocurrió en este caso, el empleador no otorgó al empleado la categoría
que conforme a convenio le correspondía, con el consecuente salario, por tanto
existió una registración deficiente, que autoriza la aplicación de la norma
referida, tal como lo admitió el sentenciante. En definitiva este agravio, por
lo expresado, considero que debe rechazarse.
En relación a las costas en esta instancia recursiva entiendo que deberán
ser soportadas en el orden causado, atento al progreso parcial de la apelación
de la demandada y al rechazo total de la apelación de la actora y por no haber
mediado oposición de la contraria en ninguno de los dos casos, (arts. 279 y 68
segunda parte del C.P.C. y C.); difiriendo la regulación de honorarios hasta
tanto se cuente con pautas para ello (Artículo 47 de la Ley 1594).Mi Voto.

Seguidamente, el Dr. Federico Augusto Sommer dijo:
Que habré de coincidir con los fundamentos vertidos por la Sra. Vocal
preopinante en cuanto propicia al Acuerdo, rechazar los agravios de la parte
actora en tanto constituyen una mera disconformidad con lo resuelto por el a
quo, y no configuran una impugnación suficientemente crítica y razonada de los
argumentos del fallo que considera equivocados, remitiéndome a la
jurisprudencia citada por la Vocal en sustento de tal solución.
Por todo lo expuesto, en virtud de lo normado por el art. 265 del ritual
aplicable, concuerdo en proponer al Acuerdo se declare desierto el recurso de
apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el
pronunciamiento recurrido, con costas en el orden causado por cuanto no ha
mediado oposición de la parte demandada (arts. 68 segunda parte, 265 y 266 del
CPCC).
En relación al recurso de la parte demandada y sus agravios, habré de coincidir
con los argumentos vertidos en el voto que antecede respecto del primero de
ellos, referido a la incongruencia observadaen la sentencia, en cuanto, por un
lado, se rechazan las diferencias salariales reclamadas conforme surge del
Punto 6 del pronunciamiento, y por el otro, en la planilla confeccionada en
relación a los rubros que según el sentenciante proceden, se menciona la suma
de PESOS DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE C/ QUINCE ($ 2.169,15) por tal
concepto. De la sola lectura de la sentencia surge la contradicción, ya que en
el referido Considerando se resuelve que al resultar correcta la liquidación
percibida por el actor se rechaza el rubro diferencias salariales, mientras que
en la planilla de liquidación se consigna la suma dineraria antes referida.
Consecuentemente, comparto que el agravio referido a este primer ítem habrá de
prosperar y en consecuencia se debe ordenar revocar parcialmente la sentencia
recurrida.
Ahora bien, habré de discrepar con los fundamentos vertidos en el voto que
antecede respecto del agravio referido a la procedencia de la indemnización
prevista por el art. 80 de la L.C.T y el Decreto Nro. 146/01 que reglamenta
dicho artículo. En autos, se encuentra acreditado y consentido que la
empleadora confeccionó el certificado de trabajo y lo puso a disposición del
actor dentro del plazo legal (ver telegramas de fs. 9 y 11). La cuestión a
dilucidar se centra en resolver si la circunstancia de que dicho certificado
determine una categoría “incorrecta” –aun cuando conforme se tratará en el
análisis del próximo agravio, las diferencias salariales correspondientes le
fueran abonadas con anterioridad a la interposición de la demanda de inicio del
presente proceso-, y que fuera rechazada por el actor mediante telegrama (fs.
12), conlleva a la aplicación de la multa o indemnización prevista por el
referido art. 80 de la LCT.
Las particulares circunstancias de autos en las que el propio sentenciante
concluye que según el recibo de fs. 167 el actor percibió el día 20 de octubre
de 2009 la suma de PESOS OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA
Y NUEVE CENTAVOS ($ 8.354,59) en concepto de diferencia por categoría c/ SAC y
Vacaciones, integración mes de despido, indemnización por despido, preaviso y
SAC s/preaviso, y que conforme la pericia contable le hubiere correspondido
percibir por la categoría ayudante CCT 478/06 una suma menor a la abonada en el
citado recibo,lo que conduce a tener por correcta la liquidación percibida por
diferencias salariales abonadas; me llevan a ponderar que no resulta aplicable
la referida indemnización tarifada. En suma, discrepo con que el hecho de que
el empleador dentro del plazo legal haya puesto a disposición la documentación
prevista en el art. 80 LCT -aun cuando no figuraban en ella los datos reales de
la categoría laboral cuya diferencia le fuera abonada en exceso-, lo obligue al
trabajador a iniciar la presente acción para el reconocimiento de su derecho y
para hacerse acreedor a la indemnización referida.
El actor intimó la entrega de los certificados con fecha 15 de octubre de 2009,
y habida cuenta de que la relación laboral quedó extinguida el día 6 de octubre
de 2009, la demandada plantea la extemporaneidad de la misma en cuanto no se
esperó los treinta días previstos en la norma, y así surge del intercambio
telegráfico, es decir, el requerimiento fehaciente de dicha documentación no
fue formulado en los términos establecidos en la norma referenciada y en el
decreto 146/01, sino con anticipación. Asimismo, de la pericia contable surge
que el certificado adjunto en autos está confeccionado de acuerdo a los sueldos
brutos devengados durante la relación laboral como peón de patio, y que se han
realizado los aportes de ley por todo el período laborado.
Sin perjuicio de ello, surge del intercambio epistolar que en fecha 19 de
octubre de 2009, mediante CD 050860930, el empleador puso a su disposición los
certificados del artículo 80 de la LCT, por lo que la defensa argüida por la
demandada no puede prosperar. La misiva fue rechazada por el trabajador
mediante telegrama del 21 de octubre de 2009 alegando que el certificado de
servicios y remuneraciones no se ajustaba a la realidad laboral.
Dicho certificado fue confeccionado el día 16 de octubre de 2009 y puesto a
disposición el día 19 de octubre de 2009 -agregado a fs. 106/108 por el actor y
a fs. 168/169 por el demandado, este último firmado por el actor el día 20 de
octubre de 2009. La ley sanciona al empleador que no cumple con la entrega del
certificado, tras ser intimado por dos días para hacerlo. En la especie, el
empleador puso a disposición del actor dicho documentación y éste lo rechaza
habida cuenta de que no se reconoce en él la categoría laboral de ayudante
reclamada.
En suma, los certificados del artículo 80 de la LCT fueron confeccionados de
acuerdo a los registros de la relación laboral existentes al momento de la
intimación de fecha 15 de octubre de 2009 como peón de patio –respecto del cual
se han realizado los aportes de ley por todo el período laborado conforme
pericia contable que tengo ante mi-, y fue puesto a disposición del requirente
en fecha 19 de octubre de 2009 mediante CD 050860930 (ver fs. 106/108 y
168/169). La norma en cuestión establece que: “Cuando el contrato de trabajo se
extinguiere por cualquier causa, el empleador está obligado a entregar al
trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el
tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de sueldos
percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los
organismos de la seguridad social”. En el precedente caratulado “Gette Daniel
Alfredo c/ Quintana María Inés s/ Despido por Falta de Pago Haberes” (Expte.
CTFSMA N°100/2009 del Registro de la Secretaría Civil de este Tribunal) la Dra.
María Julia Barrese sostuvo que “El empleador tiene tres deberes con el
trabajador y respecto de los organismos sindicales y de la seguridad social: 1)
Ingresar los aportes y contribuciones de la seguridad social y sindicales; 2)
Entregar las constancias de tal cumplimiento, cuando causas razonables así lo
justifiquen y al tiempo de la extinción; 3) Entregar un certificado de
servicios y remuneraciones, con constancia de tiempo de duración del empleo y
de las cargas sociales ingresadas (cfr. conf. Grisolía, Julio Armando, “Derecho
del Trabajo y de la Seguridad Social”, LexisNexis, Tomo I, pág. 667). Estos
titulados deberes, se traducen en obligaciones contractuales a cargo del
empleador, conforme a lo expresamente previsto en el dispositivo legal sub
examine. Asimismo, no puede perderse de vista que el apartado final del art. 80
de la LCT fue agregado por el art. 45 de la ley 25.345, cuyo fin primordial fue
prevenir la evasión fiscal”. Ahora bien, en el caso, la accionada puso a
disposición del actor los certificados del art. 80 LCT, por lo que a mi
entender, no incurrió en la omisión contractual que sanciona el dispositivo
contenido en el art. 80 LCT, sin perjuicio de la mínima deficiencia formal en
cuanto a la categoría laboral de actor. En opinión del suscripto, tal extremo
debe ser valorado y ponderado junto con que no es menos cierto que se encuentra
suficientemente acreditado que la demandada ha ingresado en legal forma los
aportes sindicales y contribuciones al sistema de seguridad social, lo cual
demuestra que se ha dado cumplimiento con los fines y preservado el bien
jurídico tutelado por la llamada “Ley Antievasión”, que dispuso agregar el
párrafo final al art. 80 de la L.C.T. (art. 45 ley 25.345). Por ello, concluyo
que en las presentes la indemnización prevista en el citado dispositivo legal
no puede prosperar, pues como ya ha dicho esta Cámara “...Si no se advierte una
conducta de parte de la empleadora que evidencia su intención de vulnerar el
bien jurídico protegido por la normativa de la ley 25.345 (evasión fiscal), no
es procedente hacer lugar a la indemnización regulada en el art. 80 LCT, pues
se haría un ejercicio abusivo del derecho...” (autos: “Guerra Eduardo Edmundo
c/Nieves del Chapelco S.A. s/ Despido por otras causales, Acuerdo Nº 53/2010,
voto del Dr. Arla con cita de la CNTrab., Sala X, 9/09/2002, “Trigo Mogro,
Hernán v. Pecom Energía S.A.”, DT, 2003-A-81). En fecha mas reciente, se ha
sostenido que “El presupuesto normativo para la aplicación de la multa del art.
80 de la L.C.T es la falta de entrega de tales certificaciones y no la entrega
defectuosa, máxime cuando el empleador puso a disposición del trabajador tales
constancias en fecha coetánea al despido” (Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, sala VIII; “Calcagno, Ricardo Oscar c. Bottegal, Juan Carlos”,
28/06/2010, La Ley Online; Cita online: AR/JUR/33106/2010). Por ello, propicio
al Acuerdo que se haga lugar al referido agravio sobre la multa o indemnización
tarifada del artículo 80 de la L.C.T. (texto según artículo 45 de la Ley
25.345), y en consecuencia, se revoque parcialmente la sentencia recurrida
quedando firme el Punto V de la sentencia en cuanto condena a la demandada a
adjuntar, dentro del término de diez días, el certificado de servicios y
remuneraciones conforme a la categoría correspondiente.
Que la restante controversia respecto de diferencias salariales por categoría
laboral y el pago de las mismas por la demandada, y sus consecuencias respecto
de las multas establecidas por la normativa vigente (arts. 1 y 2 de la ley
25.323), tiene similitud con lo resuelto por este Tribunal con voto de la Dra.
Maria Julia Barrese en autos “Aros Barría, Verónica c/ Bonaventura R.G. y otro
s/ Despido” (SD Nro. 156/2001 de fecha 22 de noviembre del año 2011 en Expte.
CTFSMA 492/2011). Por ello, en este tercer agravio habré de discrepar con el
sentenciante en cuanto hizo lugar al cobro de la multa prevista por el art. 2
de la ley 25.323, aun cuando la demandada abonó y liquidó previo a entablarse
la demanda judicial los rubros integración mes de despido, indemnización
sustitutiva de preaviso y por despido (ver recibo de pago de fs. 167), por lo
que entiendo que no corresponde que se devengue la multa prevista en dicha
norma legal. Dicho art. 2 refiere que “Cuando el empleador, fehacientemente
intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los
artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) (…) y,
consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier
instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán
incrementadas en un 50%”.
Discrepo con que se encuentran reunidos en autos los presupuestos formales
y sustanciales para la procedencia de la indemnización prevista en el art. 2 de
la Ley 25.323, en razón de que si bien coincido en que la ruptura adoptada por
el trabajador fue justificada, no es menos cierto que la accionada abonó como
liquidación final al trabajador una suma de dinero comprensiva de los días
trabajados en el mes de octubre de 2009, antigüedad, zona desfavorable,
vacaciones y aguinaldo proporcionales del segundo semestre del año 2009 –además
de las sumas dinerarias ut-supra referidas por diferencia por categoría con SAC
y vacaciones, integración mes de despido, indemnización por despido, preaviso y
SAC sobre preaviso-, por lo que encuentro que la conducta de la empleadora
razonablemente ponderada no permite ser encuadrada en el presupuesto fáctico
que tipifica la aplicabilidad de la norma citada. Menos aun, cabe advertir que
requiere que en autos el trabajador haya sido compelido u obligado a iniciar
acciones legales pertinentes para percibir las indemnizaciones de los arts.
232, 233 y 245 de la Ley 20.744.
Por último, y como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho
que vengo desarrollando, habré de discrepar con los motivos esgrimidos por la
Sra. Vocal preopinante respecto del rechazo del agravio referido a la multa
establecida en el art. 1 de la referida ley 25.323. La norma establece que “Las
indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976),
artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen,
serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al
momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente”. Una
interpretación hermenéutica de la norma citada, requiere que su aplicación esté
supeditada a la circunstancia de que el trabajador no se encuentre registrado o
que lo este con una sustancial deficiencia que permita encuadrarlo en un
supuesto de registración defectuosa. Como ya anticipara, el expedito pago de
las diferencias salariales por la categoría de ayudante conforme CCT 478/06 por
parte de la demandada –y que conforme el propio sentenciante excedió el quantum
de lo adeudado por tal concepto-, no permite calificar la relación laboral como
no registrada o deficiente, máxime si se advierte que el objetivo perseguido
por el legislador es compeler al empleador a pagar en tiempo y forma las
indemnizaciones y evitar litigios. Por lo que en mi opinión este agravio debe
ser acogido, revocando parcialmente la sentencia objeto de impugnación en
cuanto hace lugar al incremento previsto en el art. 1 de la Ley 25.323, que
incrementa en el doble la indemnización prevista por el art. 245 de la L.C.T.
En relación a las costas en esta instancia recursiva, comparto que las
mismas deberán ser soportadas en el orden causado, atento no haber mediado
replica de los agravios introducidos por las partes (arts. 279 y 68 2do. parr.
del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios hasta tanto se cuente
con pautas para ello (Artículo 47 de la Ley 1594); debiendo mantenerse la
imposición en costas dispuesta en primera instancia a cargo de la actora
perdidosa (arts. 17 de la ley 921, 279 y 68 primera parte del CPCyC). Mi Voto.

La Dra. María Julia Barrese dijo:
Comparto y adhiero a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el
Dr. Sommer al emitir su voto en lo que hace a la improcedencia de las
indemnizaciones previstas en el art. 80 de la LCT y 2° de la ley 25.323, y a
mantener la imposición en costas de primera instancia. En cambio suscribo y
adhiero al criterio seguido por la Dra. Folone en lo atinente a la procedencia
de la indemnización reglada en el art. 1° de la ley 25.323. En lo demás,
adhiero al voto de ambos vocales preopinantes.
A efectos de cimentar mi voto, me permitiré agregar los fundamentos que a
continuación, desarrollaré.
a) Analizaré, de seguido, el alcance que, en mi opinión, corresponde asignar a
la jurisprudencia de esta Cámara sentada en el Acuerdo Nro. 03/09 dictado en
los autos “Ojeda Yasma Fernanda c/ Moya María Teresa s/ Despido”,a los que
alude la colega votante en primer término, Dra. Folone. Entiendo que este
Cuerpo, con anterior integración, interpretando las obligaciones y derechos
contemplados en el art. 80 de la LCT, con cita de calificada doctrina, por
decisión unánime, ha considerado que cuando en “la certificación se omitió
contemplar el período de trabajo reconocido en la sentencia, el trabajador
puede considerar incumplida la obligación y exigir la expedición de una nueva”.
En el referido precedente, la situación de hecho analizada era diversa a la
acaecida en los presentes, dado que la demandada tampoco había acreditado en
aquella causa, el cumplimiento de la obligación de entregar el Certificado de
Trabajo (cfr. Ac. Nro. 03/2009 antes referido).
Respecto a la plataforma fáctica acreditada en estos autos, me remito a las
concisas consideraciones efectuadas por el Dr. Sommer que dan cuenta de la
diferencia anteriormente apuntada. Por tal razón, considero inaplicable la
solución a la que este Cuerpo arribara en el Acuerdo “Ojeda Yasma” antes
citado, por cuanto en autos ha quedado acreditado que de manera temporánea, el
empleador puso a disposición del trabajador la documentación prevista en el
artículo 80 de la LCT y el trabajador se negó a recibirla, argumentando que el
certificado de servicios y remuneraciones no se ajustaba a la realidad laboral.
Reitero, entonces, el criterio sentado en la jurisprudencia emanada del Acuerdo
Nro 53/2010, citado por el Dr. Sommer, reafirmando que el art. 80 LCT,
modificado por la ley 25.345, tanto en su redacción actual como en la anterior,
establece la obligación del empleador de entregar los certificados de
conformidad con los datos insertos en sus registros. La circunstancia de que
haya quedado demostrado en la causa que el actor poseía una categoría, de mayor
jerarquía que la registrada por la demandada, solo produce la obligación de
entregar un nuevo certificado actualizado, pero de ningún modo admite la
procedencia de la multa prevista por la norma en cuestión que tiene como
presupuesto la falta de entrega de los certificados (Cfr. en igual sentido
CNTRAb. Sala 8° 29/08/2003, “López Mario v. YPF y otro” citado por Julio
Armando Grisolía “derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Ed.
AbeledoPerrot, Buenos Aires, año 2008, pág. 610). La misma Sala, en autos
“Stancati, Silvio Antonio c. Kapeluz Editora S.A.” • 11/03/2009, La Ley Online;
cita online: AR/JUR/6971/2009, ha mantenido el anterior criterio al resolver
que: “El hecho de que se hubiera demostrado que el trabajador percibió una
remuneración distinta a la registrada por el empleador y la existencia de
diferencias salariales sólo produce la obligación de entregar un nuevo
certificado actualizado, pero no determina la procedencia de la multa prevista
por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuyo presupuesto es la falta
de entrega de tales certificaciones”.
b) Respecto a la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323, comparto los
fundamentos y conclusiones expuestos en el voto del Dr. Sommer, adunando que en
un anterior pronunciamiento he sostenido que: “En lo que refiere a la multa
contemplada en el art. 2 de la ley 25.323, la intención del legislador fue
multar a aquellos empleadores que sin motivo o causa válida omitieran dar
cumplimiento con la obligación de pago de las indemnizaciones debidas al
trabajador, induciendo a éste a recurrir a la justicia a fin de percibir aquel
pago, supuesto que no se asimila al caso en que el empleador abonó una
indemnización, aunque fuera insuficiente. En este caso no se evidencia la
existencia de una conducta evasiva o reticente, “...Especialmente si..el
trabajador intimó sin aludir a lo ya efectivamente cobrado y ante la respuesta
de su empleadora guardó silencio e inició directamente acciones judiciales”
(cfr. Ac. Nro 100/2010, en autos “Gómez, Alfredo Israel c/ Paolucci, Rómulo s/
Despido por otras causales”, con cita de la C.N Tab. Sala V, sent. 66708,
29/09/03 “Gambarte José c/ Fundación Club Hindú Asoc. Civil s/ despido” cit.
por Fernández Madrid, ob. ya mencionada, T. II pag. 2010, idem autos Ac. Nro.
“Ramírez Romero, Felipe Santiago c/ Werefkin S.A. s/ Despido por otras
causales”).
c) Finalmente y respecto a la procedencia de la indemnización contemplada en el
art. 1ro. de la ley 25.323, adhiero y suscribo el voto de la Dra. Folone.
El supuesto fáctico que este Cuerpo analizara, en anterior integración, en el
Acuerdo “Aros Barría” al que hiciera referencia el Dr. Sommer al emitir su
voto, difería del hoy sometido a conocimiento del Tribunal en el que se discute
la procedencia de la multa contemplada en el art. 1ro. de la ley 25.323 por
deficiente registración, por cuanto en aquella oportunidad, se consideró
improcedente la demanda interpuesta, en virtud de la falta de configuración de
la causal de injuria laboral invocada por la actora –en el caso, falta de pago
de diferencias salariales-, y en su consecuencia se rechazaron en su totalidad
las indemnizaciones y multas reclamadas, entre ellas, la del art. 1 de la ley
25.323.
Agrego que en oportunidad de suscribir el Acuerdo Nro. 112/11 en los autos
“Ramírez Romero, Felipe Santiago c/ Werefkin S.A. s/ Despido por otras
causales” antes citado, he señalado que: “Respecto a las indemnizaciones
contempladas en la ley 25.323, me inclino por la procedencia de la establecida
en el art. 1º, que regula los supuestos de omisión o deficiencia registral al
tiempo del despido, estableciendo que las indemnizaciones previstas en la LCT
serán incrementadas al doble, cuando se trate de una relación laboral que al
momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Tal
dispositivo cubre, justamente, aquellos supuestos en que no se hubiera intimado
en los términos del art. 11 de la ley 24.013. Según lo ha puesto de manifiesto
la doctrina especializada, la diferencia entre lo normado por el art. 1 de la
ley 25.323 y la ley 24.013 “surge de la no exigencia de intimación previa, por
tanto siempre que se trate de despido directo o indirecto y haya habido omisión
o deficiencia en la registración de la relación de trabajo, el quantum
indemnizatorio se duplica a favor del trabajador” (cfr. Ac. referido, con cita
de Juan Carlos Fernández Madrid, en “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”,
Tercera Ed. Actualizada y ampliada, T. II, Ed. La Ley, Buenos Aires 2007, pág.
2011). Así Voto.

Por todo lo expuesto, esta Cámara en Todos los Fueros, por MAYORÍA,

RESUELVE:
1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
2) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada
revocando parcialmente la sentencia de grado en lo que ha sido materia de
recurso y agravios; y en consecuencia, ordenando descontar del monto de condena
la suma de $2.169,15.- en concepto de diferencias salariales, las que fueran
rechazadas conforme surge del considerando 6; y, los montos correspondientes a
las multas por el artículo 2 de la ley 25.323 y artículo 80 de la LCT;
condenandoa la demandada, por ende, a abonar al actor la suma de Pesos Dos Mil
Seiscientos Ochenta y Dos con Sesenta y Seis Centavos ($2.682,66),con más los
intereses en la forma determinada por el sentenciante de grado, manteniendo la
imposición en costas de primera instancia. Y, rechazar el agravio de la
accionada con relación a la aplicación del artículo 1 de la ley 25.323.
3) Imponer las costas de esta instancia -por sendos recursos- en el orden
causado (art. 68 segunda parte del CPCyC).
4) Diferir la regulación de honorarios de esta instancia hasta tanto se cuente
con pautas para ello (art. 47 ley 1594).
5) Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.
Dra. María Julia Barrese - Dr. Federico Augusto Sommer - Dra. Gladys Mabel
Folone
Dra. Mariel Lázaro - Secretaria
Registro de Sentencias Definitivas Nro.:169/2012.








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

19/04/2012 

Nro de Fallo:  

169/12  



Tribunal:  

Cámara en Todos los Fueros - IV Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“MALDONES DANIEL GUSTAVO C/ PAOLUCCI ROMULO S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" 

Nro. Expte:  

543 - Año 2011 

Integrantes:  

Dra. Gladys Mabel Folone  
Dr. Federico Augusto Sommer  
Dra. Maria Julia Barrese  
 
 

Disidencia:  

Dra. Gladys Mabel Folone