Fallo












































Voces:  

MEDIDA CAUTELAR 


Sumario:  

EMBARGO PREVENTIVO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. COMPAÑÍA ASEGURADORA

1.- Al haber mediado sentencia favorable a los incidentistas en primera
instancia, no resulta necesario el aporte de elementos a fin de acreditar la
verosimilitud en el derecho que esgrimen, como así tampoco demostrar o alegar
el peligro en la demora, ello en razón a que la normativa procesal -art.212,
inc.3°- es la que le otorga entidad a la sentencia para el dictado de la
cautelar de embargo sin necesidad de tener que recurrir a los pasos y
presupuestos contemplados en los artículos 195 y sucesivos del CPCC.


2.- Respecto a la circunstancia de que la demandada sea una aseguradora, bien
se ha dicho que: Aun cuando la embargada sea una compañía de seguros, lo que
hace presumir su solvencia, ninguna disposición legal prescribe que no proceden
las medidas cautelares contra este tipo de instituciones. De allí que la
solvencia aducida en modo alguno es obstáculo para la procedencia de la
cautelar decretada (CNACiv., sala D. 26/11/1990, - García c/ Stankiewicz-, LA
LEY 1992-C, 162, TR LALEY AR/JUR/1409/1990).


 




















Contenido:

San Martín de los Andes, 4 de Julio del año 2023.-
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “GERLERO JEREMIAS Y OTROS S/ MEDIDA
CAUTELAR” (Expte. JJUCI1-74697/2023), del Registro de la Secretaría Única del
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N°
UNO de la ciudad de Junín de los Andes; venidos a conocimiento de la Sala 2 de
la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y
Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción
Judicial, a efectos de resolver, integrada por el Dr. Pablo G. Furlotti y la
Dra. Alejandra Barroso.
CONSIDERANDO:
Que, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
I.- A fs. 32/34 obra auto interlocutorio en virtud del cual el magistrado de
grado rechazó in limine el embargo preventivo peticionado por los incidentistas.
Luego, señaló que, sin perjuicio de la verosimilitud del derecho invocado por
la sentencia favorable a los peticionantes, ello no implica eximirlos de
cumplir con los recaudos de admisibilidad de cualquier medida cautelar. Señaló
en este sentido que aquéllos no intentaron acreditar el peligro en la demora, y
que del escrito introductorio tampoco surgía ninguna circunstancia que hiciera
presumir la existencia de circunstancias fácticas que acrediten tal extremo,
máxime considerando que la citada en garantía es una sociedad anónima, con
aparente solvencia económica.
Citó algunos precedentes que consideró jurisprudencia aplicable al caso y, en
definitiva, rechazó la medida peticionada.
II.- Ante la decisión adversa, los peticionantes acuden en apelación a esta
Alzada, mediante ingreso web N° 177235 (fs. 37/43).
El apelante comienza su memorial narrando antecedentes.
Dice que solicitó embargo preventivo en los términos del artículo 212, inciso
3°, del C.P.C.C., contando con sentencia definitiva favorable de esta Cámara,
con costas a la demandada, y que la misma se encontraba recurrida mediante
R.E.F., toda vez que el recurso de casación oportunamente deducido por los
accionados había sido rechazado. Realizó una liquidación del monto de condena
al que aproximadamente podía ascender al día de presentación y solicitó la
traba de embargo.
Sintetizó la razón por la que el juzgador no hizo lugar y los precedentes en
los que se fundó.
Luego analizó cada antecedente citado por el a-quo para explicar las
diferencias que, a su entender, demuestran que no es jurisprudencia aplicable
al caso.
Realizado el repaso de cada cita, procedió a explicar que en el escrito de
interposición del embargo preventivo se puede observar que en ningún momento
alegó o se expresó sobre el supuesto requisito del peligro en la demora,
“sencillamente porque la ley no lo exige” (textual).
Sostiene que el artículo 212 es preciso en este sentido.
Que la norma nada expresa respecto de otro requisito que no sea el de la
sentencia favorable.
Dice que, conforme la doctrina mayoritaria, el peligro en la demora en los
supuestos del artículo 212 se presume.
Señala que esta interpretación fue confirmada por la inveterada jurisprudencia
de la Cámara de Apelaciones de la Capital Federal y de la mayoría de las
provincias.
Añade que, respecto a nuestra provincia, ese era el criterio, solo modificado
“por una interpretación absolutamente dogmática, a partir de una seguidilla de
embargos preventivos solicitados por un estudio de abogados neuquinos, cuyo
principal trabajo resultan ser los accidentes de tránsito y de
trabajo” (textual).
Pero que ello es una reacción hacia una casuística concreta, que carece de
sustento legal, doctrinario y jurisprudencial alguno. Dice que de la sola
lectura de los fallos de la Cámara de Neuquén surge que la nueva
jurisprudencia, más allá de su dogmatismo, es una contradictoria mezcla de
conceptos, fallos y autores sin ningún sustento jurídico.
Vuelve a citar jurisprudencia, en línea con su postura.
Dice, luego de repasar los fallos, que de ellos surge que los jueces recurren a
lineamientos similares para fundar sus decisiones orientadas a otorgar el
embargo, despachándolas con criterio amplio, a efectos de mantener la igualdad
entre partes, implicando un anticipo asegurativo de la garantía constitucional
frente a una objetiva posibilidad de frustración y que la negativa, por el
motivo que fuere, implica pérdida de derechos. En la misma línea de pensamiento
–continúa- juzgan que el proceso cautelar se conforma con una probabilidad
razonable de que el derecho del peticionario exista y que la finalidad consiste
en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso
y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un
conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso
principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del
derecho discutido, que conforme mínimamente la apariencia o verosimilitud del
derecho invocado por el actor.
Sostiene que deberá tenerse en cuenta la razonabilidad de la medida
peticionada, que en modo alguno pretende ser una forma de presionar a la
contraria para que cese con sus reiterados recursos, en la medida que se
peticionó sobre un solo banco, al solo efecto de no trabar la operatoria de la
compañía de seguros.
Aclara que solo persigue el aseguramiento de la condena, cuando esta adquiera
firmeza.
En definitiva, en el entendimiento de que en el artículo 212, inciso 3, del
C.P.C.C., no se determina ningún otro requisito que no sea el de la sentencia
favorable, solicita la revocación de la resolución apelada, haciendo lugar a la
medida cautelar.
Hace reserva del caso federal.
III.- La cuestión se circunscribe a decidir si corresponde o no que el
peticionante acredite el peligro en la demora, dado que el artículo 212, inciso
3°, del C.P.C.C. no lo menciona.
El recurrente pregona por la interpretación literal de la norma, citando
opiniones autorales y jurisprudenciales en ese sentido.
En principio, he de señalar que esta Alzada no se ha pronunciado sobre el
supuesto previsto en el inciso 3° de la norma en la que se funda la petición,
como sí lo ha hecho respecto a otros encuadrables en los incisos 1° y 2°, o
bien en el artículo 50 de la ley 921.
Por este motivo, si bien el sentenciante ha citado precedentes de este tribunal
(aunque del fuero laboral), ellos, como señalan los apelantes, no se ajustan al
caso en estudio puesto que en los antecedentes referidos no se trataba el
embargo preventivo contemplado por el art.212, inc.3° del C.P.C. y C.
Dicho ello, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso. Doy razones.
El art. 212 inciso 3 del Código Procesal autoriza a decretar embargo preventivo
cuando quien lo solicita ha obtenido sentencia favorable, aunque ella estuviera
recurrida. El pronunciamiento favorable aludido es sin duda alguna la sentencia
definitiva, pero alcanza a las resoluciones interlocutorias que en principio
reconocen un crédito a favor de la parte. Por eso, resulta procedente cuando se
trata de regulaciones de honorarios profesionales (conf. Gozaíni, Osvaldo A.,
“Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, El Proceso Civil y Comercial.
Medidas Cautelares y Recursos, Ed. Jusbaires, año 2020, pág.146).
En el cuadro de situación señalado entiendo que no resulta necesario que la
parte que requiera la medida aporte elementos a fin de acreditar la
verosimilitud en el derecho que esgrimen, como así tampoco demostrar o alegar
el peligro en la demora, ello en razón a que la normativa procesal es la que le
otorga entidad a la sentencia para el dictado de la cautelar de embargo sin
necesidad de tener que recurrir a los pasos y presupuestos contemplados en los
artículos 195 y sucesivos del CPCC.
En el sentido indicado se ha expresado: “Así, al existir pronunciamiento
jurisdiccional de condena en costas, se trata de una de las situaciones
derivadas del proceso expresamente contempladas por la ley de rito para la
procedencia de la medida cautelar. El Código admite que esos hechos procesales
tengan suficiente entidad para fundar una medida cautelar de embargo, sin
necesidad de tener que recurrir a los pasos y presupuestos contemplados en los
artículos 195 y sucesivos, a excepción de la contracautela, la cual se
entenderá prestada en el pedido de la medida cautelar (art.199, párr. 2do.). Se
trata de “circunstancias que la ley considera –iure et de iure– suficientes
para tener por acreditados todos o alguno de los presupuestos de la medida
cautelar”, que en el caso incluyen: la verosimilitud del derecho, el peligro en
la demora y también la caución idónea, conforme lo previsto por el artículo
199, segundo párrafo, del Código Procesal (conf. De Lázzari, Eduardo N.,
“Medidas Cautelares”, Ed. Librería Editorial Platense S.R.L., T.2, págs.
296/298)” (CNCiv., Sala J, 63790/2018. -E A DE R DEL T SA c/ P R, M s/Cobro de
Sumas de Dinero- 16-4-2012).-
En igual dirección se ha razonado: “Aún cuando se encuentra pendiente el
recurso de apelación, el derecho invocado por el pretensor al tiempo de
demandar ha merecido reconocimiento por parte de un tribunal de justicia,
circunstancia que se erige con suficiencia para habilitar el dictado del
embargo precautorio; sin que quepa requerir adicionalmente la prueba del
peligro en la demora [CNACom., sala F, 19/09/2022, -Vilariño, Pedro Dositeo c.
Club Atlético Chacarita Juniors s/ ordinario- La Ley Online • TR LALEY
AR/JUR/128784/2022]. “La medida dispuesta por el juez a quo encuentra sustento
en el art. 212, inc. 3°, del código procesal, norma que autoriza a decretar
embargo preventivo cuando quien lo solicita ha obtenido sentencia favorable,
aunque ella estuviera recurrida. Ese es, precisamente, el supuesto que se
verifica en el caso, toda vez que, en el expediente principal, la sentencia de
la Sala fue recurrida por vía de recurso extraordinario que se encuentra en
trámite. En ese contexto, no resulta necesario que el peticionante aporte
ningún elemento adicional enderezado a acreditar la verosimilitud del derecho
que esgrime, ni a hacer lo propio con el peligro en la demora [Superintendencia
de Riesgos del Trabajo c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
s/Ejecutivo s/ Incidente de Apelación, Expediente N° 16111/2019/CA2 Resolución
del 09/03/20].
Respecto a la circunstancia de que la demandada sea una aseguradora, bien se ha
dicho que: Aun cuando la embargada sea una compañía de seguros, lo que hace
presumir su solvencia, ninguna disposición legal prescribe que no proceden las
medidas cautelares contra este tipo de instituciones. De allí que la solvencia
aducida en modo alguno es obstáculo para la procedencia de la cautelar
decretada (CNACiv., sala D. 26/11/1990, - García c/ Stankiewicz-, LA LEY
1992-C, 162, TR LALEY AR/JUR/1409/1990).
Concretamente, conforme lo dispuesto en el art. 212 inc. 3 del CPCC, el
presupuesto de la medida es la sentencia no firme. La verosimilitud y el
peligro en la demora surgen de la propia ley de forma objetiva, de forma tal
que no deben ser demostrados esos requisitos, ya que los presupuestos están
habilitados directamente en la ley, y en estos términos, tampoco corresponde
análisis de proporcionalidad.
En definitiva, conforme los argumentos expresados considero que cabe revocar la
resolución atacada y, en consecuencia, hacer lugar a la medida de embargo
requerida difiriendo a la instancia de origen la estimación de su monto a los
efectos de la traba (arts. 212 inc. 3ro., 34 inc. 4to. del CPCC) y
determinación de contracautela de considerarlo pertinente. Sin costas atento la
índole de la cuestión.- Así voto.-
A su turno, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
Por compartir las consideraciones y solución propiciada por mi colega, adhiero
a su voto expidiéndome en idéntico sentido.- Mi voto.-
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Revocar la resolución apelada en lo que fuera motivo de agravios
para la recurrente y, en consecuencia, hacer lugar al embargo preventivo
peticionado, debiendo en la instancia de origen disponer lo necesario para su
efectivización.
II.- Sin costas de Alzada, conforme lo considerado.
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente,
remítanse al Juzgado de Origen.

Dra. Alejandra Barroso Dr. Pablo G. Furlotti
Jueza de Cámara Juez de Cámara


Se deja constancia de que la resolución que antecede fue firmada digitalmente
por el señor vocal y la señora vocal de Cámara, y por el suscripto, conforme se
desprende de la constancia obrante en el lateral izquierdo de fs. 47, y del
sistema informático Dextra. Asimismo, se protocolizó digitalmente conforme lo
ordenado.-
Secretaría, 4 de Julio del año 2023.-


Dr. Juan Ignacio Daroca
Secretario de Cámara








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

04/07/2023 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala II 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"GERLERO JEREMIAS Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR" 

Nro. Expte:  

74697 

Integrantes:  

Dra. Alejandra Barroso  
Dr. Pablo G. Furlotti  
 
 
 

Disidencia: