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Voces: | 
Seguros.
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Sumario: | 
SEGURO COLECTIVO. SEGURO POR INCAPACIDAD. INCAPACIDAD PERMANENTE. ASEGURADORA. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. Finalización de la relación laboral. PRESCRIPCIÓN. Art. 58 Ley 17418. Plazo. Cómputo. PÓLIZA. COBERTURA. EXCLUSIÓN DE LA COBERTURA. Rechazo. Riesgo cubierto. Falta de demostración de la exclusión.
He tenido ocasión de sostener en autos “Mancini Edelmira Lucrecia c/ IAPSER S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”-(PS Sala I. tº III, año 1998, f° 537 y sgtes.) que si bien el conocimiento de la invalidez total que marca genéricamente el “dies a quo” para el cómputo del plazo de prescripción del seguro, no depende necesariamente del otorgamiento de la jubilación por invalidez, puede adquirir certeza a partir de dicho acto administrativo que “oficializa” la incapacidad que el beneficiario pudo percibir subjetivamente con anterioridad, y serle reconocida por juntas médicas, pero que no confiere la necesaria seguridad en el sentido de poder accionar útilmente contra la compañía aseguradora. No es casual que casi todos los reclamos de esta especie tengan lugar con posterioridad al reconocimiento en sede previsional del grado de invalidez suficiente para el otorgamiento de la jubilación respectiva, ya que durante la pendencia de tal pronunciamiento previsional suele existir razonablemente un estado de duda en torno al carácter expedito de la acción derivada del seguro colectivo, más aún cuando se mantiene el vínculo laboral hasta la renuncia al cargo que posibilita la efectivización del beneficio previsional.
Cabe distinguir entre la exteriorización de la incapacidad como pauta de discernimiento de la aseguradora responsable, en el supuesto de seguros sucesivos, del comienzo del cómputo del plazo de prescripción, que depende -además del reconocimiento de la incapacidad- de la disponibilidad de la acción.
En el caso que nos preocupa es claro que la incapacidad se gestó y evidenció durante la vigencia del seguro contratado colectivamente con la demandada, pero la certidumbre en torno al reconocimiento cabal de la invalidez, que cabe tomar como “dies a quo” para el cómputo de la prescripción de la acción, se adquirió razonablemente [...] a partir de la resolución concedente.
El informe médico -invocado por la Aseguradora - expedido en diciembre de 2002, alude a “una eventual capacidad laboral residual que pudiera argumentarse (producto fundamentalmente de su interés y disposición natural a cumplir con las exigencias de su profesión)...”, en tanto que recién en la reunión de la Comisión Médica datada el 11/12/03 se dictaminó fehacientemente el carácter total y permanente de la invalidez.
Mal puede castigarse a la actora por “el interés y disposición natural a cumplir con las exigencias de su profesión” a que alude el médico, declarando prescripta la acción por no haberse resignado cómodamente a admitir su incapacidad, aferrándose a la esperanza de recuperación para continuar su trabajo vocacional en la noble profesión de enfermera. Por lo que el “dies a quo” a los efectos del cómputo del plazo de prescripción del art. 58 LS ha de fijarse en la fecha del dictamen que impuso inequívoca certeza a la irreversibilidad de la minusvalía.
No puede entenderse que el carácter “taxativo” de las incapacidades permanentes indemnizables según lo previsto por el art. 2 de la póliza, baste para excluir las secuelas que afectan esencialmente el sistema nervioso central y periférico y el aparato osteo-músculo articular , además de provocar manifestaciones clínicas compatibles con un cuadro de depresión reactiva de la enumeración contenida en dicho artículo, siendo que no se ha demostrado por quien alegó la exclusión de cobertura, que las minusvalías detectadas no encuadran en las tipificadas en los 12 incisos de la cláusula 2ª., concurriendo los presupuestos que fija la cl. 1º que define el riesgo cubierto. |

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Contenido: NEUQUEN, 13 de mayo de 2008
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ORELLANA ELIA ROSA C/ LA CAJA DE SEGUROS
S.A. S/ COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD” (EXP Nº 316007/4) venidos en apelación
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 6 a esta Sala I integrada por
los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden
de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- La aseguradora demandada recurre contra la sentencia de fs. 628/632,
agraviándose contra la legitimación pasiva que se le atribuye, el rechazo de la
prescripción de la acción y la existencia del supuesto de incapacidad total
taxativa prevista en la póliza.
Sostiene que la defensa de falta de legitimación debió ser admitida, habida
cuenta que su parte no era la aseguradora de la actora al momento de
consolidarse la incapacidad permanente y absoluta, y por cuanto aquélla dejó
transcurrir el plazo del art. 58 LS.
Si bien coincide con los argumentos del fallo en relación con el dies a quo
para el cómputo del plazo de prescripción, afirma que ha omitido valorar
elementos de prueba sobre el momento en que la actora tuvo conocimiento de su
estado de incapacidad permanente y total, con mucha anterioridad al dictamen de
la junta médica previsional.
Alude, en tal sentido, a sendos certificados médicos del Dr. Sorbera del
6/12/02 y 7/5/03, dando cuenta de la incapacidad total, y la iniciación del
trámite jubilatorio en agosto de 2003.
De todo ello infiere que la póliza no se encontraba vigente al momento de
consolidarse la incapacidad –lo que determina la falta de legitimación pasiva-,
el vencimiento del plazo del art. 58 LS al momento del reclamo y posterior
iniciación de la presente acción.
Agrega que también ha sido incorrectamente rechazada por la a quo la defensa de
exclusión de la cobertura, ya que las dolencias de la actora no son las
taxativamente contempladas en la póliza, controvirtiendo lo argumentado por la
jueza en el sentido que se habría operado aceptación tácita en los términos del
art. 56 LS, al no objetar oportunamente la exclusión del riesgo.
II.- La aseguradora demandada intenta eximirse del pago de sendos seguros
contratados con la provincia empleadora, aduciendo que el siniestro tuvo lugar
con anterioridad a la vigencia de la cobertura, que no se trata de
incapacidades descriptas “taxativamente” en la póliza respectiva, y haber
operado la prescripción, conforme lo previsto en el art. 58 LS.
Abordando el tratamiento de tales agravios, entiendo que si bien la patología
que generó la incapacidad total y permanente para desempeñarse en el cargo de
enfermera que detentaba de larga data, se vincula etimológicamente con el
accidente de tránsito sufrido por la actora en el año 2001, el cese de su
actividad laboral operó en el curso del año 2004, a resultas de los dictámenes
médicos producidos en el ámbito del SIN -fs. 46-11/12/03-, fs. 48/49 –23/1/04-,
que derivaron en la concesión del beneficio de jubilación por invalidez
supeditado a la baja efectiva del afiliado, que tuvo lugar el 30/3/04 con su
renuncia.
Si ello es así, mal puede computarse como fecha del siniestro la
correspondiente al prístino accidente de tránsito, ya que lo que el seguro
indemniza es la pérdida del ingreso como consecuencia del cese de la actividad
laboral.
Bien se ha dicho: “A fin de fijar el dies a quo de la prescripción en un
contrato de seguro de vida e incapacidad total y permanente, cabe aclarar que
la definición contractual de riesgo cubierto debe ser interpretada
literalmente, que el interés asegurable debe ser determinado de manera precisa
y que el siniestro se configura, en el seguro de personas, recién cuando las
consecuencias del daño -pérdida del derecho a la percepción de haberes como
dependiente en actividad y la imposibilidad de realizar una actividad
remunerada similar a la que realizaba- se producen en la persona del asegurado
(cfr. Halperin - Barbato, "Seguros", cap. Iv n° 52.A.P., Cap. Vii n°1, p. 386,,
891, Y 949, ed. 2001). Y, aun cuando el contrato no establezca expresamente
como recaudo de ocurrencia del siniestro que el asegurado hubiere perdido el
derecho a la percepción de haberes, es recién en tal oportunidad cuando se
producen las consecuencias del daño; tal conclusión encuentra mayor fundamento
cuando la incapacidad dictaminada fue parcial y la situación del asegurado fue
modificada sucesivamente por el empleador, con lo cual se pudieron tener
razonables dudas acerca de la configuración del siniestro; ello así, el dies a
quo de inicio del curso del plazo de prescripción es el día en que el asegurado
es pasado a situación de retiro obligatorio.” Autos: ALVEZ RICARDO C/CAJA DE
SEGUROS SA S/ORD.- Nº Sent.: 43283/00. - Mag.: DIEUZEIDE - HEREDIA - VASSALLO.-
27/09/2006
En autos “LACROZE JORGE C/ INST. PCIAL DEL SEGURO DE ENTRE RIOS S/ COBRO SEGURO
POR INCAPACIDAD” (Expte. Nº 899-CA-97) se controvirtió el criterio sustentado
por la “a quo” en relación con la fecha a partir de la cual comienza a
computarse el plazo de prescripción, considerando como tal la de la resolución
que otorga el beneficio de la jubilación por invalidez.
Se tuvo en cuenta, asimismo, que: “A fin de determinar la prescripción de la
acción por cobro de una indemnización por incapacidad laboral, incoada por el
beneficiario de un seguro, deberá determinarse el momento desde el cual la
obligación fue exigible (ls: 58), esto es, desde que se produjo el siniestro
contra el que deba cobertura la aseguradora, circunstancia que -en el caso- se
configura al tomar conocimiento el asegurado de su incapacidad, al extinguirse
la relación laboral por dicha causa y no desde la fecha de otorgamiento del
beneficio de la jubilación por invalidez, pues su incapacidad no dependió del
reconocimiento y declaración de un organismo previsional. (En igual sentido:
sala A, 5.2.96, "Nuñez, Jorge c/ Aseguradores Industriales SA"). CCom: D
(ROTMAN - CUARTERO) - 31/05/94 SANGUINETTI, JULIO C/ INSTITUTO ITALO ARGENTINO
DE SEGUROS GRALES. SA S/ORD. Ref.: (L. 17418: 58).-
He tenido ocasión de sostener en autos “Mancini Edelmira Lucrecia c/ IAPSER S/
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”-(PS Sala I. tº III, año 1998, f° 537 y sgtes.) que si
bien el conocimiento de la invalidez total que marca genéricamente el “dies a
quo” para el cómputo del plazo de prescripción del seguro, no depende
necesariamente del otorgamiento de la jubilación por invalidez, puede adquirir
certeza a partir de dicho acto administrativo que “oficializa” la incapacidad
que el beneficiario pudo percibir subjetivamente con anterioridad, y serle
reconocida por juntas médicas, pero que no confiere la necesaria seguridad en
el sentido de poder accionar útilmente contra la compañía aseguradora. No es
casual que casi todos los reclamos de esta especie tengan lugar con
posterioridad al reconocimiento en sede previsional del grado de invalidez
suficiente para el otorgamiento de la jubilación respectiva, ya que durante la
pendencia de tal pronunciamiento previsional suele existir razonablemente un
estado de duda en torno al carácter expedito de la acción derivada del seguro
colectivo, más aún cuando se mantiene el vínculo laboral hasta la renuncia al
cargo que posibilita la efectivización del beneficio previsional.
Cabe distinguir entre la exteriorización de la incapacidad como pauta de
discernimiento de la aseguradora responsable, en el supuesto de seguros
sucesivos, del comienzo del cómputo del plazo de prescripción, que depende
-además del reconocimiento de la incapacidad- de la disponibilidad de la acción.
En el caso que nos preocupa es claro que la incapacidad se gestó y evidenció
durante la vigencia del seguro contratado colectivamente con la demandada, pero
la certidumbre en torno al reconocimiento cabal de la invalidez, que cabe tomar
como “dies a quo” para el cómputo de la prescripción de la acción, se adquirió
razonablemente -como bien lo entendió la “a quo”- a partir de la resolución
concedente.
“Si se inicia acción judicial por la cual se reclama cierta indemnización de
una compañía de seguros por haber sobrevenido la incapacidad laboral del
pretensor (el cual era beneficiario de un seguro de vida colectivo acordado
entre su ex empleadora y la accionada), resulta procedente la excepción de
prescripción opuesta por la demandada en los términos de la ley 17418: 58, toda
vez que -tal como acontece en el caso- procede considerar como dies a quo de
comienzo del plazo de prescripción anual previsto por la citada norma, el día
que concluyó incontrovertidamente el contrato de trabajo entre el reclamante y
la ex empleadora de éste y no, tal como postulaba el pretensor, el tiempo en
que le fue acordada su jubilación por invalidez. (En igual sentido: sala B,
17.12.01, "Balboa, Omar Alberto c/Provincia Seguros SA/ ordinario"). Autos:
ARES CELSO C/SUD AMERICA CIA. DE SEG. DE VIDA Y PATRIMONIALES SA. S/SUMARIO.-
Mag.: ROTMAN - CUARTERO - ALBERTI - 08/05/1997.
“Cabe rechazar la demanda en reclamo de la indemnización por incapacidad -en el
caso, 70% de la total obrera- con fundamento en un seguro colectivo contratado
por la empleadora del damnificado, incoada por éste luego de haber transcurrido
en exceso el plazo fijado por la ley 17418: 58; ello así por cuanto la
prescripción comienza a computarse desde el momento en que cesó en sus tareas
por encontrarse imposibilitado por razones de salud, iniciando su jubilación
por invalidez, que es el momento en que conoció su incapacidad, y por tanto
desde que la obligación se encuentra exigible, y no desde que aquella le fue
otorgada, pues no parece lógico suponer que una persona pueda conocer
fehacientemente su incapacidad laboral sólo cuando un organismo previsional lo
reconoce; además, el damnificado dejó de pagar la prima del seguro al cesar en
sus actividades quedando excluido del seguro desde ese momento (ley 17418:
155). Del voto del Dr. Peirano: habiendo reconocido el peticionante que por
razones de salud, que hacían imposible su continuidad en la empresa, inició los
trámites por invalidez ante el organismo respectivo, resulta indudable que a
tal fecha debió tener la conciencia razonable aludida de la preexistencia de la
incapacidad alegada para solicitar el beneficio jubilatorio por invalidez; y,
consecuentemente, debió denunciar el siniestro teniendo a su disposición las
acciones pertinentes (sin que ello implique variar el criterio sostenido in re:
"Albo, María Alejandra c/Telefónica de Argentina SA y otro s/sumario" del
30.5.96, pues no se dan en el caso las circunstancias de excepcionalidad que se
dieron allí). Disidencia de la Dra. Miguez: toda vez que en ciertas
enfermedades de carácter evolutivo -en el caso, cardiopatía hipertensiva-, si
bien el trabajador indudablemente conoce su afección, desconoce si esta
incapacidad es absolutamente irreversible y será reconocida como total y
permanente por otros organismos, en cuyo caso el curso inicial de la
prescripción acontece, en forma inequívoca, desde la fecha en que se le
comunica el otorgamiento del beneficio jubilatorio por invalidez. Autos:
CORRADI ERNESTO MANUEL C/CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ SUMARIO. Mag.: VIALE -
MIGUEZ - PEIRANO - 27/12/2000
“Corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la compañía de
seguros a la póliza de seguro de vida colectivo que pretende cobrar el
asegurado a causa de una incapacidad absoluta y definitiva, en razón de que el
plazo de prescripción no debe computarse desde el día en que se anuló la
cobertura por la falta de pago -alegada por la aseguradora- sino desde que
cesara el vínculo laboral con la empresa. Al efecto, la ley 17418: 58 establece
que el plazo de prescripción debe computarse desde que la obligación es
exigible. En este sentido, debe considerarse como dies a quo el día en que
concluyó el contrato laboral; máxime ello cuando la misma aseguradora a fin de
dar curso a la solicitud de incapacidad total, consideró que la desvinculación
con la empresa constituye un requisito indispensable para poder considerar el
beneficio requerido según las condiciones generales de la póliza. (En igual
sentido: sala D, 3.5.07, "Ramos, Alberico c/Caja de seguros de vida s/ord.").
Autos: VECCHIO OSCAR C/CAJA DE SEGUROS SA S/ORDINARIO.- Nº Sent.: 105048/99. -
Mag.: MONTI - CAVIGLIONE FRAGA.- 19/05/2006
En punto al seguro de vida colectivo, es jurisprudencia reiterada del tribunal
que las acciones fundadas en un contrato de esa especie prescriben al año,
computado desde que la correspondiente obligación es exigible, según lo
dispuesto en el art. 58, Ley 17.418 (Confr. Causas: 5032 del 24.4.87; 6450 del
31.3.89; 6738 del 7.7.89; 7011 del 5.12.89; 7436 del 18.10.90; 6132/91 del
7.9.93, entre muchas otras). Y ese plazo transcurrió con creces desde que la
actora estuvo en conocimiento de su minoración de aptitudes que, en la mejor de
las hipótesis para ella, se puede situar al ser declarado extinguido el
contrato de trabajo (despacho n° 1046, directorio del B.N.A., del 19.12.91)
porque el fundamento de esa resolución fue el estado de salud de la accionante
-portadora de múltiples patologías-, quien ya el 12.9.90 había agotado el
máximo de la licencia por largo tratamiento. Partiendo de esa base, la acción
de cobro de la indemnización por incapacidad total y permanente se halla
prescripta (art. 58, Ley 17.418). Lo estaba ya cuando la interesada formuló su
presentación ante la presidencia del banco el 16.12.93 y con mayor razón, por
supuesto, cuando promovió la demanda de autos (el 16.12.94). Autos: MAMMANA
OLGA MONICA C/BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTRO S/COBRO DE SEGURO. CAUSA N°
10.416/95.- Magistrados: VOCOS CONESA - MARIANI DE VIDAL - 21/12/1999
“Frente a los múltiples matices que presenta la realidad, no se puede dar una
respuesta dogmática que abarque todos los casos posibles, sino que el juez debe
ponderar las circunstancias propias de cada contienda y de cada minusválido a
fin de dar una respuesta concreta -y no genérica- al no menos concreto
conflicto de derechos que se le somete a su decisión. Y es que, en ciertos
supuestos, el mero anoticiamiento de poseer determinada enfermedad o la simple
creencia subjetiva de que ella tiene incidencia invalidante pueden no ser
suficientes para obtener la jubilación por invalidez -que no es, por lo común,
requisito para que funcionen estos seguros- ni tampoco para dar derecho al
cobro del beneficio asegurativo por incapacidad total y permanente. En otras
hipótesis, la minoración física será tal que el afectado no podrá tener duda
alguna sobre la fecha en que se originó su infortunio (v.Gr. Accidente que deja
a una persona cuadripléjica, o ciega, o privada de los miembros superiores,
etc.) Y, por tanto, desde cuando se inició el plazo para reclamar el beneficio
del seguro de que se trata. Por ello, todo depende de cada caso. Secundum quid.
Y discernir las distintas situaciones con afinación y delicadeza de juicio y
prudencia es precisamente la difícil tarea que incumbe a los jueces en su
función de dar, dentro de lo posible, lo suyo a cada quien.” Autos: Murillo
José René c/CNAS y otro s/cobro de seguro.- Sala 3.- Magistrados: DR. EDUARDO
VOCOS CONESA - DR. MARTÍN D. FARRELL - DR. FRANCISCO DE LAS CARRERAS.-
07/02/2002 - Nro. Sent.: Causa n° 4.624/94. - Nro. Exp.: 4.624/94. sentencia
definitiva.
“Si se inicia acción judicial por la cual se reclama cierta indemnización de
una compañía de seguros por haber sobrevenido la incapacidad laboral del
pretensor (el cual era beneficiario de un seguro de vida colectivo acordado
entre su ex empleadora y la accionada), resulta procedente la excepción de
prescripción opuesta por la demandada en los términos de la ley 17418:58, toda
vez que -tal como acontece en el caso- procede considerar como dies a quo de
comienzo del plazo de prescripción anual previsto por la citada norma, el día
que concluyó incontrovertidamente el contrato de trabajo entre el reclamante y
la ex empleadora de éste y no, tal como postulaba el pretensor, el tiempo en
que le fue acordada su jubilación por invalidez.” Obs. Del Sumario: P.S. 1998
-III- 537/540, Sala I Cc0001 Nq, Ca 1005 Rsd-537-98 S. 28/07/1998. Juez: Silva
Zambrano (sd). Mancini Edelmira Lucrecia C/I.A.P.S.E.R. S/Cumplimiento de
Contrato. Mag. Votantes: Garcia-Silva Zambrano.
En el intento de discernir la solución ajustada a las condiciones concretas del
caso, señalo que el informe del Dr. Sorbera -invocado por la recurrente, fs.
48- expedido en diciembre de 2002, alude a “una eventual capacidad laboral
residual que pudiera argumentarse (producto fundamentalmente de su interés y
disposición natural a cumplir con las exigencias de su profesión)...”, en tanto
que recién en la reunión de la Comisión Médica datada el 11/12/03 se dictaminó
fehacientemente el carácter total y permanente de la invalidez (fs. 235).
Mal puede castigarse a la actora por “el interés y disposición natural a
cumplir con las exigencias de su profesión” a que alude el Dr. Sorbera,
declarando prescripta la acción por no haberse resignado cómodamente a admitir
su incapacidad, aferrándose a la esperanza de recuperación para continuar su
trabajo vocacional en la noble profesión de enfermera.
Juzgo, pues, que el mentado “dies a quo” a los efectos del cómputo del plazo de
prescripción del art. 58 LS ha de fijarse en la fecha del dictamen del 11/12/03
que impuso inequívoca certeza a la irreversibilidad de la minusvalía, por lo
que el plazo anual no hubo transcurrido al momento de interponerse el reclamo y
la acción judicial sub examen (cargada el 29/10/04).
Exclusión de cobertura: Mal puede entenderse que el carácter “taxativo” de las
incapacidades permanentes indemnizables según lo previsto por el art. 2 de la
respectiva póliza (fs. 503) baste para excluir las secuelas que “afectan
esencialmente su sistema nervioso central y periférico y su aparato
osteo-músculo-articular”, además de provocar manifestaciones clínicas
compatibles con un cuadro de depresión reactiva” de la enumeración contenida en
dicho artículo, siendo que no se ha demostrado por quien alegó la exclusión,
que las minusvalías detectadas no encuadran en las tipificadas en los 12
incisos de la cláusula 2ª., concurriendo los presupuestos que fija la cl.1º
que define “el riesgo cubierto”.
Por las razones expuestas y correctos fundamentos del fallo recurrido, propongo
al Acuerdo su confirmación, rechazando la apelación interpuesta con costas al
recurrente vencido, a cuyo efecto se regularán los honorarios de Alzada de
conformidad con el art. 15 LA.
Tal mi voto.
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 628/632 vta. en cuanto fue materia de
recursos y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).
3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia, (art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 51 - Tº II - Fº 238 / 244
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2008