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Voces: | 
Teoria del delito.
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Sumario: | 
TIPO PENAL. ELEMENTO OBJETIVO. ELEMENTO SUBJETIVO. SUJETO ACTIVO. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. ENCUBRIMIENTO. FUNCIONARIO PÚBLICO. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO. RECURSO DE CASACIÓN PENAL. ABSOLUCIÓN.
1.- Debe rechazarse la prescripción de la acción penal pretendida por la Defensa del coimputado por el delito de Encubrimiento por omisión de denuncia -art. 277, inc. 1º, ap. d del Código Penal- perpetrado en perjuicio de la Administración Pública, pues la misma aún se encuentra vigente de conformidad con las prescripciones de los art. 62 y 67 del Código Penal. Ello así en tanto el curso de la prescripción resulta suspendido por la permanencia de uno de los coimputados en el ejercicio de la función pública hasta la fecha en que fue cesanteado -en la que se reanuda el curso de la prescripción, cfr. segundo párrafo del art. 67 del CP -, y, en consecuencia no ha operado el lapso necesario para que se pueda considerar extinta la acción penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- No se encuentra configurado el delito de Encubrimiento por omisión de denuncia -art. 277, inc. 1°, ap. d del CP- toda vez que en el delito en cuestión, el bien jurídico protegido es la administración de justicia, cuya actividad en la individualización de los autores y partícipes de delitos, o en la recuperación de los objetos, puede verse perturbada por la conducta del encubridor. Pero en el caso particular del encubrimiento por omisión de denuncia, conforme el texto legal introducido por la ley 25.246, se trata de un delito especial propio, que sólo puede cometerlo quien está legalmente obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole; así, sólo pueden ser autores de este delito los representantes del Ministerio Público Fiscal, las fuerzas de seguridad o policiales y los jueces de instrucción, por lo que quedan excluidos de la comisión de este delito otros funcionarios públicos, como es el caso del imputado en autos, quien a la fecha del hecho que se le enrostra revestía la calidad de Secretario de Hacienda y Administración de la Municipalidad de Chos Malal -aunque pese sobre su cabeza la obligación de denunciar, impuesta por las leyes procesales -art. 160, inc. 1° CPP y C. - - - -
3.- Existe una diferencia sustancial entre los tipos delictivos establecidos en el art. 274 del CP y el achacado al incuso -art. 277, inc. 1º, ap, d del CP- , que consiste en que en el caso del primero, ya existe una "noticia criminis" del delito, que ha llegado por cualquier medio a conocimiento del funcionario público encargado de la represión -incluida la denuncia de un funcionario público-, en cambio en el encubrimiento por omisión de denuncia -art. 277 inc. d. del C. P. -, se castiga al que no denuncia estando obligado a promover la persecución del ilícito. Es decir, en el primer caso, ya existe el conocimiento del acaecimiento de un hecho delictuoso, en cambio en el segundo, es el propio agente el portador de ese dato. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.- No corresponde subsumir la conducta del imputado en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público -art. 248 CP-, en tanto si bien objetivamente se habría configurado el tipo delictivo, por cuanto el imputado no habría ejecutado las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere –en este caso, la obligación de denunciar impuesta por el art. 160, inc. 1°, del C.P.P. y C.-, no se satisface la exigencia subjetiva, toda vez que para que se encuentre conformado el delito, resulta indispensable que se acredite no una decisión errónea por parte del funcionario, sino el propósito del autor de vulnerar dicha ley empleando en forma abusiva su autoridad. Es que no cualquier incumplimiento por parte de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones puede considerarse inmerso en conducta delictiva, sólo quedan comprendidos aquellos que sean producidos por el actuar abusivo del cargo. En consecuencia de lo expuesto, la figura penal requiere por parte del agente una conducta dolosa –“maliciosa”no configurada en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5.- Corresponde hacer lugar al recurso deducido, casar el pronunciamiento impugnado por errónea aplicación de la ley penal sustantiva -artículos 415, inciso 1°, del C.P.P. y C. y artículo 277, inc. 1°, apartado “d”, del Código Penal- y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito de Encubrimiento por omisión de denuncia por el que fuera condenado -art. 428 del C.P.P. y C.-. Ello así toda vez que el tipo objetivo del delito en cuestión, exige una calidad especial en el autor del ilícito en tanto sólo pueden ser autores aquellos funcionarios públicos obligados a promover la persecución penal -los representantes del Ministerio Público Fiscal, las fuerzas de seguridad o policiales y los jueces de instrucción en sistemas procesales inquisitivos-, tratándose de un delito especial propio, que sólo puede cometerlo quien está legalmente obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |

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