Contenido: NEUQUEN, 8 de septiembre de 2015.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "OVIEDO JESÚS MARCELO CONTRA BARRIGA JUAN
PABLO Y OTROS S/ D. Y P. USO AUTOMOTOR (SIN LESIÓN)" (Expte. Nº 432.725/2010)
venidos en apelación del JUZGADO CIVIL N° 2 a esta Sala III integrada por el
Dr. Marcelo Juan MEDORI y el Dr. Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de
la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ y de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Ghisini dijo:
I.- La sentencia de primera instancia dictada a fs. 720/729, hace lugar a la
demanda de indemnización de daños y perjuicios producidos como consecuencia del
accidente de tránsito ocurrido el día 9 de enero de 2010 entre el vehículo del
actor, un Peugeot 504 y una camioneta Toyota Pick Up Hilux, sobre las calles
Labrin Purciano y Fray Luis Beltrán de la ciudad de Neuquén; y, en
consecuencia, condena a Dante Luis Quintana, Juan Pablo Barriga y Mercantil
Andina Cia. de Seguros S.A., al pago de la suma de $20.142,50, con más sus
intereses y costas.-
Para así hacerlo, tuvo en cuenta que el demandante tenía
prioridad de paso al haber ya realizado la maniobra de giro –previa
desaceleración-, produciéndose el impacto cuando ya había alcanzado la
circulación por la calle Fray Luis Beltrán, mientras que el demandado Quintana
que circulaba por la misma Fray L. Beltrán, siguió su marcha sin haberse
demostrado que frenara, ya que solo realizó una maniobra de esquive hacia su
izquierda invadiendo el carril de circulación de aquel.-
II.- El decisorio de grado resulta apelado por la aseguradora Mercantil Andina
S.A. a fs. 734, por el demandado Juan Pablo Barriga a fs. 735, por el accionado
Dante Luis Quintana a fs. 736, y por la parte actora a fs. 738.-
II.- a) Agravios de Mercantil Andina S.A. (fs. 745/749)
Manifiesta que, la a quo ha efectuado una errónea interpretación de la
prioridad de paso regulada por la Ley N° 24.449, de la causalidad adecuada y de
las cargas probatorias que se desprenden de la responsabilidad objetiva por
riesgo consagrada por la norma aplicable (ex art. 1113 del Código Civil).-
Sostiene que, teniendo en cuenta la posición en la cual se encontraba el
vehículo del actor, conforme croquis realizado por el perito accidentológico,
que circulaba por calle Labrin -no había ingresado completamente a la arteria
(calle Luis Beltrán), sino por el contrario, todavía se estaba realizando la
maniobra de giro cuando impacta con la camioneta del demandado.-
Dice que, ello constituye una grave violación del deber de prudencia por parte
del conductor del rodado menor que dobla a la izquierda para ingresar a otra
vía, sin verificar que ésta última estuviera expedita y así no convertirse en
un obstáculo respecto de quién transitaba por la calle a la que estaba
incorporándose.-
Critica las apreciaciones que la jueza formula en relación a la maniobra de
esquive que tuvo que realizar el rodado mayor, argumentando que la reacción del
conductor de la camioneta de tratar de esquivar un obstáculo -sea que lo haga
por su derecha o por su izquierda- no implica violación de normativa de
tránsito alguna.-
Cuestiona las consideraciones expuestas por el perito mecánico respecto a que,
cuando el Peugeot ingresa sin detenerse (lo que evidencia según el apelante su
imprudencia), la pick up se convierte en responsable, porque cuando lo choca ya
estaba colocado sobre el carril.-
Aduce que, lo expuesto anteriormente demuestra que el rodado menor ha violado
la prioridad de paso (art. 41, inc. g, ap. 3 de la Ley 24.449), al girar a su
izquierda para ingresar a otra vía.-
Indica que, la conclusión a la que arriba la sentenciante se apoya sobre un
postulado erróneo y falso, cual es que el actor estaba ya circulando sobre su
carril y la camioneta invade el mismo embistiéndolo al transitar en contramano.-
Afirma que, el demandado tenía prioridad de paso, ya que el rodado menor la
perdió al girar, y además agrega que el actor ninguna prueba aportó respecto
del cumplimiento de la normativa de tránsito o la existencia de alguna eximente
que la sentenciante sí le exige al demandado.-
Concluye en que, el Sr. Oviedo no tenía prioridad de paso porque dobló hacia la
izquierda y jamás terminó de incorporarse al carril de calle Fray Luis Beltrán,
como el mismo perito reflejó en su croquis.-
Sostiene que, el Sr. Quintana circulaba correctamente y se vio en la necesidad
de hacer una maniobra hacia su izquierda ante la aparición sorpresiva del
Peugeot que viola claramente su prioridad de paso.-
A fs. 757/763 la parte actora contesta los agravios de la citada en garantía,
solicitando el rechazo de los mismos con costas.-
b) Agravios del actor (fs. 752/753 vta.)
Se agravia en relación a la imposición de costas que le fueran impuestas en
relación a la intervención que tuvo el Comercio Compañía de Seguros a Prima
Fija S.A.-
Considera que, se le han cargado las costas sin que se haya analizado ninguno
de los argumentos que su parte formuló en su oportunidad, por considerar
directamente “abstracta” la cuestión de la citación en garantía al no prosperar
la reconvención de Juan Pablo Barriga.-
Menciona que, el hecho de que la reconvención haya o no prosperado, resulta
totalmente independiente de si la citación fue hecha o no con derecho, y si la
defensa de inexistencia de seguro que esgrimió El Comercio, debía progresar o
no. Por lo que considera ilógico y atentatorio contra su derecho de defensa en
juicio que se le impongan las costas por dicha citación, sin determinar si
tenía o no derecho a efectuar la misma.-
A fs. 764/767 la aseguradora Royal & Sun Alliance Seg. SA, contesta el traslado
de los agravios del accionante.-
III.- Ingresando al estudio de la cuestión planteada, por una cuestión de buen
orden metodológico, corresponde analizar, en primer lugar, el recurso deducido
por los demandados, vinculado a la atribución de responsabilidad.-
En tal sentido, debemos estudiar cuál de los protagonistas del siniestro tenía
prioridad de paso, para determinar a partir de allí, si quién no la tenía ha
logrado acreditar la existencia de alguna conducta (exceso de velocidad, etc.),
que más allá de la preferencia de su infractor, tuviera trascendencia para
atribuirle total o parcialmente responsabilidad a él.-
Es sabido, que si bien la violación de la prioridad de paso importa una grave
presunción de culpa en contra de quién no la ha respetado, ésta presunción es
relativa.-
Al respecto, calificada doctrina, ha dicho que: “La presunción de culpa del
conductor que no respetare la preferencia de paso del vehículo que viene por su
derecha no tiene carácter absoluto, pues no es posible consagrar la impunidad
de quien no acata otras reglas, tal como disminuir la velocidad en las esquinas
y conservar en todo momento el dominio completo de la máquina. Por ello, para
determinar la responsabilidad definitiva del accidente, no sólo debe tenerse en
cuenta la prioridad de paso, sino, además, la posición de ambos vehículos,
velocidad y desplazamiento; puesto que la prioridad no juega cuando la
aparición no es simultánea.” (Marcelo López Mesa- Responsabilidad Civil por
Accidente de Automotores- Ed. Rubinzal Culzoni- pág. 473).-
El principio de prioridad de paso y la grave presunción iuris tantum de
responsabilidad que lleva anexa su violación para quien lo incumple,
constituyen medios sumamente útiles, que favorecen la seguridad del tránsito y
brindan pautas claras para resolver las cuestiones derivadas de los accidentes
de tránsito. La asignación de prioridades de paso persigue un objetivo
fundamental: que los sujetos del tránsito no disputen el espacio en que
circulan, efectuando un manejo agresivo, para ganar terreno al conductor que
circula en las cercanías, quien podría ser visto como un oponente o adversario
si no fuera por las prioridades de paso establecidas legalmente que ordenan el
tráfico. Si bien tal principio no es absoluto, como lo indican las excepciones
previstas en la misma norma y el sentido común, torna insustancial el anticipo
artificial a otros conductores acelerando la marcha de modo peligroso para
ganarles de mano en llegar antes que ellos al punto de confluencia. El
conductor que tiene que ceder el paso, sólo debe pasar por el cruce cuando esté
seguro de no constituir obstrucción o peligro para el conductor titular del
derecho de paso, cualquiera sea la velocidad o proximidad. El conductor que
tiene la preferencia de paso puede confiar en el respeto de la norma positiva y
continuar su marcha, viéndose sorprendido por la trasgresión, lo cual le impide
contar con el tiempo de reacción necesario para evitar el choque. Establecido
en juicio quien debía respetar la prioridad de paso, él carga con la presunción
de responsabilidad por los daños derivados de no cumplirla (Marcelo López Mesa,
Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, pág. 191/194) (el
remarcado me pertenece).-
En ese orden, el art. 41 de la Ley N° 24.449, luego de sentar el principio
general: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que
cruza desde su derecha...”, que no es de carácter absoluto, pues el propio
legislador se encarga de señalar particulares situaciones en que dicha
prioridad se pierde, tal el caso cuando: “... se vaya a girar para ingresar a
otra vía...” (inc. g, apartado 3, art. 41 Ley N° 24.449).-
Vale decir entonces que, independientemente que un vehículo tenga prioridad de
paso con respecto a otro por circular por la derecha, la misma se pierde si el
automotor que circula por la derecha tiene que efectuar una maniobra de giro a
fin ingresar a la calle de doble sentido de circulación por la que venía
circulando el otro automóvil involucrado en el accidente.-
En tal sentido la jurisprudencia se ha venido diciendo desde antaño que: “Es
que la trascendencia de la regla de prioridad de paso que estatuye el art. 57,
inc. 2 de la Ley 11.430 no puede biseccionarse o fraccionarse en su aplicación
y actuación para el conductor de un rodado que circulando por una calle de una
sola mano, ingresa a una avenida de doble mano en la que los vehículos que
corren sobre la primera mano a surcar se presentan a su izquierda. En nuestro
parecer no es razonable la pervivencia del principio general que llevaría a
sostener, por ende, que aquél goza de la prelación al surcar la primera mano de
la bocacalle. Pues bajo el hilo conductor de tal razonar, pierde esa
preferencia al llegar al centro de la calzada y encontrarse con otra mano de la
Avenida que le presenta, ahora, los vehículos por su derecha, obligándolo a
detenerse en la mitad de la encrucijada, obstruir la circulación y erigirse en
fuente segura de daños y accidentes...” (Cám 1°, Sala III, causa: 216.132, Reg.
Sentencia 272/1993- citado por Jorge Mosset Iturraspe y otro en “Accidente de
Tránsito- ed. Rubinzal Culzoni- pág. 258/259).-
Y que: “Lo mismo acontecería si él se presenta a la avenida sobre la mano que
no le concedía tal prioridad. Pues, en tal caso, suponiendo que el paso le
quede despejado en esa mano, no sería sensato ni razonable que emprendiera el
cruce si avanzaban vehículos por la siguiente mano de la Avenida so pretexto de
que ellos circulaban por su izquierda...” (obra y Pág. citada).-
Ello significa que, el conductor que está a punto de emprender el cruce de una
artería de doble circulación o incorporarse a ella, independientemente de que
hayan vehículos que circulen a su izquierda, debe detener su marcha y
cerciorarse de que puede incorporarse a la misma sin constituir un obstáculo
para los demás automóviles que se encuentren transitando en cualquier sentido
por dicha arteria.-
Por lo tanto, siendo un supuesto de “giro para ingresar a otra arteria” es de
aplicación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Nacional de Tránsito, que
indica: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que
cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es
absoluta, y sólo se pierde ante: ...g) Cualquier circunstancia cuando: ...3. Se
haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía...”.-
Esta disposición se complementa con el artículo 43, que con relación a los
giros y rotondas dispone: “...Para realizar un giro debe respetarse la
señalización, y observar las siguientes reglas: a) Advertir la maniobra con
suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se
mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) Circular desde treinta metros
antes por el costado más próximo al giro a efectuar; c) Reducir la velocidad
paulatinamente, girando a una marcha moderada...”
A la luz de todas estas consideraciones y, más allá que se haya establecido que
el vehículo que circulaba por la derecha era el del actor, al ingresar éste a
una calle de doble circulación, como es la calle Fray Luis Beltrán, debió
detener su marcha y cerciorarse de que tenía expedita la vía para incorporarse
a la misma, para no constituirse en un obstáculo para los vehículo que
circularan en uno u otro sentido por dicha arteria.-
Conforme lo expuesto, interpreto que quién tenía la prioridad de paso era el
rodado conducido por el Sr. Dante Quintana, quien circulaba por una calle de
doble circulación, como lo es Fray Luis Beltrán.-
Ahora bien, al quedar establecido que la prioridad de paso la detentaba el
accionado, corresponde analizar si el actor ha logrado demostrar –en función de
la presunción iure tantum- que deriva de la violación a la prioridad de paso,
alguna causa (excesiva velocidad, circulación en contramano, etc.) que haga
responsable al conductor del rodado mayor por el accidente de tránsito objeto
de autos.-
Así, en relación con la valoración de la prueba pericial, esta Cámara de
Apelaciones ha sostenido: “[…] que, si bien hemos dicho que en principio debe
estarse a lo que resulta de la pericia, ello es así, siempre y cuando se den
los presupuestos del artículo 476 del Código de rito. Por otro lado, las
conclusiones a que se arriban en dicha prueba no obligan, necesariamente, al
magistrado, quien puede y debe apartarse de las conclusiones que allí se
expresan cuando las mismas carecen de fundamento como ocurre en el caso” (Sala
II, in re “BLANCO JORGE RAUL Y OTRO CONTRA FERROSUR ROCA S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y
PERJUICIOS” Expte. Nº 339356/6).-
En el mismo sentido se tiene dicho que: “La prueba de peritos es un juicio de
valor sobre cuestiones respecto de las cuales se requieren conocimientos
especiales (art. 457, Código procesal), opinión técnica que el juez no se
encuentra obligado a seguir inexorablemente (cfr. Sala III, "Guzmán", fallo del
22.11.1983), pero tampoco puede ignorarlo arbitrariamente (ED., 89-495). En
principio, la labor judicial indica que debe ceñirse a la apreciación pericial,
pero valorar su contenido de acuerdo a la competencia del emisor; los
principios científicos en que se funda el informe; la aplicación de las reglas
de la sana crítica a sus conclusiones y fundamentos; las observaciones o
impugnaciones que se hagan al dictamen; y el contenido de los demás elementos
de convicción que se desprendan de la causa que corroboren o controviertan
aquél (cfr. argumento del art. 477 del mismo cuerpo legal)” (CNac. de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 1, 1992/99, “Morel Daiana
Ayelen c/ Hospital de Pediatria S.A.M.I.C. Prof. Dr. Juan Garrahan s/ daños y
perjuicios”, 8/05/03).-
En autos, el perito llega a ciertas conclusiones de manera apresurada y sin
analizar la totalidad del contexto que rodeaba al siniestro (circunstancias de
persona, tiempo y lugar). Así, valiéndose solo del informe policial, afirma que
el vehículo Peugeot 405, tendría prioridad de paso y que la pick up sería el
rodado embistente; lo cual revela que el dictamen pericial se muestra huérfano
de elementales soportes objetivos que avalen sus conclusiones.-
Advierto entonces que, el informe no es completo, pues al responder a la
pregunta N° 9, el perito no ha concluido con su respuesta. Por otra parte, al
ampliar su pericia, a fs. 520, punto 3.g, menciona que por falta de elementos
objetivos no es posible determinar una posible velocidad del vehículo Pick Up
Toyota; mientras que al responder la impugnación (ver escrito de fs. 524, punto
c), expuso que los daños en el frente del Peugeot 405 y la orientación final
del mismo, muestran a las claras que el vehículo Toyota venía circulando a
excesiva velocidad para una encrucijada...Dicha contradicción invalida el
dictamen, por lo menos en relación a este punto, como tal.-
De la prueba colectada en la causa, independientemente de no compartir las
apreciaciones efectuadas en la prueba pericial mecánica, observo que la
presunción de responsabilidad que recae en quién acciona, no ha sido
desvirtuada por él, pues entiendo que no ha logrado demostrar que el demandado
haya contribuido -en alguna medida- con su accionar a ocasionar el accidente.-
El actor al describir los hechos en su demanda, expuso que: “Al llegar a la
intersección con la calle Fray Luis Beltrán, que es de doble mano a esa altura,
previo comprobar que tuviera libre paso, giré por la mencionada arteria hacia
la izquierda...Fue así que habiéndome incorporado y enderezado casi totalmente
en el carril correspondiente a mi mano de circulación (carril derecho) fui
violentamente embestido por el automotor Toyota...que incomprensible y
súbitamente había abandonado el carril de su mano...invadiendo el carril
contrario...” De ello se colige con facilidad que el actor momentos antes del
accidente no venía circulando por la calle Fray Luis Beltrán, en sentido
contrario al de la camioneta, sino que se encontraba terminando de realizar la
maniobra de giro desde la calle Labrín hacia Fray Luís Beltrán, en dirección
oeste y no este como erróneamente afirma en su demanda.-
Tal circunstancia se encuentra sustentada en el croquis de la exposición
policial obrante a fs. 668, el cual nos aproxima aunque de manera general y no
muy detallada, a la posición de impacto y ubicación de los vehículos en
oportunidad de ocurrido el siniestro, lo que coincide en parte con lo dicho por
el demandante, conforme se resaltara precedentemente.-
Asimismo, a fs. 113/115 obra copia de la denuncia y croquis efectuado por el
accionante a la Aseguradora Mercantil Andina, instrumentos que fueron
reconocidos expresamente por él, conforme se desprende del escrito obrante a
fs. 124.-
De los mismos se desprende que el accidente se produce en oportunidad en que el
Sr. Oviedo estaba prácticamente terminando de girar su vehículo para retomar
por Fray Luis Beltrán en dirección oeste. Si bien el actor dice en su
declaración de fs. 114 que: “circulaba por Labrín, pero en la esquina cuando
estoy con la trompa del auto metida en mi carril de Beltrán yendo hacia el
Jumbo, me embiste de repente a alta velocidad una Toyota...y me deja mirando en
sentido del centro producto del impacto...”; en su demanda reconoció que la
maniobra de giro no había culminado pues en tal oportunidad dijo que había
“enderezado casi totalmente...” lo que implica que la maniobra de giro al
momento del impacto no había finalizado, pues sino no hubiera estado, valga la
reiteración: “enderezado casi totalmente...”.-
A tenor del pliego de absolución de posiciones de a fs. 229, el Sr. Oviedo,
conforme se desprende del acta de fs. 230, reconoció (posición sexta) que él
tenía la obligación de aminorar la marcha; y que a raíz del choque se afectó el
guardabarros delantero derecho de la pick up (posición décimo segunda),
agregando que: “...Si es cierto, fue el punto de impacto...”. De ello se extrae
como conclusión que el conductor del rodado mayor no circulaba por la calle
Fray Luis Beltrán a contramano, como afirma el accionante en su demanda, pues
en tal caso difícilmente el punto de impacto hubiera sido la zona del
guardabarros delantero derecho de la camioneta, sino su parte frontal.
Situación ésta que torna verosímil la maniobra de esquive a la que hace
referencia el demandado, en oportunidad de relatar los hechos en su
contestación de demanda (fs. 65 y vta).-
Por su parte, el Sr. Emir Alexis Alí, en su carácter de testigo, a fs. 312/322,
expresó: “...Cuando llego estaba la Toyota mirando hacia el centro, sobre el
medio de la calle. El Peugeot, 405 estaba también mirando hacia el centro pero
más cruzado. Porque le pegó de costado a la camioneta. El impacto lo tenía la
camioneta desde la rueda delantera hacia atrás, sobre el costado derecho...La
camioneta de oeste a este. Y el auto venía por Labrin de sur a norte. Esto lo
sé por la posición en que quedaron los vehículos y además porque el conductor
del auto dijo: “venía doblando no lo ví”...al describir los daños del
automóvil, expuso: “El Peugeot 405 tenía las ópticas rotas, la parrilla. Los
daños fueron en el frente del auto.-
El testimonio trascripto guarda similitud con parte de la versión de los hechos
que relata el actor, en cuanto manifiesta que el impacto se produce cuando su
vehículo estaba enderezado casi totalmente. Ello como lógica consecuencia,
implica que el vehículo del actor no estaba enderezado totalmente sobre la
calle de doble circulación, por lo que sin mucho esfuerzo se desprende, vale
insistir con esto, que al momento del impacto el reclamante no había culminado
su maniobra de giro.-
A su turno, el Sr. Alfredo Ceferino Barriga, quien en oportunidad del choque,
era acompañante del actor, dijo: “Nosotros veníamos por una calle que no me
acuerdo el nombre, íbamos a doblar por Luis Beltrán y llegando a la esquina mi
amigo suelta el acelerador, va frenando y cuando doblamos por Luis Beltrán vi
que venía la camioneta. Yo no tenía cinturón, cuando doblamos vi la camioneta
de frente, venía acelerando...”.-
De lo expuesto por el testigo se desprende que el actor al llegar a la
intersección de las calles Labrin y Fray Luis Beltrán, no detuvo su marcha,
como hubiera correspondido, sino que sólo la aminoró -“desaceleró” y “va
frenando”, expuso el testigo-, por lo que de sus dichos no puede desprenderse
que haya frenado, pues una cosa es “ir frenando” y otra distinta es “frenar”.-
A los fines de emprender de manera segura el giro por la arteria de doble
circulación, el accionante debió “frenar” totalmente su vehículo para
cerciorarse de que con su maniobra de giro no se iba a entrometer en la marcha
de ningún vehículo que circulara por la arteria principal, por lo que su
desaprensión a las normas de tránsito demuestra un comportamiento imprudente.-
Al preguntársele al testigo mencionado (pregunta 17), puntualmente si la
camioneta Toyota en algún momento invadió el carril de circulación del Peugeot,
respondió: “Yo cuando la vi venía más o menos por el medio. Cuando la vi de
cerca me cubrí, pero seguro que invadió nuestro carril...”.-
Conforme surge del testimonio brindado, aun cuando momentos antes del accidente
la camioneta haya efectuado una maniobra de giro hacia la izquierda invadiendo,
en parte el carril de circulación, tal circunstancia, conforme ocurrieron los
hechos, de manera alguna amerita consagrar la responsabilidad del conductor de
la pick up, pues en función del análisis efectuado anteriormente, era el actor
el que debió cerciorarse, antes de emprender la maniobra de giro, que por
ninguno de los dos carriles circulara en tal oportunidad algún vehículo.-
Según se desprende del croquis policial obrante a fs. 337 y vta., fue el
accionante el que invadió el sentido de circulación de la camioneta guiada por
el demandado en momentos en que éste se encontraba a punto de trasponer las
arterias mencionadas (Labrin – Beltrán), por lo que sin perjuicio de que en el
croquis se haya marcado como punto presunto de impacto el carril de circulación
contrario al de la pick up, ello no descarta que la responsabilidad ha sido de
quién invadió la trayectoria de circulación del vehículo con prioridad de
paso.-
En tal sentido, ésta Sala (PS-2008-T°II-F°393/398) ha expresado que: “Si la
demandada interfirió la trayectoria del automotor que tenía expedido el cruce
de la bocacalle...la argumentación basada en el resultado que arrojara la
prueba de pericia de ingeniero mecánico, en punto a que el actor reviste la
calidad de agente activo de la colisión y el demandado la calidad de sujeto
pasivo, pierde totalmente entidad pues la parte actora no reviste la condición
de embestidora jurídica. El hecho de resultar el actor embestidor mecánico, no
siempre fluye que se derive para él una consecuencia desfavorable, desde que
para que ello ocurra es menester que coincida el concepto de embestidor
mecánico con el de embestidor jurídico. La razón es simple: el primero refiere
una calidad puramente física; el segundo una jurídica. En otros términos, aquel
apunta a la sola materialidad, mientras que éste hace a la responsabilidad.
Decidir si coinciden o no, es materia específica de valoración judicial.
Aferrarse ciegamente al mundo físico para decidirse siempre por la
responsabilidad del embestidor (no obstante la innegable presunción que pesa
sobre él), lleva a desnaturalizar la ciencia jurídica y a sacar conclusiones
que, en supuestos como el de autos, van contra lo que indica la lógica y el
curso normal de las cosas. Frecuentemente sucede (y así es en el presente
caso), que el embestidor resulta, en buena medida, un agente pasivo; es el
objeto impactado el que se coloca sorpresiva e indebidamente en su camino”.-
“El legislador, luego de resaltar el carácter absoluto de la prioridad de paso
"derecha primero que izquierda" (inc. 2do., art. 57 de la ley 11430), se
encarga de señalar particulares situaciones en que la misma se pierde, y entre
las cuales se encuentran: "cuando circulen vehículos por una vía de mayor
jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras, antes de ingresar o
cruzarlas debe siembre detener la marcha" (en el particular caso, la
encrucijada se formaba entre una calle de un solo sentido de circulación y una
arteria de doble mano). Y esto con el objeto de que dichos conductores, obrando
con la cautela y prudencia que aconsejan las circunstancias y la densidad del
tránsito en las vías de mayor jerarquía, decidan su ingreso o intenten el cruce
sin entorpecer la circulación de los vehículos en aquellas arterias y sin poner
en riesgo la vida y los bienes suyos y de sus semejantes”. (CC0100 SN 8116
RSD-114-7 S - Fecha: 29/05/2007 Juez: RIVERO DE KNEZOVICH (SD) Caratula:
BERNARDI MARIA DEL CARMEN Y OTRO c/ CUEVAS DE GALAZ CARLOS ENRIQUE Y/O QUIEN
RESULTE PROPIETARIO s/ Daños y perjuicios Mag. Votantes: Rivero de
Knezovich-Telechea-Porthé- LDT.).-
Y que: “Las avenidas de doble mano constituyen vías de mayor jerarquía y se
encuentran incluidas en la excepción a la prioridad concedida al vehículo que
circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal
(art. 77, inc. 2, ley 11.430); de tal modo, quienes pretendan ingresar o
cruzarlas deben siempre detener la marcha. Se ha privilegiado con ello el valor
seguridad, para que frente a las vías de mayor jerarquía todo el que intente
ingresar a ellas o cruzarlas detenga siempre su marcha. Y esto con el objeto de
que dichos conductores, obrando con la cautela y prudencia que aconsejan las
circunstancias y la densidad del tránsito en las vías de mayor importancia,
decidan su ingreso o intenten el cruce sin entorpecer la circulación de
vehículos en aquellas arterias y sin poner en riesgo la vida y los bienes suyos
y de sus semejantes”. (CC0100 SN 7676 RSD-50-6 S Fecha: 18/04/2006 Carátula:
Ferreira Paola Andrea c/ Rossignol Juan Carlos y otros s/ Daños y perjuicios
Mag. Votantes: Rivero de Knezovich-Porthé-Telechea).-
También que: “El cruce de un rodado en una avenida de doble vía circulatoria,
con pretensiones de ingresar en una calle lateral situada sobre el carril de
tránsito contrario al que se viene circulando, de por sí importa una maniobra
peligrosa o riesgosa con relación a los vehículos que puedan venir transitando
por el mismo, quienes por ello tienen la prioridad de paso para arribar a una
intersección (no sólo por venir por la derecha), y con el condigno derecho a
presuponer que quienes aparezcan en la misma desde el carril contrario, al
advertir su presencia, observarán cuidado y se detendrán, cediéndoles el paso
sin interrupción de circulación. 2- Habiéndose establecido que quien conducía
un micro giró hacia la izquierda en una avenida de doble mano de circulación
con intenciones de ingresar a una calle lateral, sin reparar en que en sentido
contrario transitaba una motocicleta a la que debía cederle el paso, lógico es
concluir que dicha conducta antireglamentaria operó como causa inmediata y
eficiente de la producción de la colisión. Por ello, si bien es cierto que la
velocidad desarrollada por el conductor del rodado menor concurrió a la
agravación de las consecuencias del accidente, la pretensión relativa a que el
grado de culpabilidad asignado al mismo sea incrementado, no deviene
procedente” (Id. del fallo: 98163229 - Fecha: 18/06/2003 - Tribunal: CAMARA DE
APEL.CIVIL Y COMERCIAL-RIO IV - Fuero: CIVIL Y COMERCIAL - Tipo de proceso:
Sentencia - Carátula: IRUSTA NORMA ESTELA, JACINTO ALFREDO DOMINGUEZ, ALFREDO
DANIEL DOMINGUEZ, NORMA LAURA DOMINGUEZ, VILMA ROSANA DOMINGUEZ, HÉCTOR FABIÁN
DOMINGUEZ, MARISA GABRIELA DOMINGUEZ Y MIRIAM RAQUEL DOMINGUEZ C/MARCELO
CLAUDIO BLENDA Y S.A. TRANSPORTE CIUDAD DE RÍO CUARTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS -
Firmantes: TADDEI - MOLA - AVALOS ).—
Por último que: “Conforme la hermenéutica de la ley de tránsito y las
excepciones al principio general -prioridad del vehículo que aparece por la
derecha- la pretensión del apelante encuentran un doble valladar: por un lado
la prioridad del vehículo que va por la derecha se pierde a favor de quien
circule por una vía de mayor jerarquía, cuando ésta cruce la intersección o
bocacalle, mas no cuando el carril de mayor jerarquía concluye o culmina en
otra arteria; por el otro, ese principio se corrobora aún más cuando en el
artículo 7° se consigna que esa prioridad referenciada también se pierde
cuando: apartado b-" se haya detenido la marcha o se vaya a girar". Y siendo
que el conductor de la motocicleta y demandante en autos, realizó la maniobra
de giro, se desvirtúa plenamente la prioridad que invoca, como sustento de su
queja”. (Autos: Pérez Cruz R P/ Su Hijo Menor Ceferino Daniel González C/
C/cortez, Guillermo E Y Ots S/P/d. Y P. - - Fallo N°: 06190096 - Ubicación:
S111-304 - - Expediente N°: 29732 - - Tipo de fallo: Sentencia - Mag.:
STAIB-GARRIGOS-VARELA DE ROURA - - Tercera Cámara Civil - - Circ.: 1 - -
Fecha: 22/08/2006).-
Conforme todo lo expuesto, propondré al Acuerdo que se haga lugar al recurso de
apelación de fs. 734 (agravios fs. 745/749), y en consecuencia se revoque el
fallo apelado, rechazándose la demanda en todos sus términos, con costas a
cargo del accionante atento a su calidad de vencido.-
En cuanto a la apelación sobre la imposición de costas a la actora por el
rechazo de la citación de EL COMERCIO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., diré que
efectivamente la jueza no se pronunció sobre la cuestión relativa a la
existencia o inexistencia de cobertura de la compañía nombrada en relación al
actor reconvenido, sino que la reconvención se rechazó por motivos ajenos al
invocado por la Aseguradora en oportunidad de efectuar su descargo, por lo que
no corresponde que por tal motivo las costas por su intervención sean impuestas
al Sr. Oviedo, como se expresa en la sentencia.-
Ello en función de que el pronunciamiento sobre la vigencia o no vigencia del
seguro del actor devino abstracto al ser rechazada la reconvención interpuesta
por el Sr. JUAN PABLO BARRIGA, por haber prosperado la demanda del primero,
entiendo que la cuestión se ha tornado abstracta, por lo que en este punto al
no haber vencedor ni vencido, las costas impuestas en dicha incidencia entre
asegurado y aseguradora, serán distribuidas por su orden.-
IV.- Por todo lo hasta aquí expuesto es que propondré al Acuerdo, que se haga
lugar al recurso articulado a fs. 734, y en consecuencia, ser rechace la
demanda interpuesta por el Sr. Oviedo en todas sus partes, con costas a su
cargo. Manteniendo el diferimiento de honorarios hasta que se cuente con pautas
para ello. Declarar abstracto el pronunciamiento de la intervención de la
aseguradora del actor, imponiendo las costas de esta última incidencia por su
orden.-
El Dr. Marcelo J. MEDORI, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia dictada a fs.720/729, y en consecuencia rechazar en
todos sus términos la demanda incoada por Jesús Marcelo Oviedo, de conformidad
a lo explicitado en los considerandos respectivos que integran este
pronunciamiento.
2.- Imponer las costas de ambas instancias a cargo del accionante, atento su
calidad de vencido (art. 68 C.P.C.C.).
3.- Mantener el diferimiento de honorarios hasta que se cuente con pautas para
ello.
4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta
Alzada, en el 30% de lo que oportunamente se fije en la instancia de grado a
los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.).
5.- Declarar abstracto el pronunciamiento de la intervención de la aseguradora
del actor, imponiendo las costas de esta última incidencia por su orden (art.
68 2° aparatado del C.P.C.C.).
6.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
ln
Dr. Fernando Marcelo Ghisini-Juez Dr. Marcelo Juan Medori-Juez Dra.
Audelina Torrez-SECRETARIA