Fallo












































Voces:  

Obligaciones de dar sumas de dinero. 


Sumario:  

CONTRATOS. Cesión onerosa de derechos. OBLIGACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. Deuda en dólares. Obligaciones condicionales. Condición suspensiva. Cumplimiento de la condición con posterioridad a la normativa de emergencia económica.
PESIFICACIÓN. EMERGENCIA ECONÓMICA. Aplicación del CER. REAJUSTE DE PRESTACIÓN. Improcedencia.
COSTAS VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.

Yerran los apelantes cuando afirman que la deuda no existía aún al tiempo de dictarse las normas emergenciales que se han empleado en el caso. Estaban sí sujetas a la condición suspensiva de la obtención de sentencia favorable en el proceso de usucapión, lo cual no es lo mismo que su inexistencia anterior. Si bien es cierto que la ley señala al inicio del artículo 11 a las “obligaciones exigibles, debe tenerse en cuenta que en este caso el Poder Ejecutivo Nacional estaba expresamente facultado para "dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido" y, justamente, por el decreto 214/02 se hizo referencia a su aplicación para los contratos de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido. José María Gastaldi expresa que evidentemente se ha pesificado lo actual y lo futuro, no otra cosa es la intención de lo que entiende una “mal redactada ley” ("Los contratos de locación y de compraventa frente a la aplicación de las nuevas reformas", en Revista de derecho privado y comunitario, 2002-1).
Para más, cabría preguntarse qué sentido habría tenido que se dictará una ley estableciendo determinadas consecuencias a contratos fijados en dólares, omitiendo hacerlo respecto a obligaciones que podían haber sido contraídas mucho tiempo antes, pero sujetas a condiciones o plazos que se extendieran más allá de la fecha de sanción de aquélla... . El tiempo del contrato es el que debe considerarse en el análisis."
 




















Contenido:

NEUQUEN, 3 de agosto de 2006 Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “SUCESORES DE GRANDE ANTONIO ESTEBAN CONTRA KOSTIUK VICTOR Y OTRO S/REAJUSTE DE PRESTACION” (EXP Nº 294159/3) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo: I.- Antonio Esteban Grande pretendió que se condenara a los accionados a abonarle la suma de $8.698 que resultan de la aplicación de la normativa correspondiente a la legislación de emergencia, en el caso, los artículos 11 de la ley 25561 y 4 y 8 del decreto 214/02, a la primitiva deuda de dólares 20.000, comprometida por aquéllos. Tal deuda derivaba del saldo de la cesión onerosa de derechos posesorios que el actor tenía sobre un lote de terreno. En el capítulo V de la demanda, solicitó se tomara en cuenta el valor del inmueble en plaza, para analizar si el saldo incrementado con el CER representaba el equivalente a igual porcentaje en el valor total otorgado al inmueble al contratar ambas partes. Al fallecimiento del actor, sus herederos prosiguieron con la demanda. La defensa se basó en la improcedencia de la aplicación del CER, establecida por la normativa citada por el actor. Se hacía hincapié en que los fondos en dólares de los accionados fueron pesificados al igual que el crédito en favor del actor. En la sentencia se concluye que resulta procedente la aplicación del CER, entendiendo correcto el monto que pretende el actor. Además, luego de comparar el valor resultante con el reajuste, con el informado por el perito tasador y, dada su similitud, rechaza este rubro. Las costas se disciernen en el orden causado. Contra la sentencia se alzan ambas partes. El actor expresa agravios en primer término, cuestionando la distribución de costas en el orden causado. Al demandar requirió el reajuste de una deuda en dólares, abonada en pesos, y por ello pidió se determinara si se producía una distorsión del valor del bien, a fin de reclamarlo. De la circunstancia que de la prueba de autos no surgiera acreditada tal distorsión, no puede considerarse que haya sido rechazada la pretensión. A todo evento, el fallo atacado debió establecer la distribución de costas en proporción al resultado del pleito, declaradamente favorable a su parte. La demandada expresa agravios a fs. 179, señalando que se consideró de aplicación lo establecido en forma genérica por la ley 25561 y, específicamente, por el decreto reglamentario 214/2, y éste, en su artículo cuarto establece que se aplicará tal coeficiente de estabilización de referencia, únicamente a las deudas existentes a la fecha de su dictado, 4/2/2002. Siendo el coeficiente una cláusula de ajuste y teniendo en cuenta que la ley mencionada fue sancionada el 6 de enero de 2002, y que la obligación a cargo de los accionados se generó el 20 de noviembre de 2002, no es de aplicación lo prescrito por aquel artículo 4 del decreto 214/2. Así, debe rechazarse la demanda. También le agravia la imposición de costas, que deberá adecuarse al nuevo fallo peticionado. Contesta la actora los agravios de la demandada, considerando pertinente al caso la normativa citada en el fallo. II.- El art. 11 de la ley 25561 señala que las prestaciones dinerarias, como la presente, serán canceladas en pesos a la relación de cambio un peso = un dólar, pero aclarando que lo sería en concepto de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resultase de la negociación entre las partes, compartiendo equitativamente los efectos de la devaluación y, en caso de no mediar acuerdo, que lo diriman los tribunales competentes. Desde ya se aclaró que la ley es de orden público, sin que se puedan alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos (Art. 19). Las circunstancias planteadas con relación al momento de arranque de la aplicación del coeficiente, que se puntualiza en la postura de los demandados -cesionarios- considero que no es la correcta. La parte accionada sostiene que para el tiempo de entrar en vigencia la ley 25561 (6/1/2002), y en especial el decreto reglamentario 214/2, su obligación para con el actor no se había generado, sino que lo fue con fecha 21/11/2002, por lo que no le es de aplicación tal legislación emergencial. No puede dejar de señalarse que la defensa opuesta con la demanda no es exactamente igual a la argumentación fundante de la apelación, con lo que resultaría que se está variando el sustento de la pretensión desestimatoria esgrimida inicialmente. En aquella oportunidad los accionados hacen hincapié entendiendo que se obligaron sobre la base de la confianza depositada en la estabilidad cambiaria pregonada por la normativa a partir de la Ley de Convertibilidad. La emergencia económica les significó que el monto en dólares, que previsoramente habían depositado en una entidad bancaria, no les fuera devuelto a razón de 1 dólar igual a $1.40, sino que lo fue en bonos que debieron ser vendidos anticipadamente para cumplir con la obligación con el actor. Esta estaba sujeta a la condición suspensiva, cual era el fallo favorable en el proceso por prescripción adquisitiva sobre el inmueble que fuera objeto de la cesión. Aluden más tarde en la contestación de demanda que no ha existido una desproporción entre lo abonado al actor con relación al valor real del inmueble, valor que se ha mantenido inmutable desde principios del 2000. No obstante la improcedente variación del argumento defensivo, se analizará también el mismo, pues igualmente se llega -a mi criterio- a la confirmación de la sentencia en ese aspecto. Yerran los apelantes cuando afirman que la deuda no existía aún al tiempo de dictarse las normas emergenciales que se han empleado en el caso. Estaban sí sujetas a la condición suspensiva de la obtención de sentencia favorable en el proceso de usucapión, lo cual no es lo mismo que su inexistencia anterior. Si bien es cierto que la ley señala al inicio del artículo 11 a las “obligaciones exigibles, debe tenerse en cuenta que en este caso el Poder Ejecutivo Nacional estaba expresamente facultado para "dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido" y, justamente, por el decreto 214/02 se hizo referencia a su aplicación para los contratos de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido. José María Gastaldi expresa que evidentemente se ha pesificado lo actual y lo futuro, no otra cosa es la intención de lo que entiende una “mal redactada ley” ("Los contratos de locación y de compraventa frente a la aplicación de las nuevas reformas", en Revista de derecho privado y comunitario, 2002-1). Para más, cabría preguntarse qué sentido habría tenido que se dictará una ley estableciendo determinadas consecuencias a contratos fijados en dólares, omitiendo hacerlo respecto a obligaciones que podían haber sido contraídas mucho tiempo antes, pero sujetas a condiciones o plazos que se extendieran más allá de la fecha de sanción de aquélla. Las partes coincidieron el 13 de marzo de 2000, pero con el argumento de la defensa hubiéranse beneficiado de contratos incluso más pretéritos que ese. El tiempo del contrato es el que debe considerarse en el análisis. Aún en la hipótesis de considerar la defensa primigenia -abandonada en la expresión de agravios, como se dijo- se arribaría a igual resultado. Afirmaron los demandados que poseían la suma comprometida en la moneda establecida, en depósito bancario, y que no recibieron restitución en igual número de la moneda nacional con más el CER, sino un bono que debieron negociar anticipadamente, para cumplir con su obligación. Aunque no lo dicen expresamente, podría deducirse de tal exposición que esa negociación de los bonos les representó no obtener una cantidad igual al monto nominal en dólares más el plus previsto por las normas, sino una menor, hipótesis que concluiría con un perjuicio a los demandados si se estableciera que ese plus es aplicable a la suma entregada al actor. Pero, no obstante que contaban con la previsión legal de que se les debía devolver a igual cantidad nominal en pesos más el coeficiente de estabilización de referencia, no explican en absoluto porqué optaron (o admitieron) una operación consistente en la recepción de bonos y su venta a menor precio de lo que hubiese representado aquella posibilidad respaldada por la ley. Cabe exponer que la crisis se exterioriza a partir del decreto del P.E. 1570/01, con sus ulteriores modificaciones, que limitó la extracción de dinero efectivo y las transferencias al exterior, iniciando el fenómeno económico conocido por “Corralito”. Le siguieron, ya en el estruendo de la crisis, la ley 25.561, de emergencia pública y reforma del régimen cambiario, que declaró dicha emergencia y dispuso la ya mencionada delegación normativa al P. E., para reglamentar y definir el sistema; más adelante el decreto 71/02, reglamentario del régimen cambiario establecido por esa ley, modificado por el decreto 141/02 (y las resoluciones 18/02 y 23/02 del Ministerio de Economía), que establecieron un cronograma de vencimientos de los depósitos bancarios existentes, bajo el régimen del decreto 1570/01. El remanido decreto 214/02 dispuso la transformación a pesos de todas las obligaciones expresadas en monedas extranjeras, en la ecuación ya mencionada, agregándoles el coeficiente de estabilización de referencia. Más adelante los decretos 905/02 y 1836/02 -conocidos como "canje I" y "canje II"-, que permitieron la opción por "bonos del Gobierno Nacional en dólares estadounidenses Libor 2012" o por "bonos del gobierno nacional en pesos 2 % 2007". Aún cuando es posible que alguien opte por una solución perjudicial a sus propios intereses, los actores -que guardaron silencio al elaborar su defensa sobre las opciones que ese plexo normativo les ofrecía como depositantes en dólares estadounidenses, fuera su devolución en moneda argentina al cambio de un peso con cuarenta centavos por dólar más el coeficiente de estabilización de referencia, o bien en la moneda de origen pero en bonos del Tesoro- no explican tan particular decisión, no obstante no estar legalmente forzados a perjudicarse en la dimensión en que implícitamente, afirman, lo fueron. De todas maneras, de haber sido efectivamente así, bien pudieron acreditar esa circunstancia de tan fácil prueba. Hubiera bastado una simple informativa a la entidad bancaria depositaria de los dólares de los accionados. De allí que no hubiera cabido tampoco hacer lugar a esa vertiente defensiva. Considero suficiente lo señalado para la confirmación del aspecto principal de la sentencia. Las posiciones antitéticas en que persisten las partes se refleja, por último, en cuanto a las costas. Cada una insiste en su aplicación completa a la contraparte. Para el actor, interpretando que su reclamo por una hipotética disparidad de valores entre el inmueble y lo abonado por su parte era secundario y, por tanto, no debía reflejarse en la sentencia en una simple distribución de costas en el orden causado. Los accionados, abroquelados en que la demanda debe ser rechazada, entienden que va de suyo que las costas serán a cargo de la parte actora. En principio, ninguna de las partes puede considerarse ganadora absoluta en sus respectivas pretensiones de condena y desestimatoria. Pero sin duda que el actor triunfa en la pretensión principal, siendo la restante secundaria, tanto en el aspecto argumentativo, ya que escuetamente expone al respecto, como en la eventualidad económica, que no es precisada al demandar. La hipotética prosperidad de ese reclamo hubiera agregado, a todo evento, algún porcentual al monto condenatorio, pero no sustancial. Entiendo correcto modificar la imposición de costas en el orden causado, distribuyéndolas en dos terceras partes para la parte demandada y en lo restante para el actor. En definitiva, postulo al Acuerdo la confirmación de la sentencia, con la sola modificación de la imposición de costas en la instancia de origen, fijándola en dos tercios a los accionados y en lo restante al actor. Para esta instancia propongo lo sean íntegramente a la accionada, desde que la única modificación que se hace lo es a raíz de la apelación del actor. No se han de modificar las regulaciones de los profesionales correspondientes a la instancia de grado por ajustarse al nuevo resultado del pleito y se procederá a la regulación de Alzada de acuerdo al art.15 de la LA.- Así lo voto.- El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo: Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.- Por lo expuesto: SE RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia a fs.159/163 en lo principal, modificándola respecto de las costas, las que serán en dos tercios a cargo de los accionados y en lo restante a cargo del actor. 2.- Imponer las costas de Alzada a la accionada.- 3.- Regular los honorarios de Alzada, (art.15, LA).- 4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Luis SILVA ZAMBRANO Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA REGISTRADO AL Nº 111 - Tº III - Fº 592 / 596 Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2006








Categoría:  

OBLIGACIONES 

Fecha:  

03/08/2006 

Nro de Fallo:  

111/06  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"SUCESORES DE GRANDE ANTONIO ESTEBAN C/ KOSTIUK VICTOR Y OTRO S/ REAJUSTE DE PRESTACION" 

Nro. Expte:  

294159 - Año 2003 

Integrantes:  

Dr. Enrique Videla Sánchez  
Dr. Luis E. Silva Zambrano  
 
 
 

Disidencia: