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Voces: | 
Obligaciones de dar sumas de dinero.
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Sumario: | 
CONTRATOS. Cesión onerosa de derechos. OBLIGACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. Deuda en dólares. Obligaciones condicionales. Condición suspensiva. Cumplimiento de la condición con posterioridad a la normativa de emergencia económica.
PESIFICACIÓN. EMERGENCIA ECONÓMICA. Aplicación del CER. REAJUSTE DE PRESTACIÓN. Improcedencia.
COSTAS VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.
Yerran los apelantes cuando afirman que la deuda no existía aún al tiempo de dictarse las normas emergenciales que se han empleado en el caso. Estaban sí sujetas a la condición suspensiva de la obtención de sentencia favorable en el proceso de usucapión, lo cual no es lo mismo que su inexistencia anterior. Si bien es cierto que la ley señala al inicio del artículo 11 a las “obligaciones exigibles, debe tenerse en cuenta que en este caso el Poder Ejecutivo Nacional estaba expresamente facultado para "dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido" y, justamente, por el decreto 214/02 se hizo referencia a su aplicación para los contratos de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido. José María Gastaldi expresa que evidentemente se ha pesificado lo actual y lo futuro, no otra cosa es la intención de lo que entiende una “mal redactada ley” ("Los contratos de locación y de compraventa frente a la aplicación de las nuevas reformas", en Revista de derecho privado y comunitario, 2002-1).
Para más, cabría preguntarse qué sentido habría tenido que se dictará una ley estableciendo determinadas consecuencias a contratos fijados en dólares, omitiendo hacerlo respecto a obligaciones que podían haber sido contraídas mucho tiempo antes, pero sujetas a condiciones o plazos que se extendieran más allá de la fecha de sanción de aquélla... . El tiempo del contrato es el que debe considerarse en el análisis." |

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Contenido: NEUQUEN, 3 de agosto de 2006
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SUCESORES DE GRANDE ANTONIO ESTEBAN CONTRA
KOSTIUK VICTOR Y OTRO S/REAJUSTE DE PRESTACION” (EXP Nº 294159/3) venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 2 a esta Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con
la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de
acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:
I.- Antonio Esteban Grande pretendió que se condenara a los accionados a
abonarle la suma de $8.698 que resultan de la aplicación de la normativa
correspondiente a la legislación de emergencia, en el caso, los artículos 11 de
la ley 25561 y 4 y 8 del decreto 214/02, a la primitiva deuda de dólares
20.000, comprometida por aquéllos. Tal deuda derivaba del saldo de la cesión
onerosa de derechos posesorios que el actor tenía sobre un lote de terreno. En
el capítulo V de la demanda, solicitó se tomara en cuenta el valor del inmueble
en plaza, para analizar si el saldo incrementado con el CER representaba el
equivalente a igual porcentaje en el valor total otorgado al inmueble al
contratar ambas partes. Al fallecimiento del actor, sus herederos prosiguieron
con la demanda.
La defensa se basó en la improcedencia de la aplicación del CER, establecida
por la normativa citada por el actor. Se hacía hincapié en que los fondos en
dólares de los accionados fueron pesificados al igual que el crédito en favor
del actor.
En la sentencia se concluye que resulta procedente la aplicación del CER,
entendiendo correcto el monto que pretende el actor. Además, luego de comparar
el valor resultante con el reajuste, con el informado por el perito tasador y,
dada su similitud, rechaza este rubro. Las costas se disciernen en el orden
causado.
Contra la sentencia se alzan ambas partes. El actor expresa agravios en primer
término, cuestionando la distribución de costas en el orden causado. Al
demandar requirió el reajuste de una deuda en dólares, abonada en pesos, y por
ello pidió se determinara si se producía una distorsión del valor del bien, a
fin de reclamarlo. De la circunstancia que de la prueba de autos no surgiera
acreditada tal distorsión, no puede considerarse que haya sido rechazada la
pretensión. A todo evento, el fallo atacado debió establecer la distribución de
costas en proporción al resultado del pleito, declaradamente favorable a su
parte.
La demandada expresa agravios a fs. 179, señalando que se consideró de
aplicación lo establecido en forma genérica por la ley 25561 y,
específicamente, por el decreto reglamentario 214/2, y éste, en su artículo
cuarto establece que se aplicará tal coeficiente de estabilización de
referencia, únicamente a las deudas existentes a la fecha de su dictado,
4/2/2002. Siendo el coeficiente una cláusula de ajuste y teniendo en cuenta que
la ley mencionada fue sancionada el 6 de enero de 2002, y que la obligación a
cargo de los accionados se generó el 20 de noviembre de 2002, no es de
aplicación lo prescrito por aquel artículo 4 del decreto 214/2. Así, debe
rechazarse la demanda. También le agravia la imposición de costas, que deberá
adecuarse al nuevo fallo peticionado.
Contesta la actora los agravios de la demandada, considerando pertinente al
caso la normativa citada en el fallo.
II.- El art. 11 de la ley 25561 señala que las prestaciones dinerarias, como la
presente, serán canceladas en pesos a la relación de cambio un peso = un dólar,
pero aclarando que lo sería en concepto de pago a cuenta de la suma que, en
definitiva, resultase de la negociación entre las partes, compartiendo
equitativamente los efectos de la devaluación y, en caso de no mediar acuerdo,
que lo diriman los tribunales competentes. Desde ya se aclaró que la ley es de
orden público, sin que se puedan alegar en su contra derechos irrevocablemente
adquiridos (Art. 19).
Las circunstancias planteadas con relación al momento de arranque de la
aplicación del coeficiente, que se puntualiza en la postura de los demandados
-cesionarios- considero que no es la correcta. La parte accionada sostiene que
para el tiempo de entrar en vigencia la ley 25561 (6/1/2002), y en especial el
decreto reglamentario 214/2, su obligación para con el actor no se había
generado, sino que lo fue con fecha 21/11/2002, por lo que no le es de
aplicación tal legislación emergencial.
No puede dejar de señalarse que la defensa opuesta con la demanda no es
exactamente igual a la argumentación fundante de la apelación, con lo que
resultaría que se está variando el sustento de la pretensión desestimatoria
esgrimida inicialmente. En aquella oportunidad los accionados hacen hincapié
entendiendo que se obligaron sobre la base de la confianza depositada en la
estabilidad cambiaria pregonada por la normativa a partir de la Ley de
Convertibilidad. La emergencia económica les significó que el monto en dólares,
que previsoramente habían depositado en una entidad bancaria, no les fuera
devuelto a razón de 1 dólar igual a $1.40, sino que lo fue en bonos que
debieron ser vendidos anticipadamente para cumplir con la obligación con el
actor. Esta estaba sujeta a la condición suspensiva, cual era el fallo
favorable en el proceso por prescripción adquisitiva sobre el inmueble que
fuera objeto de la cesión. Aluden más tarde en la contestación de demanda que
no ha existido una desproporción entre lo abonado al actor con relación al
valor real del inmueble, valor que se ha mantenido inmutable desde principios
del 2000.
No obstante la improcedente variación del argumento defensivo, se analizará
también el mismo, pues igualmente se llega -a mi criterio- a la confirmación de
la sentencia en ese aspecto.
Yerran los apelantes cuando afirman que la deuda no existía aún al tiempo de
dictarse las normas emergenciales que se han empleado en el caso. Estaban sí
sujetas a la condición suspensiva de la obtención de sentencia favorable en el
proceso de usucapión, lo cual no es lo mismo que su inexistencia anterior. Si
bien es cierto que la ley señala al inicio del artículo 11 a las “obligaciones
exigibles, debe tenerse en cuenta que en este caso el Poder Ejecutivo Nacional
estaba expresamente facultado para "dictar disposiciones aclaratorias y
reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del
artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido" y,
justamente, por el decreto 214/02 se hizo referencia a su aplicación para los
contratos de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido. José María Gastaldi
expresa que evidentemente se ha pesificado lo actual y lo futuro, no otra cosa
es la intención de lo que entiende una “mal redactada ley” ("Los contratos de
locación y de compraventa frente a la aplicación de las nuevas reformas", en
Revista de derecho privado y comunitario, 2002-1).
Para más, cabría preguntarse qué sentido habría tenido que se dictará una ley
estableciendo determinadas consecuencias a contratos fijados en dólares,
omitiendo hacerlo respecto a obligaciones que podían haber sido contraídas
mucho tiempo antes, pero sujetas a condiciones o plazos que se extendieran más
allá de la fecha de sanción de aquélla. Las partes coincidieron el 13 de marzo
de 2000, pero con el argumento de la defensa hubiéranse beneficiado de
contratos incluso más pretéritos que ese. El tiempo del contrato es el que debe
considerarse en el análisis.
Aún en la hipótesis de considerar la defensa primigenia -abandonada en la
expresión de agravios, como se dijo- se arribaría a igual resultado. Afirmaron
los demandados que poseían la suma comprometida en la moneda establecida, en
depósito bancario, y que no recibieron restitución en igual número de la moneda
nacional con más el CER, sino un bono que debieron negociar anticipadamente,
para cumplir con su obligación. Aunque no lo dicen expresamente, podría
deducirse de tal exposición que esa negociación de los bonos les representó no
obtener una cantidad igual al monto nominal en dólares más el plus previsto por
las normas, sino una menor, hipótesis que concluiría con un perjuicio a los
demandados si se estableciera que ese plus es aplicable a la suma entregada al
actor. Pero, no obstante que contaban con la previsión legal de que se les
debía devolver a igual cantidad nominal en pesos más el coeficiente de
estabilización de referencia, no explican en absoluto porqué optaron (o
admitieron) una operación consistente en la recepción de bonos y su venta a
menor precio de lo que hubiese representado aquella posibilidad respaldada por
la ley.
Cabe exponer que la crisis se exterioriza a partir del decreto del P.E.
1570/01, con sus ulteriores modificaciones, que limitó la extracción de dinero
efectivo y las transferencias al exterior, iniciando el fenómeno económico
conocido por “Corralito”. Le siguieron, ya en el estruendo de la crisis, la ley
25.561, de emergencia pública y reforma del régimen cambiario, que declaró
dicha emergencia y dispuso la ya mencionada delegación normativa al P. E., para
reglamentar y definir el sistema; más adelante el decreto 71/02, reglamentario
del régimen cambiario establecido por esa ley, modificado por el decreto 141/02
(y las resoluciones 18/02 y 23/02 del Ministerio de Economía), que
establecieron un cronograma de vencimientos de los depósitos bancarios
existentes, bajo el régimen del decreto 1570/01. El remanido decreto 214/02
dispuso la transformación a pesos de todas las obligaciones expresadas en
monedas extranjeras, en la ecuación ya mencionada, agregándoles el coeficiente
de estabilización de referencia. Más adelante los decretos 905/02 y 1836/02
-conocidos como "canje I" y "canje II"-, que permitieron la opción por "bonos
del Gobierno Nacional en dólares estadounidenses Libor 2012" o por "bonos del
gobierno nacional en pesos 2 % 2007".
Aún cuando es posible que alguien opte por una solución perjudicial a sus
propios intereses, los actores -que guardaron silencio al elaborar su defensa
sobre las opciones que ese plexo normativo les ofrecía como depositantes en
dólares estadounidenses, fuera su devolución en moneda argentina al cambio de
un peso con cuarenta centavos por dólar más el coeficiente de estabilización de
referencia, o bien en la moneda de origen pero en bonos del Tesoro- no explican
tan particular decisión, no obstante no estar legalmente forzados a
perjudicarse en la dimensión en que implícitamente, afirman, lo fueron. De
todas maneras, de haber sido efectivamente así, bien pudieron acreditar esa
circunstancia de tan fácil prueba. Hubiera bastado una simple informativa a la
entidad bancaria depositaria de los dólares de los accionados. De allí que no
hubiera cabido tampoco hacer lugar a esa vertiente defensiva.
Considero suficiente lo señalado para la confirmación del aspecto principal de
la sentencia.
Las posiciones antitéticas en que persisten las partes se refleja, por último,
en cuanto a las costas. Cada una insiste en su aplicación completa a la
contraparte. Para el actor, interpretando que su reclamo por una hipotética
disparidad de valores entre el inmueble y lo abonado por su parte era
secundario y, por tanto, no debía reflejarse en la sentencia en una simple
distribución de costas en el orden causado. Los accionados, abroquelados en
que la demanda debe ser rechazada, entienden que va de suyo que las costas
serán a cargo de la parte actora.
En principio, ninguna de las partes puede considerarse ganadora absoluta en sus
respectivas pretensiones de condena y desestimatoria. Pero sin duda que el
actor triunfa en la pretensión principal, siendo la restante secundaria, tanto
en el aspecto argumentativo, ya que escuetamente expone al respecto, como en la
eventualidad económica, que no es precisada al demandar. La hipotética
prosperidad de ese reclamo hubiera agregado, a todo evento, algún porcentual al
monto condenatorio, pero no sustancial. Entiendo correcto modificar la
imposición de costas en el orden causado, distribuyéndolas en dos terceras
partes para la parte demandada y en lo restante para el actor.
En definitiva, postulo al Acuerdo la confirmación de la sentencia, con la sola
modificación de la imposición de costas en la instancia de origen, fijándola en
dos tercios a los accionados y en lo restante al actor. Para esta instancia
propongo lo sean íntegramente a la accionada, desde que la única modificación
que se hace lo es a raíz de la apelación del actor. No se han de modificar las
regulaciones de los profesionales correspondientes a la instancia de grado por
ajustarse al nuevo resultado del pleito y se procederá a la regulación de
Alzada de acuerdo al art.15 de la LA.-
Así lo voto.-
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia a fs.159/163 en lo principal, modificándola respecto
de las costas, las que serán en dos tercios a cargo de los accionados y en lo
restante a cargo del actor.
2.- Imponer las costas de Alzada a la accionada.-
3.- Regular los honorarios de Alzada, (art.15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Luis SILVA ZAMBRANO
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 111 - Tº III - Fº 592 / 596
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2006