Fallo












































Voces:  

Alimentos. 


Sumario:  

ALIMENTOS DE HIJOS MENORES. DESPIDO DEL ALIMENTANTE. Indemnización por despido. Intimación a abonar el porcentaje fijado en concepto de alimentos sobre la liquidación final. Procedencia.

" El análisis hipotético de la persistencia de la convivencia de ambos padres, es la apreciación más valiosa para la determinación de la cuota alimentaria, pues permite observar los recursos que destinarían los progenitores para la cobertura de las necesidades de sus hijos. Sin ninguna duda que la pérdida parcial o total de los ingresos por uno de los progenitores, puede producirse continúe o no la convivencia.Pero también en el caso de que esa hipótesis ocurra durante la convivencia, la previsión en conjunto de ambos padres - si de tal circunstancia ha devenido una indemnización- mantendrá ese recurso para ir paliando en todo lo posible las necesidades de los hijos, en tanto se intenta recuperar iguales ingresos.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 23 de mayo de 2006.- Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “V. M. E. CONTRA C. H. E. S/ ALIMENTOS” (EXP Nº 20620/5) venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO. 4 -SECRETARIA UNICA- a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia del Secretario actuante, Dr. José M. RUIZ, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo: I.- En su momento, esta Cámara confirmó la sentencia de grado en cuanto establecía un porcentual de los ingresos del accionado como prestación alimentaria a su cargo y a favor de las dos hijas de las partes. El mes siguiente el accionado comunicó haber sido despedido de uno de sus dos trabajos, el que prestaba para Canal 7-grupo Telefé. En esa ocasión señala su voluntad de continuar abonando, por el transcurso los siguientes tres meses, en concepto de cuota alimentaria la suma de pesos 900, equivalente al proporcional estimado de las cuotas abonadas hasta esa fecha. En función a ello, la actora solicitó se trabara embargo sobre el monto que debía abonar la empleadora en razón del despido y hasta cubrir el mismo porcentual tenido en cuenta en la sentencia que fijara la cuota alimentaria. Tal petición fue proveída de conformidad, pero la empleadora manifestó a fs 86 haberse ya abonado dicha liquidación final, de la que acompaña copia simple. La actora modifica su petición solicitando que se exija al accionado a que proceda a depositar en la cuenta de autos el 25% sobre el monto liquidado, según informe de la ex empleadora, cosa que el tribunal provee de conformidad. Se alza contra ese último decisorio el accionado, planteando a fs 129/32 revocatoria con apelación en subsidio. Resalta que expresó anteriormente su voluntad de seguir manteniendo la cuota promedio y ello se tuvo presente por el Juzgado. Aclara también que si entonces solicitó una modificación de la cuota, no se trató de una modificación a su voluntad, sino de una readecuación del importe, debido a que las asignaciones y la obra social a partir de diciembre pasaron a ser percibidas directamente por la actora, y que su voluntad de establecer un importe fijo resulta de la ausencia de los ingresos mensuales variables provenientes de Canal 7. Luego se reseña que en la sentencia se tuvo por acreditado su caudal económico en un haber mensual aproximado de pesos 3100, por lo que su cuota alimentaria mensual era aproximadamente de pesos 775. Por ello expresa que, habiendo manifestado su intención de no disminuir la cuota alimentaria a sus hijas, le llama poderosamente que se intime a abonar el 25% de lo percibido como liquidación final a raíz del despido. Cita jurisprudencia atinente al caso. Carece de razón la medida dispuesta, cuando su parte propuso mantener la cuota y no se reúne en el supuesto analizado el requisito de peligro en la demora. El planteo de la actora denota claramente la intención de apoderarse de lo que no le es propio. La actora contesta traslado a fs. 137/9. Plantea que la decisión del Juzgado no es susceptible de revocatoria, sino de apelación. Teniendo en cuenta esta última circunstancia, contesta los agravios expresados por su contraria, considerándolo que no es más que otra de sus maniobras dilatorias. Señala no ser cierto que el accionado haya cumplido con su obligación como alimentante, ya que los últimos meses ha depositado la suma menor, que él decidió unilateralmente era la correspondiente. La A quo resuelve rechazar la revocatoria planteada, confirmando la providencia atacada y conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. II.- Entrando en el análisis de la disposición de la instancia anterior, de ordenar al accionado a depositar el equivalente al 25% de la liquidación final que le abonara su ex empleadora, en razón de su despido, cabe señalar que sus ingresos en el empleo perdido eran, durante el plazo de seis meses considerado en la oportuna informativa de las empleadoras, algo superiores al restante empleo aún conservado, de la Legislatura Provincial. La aludida circunstancia permite dudar de la argumentación del recurrente, en cuanto a la ausencia de riesgo sobre la cuota alimentaria de las que son beneficiarias sus hijas. El tema de la posibilidad de reservar un cierto porcentual (generalmente el mismo, fijado para cuota alimentaria) del monto que por indemnización en razón del despido injustificado reciba el alimentante, va abriéndose camino claramente en los antecedentes jurisprudenciales. Se tiene así que la Cám de Apel Civil y Com de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, con voto del Dr. Arazi, dijo que a los efectos de garantizar la regularidad en el cumplimiento de una obligación alimentaria corresponde mantener el bloqueo de los fondos depositados correspondientes al porcentaje pactado como cuota alimentaria sobre la suma percibida por el alimentante como indemnización por su desvinculación laboral, aún cuando no existe incumplimiento al respecto ya que puede darse en el futuro la situación que, no obstante su voluntad de cumplir, la carencia de una ocupación estable lleve a una situación de incertidumbre que la naturaleza asistencial de la obligación hace procedente asegurar, y ello no implica hacer más gravosa la situación, pues la suma embargada equivale a un pago adelantado que libera al deudor del desembolso mensual hasta el agotamiento de los fondos y los intereses que devengue (80942 RSD-473-3 S 3-7-3, “M., G. c/ C., J. L. s/ Alimentos”). La Cám de Apel Nac en lo Civil, en autos: “B. Q. M., A. c/M., E. R.”, siguiendo a Bossert, "Régimen jurídico de los alimentantes", pág. 444 : “Si bien podría llegar a entenderse que no correspondería aplicar el porcentual fijado en concepto de alimentos sobre la indemnización por despido del alimentante, por no tratarse de un ingreso normal y habitual en casos en donde la beneficiaria de la pensión es la cónyuge inocente, y pesa sobre el accionado el deber de mantenerla en un nivel acorde al que existía durante la convivencia matrimonial (art. 207 del Código Civil), el despido del empleo no debe alterar, en lo posible, el cumplimiento de la obligación alimentaria que se mantiene plenamente vigente, no obstante la nueva situación laboral del demandado” (Nº Sent.: C. 136663 - Civil - Sala B - 15/10/1993). La Sala H de esa Cámara, concluyó que el despido del alimentante no puede constituirse como un elemento que permita relevarlo, directa o indirectamente, de las impostergables obligaciones familiares. Y, si por esa razón, aquél percibió una indemnización, corresponde acudir a ella para asegurar el sostenimiento de los alimentados, a fin de resguardar el cumplimiento del deber alimentario del padre para con los hijos menores. Es que, el Derecho del Trabajo, fuente del resarcimiento que la ley tiene previsto para el despido injustificado, no puede erigirse en obstáculo suficiente para evitar al hijo el acceso a la porción que le corresponde, en su carácter de acreedor de la obligación alimentaria del empleado despedido. (“G., M.C. c/ D., F.M. s/ Alimentos”, 08/02/2002 - Nro. Exp.: R.336748, Sumario Nº14592 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº10/2002). La Cámara Civil en Familia y Sucesiones, Sala IIª, de Tucumán, se refirió a este tema en autos: "S. DE P. C. E. C/M. A. P. s/ Pension Alimenticia”: Resulta obvio que el retiro voluntario no queda desvinculado de la obligación alimentaria, sino que por el contrario, posibilitará que la misma pueda cumplirse. Por ello, comparte esta Alzada lo considerado por el a-quo en cuanto al carácter alimentario de lo percibido por retiro voluntario y la cita de lo que se señalara ya en esta Cámara, que el retiro en examen tiene como fundamento el poder atender las necesidades alimentarias en toda su dimensión, más ante una situación que pone al acciona do en la necesidad de logar otra fuente de ingresos” (22/04/93, Sentencia Nº: 100). Es de considerar muy especialmente que los ingresos ahora en cuestión, fueron tenidos en cuenta para la fijación de la cuota alimentaria. No sólo expresaban la capacidad económica de uno de los padres, sino también era un elemento indicativo del nivel con que contarían las menores para subvenir sus necesidades. El análisis hipotético de la persistencia de la convivencia de ambos padres, es la apreciación más valiosa para la determinación de la cuota alimentaria, pues permite observar los recursos que destinarían los progenitores para la cobertura de las necesidades de sus hijos. Sin ninguna duda que la pérdida parcial o total de los ingresos por uno de los progenitores, puede producirse continúe o no la convivencia. Pero también en el caso de que esa hipótesis ocurra durante la convivencia, la previsión en conjunto de ambos padres - si de tal circunstancia ha devenido una indemnización- mantendrá ese recurso para ir paliando en todo lo posible las necesidades de los hijos, en tanto se intenta recuperar iguales ingresos. El proceso alimentario sencillamente persigue proseguir la realidad del entorno familiar de un ciudadano medio común. No intenta crear exigencias por encima de ese parámetro, simple, objetivo, posible de ser observado por cualquiera. Si no está en la experiencia propia la constitución de una pareja conviviente con hijos, basta en cualquiera la observación del entorno. Desde esa perspectiva debe ser examinado el caso de autos. En ellos hasta ahora, más allá de los períodos de percepción salarial informados por ambos empleadores, se desconoce cuál era el salario concreto, del accionado durante el período posterior. Así expuesta la situación, no se considera desatinada la decisión de la A quo, de que en lo inmediato las niñas alimentadas pierden una posibilidad de recursos alimentarios porcentualmente idéntica a la incidencia del salario que obtenía el alimentante de su empleo en Canal 7- grupo Telefé-. La retención de igual porcentual decidido en autos en la sentencia, confirmada en esta instancia, para fijar la dimensión de la cuota alimentaria del accionado, servirá para ir desglosando mensualmente de ella la suma que por ese empleo perdido obtenía las niñas. Corresponde anticipar aquí que, en caso de obtener otro empleo el accionado, y en tanto difiera notablemente del anterior empleo perdido, podrá solicitar el mismo la revisión de la continuidad de la medida. Por lo señalado se confirma la providencia recurrida.- Sin costas de Alzada atento la particularidad del caso.- Así lo voto.- El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo: Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.- Por lo expuesto: SE RESUELVE: 1.- Confirmar el auto de fs.128 en cuanto fue materia de recursos y agravios.- 2.- Sin costas de Alzada.- 3.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dr. Lorenzo W. García - Dr.Enrique Videla Sánchez Dr. José M. Ruiz - SECRETARIO REGISTRADO AL Nº 134 - Tº II - Fº 273 / 276 Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2006








Categoría:  

FAMILIA 

Fecha:  

23/05/2006 

Nro de Fallo:  

134/06  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

 

Sala:  

SALA I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"V., M. E. C/ C., H. E. S/ ALIMENTOS" 

Nro. Expte:  

20620 - Año 2005 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: