Contenido: NEUQUEN, 23 de mayo de 2006.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “V. M. E. CONTRA C. H. E. S/ ALIMENTOS”
(EXP Nº 20620/5) venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO. 4 -SECRETARIA
UNICA- a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl
VIDELA SANCHEZ con la presencia del Secretario actuante, Dr. José M. RUIZ, y de
acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:
I.- En su momento, esta Cámara confirmó la sentencia de grado en cuanto
establecía un porcentual de los ingresos del accionado como prestación
alimentaria a su cargo y a favor de las dos hijas de las partes.
El mes siguiente el accionado comunicó haber sido despedido de uno de sus dos
trabajos, el que prestaba para Canal 7-grupo Telefé. En esa ocasión señala su
voluntad de continuar abonando, por el transcurso los siguientes tres meses, en
concepto de cuota alimentaria la suma de pesos 900, equivalente al proporcional
estimado de las cuotas abonadas hasta esa fecha. En función a ello, la actora
solicitó se trabara embargo sobre el monto que debía abonar la empleadora en
razón del despido y hasta cubrir el mismo porcentual tenido en cuenta en la
sentencia que fijara la cuota alimentaria. Tal petición fue proveída de
conformidad, pero la empleadora manifestó a fs 86 haberse ya abonado dicha
liquidación final, de la que acompaña copia simple.
La actora modifica su petición solicitando que se exija al accionado a que
proceda a depositar en la cuenta de autos el 25% sobre el monto liquidado,
según informe de la ex empleadora, cosa que el tribunal provee de conformidad.
Se alza contra ese último decisorio el accionado, planteando a fs 129/32
revocatoria con apelación en subsidio. Resalta que expresó anteriormente su
voluntad de seguir manteniendo la cuota promedio y ello se tuvo presente por el
Juzgado. Aclara también que si entonces solicitó una modificación de la cuota,
no se trató de una modificación a su voluntad, sino de una readecuación del
importe, debido a que las asignaciones y la obra social a partir de diciembre
pasaron a ser percibidas directamente por la actora, y que su voluntad de
establecer un importe fijo resulta de la ausencia de los ingresos mensuales
variables provenientes de Canal 7. Luego se reseña que en la sentencia se tuvo
por acreditado su caudal económico en un haber mensual aproximado de pesos
3100, por lo que su cuota alimentaria mensual era aproximadamente de pesos 775.
Por ello expresa que, habiendo manifestado su intención de no disminuir la
cuota alimentaria a sus hijas, le llama poderosamente que se intime a abonar el
25% de lo percibido como liquidación final a raíz del despido. Cita
jurisprudencia atinente al caso. Carece de razón la medida dispuesta, cuando su
parte propuso mantener la cuota y no se reúne en el supuesto analizado el
requisito de peligro en la demora. El planteo de la actora denota claramente la
intención de apoderarse de lo que no le es propio.
La actora contesta traslado a fs. 137/9. Plantea que la decisión del Juzgado no
es susceptible de revocatoria, sino de apelación. Teniendo en cuenta esta
última circunstancia, contesta los agravios expresados por su contraria,
considerándolo que no es más que otra de sus maniobras dilatorias. Señala no
ser cierto que el accionado haya cumplido con su obligación como alimentante,
ya que los últimos meses ha depositado la suma menor, que él decidió
unilateralmente era la correspondiente.
La A quo resuelve rechazar la revocatoria planteada, confirmando la providencia
atacada y conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.
II.- Entrando en el análisis de la disposición de la instancia anterior, de
ordenar al accionado a depositar el equivalente al 25% de la liquidación final
que le abonara su ex empleadora, en razón de su despido, cabe señalar que sus
ingresos en el empleo perdido eran, durante el plazo de seis meses considerado
en la oportuna informativa de las empleadoras, algo superiores al restante
empleo aún conservado, de la Legislatura Provincial. La aludida circunstancia
permite dudar de la argumentación del recurrente, en cuanto a la ausencia de
riesgo sobre la cuota alimentaria de las que son beneficiarias sus hijas.
El tema de la posibilidad de reservar un cierto porcentual (generalmente el
mismo, fijado para cuota alimentaria) del monto que por indemnización en razón
del despido injustificado reciba el alimentante, va abriéndose camino
claramente en los antecedentes jurisprudenciales. Se tiene así que la Cám de
Apel Civil y Com de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, con voto del Dr.
Arazi, dijo que a los efectos de garantizar la regularidad en el cumplimiento
de una obligación alimentaria corresponde mantener el bloqueo de los fondos
depositados correspondientes al porcentaje pactado como cuota alimentaria sobre
la suma percibida por el alimentante como indemnización por su desvinculación
laboral, aún cuando no existe incumplimiento al respecto ya que puede darse en
el futuro la situación que, no obstante su voluntad de cumplir, la carencia de
una ocupación estable lleve a una situación de incertidumbre que la naturaleza
asistencial de la obligación hace procedente asegurar, y ello no implica hacer
más gravosa la situación, pues la suma embargada equivale a un pago adelantado
que libera al deudor del desembolso mensual hasta el agotamiento de los fondos
y los intereses que devengue (80942 RSD-473-3 S 3-7-3, “M., G. c/ C., J. L. s/
Alimentos”).
La Cám de Apel Nac en lo Civil, en autos: “B. Q. M., A. c/M., E. R.”, siguiendo
a Bossert, "Régimen jurídico de los alimentantes", pág. 444 : “Si bien podría
llegar a entenderse que no correspondería aplicar el porcentual fijado en
concepto de alimentos sobre la indemnización por despido del alimentante, por
no tratarse de un ingreso normal y habitual en casos en donde la beneficiaria
de la pensión es la cónyuge inocente, y pesa sobre el accionado el deber de
mantenerla en un nivel acorde al que existía durante la convivencia matrimonial
(art. 207 del Código Civil), el despido del empleo no debe alterar, en lo
posible, el cumplimiento de la obligación alimentaria que se mantiene
plenamente vigente, no obstante la nueva situación laboral del demandado” (Nº
Sent.: C. 136663 - Civil - Sala B - 15/10/1993).
La Sala H de esa Cámara, concluyó que el despido del alimentante no puede
constituirse como un elemento que permita relevarlo, directa o indirectamente,
de las impostergables obligaciones familiares. Y, si por esa razón, aquél
percibió una indemnización, corresponde acudir a ella para asegurar el
sostenimiento de los alimentados, a fin de resguardar el cumplimiento del deber
alimentario del padre para con los hijos menores. Es que, el Derecho del
Trabajo, fuente del resarcimiento que la ley tiene previsto para el despido
injustificado, no puede erigirse en obstáculo suficiente para evitar al hijo el
acceso a la porción que le corresponde, en su carácter de acreedor de la
obligación alimentaria del empleado despedido. (“G., M.C. c/ D., F.M. s/
Alimentos”, 08/02/2002 - Nro. Exp.: R.336748, Sumario Nº14592 de la Base de
Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín
Nº10/2002).
La Cámara Civil en Familia y Sucesiones, Sala IIª, de Tucumán, se refirió a
este tema en autos: "S. DE P. C. E. C/M. A. P. s/ Pension Alimenticia”: Resulta
obvio que el retiro voluntario no queda desvinculado de la obligación
alimentaria, sino que por el contrario, posibilitará que la misma pueda
cumplirse. Por ello, comparte esta Alzada lo considerado por el a-quo en cuanto
al carácter alimentario de lo percibido por retiro voluntario y la cita de lo
que se señalara ya en esta Cámara, que el retiro en examen tiene como
fundamento el poder atender las necesidades alimentarias en toda su dimensión,
más ante una situación que pone al acciona do en la necesidad de logar otra
fuente de ingresos” (22/04/93, Sentencia Nº: 100).
Es de considerar muy especialmente que los ingresos ahora en cuestión, fueron
tenidos en cuenta para la fijación de la cuota alimentaria. No sólo expresaban
la capacidad económica de uno de los padres, sino también era un elemento
indicativo del nivel con que contarían las menores para subvenir sus
necesidades.
El análisis hipotético de la persistencia de la convivencia de ambos padres, es
la apreciación más valiosa para la determinación de la cuota alimentaria, pues
permite observar los recursos que destinarían los progenitores para la
cobertura de las necesidades de sus hijos. Sin ninguna duda que la pérdida
parcial o total de los ingresos por uno de los progenitores, puede producirse
continúe o no la convivencia. Pero también en el caso de que esa hipótesis
ocurra durante la convivencia, la previsión en conjunto de ambos padres - si de
tal circunstancia ha devenido una indemnización- mantendrá ese recurso para ir
paliando en todo lo posible las necesidades de los hijos, en tanto se intenta
recuperar iguales ingresos.
El proceso alimentario sencillamente persigue proseguir la realidad del entorno
familiar de un ciudadano medio común. No intenta crear exigencias por encima de
ese parámetro, simple, objetivo, posible de ser observado por cualquiera. Si no
está en la experiencia propia la constitución de una pareja conviviente con
hijos, basta en cualquiera la observación del entorno.
Desde esa perspectiva debe ser examinado el caso de autos. En ellos hasta
ahora, más allá de los períodos de percepción salarial informados por ambos
empleadores, se desconoce cuál era el salario concreto, del accionado durante
el período posterior.
Así expuesta la situación, no se considera desatinada la decisión de la A quo,
de que en lo inmediato las niñas alimentadas pierden una posibilidad de
recursos alimentarios porcentualmente idéntica a la incidencia del salario que
obtenía el alimentante de su empleo en Canal 7- grupo Telefé-. La retención de
igual porcentual decidido en autos en la sentencia, confirmada en esta
instancia, para fijar la dimensión de la cuota alimentaria del accionado,
servirá para ir desglosando mensualmente de ella la suma que por ese empleo
perdido obtenía las niñas.
Corresponde anticipar aquí que, en caso de obtener otro empleo el accionado, y
en tanto difiera notablemente del anterior empleo perdido, podrá solicitar el
mismo la revisión de la continuidad de la medida.
Por lo señalado se confirma la providencia recurrida.- Sin costas de Alzada
atento la particularidad del caso.-
Así lo voto.-
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar el auto de fs.128 en cuanto fue materia de recursos y agravios.-
2.- Sin costas de Alzada.-
3.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr. Lorenzo W. García - Dr.Enrique Videla Sánchez
Dr. José M. Ruiz - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 134 - Tº II - Fº 273 / 276
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2006