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Voces: | 
Procesos especiales.
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Sumario: | 
INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
1.- En el interdicto de obra nueva se persigue, como el mismo código procesal lo señala, impedir una obra nueva que ha tenido comienzo de ejecución, en tanto dicha obra provoque una afectación de la posesión o de la tenencia sobre un inmueble (art. 619, CPCyC).
2.- El lugar donde se ha comenzado a construir la obra nueva no reviste importancia a los efectos de este interdicto, sino que lo importante es que se trate precisamente de una obra nueva que turbe la posesión o la tenencia de un inmueble o que configure una desposesión o privación de la tenencia, total o parcial, sobre el inmueble.
3.- Tanto la desposesión como la turbación, en cuanto encuentren su causa en una obra nueva, puedan ser repelidas mediante el interdicto de obra nueva.
4.- No puede condicionarse la procedencia del interdicto de obra nueva a que ésta se encuentre en un fundo ajeno.
5.- No puede otorgarse legitimación al actor para promover el interdicto planteado, si no se ha demostrado que él fuera poseedor o tenedor del inmueble al momento del comienzo de la ejecución de la obra. Ello, claro está, sin perjuicio de otro tipo de acciones que pudiere intentar en tanto titular del dominio sobre la propiedad. |

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Contenido: NEUQUEN, 2 de Marzo del año 2017.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “PALACIO LUIS ALBERTO C/ PICCOLO S/
INTERDICTO”, (Expte. EXP Nº 421755/2010), venidos en apelación del JUZGADO
CIVIL 1 - NEUQUEN a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA
BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra.
Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Patricia
CLERICI dijo:
I.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fs.
489/494, que rechaza la excepción de prescripción liberatoria opuesta por la
demandada y rechaza el interdicto de obra nueva, con costas al actor.
a) El recurrente señala que el fallo en crisis considera que es requisito para
la procedencia de la acción de obra nueva que la construcción sea levantada en
un inmueble vecino o ajeno al actor, afirmación que se contrapone con lo
sostenido por doctrina y jurisprudencia.
Dice que el art. 619 del CPCyC nada contiene respecto a este supuesto
requisito, y si se analizan las disposiciones del Código Civil con relación a
este remedio legal, se concluye en que lejos de tratarse de un requisito de
procedencia, la construcción en un fundo vecino es uno de los supuestos en que
puede tornarse de aplicación este instituto.
Cita doctrina.
Precisa que la posesión o la tenencia pueden sufrir dos tipos de ataques o
lesiones: turbación o despojo, y los arts. 2.498 a 2.500 del Código Civil
prevén situaciones en las que la realización de una obra nueva puede implicar
una turbación o un despojo, según que aquella se realice dentro o fuera del
inmueble ocupado por el afectado.
Entiende que el rechazo de la demanda se sustenta en una interpretación
desacertada del art. 619 del CPCyC.
Cita jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones.
Califica como contraria a derecho a la interpretación que brinda el fallo en
crisis, toda vez que en modo alguno la legislación vigente, en ocasión de
producido el despojo mediante la obra nueva autorizan la solución brindada en
la instancia de grado.
Luego se agravia por la conclusión de la sentencia de primera instancia
respecto a que el actor no acreditó su carácter de poseedor.
Sostiene que el actor cumplió debidamente con la carga de acreditar el carácter
de poseedor legítimo, lo que emerge de la escritura n° 22 del 22 de marzo de
2007, de compraventa del inmueble, en la que consta que se efectúa la tradición
del inmueble y entrega de posesión por parte de su legítimo titular, en los
términos del art. 2.377 del Código Civil.
Agrega que la posesión del actor se encuentra fundada en actos válidos
plenamente eficaces, acreditados con la prueba documental y testimonial, tales
como la inscripción registral de la titularidad del inmueble, el pago de
impuestos y servicios y el alambrado y mantenimiento del terreno.
Afirma que el fallo recurrido yerra también al analizar el objeto con el cual
el actor interpuso el interdicto, ya que tanto en el escrito de inicio como con
las pruebas aportadas su parte bregó por acreditar los extremos requeridos en
las normas legales para la procedencia de la acción.
Sigue diciendo que la obra nueva es el medio por el cual es configura el
despojo, y si bien existe un juicio de prescripción adquisitiva, ello no
importa necesariamente que el despojo se haya producido con anterioridad a la
obra nueva, ni que el actor no sea legítimo poseedor del bien, máxime que
aquellos autos no cuentan con sentencia definitiva.
Insiste en que el objeto de la acción de autos es la suspensión definitiva de
las obras, y la restitución al estado anterior al comienzo de las mismas.
Finalmente se queja de la imposición de las costas procesales, en forma
subsidiaria, señalando que su parte tuvo una convicción razonable acerca de la
validez del planteo y del derecho invocado. Cita jurisprudencia.
b) La parte demandada contesta el traslado de la expresión de agravios a fs.
512/513, invocando el letrado patrocinante el carácter de gestor procesal.
Habiendo sido intimado a fs. 515 a ratificar la gestión invocada en atención a
la omisión incurrida en la instancia de origen, el letrado no cumple esa
intimación. En consecuencia corresponde hacer efectivo el apercibimiento
oportunamente notificado y declarar la nulidad de lo actuado por el Dr. ... en
carácter de gestor procesal de la parte demandada a partir de fs. 512/513, con
costas a su cargo (art. 48, CPCyC).
II.- Ingresando al tratamiento de la apelación de autos, no puedo pasar por
alto, en tanto la Alzada es juez del recurso, que si bien la interposición de
éste fue realizada dentro del término de dos días de la notificación de la
sentencia de primera instancia, su fundamentación fue presentada considerando
un plazo de cinco días hábiles, circunstancia que se contrapone con la doctrina
judicial obligatoria para los tribunales inferiores sentada por el Tribunal
Superior de Justicia en autos “SMG Seguros de Vida S.A. s/ Queja” (Acuerdo n°
33/2016 del registro de la Secretaría Civil).
En dicho fallo, el Tribunal Superior de Justicia en ejercicio de la función
uniformadora de la jurisprudencia que le otorga la instancia casatoria, fijó
posición en el sentido que el plazo aplicable a la interposición,
fundamentación y sustanciación del recurso de apelación en los procesos
sumarísimos es de dos días.
Si bien esta jurisprudencia es de obligatoria aplicación para esta Cámara de
Apelaciones, entiendo que se dan en autos dos supuestos que determinan que se
haga una excepción a esa obligatoriedad. El primero de ellos es que la
fundamentación del recurso y su sustanciación datan del mes de octubre de 2016,
cuando no se conocía la posición del Tribunal Superior de Justicia a la que
vengo haciendo referencia. El otro supuesto es que la demandada (parte
contraria de la apelante) no cuestionó en ningún momento el plazo dentro del
cual se fundó el recurso, y, más aún, contestó el traslado de la expresión de
agravios también utilizando un plazo de cinco días, ampliado en función del
reglamento aprobado por Acuerdo n° 5079, más allá de su posterior invalidación.
Conforme lo señala Carlos E. Camps, un aspecto muy controvertido respecto de la
doctrina legal es el relativo al momento de la aparición de esa jurisprudencia
y su aplicabilidad a procesos nacidos con anterioridad a la misma donde las
partes, por obvias razones, no pudieron plantear sus pretensiones o defensas en
base a ella. Agrega el autor que cito que, como regla, la aplicación es
inmediata a los juicios en trámite, escuchándose voces que propician dejar de
lado este principio cuando se configura la vulneración de derechos
constitucionales de trascendencia como son los de defensa y debido proceso
(cfr. aut.cit., “Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal en la Corte
bonaerense”, LL 0003/010645).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Tellez c/ Bagala
S.A.” (sentencia del 15/4/1986, Fallos 308:552) determinó que “la aplicación en
el tiempo de nuevos criterios jurisprudenciales debe ser presidida por una
especial prudencia con el objeto que los logros propuestos no se vean
malogrados por ese trance. En mérito de ello, es necesario fijar la línea
divisoria para el obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándola en razones de
conveniencia, de utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia… Con
respecto a la determinación del preciso momento en que un cambio de
jurisprudencia comience a operar, no puede soslayarse la situación a la que se
verían reducidos los litigantes que apelaron por el art. 14 ley 48 con
anterioridad a que se consagrase la doctrina del caso Strada y a quienes, la
actuación de ésta llevaría a verse impedidos de obtener la revisión de
sentencias que, a su entender, irrogan agravios de naturaleza constitucional.
En efecto, la aplicación inmediata de dicha doctrina impediría la apertura de
la instancia extraordinaria, en un momento en el que el acceso ante los
tribunales provinciales se encontraría clausurado por preclusión de la etapa
pertinente… La autoridad institucional del precedente Strada deberá comenzar a
regir para el futuro; por consiguiente, corresponde declarar que las nuevas
pautas jurisprudenciales contenidas in re: Strada, sólo habrán de ser puestas
en juego respecto de las apelaciones extraordinarias federales dirigidas contra
sentencias notificadas con posterioridad a ese precedente”.
Igual criterio fue seguido por la Corte Federal en la causa “Andrada, Claudia
Angelina” (sentencia del 30/5/1995, Fallos 318:1.089) con relación a la
inconstitucionalidad de la limitación establecida en el art. 459 inc. 1 del
Código Procesal Penal de la Nación declarada en la causa “Giroldi” por la misma
Corte.
Finalmente cabe recordar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en
su informe n° 105/99 “Narciso Palacios” (CIDH 29/9/1999; caso 10.194), y a raíz
de una decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires en orden a la aplicación inmediata de una cambio en la
jurisprudencia local, señaló: “56. De ambas disposiciones (arts. 8 inc. 1 y 25
incs. 1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica) se desprende la garantía que
tiene toda persona de que se respeten las reglas básicas del procedimiento no
sólo en cuanto al acceso a la jurisdicción, sino también en cuanto al
cumplimiento efectivo de lo decidido. En este sentido, esta Comisión ha
señalado que la protección judicial que reconoce la Convención comprende el
derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la
posibilidad pero nunca la garantía de un resultado favorable.
“57. El principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la
garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e
intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya
reconocido un recurso o acción concretos… “58. Sin embargo, puede darse el caso
que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos
de admisibilidad constituya una violación a dicho derecho fundamental.
“59. Y ésta es precisamente la situación en el presente caso, donde la falta de
agotamiento de la instancia administrativa no puede, en modo alguno, imputarse
al peticionante, pues éste sencillamente se dejó llevar por la interpretación
correcta y autorizada de las normas vigentes que le eran aplicables, las cuales
–para el momento de la interposición de su demanda- le permitían acceder al
contencioso administrativo sin necesidad de agotar los recursos administrativos.
“60. En efecto, como ya ha observado la Comisión ut supra, el rechazo de su
demanda tuvo como fundamento una interpretación jurisprudencial posterior a la
fecha de interposición de su demanda, la cual le fue aplicada en forma
retroactiva a su caso particular. Por tanto, no se trató de una omisión o
ligereza de su parte sino de un cambio drástico en la interpretación de la
normativa que las Cortes aplicaron retroactivamente en su perjuicio.
“61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el
derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 25 de la
Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un
desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares….”. Luego,
recuerda la Comisión que el mismo Estado Argentino, con cita del precedente
“Tellez” al que ya me he referido, ha reconocido la necesidad de una especial
prudencia a la hora de aplicar las nuevas interpretaciones jurisprudenciales.
De lo dicho se sigue, con referencia concreta al caso de autos, que habiendo el
apelante expresado sus agravios dentro del plazo que regía al momento de
realizar el acto procesal, de acuerdo con la jurisprudencia de la Cámara de
Apelaciones de la I Circunscripción Judicial; plazo que no sólo no fue
cuestionado por la parte contraria, sino también utilizado para rebatir el
contenido del memorial, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva
y de defensa del recurrente si se le impide el acceso a la instancia recursiva
por aplicación inmediata de la doctrina judicial del Tribunal Superior de
Justicia.
Por ende, he de abordar el análisis del recurso de apelación de autos.
III.- Sentado lo anterior, comienzo por señalar que el interdicto de obra
nueva, tal la acción planteada en esta causa, es la pretensión en cuya virtud
quién resulta afectado en la posesión o tenencia que ejerce sobre un bien
inmueble a raíz del comienzo de ejecución de una obra nueva, reclama que ésta
se suspenda durante la sustanciación del proceso y se disponga su destrucción
en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva (definición dada por Lino E.
Palacio y Alfredo Alvarado Velloso, citada por López Mesa, Marcelo, “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, 2012, T. V, pág. 91).
En oportunidad de intervenir en autos “El Rincón Club de Campo S.A. c/ García
Miralles” (expte. 405.612/2009, Sala I, P.S. 2013-VII, n° 199) sostuve que:
“Con fundamento en las disposiciones de los arts. 2498, 2499 y 2500 del Código
Civil, nuestro código procesal, al igual que sus pares del ámbito nacional, ha
legislado el interdicto de obra nueva en su art. 619.
“Coincide la doctrina procesalista en que este interdicto es una suerte de
medida cautelar, que tiende a evitar turbaciones futuras o, por lo menos, a
impedir que se completen como tales, siendo su finalidad la suspensión de los
trabajos que producen una turbación en la posesión o tenencia y, en su caso, la
destrucción de la obra, con reposición de las cosas al estado anterior a ésta
(cfr. López Mesa, Marcelo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”,
Ed. La Ley, 2012, T. V, pág. 91/93).
“Consecuentemente son requisitos para la procedencia del interdicto de obra
nueva, la acreditación de la posesión o tenencia, la existencia de una obra
nueva que haya tenido principio de ejecución y que afecte o menoscabe los
derechos del peticionante. Asimismo, y si bien no es absolutamente
indispensable el daño actual pues basta el futuro o eventual, sí es necesario
que exista un peligro cierto y no meramente hipotético o abstracto (cfr. Cám.
Apel. Civ. y Com. La Matanza, Sala 2°, “Spilberg c/ Brienza”, 28/3/2006, JUBA
sum. B3400801; Cám. Apel. Civ. y Com. Trenque Lauquen, “Zubía c/ Micheo”,
27/3/1990, JUBA sum. B2201142; Cám. Apel. Civ. y Com. San Isidro, Sala 2°,
“Parque Náutico Privado Boat Center c/ Ingevana S.A.”, 5/10/2004, JUBA sum.
B1751031)”.
La primera queja que expone el recurrente refiere a la afirmación de la jueza
de grado en orden a que el interdicto de obra nueva requiere que esta última se
lleve a cabo en un fundo ajeno al del afectado.
Roland Arazi y Jorge A. Rojas otorgan razón a la quo cuando sostienen que “el
interdicto tiende a poner remedio a las turbaciones o al despojo de los que
resulta ser víctima el poseedor o tenedor de un inmueble como consecuencia de
una obra que realiza el turbador en un fundo vecino… Según lo dispone el Código
Civil, si la turbación consistiese en obra nueva que se comenzase a hacer en
terrenos e inmuebles del poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la
acción será juzgada como acción de despojo (art. 2.498); en cambio, habrá
turbación en la posesión cuando por una obra nueva que se comenzara a hacer en
inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la clase que fueren, la posesión
de éste sufriere un menoscabo que cediera en beneficio del que ejecuta la obra
nueva (art. 2.499)” (cfr. aut. cit., “Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, T. III, pág. 728).
Enrique M. Falcón, por el contrario, afirma que el interdicto de obra nueva
exige, en primer lugar, que se trate de una obra nueva que se comenzare a hacer
en inmuebles del poseedor, o de terceros ajenos pero que lo afecten; y a
renglón seguido explica que la turbación en la posesión implica que se comience
a hacer una obra en terrenos e inmuebles del poseedor, en tanto que si se trata
de la destrucción de obras existentes, la acción es juzgada como de despojo
(art. 2.488, Código Civil) –cfr. aut. cit., “Tratado de Derecho Procesal Civil
y Comercial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2007, T. VI, pág. 142/144-.
Miryam A. Farina entiende que cuando el vehículo por el cual se causa una
turbación o una desposesión es la realización de una obra nueva, ya sea que la
obra se realice o no en el inmueble del poseedor la defensa deberá ser ejercida
mediante la acción de obra nueva, aclarando que si la obra se realiza en el
inmueble del poseedor, se juzgará como una acción de desposesión, y si se
realiza fuera del inmueble del poseedor, se juzgará como una acción contra la
turbación (cfr. aut. cit., “Acción e interdicto de obra nueva y obras
clandestinas”, LL AR/DOC/6967/2010).
Marta E. Fazio de Bello señala que en el interdicto de obra nueva se encuentran
comprendidos tanto el supuesto del art. 2.498 del Código Civil como el del art.
2.499 de la misma codificación y agrega, “Salvat considera a este último
supuesto el verdadero y genuino de obra nueva. Esta acción de obra nueva no
parece tener una identidad definida: cuando se efectúa la obra en terreno del
poseedor, hay desposesión y corresponde la restitución. Cuando se efectúa en el
terreno que no fuese del poseedor, pero la posesión de éste sufriera un
menoscabo, hay turbación y corresponde la acción de manutención, vale decir que
es, en realidad, una modalidad de las otras dos acciones. Ahora bien, frente al
desdoblamiento ya señalado, dentro del Código Civil surge la duda sobre si
corresponden las acciones policiales o las posesorias propiamente dichas”, y
aclara que, en cambio, el código procesal no distingue, como lo hace el Código
Civil, entre las obras comenzadas en terrenos del poseedor o de un tercero
(cfr. aut. cit., “Las defensas posesorias”, LL 0003/002290).
En tanto que Santiago González afirma categóricamente que si la turbación o el
despojo han sido producidos por una obra nueva, corresponde se aplique la norma
específica al respecto, cuál es la del interdicto de obra nueva (cfr. aut.
cit., “Interdictos y acciones posesorias: el modo de emplearlos”, LL
AR/DOC/2809/2006).
Como vemos, la cuestión no es totalmente pacífica, como en general sucede en
esta materia ya que los interdictos han constituido siempre un problema para la
legislación procesal, partiendo de la polémica suscitada por las denominadas
tesis dualista y monista, en orden a determinar si estos interdictos son
defensas posesorias independientes, o son regulaciones de las acciones
posesorias del Código Civil.
Pero lo cierto es que nuestro código procesal, en seguimiento de su par
nacional, ha previsto los interdictos, señalando su art. 606 que estos procesos
sólo podrán intentarse para adquirir la posesión (interdicto de adquirir); para
retener la posesión o tenencia (interdicto de retener); para recobrar la
posesión o tenencia (interdicto de recobrar); y para impedir una obra nueva
(interdicto de obra nueva).
Lo distintivo de cada uno de estos interdictos es el objeto que persiguen, que
se refleja directamente en la sentencia que puede dictarse, si es que se otorga
razón al peticionante, ya que la base común a todos ellos es la protección de
la posesión o la tenencia, perturbadas o amenazadas.
De lo dicho se sigue que mediante el interdicto de obra nueva se persigue, como
el mismo código procesal lo señala, impedir una obra nueva que ha tenido
comienzo de ejecución, en tanto dicha obra provoque una afectación de la
posesión o de la tenencia sobre un inmueble (art. 619, CPCyC).
No surge de la letra de la ley procesal, ni tampoco entiendo que se encuentre
implícito en ella, que obligadamente la obra nueva deba tener su sede en un
inmueble ajeno al del peticionante, y producir efectos (turbación) sobre el
inmueble de aquél. Por el contrario, entiendo que el lugar donde se ha
comenzado a construir la obra nueva no reviste importancia a los efectos de
este interdicto, sino que lo importante es que se trate precisamente de una
obra nueva que turbe la posesión o la tenencia de un inmueble o que configure
una desposesión o privación de la tenencia, total o parcial, sobre el inmueble.
Es que, en definitiva, el código procesal local habilita que, tanto la
desposesión como la turbación, en cuanto encuentren su causa en una obra nueva,
puedan ser repelidas mediante el interdicto de obra nueva. Reitero, lo
importante es el comienzo de ejecución de la obra que afecta los derechos del
poseedor o tenedor del inmueble.
Consecuentemente, no coincido con la a quo en cuanto condiciona la procedencia
del interdicto de obra nueva a que ésta se encuentre en un fundo ajeno.
Pero, en lo que no tiene razón el recurrente es en la afirmación que ha
acreditado ser poseedor del inmueble donde se sitúa la obra.
De la prueba aportada a la causa, principalmente de los testimonios de autos,
se advierte que el actor no era ni poseedor ni tenedor del inmueble al momento
de comenzarse la obra.
Es cierto que el actor ha acompañado boleto de compraventa, en cuya cláusula
TERCERA se le otorga la posesión del inmueble con fecha cierta el día 30 de
junio de 1999 (fs. 452/vta.), como así también escritura traslativa de dominio
a su favor, de fecha 2 de marzo de 2007 (fs. 454/460, el expediente se
encuentra mal foliado, habiéndose omitido considerar una foja del documento),
pero la prueba testimonial, como lo señalé, muestra otra realidad.
El testigo Ramón Esteban Mondaca (acta de fs. 202/vta.) dice ser conocido del
demandado y declara: “Piccolo se lo compró a Saenz que es el único dueño. Saenz
es el que siempre estuvo en el terreno ese. Estamos hablando de 15 años, al
lado del terreno había una repostería en la que yo trabajé 5 años y siempre
estuvo Saenz ahí. El nos pasaba el terreno para que pusiéramos el auto dentro
del terreno ese”.
El testigo Aurelio Mario Castillo (acta de fs. 203/vta.) manifiesta conocer al
accionado por hacer negocios con él y concurrir a la carnicería que está frente
al inmueble objeto de este litigio, y afirma que el demandado cercó el inmueble
en el año 2008 y lo limpió, y que, desde el año 1990 aproximadamente estaba en
dicho inmueble el señor Saenz, para luego pasar a estar en él el demandado.
El testigo Jorge Aníbal Sainz (acta de fs. 408/409 vta.) declara haber comprado
el inmueble al señor Escaudar, no pudiendo escriturar como consecuencia de la
muerte del vendedor, y que “…tuve la posesión ininterrumpida del inmueble, y
pagué todo…. yo lo tenía todo alambrado, lo hacía limpiar yo, me llegaban las
intimaciones a mí. Yo inicio la prescripción y aparece esta gente que me lo
quería comprar…y le cedo los derechos posesorios…El terreno alambrado, limpio,
libre de ocupantes, como lo tenía yo, me lo cuidaban los de al lado… Todas las
mejoras útiles las hice yo, menos la construcción. Tengo intimaciones hasta del
Municipio de cuando crecían los yuyos… Es más lo liberé de la fiscalía de
estado, porque yo en un tiempo había dejado de pagar también… Pagué todo lo que
debía, en una sola cuota…”.
Estas declaraciones no son desvirtuadas por los dichos de los testigos de la
parte actora, quienes dicen saber que el accionante estaba en el terreno y lo
había alambrado, pero sin dar razón de lo afirmado.
En estas condiciones surge claro que no puede otorgarse legitimación al actor
para promover el interdicto planteado, toda vez que no se ha demostrado que él
fuera poseedor o tenedor del inmueble al momento del comienzo de la ejecución
de la obra. Ello, claro está, sin perjuicio de otro tipo de acciones que
pudiere intentar en tanto titular del dominio sobre la propiedad.
IV.- En lo que refiere a la apelación subsidiaria en materia de costas,
teniendo en cuenta el resultado de la prueba producida en autos, no existen
elementos que permitan considerar que el actor razonablemente se consideró con
derecho a litigar en la forma en que lo ha hecho.
Consecuentemente rige en plenitud el principio objetivo de la derrota, que
determina que las costas son a cargo del vencido (art. 68, CPCyC).
V.- Por lo dicho, propongo al Acuerdo, 1) declarar la nulidad de lo actuado por
el gestor procesal a partir de fs. 512/513, con costas a su cargo; 2) rechazar
el recurso de apelación de la parte actora y confirmar el resolutorio apelado;
3) disponer que por Secretaría se proceda a refoliar el expediente a partir de
fs. 456.
Las costas por la actuación en la presente instancia son a cargo del apelante
vencido (art. 68, CPCyC).
Los honorarios del profesional actuante ante la Alzada, Dr. Alejandro Diez se
fijan en el 3,13% de la base regulatoria, de conformidad con lo prescripto por
el art. 15 de la ley 1.594.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Declarar la nulidad de lo actuado por el gestor procesal a partir de fs.
512/513, con costas a su cargo.
II.- Rechazar el recurso de apelación de la parte actora y confirmar la
sentencia de fs. 489/494.
III.- Imponer las costas por la actuación en la presente instancia son a cargo
del apelante vencido (art. 68, CPCyC).
IV.- Fijar los honorarios del profesional actuante ante la Alzada, Dr. ... en
el 3,13% de la base regulatoria, de conformidad con lo prescripto por el art.
15 de la ley 1.594.
V.- Disponer que por Secretaría se proceda a refoliar el expediente a partir de
fs. 456.
VI.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. FEDERICO GIGENA BASOMBRIO - Dra. PATRICIA CLERICI
Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria