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Voces: | 
Partes del proceso.
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Sumario: | 
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. SOCIO GERENTE. PODER GENERAL PARA
JUICIOS. DISIDENCIA
1.- Cabe revocar el decisorio de graado que tiene por incontestada la demanda
por no haber cumplido con lo dispuesto por el art. 46 del CPCC, por cuanto la
misma se limitó a requerir original o copia certificada de la documentación
presentada, pero nada indicó sobre las facultades insuficientes del apoderado,
lo que se tiene por subsanado al presentar el poder general para juicios
conferido a los letrados, al momento de contestar la demanda. [...] el
desacierto inicial en la intimación, no puede jugar en su contra, máxime cuando
se encuentra en juego el ejercicio del derecho de defensa en juicio. (del voto
de la Dra. Pamphile, en mayoría)
2.- El poder general para juicios en virtud del cual se presentó a contestar
demanda uno de los socios gerentes de la razón social demandada, resulta a
todas luces insuficiente, por no revestir aquél la condición de letrado
matriculado. Es decir que, el socio gerente es el único representante legal de
la sociedad demandada quien debe presentarse en autos a estar a derecho con
patrocinio letrado, o bien, conferir el correspondiente apoderamiento a un
letrado de la matrícula. Tales circunstancias no fueron oportunamente
cumplimentadas en autos, lo que conduce, sin más, al rechazo del recurso
interpuesto. (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría) |

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Contenido: NEUQUEN, 22 de Agosto del año 2017
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ARRUDA AGUIRRE JUAN MANUEL C/ BACKING
S.R.L. S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES” (JNQLA6 EXP 509242/2016) venidos en
apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge
PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía
MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Jorge PASCUARELLI
dijo:
1. La demandada deduce apelación en subsidio contra la providencia de hojas 121
y vta. en cuanto hace efectivo el apercibimiento dispuesto en hojas 98, por no
haber cumplido con lo dispuesto por el art. 46 del CPCC, y tiene por
incontestada la demanda.
En sus agravios de hojas 127/131vta. manifiesta que se viola el derecho de
defensa de su parte y se vulnera la intimación cursada, por cuanto la misma se
limitó a requerir original o copia certificada de la documentación presentada,
pero nada indicó sobre las facultades insuficientes del apoderado Robles.
Señala que su parte acompañó las constancias requeridas y se comportó de buena
fe. Agrega que, en la providencia atacada, se da un alcance más amplio al
requerimiento inicialmente ordenado.
Entiende que debió intimarse expresamente y puntualizando la falencia incurrida
para su correcto conocimiento y posterior subsanación.
Luego, advierte la relatividad de la falencia con la ratificación expresa
formulada por la socia gerente y el otorgamiento de un poder especial a los
letrados.
En hojas 132 la Magistrada rechaza la revocatoria interpuesta y concede la
apelación subsidiaria.
Sustanciados los agravios, la contraria no los contesta.
2. Ingresando al estudio del recurso deducido anticipamos que el mismo no puede
prosperar.
Tal como esta Sala expuso en el precedente citado por la Magistrada ("MENA
ARIEL EDGARDO C/ HUICHACURA E HIJOS S.R.L. S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES"
JNQLA3 EXP Nº 508238/2016), “el poder otorgado configura una hipótesis de
representación voluntaria dada por el socio gerente de una S.R.L. y no de
representación legal, no dándose la excepción determinada por el segundo
párrafo del art. 46 del ordenamiento ritual. En tal sentido se expidió esta
Cámara de Apelaciones en anteriores oportunidades (Sala I en Exptes. N°
472252/12, 304598-CA-4, 315454-CA-4; Sala II en Expte. Nº 255852/1; Sala III en
Expte. N° 341197/6, entre otros).
Al respecto se ha dicho que: “En virtud de que la sociedad de responsabilidad
limitada tiene un órgano de administración típico que es la gerencia y que éste
no puede ser reemplazado por ningún otro, los socios que no invisten la calidad
de gerentes no pueden representar a la sociedad, ni otorgar mandato en su
nombre o actuar en juicio por ella. Por lo tanto no resulta arbitraria la
sentencia del Tribunal A-quo que hace lugar a la defensa de falta de personería
por entender que la actora no podía actuar en nombre de la persona jurídica,
pues no había probado la titularidad de todas las cuotas sociales ni tampoco
ostentaba el carácter de representante de la sociedad.” (C.S.J. Nº 218 1995,
18/08/99 MAG. VOTANTES: IRIBARREN - FALISTOCCO - ULLA – VIGO).
La representación en juicio de las sociedades de responsabilidad limitada debe
ser ejercida por el gerente o gerentes, socio o no, designados por tiempo
determinado o indeterminado en el contrato constitutivo, o posteriormente.
Asimismo, pero en lo referido a una sociedad anónima, la Sala II en ECA. 749-2
expresó: "Que no puede ejercitar la representación en juicio quien no reviste
la condición de profesional debidamente inscripto en la matrícula y tratándose
de un apoderado de la sociedad deudora, tampoco puede invocar en su provecho lo
dispuesto a propósito de los representantes legales (Cám. Nac. Com., Sala
C,19-11-76, La Ley, 1977, v. B, p.115). De ahí que el mandato otorgado por el
directorio de una sociedad anónima a uno de sus miembros carece de viabilidad
para representar en juicio (Cám.Nac.Com.Sala B, 22-6-60, La ley, v.100, p. 731,
542-S); y mucho menos cuando se pretende dar mandato a un tercero no habilitado
para la procuración (Cám.Nac.Com. sala C, 29-11-65, Der. v.16, p.413), desde
que el poder así otorgado importa una representación de carácter convencional,
voluntaria o facultativa y no está comprendida en el inciso 4º del artículo 1º
de la ley 10.996 (Cám.Nac.Civ., Sala F, 14-11-72, Der.v. 55, p. 277)." ("MUÑOZ
LUCAS ARIEL CONTRA MAYORAMA SRL Y OTROS S/ DESPIDO DIRECTO X OTRAS CAUSALES",
Expte. N° 472252/12 ya citado, de esta Sala I)”.
De la lectura del proveído de hojas 98 interpretamos que, más allá de la
indicación de acompañar originales o copias certificadas, se dispuso que el
presentante debía acreditar personería en los términos del art. 46 del CPCC.
En tal sentido, se observa que el poder general para juicios en virtud del cual
se presentó a contestar demanda el Sr. Carlos Alberto ROBLES, otorgado por la
Sra. Patricia Delia DASSO, en su calidad de Socia Gerente de la razón social
BACKING S.R.L. resulta a todas luces insuficiente, por no revestir aquél la
condición de letrado matriculado.
Es decir que, el socio gerente es el único representante legal de la sociedad
demandada quien debe presentarse en autos a estar a derecho con patrocinio
letrado, o bien, conferir el correspondiente apoderamiento a un letrado de la
matrícula. Tales circunstancias no fueron oportunamente cumplimentadas en
autos, lo que conduce, sin más, al rechazo del recurso interpuesto.
Las costas generadas por su intervención estarán a cargo del recurrente (art.
68 del CPCC).
Tal mi voto.
La Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
Entiendo que los desarrollos efectuados por la magistrada, en punto a la
representación convencional en juicio son acertados.
Sin embargo, en este caso y en orden a los términos en que la parte fue
intimada, hacer efectivo el apercibimiento, no es una solución aceptable.
1. En efecto, esta Sala ha abordado la cuestión de la representación de las
S.R.L. en juicio, en oportunidades anteriores; tales los casos resueltos en
autos: "MUÑOZ LUCAS ARIEL CONTRA MAYORAMA SRL Y OTROS S/ DESPIDO DIRECTO X
OTRAS CAUSALES" (EXP Nº 472252/12) y "MENA ARIEL EDGARDO C/ HUICHACURA E HIJOS
S.R.L. S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" (JNQLA3 EXP Nº 508238/2016).
En el caso “MUÑOZ” el tratamiento acordado en la primera instancia fue claro,
en tanto se indicó que al no ser la apoderada, letrada matriculada, no se
encontraba habilitada para estar en juicio invocando un derecho que no es
propio, desde donde se denegó la participación solicitada. A renglón seguido se
consignó: “Siendo lo anterior una cuestión subsanable, a los fines de evitar
posibles nulidades, dilaciones, y no vulnerar el derecho de defensa en juicio,
en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 34 inc. 5 b), intímese a
MAYORAMA S.R.L para que en el plazo de TRES DÍAS acredite personería en debida
forma, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 21 de ley 921”.
Y dicha intimación no fue cumplimentada; de allí que se confirmara lo resuelto
en la instancia de origen, al insistirse en el recurso, con el planteo inicial.
En el caso “Mena”, al proveer la contestación de la demanda, se consignó: “No
encontrándose cumplidas las previsiones dispuestas en el art. 46 del C.P.C.C.,
intímese a la demandada para que dentro del tercer (3°) día subsane dicha
omisión, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito. Notifíquese
electrónicamente”.
Vencido el plazo, el requerido no hizo presentación alguna, frente a lo cual,
el Juez hizo efectivo el apercibimiento.
Interpuesta revocatoria por la demandada, el Juez resolvió: “Siendo que el art.
46 del C.P.C.C. establece que “la persona que se presente en juicio por un
derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una
representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los documentos que
acrediten el carácter que inviste”, reservando la presentación de copias
firmadas para los abogados apoderados (art. 47 del CPCYC), se intimó a la
demandada a acreditar la representación invocada en los términos de la norma
indicada (original del instrumento presentado o en su caso copia certificada).
En virtud de ello, atento que se acompañó primeramente copia simple del “poder
general amplio de administración y disposición” y luego, copia simple del
estatuto de la demandada con firma de letrado, no cumpliéndose con la
intimación cursada, manteniendo los argumentos esgrimidos en el auto de fs.
79/vta. (de fecha 12/10/16), a la revocatoria interpuesta, no ha lugar”
Es cierto que confirmamos lo decidido; pero aclaramos que lo hacíamos por
diferentes argumentos que los expuestos en el auto precedentemente transcripto:
“…Ingresando al estudio del recurso deducido se adelanta que el mismo no
prosperará, pero en virtud de los fundamentos que seguidamente se exponen, los
que difieren de los esgrimidos por el A-quo al rechazar la revocatoria a fs. 83
y vta.”
De hecho, se ponderó que no había efectuado presentación oportuna alguna y,
fundamentalmente, que la parte insistía en que la personería se encontraba
debidamente acreditada, con la copias adjuntadas.
2. En este caso, contrariamente a lo acontecido en los precedentes
citados, entiendo que las críticas efectuadas por el recurrente al
apercibimiento, son acertadas.
Tal proveído contiene la formulación que no compartiéramos en la causa “Mena” y
da lugar a dudas interpretativas; de hecho, la parte cumple con la intimación
en los términos en que fuera efectuada, más allá de que, como reiteradamente lo
hemos indicado, el poder de representación en juicio debe ser conferido a
letrado matriculado.
En este panorama, estando al momento cumplimentado el recaudo (por el
instrumento de mandato conferido a los letrados presentantes), entiendo que
corresponde tener por subsanado el defecto.
Y ello así, porque la parte, cumplió con lo que se le había requerido y el
desacierto inicial en la intimación, no puede jugar en su contra, máxime cuando
se encuentra en juego el ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Por estos motivos y en atención a las particularidades del caso, entiendo que
la decisión debe ser revocada, debiéndose tener por acreditada la personería,
con costas en el orden causado. MI VOTO.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala
con el Dr. Fernando GHISINI, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE
adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I, POR MAYORIA
RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido en subsidio por la
demandada y, en consecuencia, revocar la resolución de hojas 121 y vta.,
teniendo por acreditada la personería de BACKING S.R.L.
2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan las
actuaciones a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dr. Fernando M. GHISINI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA