Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo.  


Sumario:  

ENFERMEDAD PROFESIONAL. INCAPACIDAD PARCIAL. ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL
TRABAJO. NOTIFICACION FEHACIENTE. SUSPENSION DEL PLAZO. SILENCIO DEL
ASEGURADOR. RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR.

El plazo con el que cuentan las ART para formalizar el rechazo es de 10 días de
recibida la denuncia, el cual puede prorrogarse por 10 día más en el supuesto
que existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado
de la pretensión, prórroga esta que debe ser fehacientemente comunicada al
trabajador y al empleador dentro del término que tiene para el rechazo de la
contingencia (10 días de recibida la denuncia). El silencio o retardo de la
aseguradora, es decir la falta de comunicación fehaciente del rechazo de la
contingencia en los plazos aludidos, trae aparejado o importa –tal como lo
dispone el art. 6 del Decreto Nro. 717/96, modificado por Decreto N°
1475/2015citado- la aceptación de la pretensión por parte de la ART, extremo
este último que habilita a interpretar que el trabajador/ra damnificado se
encuentra en condiciones para reclamar las prestaciones del sistema y que la
ART ha perdido el derecho de invocar alguna de la causales de eximición
previstas en la Ley de Riegos del Trabajo (inexistencia relación laboral, dolo
de trabajador, fuerza mayor extraña al trabajo o preexistencia de la
enfermedad). En el caso siniestro referido a la dolencia psicológica fue
desestimado fuera de término y los dos restantes relacionados con la afección
columnaria nunca fueron rechazados formalmente.
 




















Contenido:

ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los
3 de mayo del año 2023, la Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo
Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV
y V Circunscripción Judicial, integrada con la Dra. Alejandra Barroso y el Dr.
Pablo G. Furlotti, con la intervención del Secretario de Cámara, Dr. Juan
Ignacio Daroca, dicta sentencia en estos autos caratulados: “GARCIA MARIANA A
C/ EXPERTA ART SA S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART”, (Expte. Nro.: 71882,
Año: 2021), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° UNO de la IV
Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Junín de los Andes y en
trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de San Martín de los
Andes, dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
I.- A) A fs. 214/232 luce la sentencia definitiva de primera instancia
mediante la cual se hace lugar a la demanda interpuesta por la actora -Sra.
Mariana Andrea García- contra la demandada –Experta ART SA-, condenando a esta
al pago de la suma allí consignada, en concepto de prestaciones dinerarias por
incapacidad parcial y permanente derivada de enfermedad profesional, con más
intereses devengados.
Asimismo, se declara la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y
Urgencia (DNU) 669/19; y abstracto el planteo referido a los arts. 1 a 4 de la
ley 27.348, art. 6 ap. 2 inc. b, c y d de la ley 24.557 y Decreto 54/17.
B) El Sr. Juez de la anterior instancia da por aceptado que la actora sufre una
enfermedad originada en las condiciones de trabajo, resultando una incapacidad
laboral del 34,58% por afección de cervicalgia, lumbalgia y RVAN.
Calcula el haber indemnizatorio conforme el fallo del TSJ “Retamales”,
determinando las prestaciones dinerarias de los arts. 14 ap. 2 inc. b) y 11 ap.
4 inc. a) de la ley 24.557 y 3 de la ley 26.773.
Desestima la aplicación del límite de responsabilidad previsto en el
art. 277 de la LCT, conforme criterio del TSJ en autos “Yañez”.
Impone las costas a cargo de la demandada perdidosa y difiere la
regulación de honorarios.
C) El pronunciamiento es recurrido por la parte demandada –por
intermedio de letrado apoderado- quien expresa agravios a fs. 235/240, los
cuales mereces respuesta de la contraria a fs. 242/243.
II.- Agravios parte demandada
1.- El recurrente argumenta que el juez de grado incurre en
arbitrariedad al determinar el carácter laboral de la enfermedad padecida por
la reclamante cuando su parte ha rechazado en término la denuncia formulada,
habiendo previamente suspendido el plazo el día 2/7/2021.
Transcribe parte del responde, alegando que se ha ignorado lo narrado y probado
por su parte.
Afirma que la contraria no ha desconocido la recepción de tal misiva y que
además se produjo la correspondiente prueba informativa al Correo OCA, que
informa que la carta documento de suspensión de plazos n° CFL36492586 fue
efectivamente notificada el 11/07/2021 en el domicilio del destinatario.
Explica que quedó demostrado que antes de la notificación del rechazo que el
juez consideró extemporáneo, la ART había hecho uso de su derecho a suspender
términos.
Recuerda que el art. 6 del Decreto Nro. 717/96, modificado por Decreto N°
1475/2015, establece que la notificación debe ser “cursada” por la aseguradora
dentro de los primeros días (10) días a efectos de cumplir con la carga legal,
sea de expedirse sobre la aceptación o rechazo, o de suspender términos para
hacerlo.
Dice que las cartas documento de suspensión y rechazo fueron libradas por su
mandante en plazo legal y al domicilio indicado, siendo la demora en su
notificación un hecho imputable solamente a la actora por no haber atendido los
primeros llamados del correo, puesto que frente a las dos notificaciones
mantuvo el mismo modus operandi, desatendiendo al correo en la primera visita y
recibiendo las misivas recién en el segundo intento.
Asegura que ante la reticencia del destinatario a notificarse de una imposición
postal, no cabe otra solución que tener a la aseguradora por cumplida con su
carga legal. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.
Agrega que la suspensión de términos para expedirse era procedente, toda vez
que la denuncia de presunta enfermedad profesional no iba acompañada de los
documentos necesarios para acreditar la dolencia, así como su carácter laboral.
Por todo lo expuesto, entiende que corresponde concluir que la carta documento
de rechazo del siniestro librada por la ART en fecha 20 de julio de 2021 tuvo
lugar en legal tiempo y forma, puesto que su mandante había hecho uso del
derecho a suspender términos, siendo improcedente tener por aceptada
tácitamente la enfermedad profesional.
2.- En segundo lugar, arguye que al contestar demanda se informó que García no
figuraba declarada como expuesta a riesgo compatible con la afección
denunciada, en su calidad de educadora, estaba declarada únicamente como
expuesta al agente de riesgo CIIU 80006 por sobrecarga del uso de la voz,
siendo evidente que el puesto laboral en cuestión no puede ser el responsable
de la degeneración discal que presenta en su columna.
Señala que la actora no ofreció prueba técnica alguna para demostrar el
presunto vínculo causal laboral de la patología, apostando estrictamente a la
declaración de testigos que resultaron ser sus compañeras de trabajo que
aportaron información irrelevante para la resolución de este punto, dado su
tecnicismo.
Indica que reconocer que el puesto laboral de educadora en una sala de jardín
maternal tiene factores de riesgo específicos para la columna, es equivalente a
sostener que cualquier trabajo los tiene.
Reproduce el Decreto 658/96 y asevera que la sobrecarga de la columna que se
requiere para considerar el carácter laboral de una enfermedad está establecida
en las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo I de la Res. MTESS Nº 295/03, y depende no
solamente del peso cargado, sino además del tiempo de ejecución de esas tareas
durante la jornada laboral, lo que no puede ser acreditado mediante
declaraciones testimoniales, que sí sirven para demostrar que la actora cumplía
prioritariamente un cargo directivo, con tareas preeminentemente de tipo
administrativas.
Cita el Decreto 49/14 en lo que hace a los agentes de riesgo y tareas
relacionadas con la afección columnaria, manifestando que no cabe otra
alternativa que concluir que la patología degenerativa de la actora es de
origen inculpable.
Invocando la pericia médica, refiere que son múltiples las posibles causas para
los dos diagnósticos aquí en discusión, y no se destaca en este caso ninguna
exposición especial en el trabajo que permita reconocerle a éste una mayor
significancia que al resto de los posibles factores concausales.
Destaca que tratándose de enfermedades no enlistadas, debe formularse en este
caso un juicio causal de mayor rigor, porque no juega en favor de la actora
ninguna presunción legal.
Reserva el caso federal y solicita se revoque el fallo recurrido, rechazando la
demanda con costas.
Contestación parte actora
Ratifica que su parte ha desconocido las cartas documentos que no coinciden con
las agregadas en el escrito de demanda, y que la accionada no ha ofrecido la
informativa al correo ni tampoco agregó constancia de recepción, siendo
correcta la decisión del juzgador.
Sin perjuicio de ello, destaca que se ha acreditado mediante prueba de testigos
y pericias que las tareas cumplidas por la demandante para su empleadora y el
modo como debió cumplirlas, fueron las que le provocaron las dolencias
padecidas.
Indica que el hecho que la accionada haya verificado o no las tareas de la
actora y que la empleadora de ésta haya o no incluido las tareas como agentes
de riesgo para provocar las lesiones que a la postre sufre la trabajadora, en
nada cambia las cosas, ya que son ambas cuestiones ajenas a la demandante y, en
definitiva, constituyen incumplimientos legales tanto de la accionada como de
la empleadora.
Afirma que la accionante ingresó a laborar sana y actualmente está
discapacitada, no registrándose las afecciones en exámenes preocupaciones y
periódicos.
Recuerda que su parte solicitó se decrete en su caso la inconstitucionalidad
del baremo en la medida que pudiera pretenderse que no contempla las tareas
cumplidas por su mandante, aplicándose el precedente “Rivadero” de la CSJN y
los tratados internacionales.
Solicita se rechace la apelación con costas.
III.- A) En uso de las facultades conferidas a este Tribunal como Juez del
recurso, que puede ser ejercida aún de oficio, corresponde examinar si el
memorial de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el
art. 265 del Código Procesal, aplicable supletoriamente en autos en virtud de
lo normado por el art. 54 de la ley 921.
En ese cometido y atendiendo a la gravedad con que el art. 266 del ordenamiento
de rito sanciona la falencia del escrito recursivo, considero que habiendo
expresado el recurrente la razón de su disconformidad con la decisión adoptada,
las críticas efectuadas habilitan el análisis sustancial de la materia sometida
a revisión, con las salvedades que se expresaran oportunamente.
Ello así, en razón que no debe desmerecerse el escrito recursivo, si llena su
finalidad, aunque lo haga con estrechez o bordeando los límites técnicos
tolerables.
En ese entendimiento, concluyo que cabe analizar el recurso intentado
B) Reiteradamente esta Cámara se ha remitido a la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en tanto sostuvo y sostiene que los jueces no
están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las
partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para
decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.), en
mérito a lo cual no seguiré al recurrente en todos y cada una de sus
fundamentos sino solo en aquellos que sean conducentes para decidir el presente
litigio. En otras palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes
(cfr. Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal", Aguilar, Madrid, 1960,
pág. 971, párrafo 1527), o singularmente trascendentes (cfr. Calamandrei "La
génesis lógica de la sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil",
págs. 369 y ss.).
Estimo conveniente destacar también que el juzgador no posee obligación de
ponderar en su sentencia todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo
aquellas que entienda, según su criterio, pertinentes y útiles para formar en
su ánimo la convicción necesaria para proporcionar fundamentos suficientes a su
pronunciamiento. En tal sentido, el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que los
jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las
pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimen conducentes para
fundar su decisión (CS, Fallos, 274:113; 280:320; entre otros), ni deben
imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados
que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;
308:2172; 310:267; entre muchos otros), motivo por el cual la ausencia de
consideración concreta de alguna de ellas no significa falta de valoración sino
la insuficiencia de aptitud convictiva del elemento de prueba o del argumento
como para hacer variar el alcance de la decisión.
IV.- Establecido lo anterior y delimitada la postura de las partes frente al
decisorio dictado (apartado II), he de analizar los agravios vertidos en el
orden propuesto, teniendo presente que el juzgador tuvo por aceptada
tácitamente la dolencia por aplicación del art. 6 del Decreto 717/96, en los
términos de la doctrina del TSJ “Rincón”, conforme la denuncia formulada el
18/6/2021 y el rechazo del 11/7/2021.
Primer agravio
A.- 1) El artículo 6 del Decreto 717/96 (cfr. texto Decreto 1475/2015) dispone
que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pueden negarse a recibir la
denuncia de las contingencias previstas en los apartados 1 y 2 del art. 6 de la
Ley de Riesgos del Trabajo y en caso que decidan rechazar las mismas [las
únicas causales de rechazo aceptadas por la norma referida son: a)
desconocimiento por parte del empleador de la relación laboral invocada, b)
configurarse alguna de las causales contempladas en el artículo de la Ley 24557
antes citado, apartado 3 incisos a) y b) y c) entender que el accidente no es
de naturaleza laboral o la enfermedad no revista carácter profesional] se
encuentran obligadas a notificar dicha decisión en forma fehaciente al
trabajador y empleador.-
El plazo con el que cuentan las nombradas para formalizar el rechazo es de 10
días de recibida la denuncia, el cual puede prorrogarse por 10 día más en el
supuesto que existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento
acabado de la pretensión, prórroga esta que debe ser fehacientemente comunicada
al trabajador y al empleador dentro del término que tiene para el rechazo de la
contingencia (10 días de recibida la denuncia).-
El silencio o retardo de la aseguradora, es decir la falta de comunicación
fehaciente del rechazo de la contingencia en los plazos aludidos, trae
aparejado o importa –tal como lo dispone el mentado art. 6 del Decreto citado-
la aceptación de la pretensión por parte de la ART, extremo este último que
habilita a interpretar que el trabajador/ra damnificado se encuentra en
condiciones para reclamar las prestaciones del sistema y que la ART ha perdido
el derecho de invocar alguna de la causales de eximición previstas en la Ley de
Riegos del Trabajo (inexistencia relación laboral, dolo de trabajador, fuerza
mayor extraña al trabajo o preexistencia de la enfermedad).-
Destaco que resulta de aplicación la “teoría de la voluntad recepticia”, teoría
esta por la cual los efectos legales de la aceptación, suspensión o rechazo del
infortunio o contingencia operan cuando entra a la esfera de conocimiento del
destinatario el instrumento que notifica alguna de ellas, careciendo todos
ellos de eficacia jurídica si por cualquier causa o motivo no imputable al
receptor, ello no se produce.-
En tal orden de ideas se ha expresado “De acuerdo al régimen procesal
introducido por el Decreto 717/1996, la aseguradora, tras recibir la denuncia
de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla, tiene la carga
adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez
días —salvo que decida la suspensión de tal plazo hasta por veinte días
corridos como lo admite el art. 6 modificado por el decreto 491/1997 (excepción
no invocada en autos)— mediante notificación fehaciente al trabajador y al
empleador afiliado. El propio precepto procesal prevé que: “El silencio de la
Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez
(10) días de recibida la denuncia”. De ello se sigue que en el presente caso
operó la consecuencia ya transcripta que dispone dicho precepto, es decir que,
al no haber sido desestimada la denuncia en el plazo reglamentario, cabe
entender que aceptó la pretensión y ello implica admitir la contingencia
denunciada como cubierta en los términos del art. 6 apartado 1 de la ley
24.557.” Por ende, en la medida que no medió rechazo de la denuncia dentro del
plazo reglamentario y, conforme la ya transcripta regla del art. 6 (“El
silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión
transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia”), cabe juzgar que medió
la admisión definitiva de la denuncia y la consecuente aceptación de la
cobertura de la contingencia, solución normativa que ha seguido el modelo del
art. 56 de la ley 17.418 en materia de seguros, y tal criterio interpretativo
ha sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sentenciar
la causa “Vergara, Carlos Martín y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia
de Córdoba” (15/04/2015), con remisión al dictamen fiscal del 14/08/2014. Por
eso, carece de trascendencia en el presente caso que no hayan mediado pruebas
en la causa ya que, en rigor, el hecho no era litigioso luego de ser contestada
la demanda. Como es sabido, la prueba sólo debe versar sobre hechos litigiosos
(art. 364 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).” (CNTrab. Sala II, 26/11/2015,
-Aguirre Santiago Orlando c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente - ley
especial-).- “El rechazo tardío del reclamo formulado por un trabajador que
afirma haber sufrido un infortunio laboral -esto es, luego del plazo de 10 días
contados a partir de la denuncia del presunto siniestro, según art. 3, decreto
717/96 (Adla, LVI-C, 3580)-, obliga a entender que ha mediado aceptación del
reclamo por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo y que se ha
consentido la existencia del hecho dañoso” (CTrab. Córdoba, Sala 10, -Francone,
Hugo c/ La Caja ART S.A.-, 24/03/2003, Información Legal – Thomson Reuters,
Cita: TR LALEY AR/JUR/3636/2003).-
En igual sentido la doctrina ha expresado: “… la A.R.T. no puede
negarse a recibir la denuncia de una contingencia laboral, y una vez
presentada, tiene una obligación jurídica ineludible: debe aceptar o rechazar
la denuncia en forma expresa y notificar su decisión. La aceptación o el
rechazo del infortunio laboral, debe ser realizado en un plazo de 10 días
corridos. Dicho plazo puede ser suspendido en 2 supuestos: a) Cuando la A.R.T.
pasados los 3 días de efectuada la denuncia no se hubiera expedido sobre la
aceptación o el rechazo de la denuncia y b) Cuando existan circunstancias
objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este
último supuesto la A.R.T. debe comunicar fehacientemente la suspensión en el
plazo de 10 días de recibida la denuncia. En suma, el plazo de la suspensión,
no podrá superar el término de 20 días corridos. En otros términos, la
aseguradora tiene un periodo total, máximo perentorio e improrrogable, de 30
días corridos para expedirse sobre la aceptación o el rechazo del siniestro
laboral. De esta forma el plazo inicial corre hasta la suspensión, luego corre
el de ésta (suspensión) y agotado el mismo, comienza a correr el saldo
remanente del plazo de 10 días. El silencio de la A.R.T., pasados los 10 días
de efectuada la denuncia o vencido el plazo ampliatorio, se entenderá como
aceptación de la denuncia presentada. Esta presunción es “iure et de iure”,
siendo una excepción admisible al principio general de interpretación del
silencio como no manifestación de voluntad contenida en el art. 919 del C.C.
En este caso, la normativa reglamentaria impone una obligación legal a la
A.R.T.: que se expida expresamente aceptando o rechazando la denuncia en un
plazo determinado. El incumplimiento por parte de la aseguradora a esta
obligación genera una presunción “iure et de iure” interpretativa de su
silencio: la aceptación del siniestro laboral denunciado. Esta presunción
tiene por objeto impedir la incertidumbre de los trabajadores damnificados o
sus derechohabientes frente a una eventual actitud elusiva de la aseguradora.
Finalmente, se ha sostenido que en estos supuestos rige la “teoría de la
voluntad recepticia” y que, por ende, los efectos legales tanto de la
aceptación, como del rechazo, como de la suspensión del infortunio laboral
denunciado, se operan cuando llegan a la esfera de conocimiento del
destinatario el instrumento que notifica dichas disposiciones, careciendo todos
ellos de eficacia jurídica si, por cualquier motivo no imputable al receptor,
ello no se produce”. (cfr. “Riesgos del trabajo”, Jorge Rodriguez Mancini y
Ricardo A. Foglia, pag. 584 y ss. Ed. La Ley).-
Por su parte la Sala Civil (con integración distinta a la actual) del
Máximo Tribunal de nuestra Provincia en el precedente “Rincón” (Ac. 3, de fecha
18 de abril de 2018), sostuvo: “[…] El texto de la norma, en la parte
pertinente y según el texto modificado por el Decreto N°491/97 –vigente a la
fecha de los hechos aquí debatidos-, establece: La Aseguradora y la prestadora
de servicios habilitada conforme el art. 3° del presente decreto no podrán
negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la aseguradora deberá
expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar
fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. El silencio de la
Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ
(10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del
art.10, apart. 1, inc. d) del presente decreto y cuando existan circunstancias
objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este
último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte (20) días
corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto
defina el rechazo de la pretensión. La Aseguradora deberá notificar
fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término
de los diez (10) días de recibida la denuncia. El rechazo solo podrá fundarse
en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas
contempladas en el Art.6°, apart. 3°, incs. a) y b) de la ley 24.557. A través
de la norma se regula un tramo del procedimiento tendiente a la determinación
de las contingencias e incapacidades. Y más concretamente, los derechos y
obligaciones –además de las consecuencias jurídicas- de las Aseguradoras en
oportunidad de recibir la denuncia de una contingencia experimentada por un
trabajador. Ante dicha circunstancia, se prescribe que no podrá negarse a
recibirla. Luego, se le impone el deber de manifestarse respecto de ella, sea
por su aceptación o su rechazo, debiendo hacerla de manera expresa y
comunicarla de forma fehaciente, tanto al empleador como al trabajador. Para
manifestarse cuenta con un plazo de diez (10 días), a computar desde que
recibió la denuncia, y que puede suspenderse por otro plazo máximo de veinte
(20) días. De seguido, se establece la consecuencia jurídica que se sigue
cuando la Aseguradora guarda silencio luego de transcurrido el plazo desde que
recibió la denuncia: se entenderá que acepta la pretensión. La regulación
jurídica de este asunto es relevante pues constituye la excepción a la regla
general del derecho que indica que el silencio no puede ser considerado como
una manifestación de voluntad conforme al acto si no hay un deber de expedirse
(Arts. 919 código velezano y 263 del C.C. y C.). Resulta claro que una vez
agotado el plazo para manifestarse acerca de la denuncia, el silencio de la
Aseguradora importa su aceptación de la pretensión. Ello así, pues ha tenido
oportunidad para controvertirla y no lo ha hecho. En cuanto al contenido y
alcance de esta aceptación, implica […] la admisión del presupuesto fáctico y
jurídico de la presentación, […] aceptar la responsabilidad legal, y significa
consentir: a) que el accidente ocurrió y que tiene carácter laboral; b) que no
mediaron causales de exención de responsabilidad de las previstas en el
artículo 6, apart. 3; c) que la enfermedad denunciada existe, es profesional
(causada por las condiciones de trabajo) y de las previstas en el listado
respectivo, y que la acción no está prescripta (cfr. ACKERMAN, Mario E. y MAZA,
Miguel Ángel; Ley sobre riesgos del trabajo. Aspectos constitucionales y
procesales, 1era. Edic., Rubinzal-Culzoni Editores, Bs.As., pág. 277). Afirmar
que el silencio conlleva el consentimiento de la ocurrencia del accidente y su
carácter laboral, o bien de la existencia de una enfermedad profesional, sumado
a que no median causales de exención de responsabilidad, no es otra cosa que
decir que el efecto jurídico que deriva del silencio de la Aseguradora es
atribuirle su conformidad acerca de la existencia de una contingencia, según
los términos del Art. 6, Ley 24.557. Expresado en otros términos: el silencio
guardado por la Aseguradora ante la denuncia del trabajador implica que no
controvierte la verdadera ocurrencia de un siniestro amparado por el sistema
especial indemnizatorio establecido por la L.R.T. En línea con este
entendimiento y profundizando el examen del contenido y alcance jurídico que
cabe asignar al silencio, se observa que también incide en los presupuestos
exigidos por la ley para responsabilizar a la Aseguradora. Según lo ha
sostenido este Tribunal Superior Los presupuestos de la responsabilidad que
exige el Código Civil como la L.R.T. son idénticos, aunque en el régimen
especial de la última se establecen presunciones de autoría y causalidad.(cfr.
Ac. N°18/09, pto. 11). Esto último, ya que hay que partir de la base que el
régimen indemnizatorio escogido por el reclamante conforma un sistema especial
en el que la reparación no es integral sino limitada a ciertos perjuicios.(cfr.
Ac.37/12, pto.12). De lo dicho se sigue que la falta de controversia respecto a
la existencia de una contingencia cubierta implica, lisa y llanamente, la
aceptación de la ocurrencia de un accidente o enfermedad cuya autoría y
causalidad son atribuibles al trabajo. En consecuencia, el presupuesto que solo
restará por determinar es la existencia del daño, o sea la incapacidad y su
cuantía. Y a tal efecto es que cobra relevancia la intervención de las
comisiones médicas –en el procedimiento administrativo- y los peritos –en el
proceso judicial-. Cabe aclarar que en la hipótesis de silencio que se viene
examinando, la participación de las comisiones o peritos queda restringida
exclusivamente a fijar la medida de la minusvalía, en tanto esto sea materia de
debate entre el trabajador y la A.R.T.” (del voto del Dr. Massei, argumentos a
los que adhirió el Dr. Elosu Larumbe).-
2) Trasladando los conceptos referidos al supuesto bajo estudio
advierto, luego de una pormenorizada lectura de las constancias de autos, que:
* El telegrama de denuncia cursado por la trabajadora el 16/6/2021 (fs.
36), fue recibido el 18/6/2021 (fs. 101 -informe de Correo Argentino, no
cuestionado por las partes) y que la carta documento Nro. CFL36492586 de
suspensión de plazo remitida por la ART en fecha 2/7/2021 (fs. 40) fue recibida
el 11/7/21 (fs. 135 y fs. 153 –informes de Oca, no impugnado por las partes).
* La ART prestó asistencia médica desde el 1/7/2021 hasta el 21/7/2021
(fs. 41/42 y 102/105).
* Las CD de rechazo fechadas el 20/7/21, Nro. CFO36496581 y Nro.
CFO36496574, no tienen acuse de recibo ni informe de correo, solamente consta
recepción el 11/7/2021 de la misiva aludida al daño psicológico Nro.
CFL36493668, que fuera referida y acompañada por la actora (fs. 8, 39, 135 y
153 e ingreso web n°72688 contestación de demanda).
* La accionada acompaña documental en soporte virtual, no habiendo
cumplimentado el requerimiento de presentación de originales (fs. 73), la
contraria desconoce las CD por no coincidir con las adjuntadas por su parte ni
haberlas recibido como dice la incoada y los avisos de recibo que se adjuntaron
al escrito de contestación de demanda (fs. 74).
* Las supuestas faltas de entrega y avisos de visita –reitero, cuestionados por
la accionante- no han sido informadas por el correo correspondiente (OCA, fs.
135 y 153) y las constancias agregadas en el ingreso web referido no
identifican el N° de CD.
3) El cuadro probatorio antes aludido, analizado a la luz de la sana critica,
me permite concluir –al igual que el sentenciante- que el plazo para rechazar
el siniestro venció el 5/7/2021, habiendo la misma recibido el rechazo de uno
solo de los tres siniestros el día 11 de julio (Stro. A.R.T. N° 2030608), es
decir, fuera de término, sin que se haya acreditado la recepción del rechazo de
los demás (Stro. A.R.T. N° 2030609 y Stro. A.R.T. N° 2030610), según se
detallara supra.
La suspensión aludida que refería únicamente a estos dos últimos siniestros fue
recibida el mismo día 11 de julio, vencido el plazo de 10 días previsto en la
norma reglamentaria.
Dejo a salvo que en los agravios se cuestionan las afecciones columnarias, las
que de acuerdo a lo reseñado no fueron rechazadas en forma alguna; habiéndose
impugnado extemporáneamente la afección psicológica que no es cuestionada en
forma expresa en esta instancia.
En síntesis, el siniestro referido a la dolencia psicológica fue desestimado
fuera de término y los dos restantes relacionados con la afección columnaria
nunca fueron rechazados formalmente.
Tal como ha quedado expuesto, no es cierto que la actora reconociera el
intercambio telegráfico en los términos denunciados por la demandada; y tampoco
se ha demostrado la responsabilidad de la destinataria en la demora de las
notificaciones.
EnEn definitiva, en el caso se ha aplicado correctamente la norma legal, que
estipula expresamente que la notificación debe ser fehaciente, tanto del
rechazo como de la suspensión de plazo, y que vencido el término de 10 días, el
silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión.
El recurrente pareciera escudarse en la mera remisión de las comunicaciones,
abstrayéndose de su efectiva recepción, lo cual, contraría la norma expresa y
la posición que sustento siguiendo la doctrina precedentemente citada (cfr.
“Riesgos del trabajo”, Jorge Rodríguez Mancini y Ricardo A. Foglia, pag. 584 y
ss. Ed. La Ley).
Aduno a todo lo indicado que de la prueba rendida no surge elemento alguno que
permita afirmar que la aseguradora demandada notificó en forma fehaciente la
suspensión o rechazo de los siniestros a la empleadora de la accionante, tal
como lo exige el art. 6 del Decreto 717/96 sustituido por el Decreto 1475/15.-
B.- En atención a la totalidad de los argumentos esgrimidos en el apartado
precedente, considero que cabe desestimar el agravio en estudio, en los
términos intentado.
Segundo agravio
El quejoso arguye la naturaleza inculpable de las dolencias padecidas por la
reclamante, alegando que no se ha comprobado debidamente la causalidad laboral.
Más como ya dijera, el apelante no ha cuestionado en forma alguna los efectos
jurídicos de la aceptación tácita del siniestro, ya sea por aplicación del art.
6 del Decreto 717/96 (cfr. o del criterio del TSJ, según precedente “Rincon”,
que cita expresamente el magistrado de grado, concluyendo que no cabe discutir
la existencia de la enfermedad profesional en los términos del art. 6 ap. 2 de
la LRT, restando solo dilucidar la existencia de incapacidad residual
indemnizable.
Dijo expresamente el juzgador: “En consecuencia, conforme la doctrina legal
emanada del Tribunal Superior de Justicia, se tendrá por aceptada tácitamente
la denuncia lo que concretamente implica: que la enfermedad denunciada existe,
es profesional (causada por las condiciones de trabajo) y de las previstas en
el listado respectivo, que la acción no está prescripta y que no mediaron
causales de exención de responsabilidad de las previstas en el artículo 6
apartado 3 LRT, por lo que sólo resta discernir si hay minusvalía permanente
producida por aquella (y en su caso en qué grado)” (sic.).
En relación al punto en al precedente “Ávila” (Ac. de fecha 29 de abril de
2022, del registro de la OAPyG de San Martín de los Andes), de similares
característica que el presente, expresé: “(…) Destaco que si el silencio de la
aseguradora trae aparejado la aceptación de la pretensión, lo que importa
inexistencia de controversia respecto a la existencia de una contingencia
cubierta y, que ante ello, solo resta establecer la incapacidad y su cuantía –
tal como lo sostiene la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el
precedente “Rincon”, antes trascripto-, es dable concluir que en el caso no se
vislumbra violación al principio de congruencia si se tiene presente que en el
pronunciamiento impugnado se tiene por acreditado, conforme prueba pericial
médica, que el Sr. Avila presenta una minusvalía física y en base a ella se
condena a la incoada al pago de la prestación dineraria prevista en la ley de
riesgos vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante, la cual el
juzgador fijó el día 2 de marzo de 2016 data ésta en que el actor sufrió el
evento que denuncia en la presentación inicial.” (sic.).-
No habiéndose atacado en forma concreta y razonada esta conclusión y sus
fundamentos, la misma llega firme a esta instancia, resultando improcedente
adentrarse en una valoración probatoria que justamente se ha considerado
innecesaria atento la traba de la litis, conforme lo previsto en el art. 265
del CPCC.
El Tribunal Superior de Justicia ha dicho en tal sentido: “En concreto, la
congruencia entre la sentencia y las peticiones de las partes, constituye una
ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales relativos a la
igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los
límites y los poderes del Tribunal (cfr. Acuerdos N° 17/19 “G.A.J.” y N° 6/20
“Zapata”, del registro de la Secretaría Civil). Ahora bien, el principio
referenciado debe ser también observado en la segunda instancia, ámbito donde
se verifican algunas particularidades. Es que, el resultado de la tarea
jurisdiccional de la Alzada, para ser eficaz, deberá atender a la totalidad de
los agravios conducentes, en tanto estos no se aparten, en forma prohibida, de
la pretensión y oposición, tal como se delimitaron en las piezas liminares del
proceso. No cabe que la sentencia exceda las pretensiones de las partes, ya que
el pronunciamiento judicial que acuerde o desconozca derechos no debatidos es
como principio incompatible con las garantías de los artículos 17 y 18 de la
Constitución Nacional. Es necesario considerar que el principio de congruencia
está dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano
jurisdiccional, por imperio del cual debe existir identidad entre lo resuelto y
lo controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación a los poderes
atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, el Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, al referirse a
los recursos y al procedimiento ordinario en segunda instancia, expresamente
prescribe que “... Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia
...” (artículo 277). Con lo cual, el pronunciamiento judicial debe atenerse a
las pretensiones de las partes. Cuando ello no es observado se configura el
vicio de incongruencia y, consecuentemente, se atenta contra el derecho de
defensa en juicio consagrado en la Ley Fundamental (artículo 18). Es que, el
Juez debe administrar justicia sin exceder los límites a los que las partes han
circunscripto el contenido del litigio y el objeto de la pretensión (cfr.
Acuerdo N° 41/07 “Ferrari”, del registro de la Secretaría Civil). Ahora bien,
el motivo de justificación objetiva que nos ocupa –nulidad por incongruencia-
tiene raigambre constitucional, pues hace a la fundamentación del decisorio
(artículo 238 de la Constitución Provincial). Su configuración incide en la
regular construcción del contradictorio. En el proceso laboral, el principio de
congruencia tiene un cariz particular toda vez que el judicante puede fallar
ultra petita (cfr. Livellara Carlos Alberto, “La facultad del juez laboral para
calificar la acción y de fallar ‘ultra petita’”, Santa Fe, Revista de Derecho
Laboral, Procedimiento Laboral-I, N° 2007-1, Rubinzal Culzoni Editores, 2007,
p. 67). Tal facultad ha sido receptada expresamente en el artículo 40 de la Ley
N° 921 (cfr. Acuerdo N° 3/00 “Marchena”, del registro de la Secretaría Civil).
Hecha esa salvedad, rige en toda su extensión la congruencia, como coto a la
actividad jurisdiccional desplegada por los magistrados (cfr. Acuerdo N° 3/09
“Panguilef”, del registro de la Secretaría Civil). En definitiva, aquello que
no fue objeto de la expresa crítica de la parte apelante, queda consentido y no
puede ser controlado por la Alzada, dado que el principio de congruencia
condiciona la tarea de la segunda instancia revisora. En ese sentido, el
resultado de la tarea jurisdiccional de la Cámara, para ser eficaz, deberá
atender a la totalidad de los agravios conducentes, en tanto estos no se
aparten, en forma prohibida, de la pretensión y oposición, tal como se
delimitaron en las piezas liminares del proceso (cfr. Acuerdo N° 20/18
“Umansky”, del registro de la Secretaría Civil). Resulta claro, entonces, que
se incurre en el vicio de incongruencia, si la resolución no se encuadra en el
marco de los recursos impetrados por las partes, pudiendo cometerse este vicio,
por exceso o por defecto.. De lo expuesto, se infiere que el pronunciamiento
bajo examen adopta una decisión que trasgrede los límites impuestos en las
piezas procesales obrantes en autos – apelación y expresión de agravios de la
parte actora y su contestación-, fallando por fuera de lo llevado a su
jurisdicción, sobre aspectos que se encontraban firmes, circunstancia ésta que
conduce a la nulidad –en tal aspecto del fallo controvertido-. La Corte Suprema
de Justicia de la Nación ha descalificado por arbitrarios este tipo de
pronunciamientos. Así, ha dicho que “... El principio de congruencia, como
expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el
sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los
derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose
sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley,
que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales –sin
hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también
en las formas se realizan las esencias ...” (Fallos: 329:5903, 327:1607). Con
mayor sencillez, ha señalado que “...El principio de congruencia procesal veda
el pronunciamiento sobre peticiones o defensas no postuladas por las
partes...” (Fallos: 319:2354). Y, también, ha sostenido que “...esta Corte ha
resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las cámaras está
limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el
alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad
decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de
congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional
(Fallos: 301:925; 304: 355; 308:552, entre muchos otros)...” (CIV
69715/2004/1/RH1, “Bercum Carlos y otros c/ S.A. La Nación y otro s/ daños y
perjuicios”, sentencia del 04/09/18). Sobre la base de lo señalado, se concluye
que el vicio nulificante denunciado –incongruencia- se encuentra configurado,
tornando procedente el recurso de Nulidad Extraordinario instaurado.” (TSJ,
Sala Laboral, -Cheuqueta, Yolanda Edit c/ Quintana Wellpro S.A. s/ Cobro de
Haberes- Ac. 20 de fecha 20 de agosto de 2020).
Por todo lo dicho, entiendo que corresponde desestimar la queja bajo análisis
en los términos deducida.-
V.- Atento la forma en la que estimo cabe resolver los agravios deducidos por
la parte demandada –conforme la totalidad de los argumentos esgrimidos en el
apartado que antecede, doctrina y jurisprudencia allí citada y en el
entendimiento de haber dado respuesta a los cuestionamientos traídos a
consideración- corresponde rechazar la impugnación intentada, y en
consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en lo que ha sido
materia de agravios.
VI.- Respecto las costas de esta instancia procesal entiendo que deben ser
impuestas a la recurrente perdidosa, por aplicación del principio objetivo de
la derrota (arts. 17 de la ley 921 y 68 CPCC).-
VII.- En relación a los honorarios de alzada cabe diferir su fijación hasta
tanto se establezca la base regulatoria y determinen los emolumentos
profesionales por la labor desplegada en la instancia de origen (cfr. arts. 15,
20 y 47 de la ley 1594, modificada por ley 2933).- Así voto.-
A su turno, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por el vocal preopinante,
así como la solución propiciada, adhiero a su voto. Mi voto.-
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la
sentencia de primera instancia y, en consecuencia, confirmarla en lo que fuera
motivo de agravios para la recurrente.
II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante perdidosa, difiriéndose la
regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente a las partes y,
oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.

Dra. Alejandra Barroso Dr. Pablo G. Furlotti
Jueza de Cámara Juez de Cámara


Dr. Juan Ignacio Daroca
Secretario de Cámara

Se deja constancia de que el Acuerdo que antecede fue firmado digitalmente por
el Sr. Vocal, Dr. Pablo G. Furlotti, y la Sra. Vocal, Dra. Alejandra Barroso, y
por el suscripto, conforme se desprende de la constancia obrante en el lateral
izquierdo de fs. 249, y del sistema informático Dextra. Asimismo, se
protocolizó digitalmente conforme lo ordenado.-
Secretaría, 3 de mayo del año 2023.-


Dr. Juan Ignacio Daroca
Secretario de Cámara








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

03/05/2023 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Única 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"GARCIA MARIANA A C/ EXPERTA ART SA S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART" 

Nro. Expte:  

71882 

Integrantes:  

Dr. Pablo G. Furlotti  
Dra. Alejandra Barroso  
 
 
 

Disidencia: