Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

RIESGOS DEL TRABAJO. INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO. TOPE INDEMNIZATORIO. INCONSTITUCIONALIDAD. REPARACIÓN INTEGRAL.

1.- Conforme lo dije al fallar la causa “Merino c/ Provincia ART” (expte. n° 392.933/9), en materia de reparación de los daños ocasionados por un accidente de trabajo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador frente a supuestos regidos por el alterum non laedere debe tenerse en cuenta la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por la Constitución Nacional, que no debe cubrirse sólo en apariencia (cfr. autos “Aquino”, 21/9/2004, Fallos 327:3753), y que una reparación inadecuada mortifica el ámbito de libertad constitucionalmente protegido resultante de la autonomía del sujeto damnificado (usualmente el trabajador y, en su caso, la familia de éste) que experimenta una profunda reformulación de su proyecto de vida (autos “Milone”, 26/10/2004, Fallos 327:4607). Es entonces a la luz del principio pro homine, un tope legal que, en el caso concreto, cercene derechos reconocidos por la Constitución Nacional y tratados internacionales debe necesariamente perder vigencia. Pues bien, sea que se tome el salario indicado en la sentencia o el propiciado por la demandada en su expresión de agravios se advierte claramente que la suma que le hubiese correspondido al trabajador supera ampliamente el tope previsto por la ley 24.557 modificado por el decreto 1278/2000, razón por la cual la inconstitucionalidad del tope en el caso en análisis resulta clara.- - -- - - - - - - -


2.- Si bien me he pronunciado por la posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 16 del Decreto n° 1649/2009 y, así, aplicar la nueva normativa a las consecuencias de situaciones jurídicas preexistentes, habiéndose solucionado la controversia de conformidad con la pretensión de la parte actora –inconstitucionalidad de los topes de la Ley 24.557-, y con respeto del principio de integralidad de la reparación, dentro, claro está, del régimen sistémico; y teniendo en cuenta la gravedad que importa quitar vigencia a una legislación por ser contraria a la Constitución Nacional, por lo que, conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta facultad judicial debe ser siempre ejercida como última ratio, es que adhiero al voto que antecede. Ello sin perjuicio de la opinión personal de la suscripta en torno a que la aplicación del Decreto N° 1649/2009, previa declaración de inconstitucionalidad de su art. 16, no vulnera la manda del art. 3 del Código Civil. (del voto de la Dra. Clerici)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

NEUQUEN, 6 de diciembre de 2011
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ARRESE ALFREDO Y OTRA C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE” (EXP396184/9) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL NRO. 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Patricia CLERICI y Federico GIGENA BASOMBRIO, en subrogancia legal –Acuerdo N° 4689 del TSJ- con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- La sentencia de fs. 140/145 hace lugar a la demanda y, en consecuencia, condena a Asociart ART SA a abonar en un solo pago a los actores la suma de $350.838,98 en concepto de indemnización por accidente de trabajo con más sus intereses y las costas del juicio.
La decisión es apelada por la demandada en los términos que resultan del escrito de fs. 151/159, siendo respondido a fs. 166/170.
Asimismo el letrado de la actora apela sus honorarios por considerarlos reducidos.
II.- Plantea la quejosa que no resulta de aplicación al caso lo previsto por el decreto 1694/09 dada la fecha del accidente y por cuanto supondría una violación a la irretroactividad de la ley. Asimismo entiende que hubo una violación del principio de congruencia ya que la parte actora solamente se limitó a reclamar el pago único de la indemnización fijada en el artículo 15 de la ley 24.557, planteando asimismo la inconstitucionalidad del tope pero en momento alguno solicitaron la indemnización contemplada en el artículo 11 inciso 4, de la ley citada.
Finalmente cuestiona el salario tomado en cuenta por la sentenciante.
III.- Para analizar la cuestión planteada conviene tener presente que la actora reclamó, desde el inicio, que se la indemnizara en función de la ley de riesgos de trabajo, tachando de inconstitucionales los topes fijados por dicha normativa.
La primera cuestión entonces, consiste en determinar si, en el caso concreto, los topes resultan inconstitucionales.
Destaco expresamente que, a diferencia de otros precedentes, en el presente caso se encuentra planteada expresamente la inconstitucionalidad del tope de la ley de riesgos de trabajo.
Sobre el tema, en un reciente pronunciamiento, adherí a la postura expresada por mi colega de Sala sobre el punto en la causa “Avila” (del 16 de junio de 2.011) y entiendo que lo allí expresado resulta de aplicación al presente.
Así sostuvo la colega:
III.- Llegado a este punto, la suma que arroja el cálculo de la indemnización es marcadamente superior al tope que fija el ya citado art. 14 de la LRT para la incapacidad del actor ($ 32.256,00).
Sin embargo, por los motivos que seguidamente explicitaré dicho tope no resulta de aplicación en el sub lite.
Conforme lo dije al fallar la causa “Merino c/ Provincia ART” (expte. n° 392.933/9), en materia de reparación de los daños ocasionados por un accidente de trabajo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador frente a supuestos regidos por el alterum non laedere debe tenerse en cuenta la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por la Constitución Nacional, que no debe cubrirse sólo en apariencia (cfr. autos “Aquino”, 21/9/2004, Fallos 327:3753), y que una reparación inadecuada mortifica el ámbito de libertad constitucionalmente protegido resultante de la autonomía del sujeto damnificado (usualmente el trabajador y, en su caso, la familia de éste) que experimenta una profunda reformulación de su proyecto de vida (autos “Milone”, 26/10/2004, Fallos 327:4607).
Tal posicionamiento ideológico llevó a nuestro más alto tribunal nacional a la declaración de inconstitucionalidad de los topes máximos legales previstos para la reparación sistémica de los daños ocasionados por infortunios laborales (autos “Ascua c/ SOMISA”, 10/8/2010, LL diario del 18/8/2010). Si bien en esa ocasión la Corte se refirió a los topes establecidos por la Ley 9688 –con la reforma de la Ley 23.643-, la concepción doctrinaria que fundamenta la decisión adoptada resulta extensiva a toda clase de límites legales y, principalmente, los vinculados con los riesgos del trabajo.
Dijo la Corte en el fallo al que me vengo refiriendo que “…en lo que interesa y según fue entendido en la causa, la norma considera como daño reparable dinerariamente la pérdida de ganancias del trabajador, lo cual suponía tomar en cuenta el salario de éste y considerarlo reducido en medida igual al grado de su incapacidad. Con todo, el resultado, de traspasar el tope señalado en el párrafo precedente, debía reducirse a ese importe. Es la validez de esta última limitación, como ha sido adelantado, la materia a ser decidida. Empero, a tal fin, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de las parte ni de la cámara, puesto que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue a las normas de naturaleza federal en juego (Fallos 330:3758, entre muchos otros).
“Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional enuncia el llamado principio protectorio, destinado a comprender todos los aspectos del derecho del trabajo: el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes. Asimismo, los dos requerimientos que exige respecto de las condiciones de labor, esto es, que resulten dignas y equitativas, … especifican el sentido y contenido del mentado principio en el terreno de dichas condiciones y, por ende, el sentido y contenido de los medios que asegurarán a estas últimas: las leyes. Todo ello, por cierto, sin perjuicio de resultar ambos recaudos un común denominador que se proyecta sobre los restantes contenidos de la norma, los cuales, no por su identidad propia, dejan de integrar el concepto de condiciones de labor (“Vizzoti”, Fallos 327:3677…).
“Los dos caracteres, cuadra anticiparlo, echan luz suficiente para resolver la cuestión litigiosa. En efecto, en cuanto al primero de aquellos, esto es, el carácter digno de las condiciones laborales, ello sólo es predicable, entre otras circunstancias, de un trabajo seguro, vale decir, respetuoso del derecho fundamental de la persona a la salud y seguridad en el empleo (“Torrillo”, Fallos 332:709…). En este sentido, el precepto de 1957 (art. 14 bis cit.) resultó premonitorio, ni bien se advierte la observación general del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del 24 de diciembre de 2005, relativa precisamente al derecho al trabajo, en cuanto explica: el trabajo, según reza el art. 6 del Pacto (Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), debe ser un trabajo digno. Este es el trabajo que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral (work safety) … Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo, lo cual remite a uno de los elementos esenciales que caracteriza a un trabajo digno, su aceptabilidad y calidad. La protección del derecho al trabajo presenta varias dimensiones, especialmente el derecho del trabajador a condiciones equitativas y satisfactorias (just and favourable) de trabajo, en particular a condiciones laborales seguras (safe working conditions) [ ... ]" (General comment N° 18. The Right to Work. Article 6 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, párrs. 7 y 12). La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador, en síntesis, es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana ("Aquino", Fallos: 327:3753, voto de la jueza Highton de Nolasco, p. 3799 - 2004). Por otra parte, la seguridad resulta, naturalmente, un continuo que se despliega desde la regulación del anteriormente aludido régimen de prevención de accidentes y enfermedades laborales, hasta el establecimiento de una normativa protectoria de los trabajadores dañados por esos infortunios. Mas, así como esta Corte, para 1938 y a propósito de la ley 9688, sostuvo que imponer al empleador, "aun sin dolo y sin culpa", la obligación de indemnizar "al obrero accidentado o víctima de una enfermedad profesional", traducía el seguimiento por el legislador argentino del "ritmo universal de la justicia" ("Rusich", Fallos: 181:209, 213), así también juzgó que ese ritmo, a partir de la introducción, en 1957, del citado art. 14 bis, encontraba fundamento en este precepto, el cual, además, y cuadra subrayarlo, ya imponía al Congreso "deberes inexcusables" a fin de asegurar al trabajador un conjunto de "derechos inviolables" ("Mata", Fallos: 252:158, 161 - 1962). Su "excepcional significación, dentro de las relaciones económico-sociales existentes en la sociedad contemporánea, hizo posible y justo" que a las materias sobre las que versó el art. 14 bis "se les destinara la parte más relevante de una reforma constitucional" (ídem, p. 163 y sus citas).
“Que a conclusiones análogas conducen los instrumentos internacionales que enuncian el derecho del empleado tanto a condiciones de trabajo "equitativas y satisfactorias" (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23.1) o "dignas" (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XIV), cuanto a la protección en los supuestos de incapacidad, enfermedad o invalidez (arts. 25.1 y XVI, respectivamente). El art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), a su vez, después de reiterar la citada Declaración Universal en orden al derecho de toda persona al goce de "condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias", especifica que éstas deben asegurar, "en especial [ ... ] b) La seguridad y la higiene en el trabajo". Ello, asimismo, se ve reafirmado y complementado en ese tratado por otros preceptos. Reafirmado, mediante su art. 12, relativo al derecho de toda persona al "disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", cuando en su inc. 2 prevé: "entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para [... ] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo [...]; c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades [...] profesionales", lo cual entraña, en particular, "la adopción de medidas preventivas en lo que respecta a los accidentes laborales y enfermedades profesionales", so riesgo de violar las obligaciones que dimanan del PIDESC (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general N° 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12), 2000, párrs. 25 y 49). Y complementado por vía del art. 9, del cual se sigue que los Estados "deben también garantizar la protección a los trabajadores que hayan sufrido un accidente laboral durante el empleo u otro trabajo productivo" (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general N° 19. El derecho a la seguridad social (artículo 9), 2007, párr. 17).
“Que respecto del carácter "equitativo" de las condiciones de labor, ello significa, en el presente contexto reparador, "justo en el caso concreto", tal como lo ha entendido esta Corte en el cuadro del sistema tarifado que sustituyó al de la ley 9688 ("Milone", Fallos: 327:4607, 4617 -2004-, relativo a Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557). De ahí que, como también lo sostuvo en dicha oportunidad, el ya citado art. 7.b del PIDESC implica que, una vez establecida por los Estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (p. 4618; asimismo: Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, p. 242). Sumase a ello, que del también recordado art. 9 del PIDESC deriva el derecho "de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez [o] accidente laboral", mediante un sistema que sufrague "los gastos y la pérdida de ingresos resultante de la lesión o condición de morbilidad", y que ofrezca "prestaciones suficientes en forma de acceso a la atención de salud y prestaciones en efectivo para asegurar los ingresos" (Observación general N° 19... , cit., párrs. 2 y 17, itálicas agregadas).
“Más aún; debe puntualizarse que la cuestión en juego es susceptible de ser juzgada con arreglo a otro instrumento internacional de carácter regional ya aplicado tanto por esta Corte ("Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo", Fallos: 332:170, 181 - 2009), cuanto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para el control de la normativa interna (v.gr. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, OEA/Ser.L/V/II.71. doc. 19 rev. 1, cap. VI, A, B.e y C). Se trata, ciertamente, de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (Declaración de los derechos sociales del trabajador) adoptada por los Estados americanos al mismo tiempo y en el mismo marco en que fueron adoptadas la Carta de la Organización de los Estados Americanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá en 1948), relación esta por la cual, además, la primera debe servir para la adecuada interpretación y el desarrollo de las normas de esta última, i.e., la Declaración Americana (Gros Espiell, Héctor, Estudios sobre derechos humanos II, IIDH / Civitas, Madrid, 1988, p. 110). La Carta de garantías sociales tuvo por objeto "declarar los principios fundamentales que deben amparar a los trabajadores de toda clase y constituye el mínimum de derechos de que ellos deben gozar en los Estados Americanos, sin perjuicio de que las leyes de cada uno puedan ampliar esos derechos o reconocerles otros más favorables" (art. 1, itálica agregada). Así, su art. 31 prevé "el derecho de los trabajadores a un sistema de seguro social obligatorio orientado hacia la realización de los objetivos siguientes: a) Organizar la prevención de los riesgos cuya realización prive al trabajador de su capacidad de ganancia y de sus medios de subsistencia. b) Restablecer lo más rápida y completamente posible, la capacidad de ganancia perdida o reducida como consecuencia de enfermedad o accidente", añadiendo el artículo siguiente que "en los países donde aún no exista un sistema de seguro o previsión social, o en los que existiendo éste, no cubra la totalidad de los riesgos profesionales y sociales, estarán a cargo de los empleadores prestaciones adecuadas de previsión y asistencia".
“Que las pautas señaladas en el considerando anterior, tan terminantes y precisas como mínimas respecto del alcance de los derechos del trabajador, determinan que para la solución del sub lite no sea de aplicación el criterio seguido en "Vizzoti", en el cual, por falta de aquéllas, la "pauta" estuvo regida por la "prudencia" judicial, lo que condujo a censurar el tope legal del salario computable para el cálculo de la indemnización tarifada por despido injustificado sólo cuando imponía una merma superior al 33% de la remuneración del despedido (cit., ps. 3690/3691). Por lo contrario, en la presente causa, ante el carácter de las aludidas referencias normativas, es necesario concluir que la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado -al cual apuntan los textos transcriptos-, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima. Luego, resulta evidente que si bien el art. 8 de la ley 9688 (según ley 23.643) atendió, como principio, a la mentada pérdida por medio del cómputo de la reducción del salario de la víctima, impidió, a la postre, que esta finalidad fuese lograda en los supuestos en los cuales, como el de esta controversia, resultó aplicable el importe indemnizatorio máximo que preveía. Este último arbitrio, en breve, no se adecuó a los fines que la norma debía — y pretendió, aunque sólo como principio— consagrar ("Azar" Fallos: 299:428, 430, y sus citas). La conclusión que se acaba de asentar, por lo demás, encuentra definitivo sustento en reiterada jurisprudencia de la Corte en cuanto tiene expresado que el trabajo humano exhibe características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional ("Mansilla", Fallos: 304:415, 421 y su cita). Más todavía; dicha justicia no es otra que la justicia social, vale decir, aquella por la que se consigue o se tiende a alcanzar el "bienestar", esto es, "las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad" ("Berçaitz", Fallos: 289:430, 436 -1974-; v., entre otros, además del ya citado caso "Aquino": "Prattico c. Basso y Cía.", Fallos: 246:345, 349; "Roldán c/ Borrás", Fallos: 250:46, 48/50 y sus citas, y "Pérez c. Disco SA", Fallos: 332:2043, 2057/2058 y sus citas - 2009). Justicia esta que, por lo pronto, inspiró la elaboración y sanción del citado art. 14 bis, según lo asentaron con entera nitidez los reformadores de 1957 (v. la exposición de los convencionales Jaureguiberry — informante del despacho de la Comisión Redactora— , Peña, Palacios, Schaposnik, Pozzio y Miró, Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, págs. 1221, 1253, 1262 y 1267, 1293 y 1344, respectivamente), así como el reiteradamente citado PIDESC (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general N° 12 El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), 1999, párr. 4). En el campo de los derechos humanos, asimismo, el principio pro homine, exige que aquéllos sean interpretados con la mayor amplitud que permita la norma que los reconozca, y censura, por ende, toda exégesis restrictiva ("Madorrán", Fallos: 330:1989, 2004 - 2007), cuanto más que, de acuerdo con reiterada y conocida doctrina, el trabajador es sujeto de "preferente tutela constitucional" ("Vizzoti", cit., ps. 3689 y 3690; "Aquino", cit., ps. 3770 y 3797, y "Pérez c. Disco SA", cit., ps. 2054/2055).
Es entonces que, a la luz del principio pro homine, un tope legal que, en el caso concreto, cercene derechos reconocidos por la Constitución Nacional y tratados internacionales debe necesariamente perder vigencia.
En el caso de autos, entonces, debe analizarse la constitucionalidad del tope previsto por la legislación vigente al momento del hecho y conforme las pautas a que se aludiera precedentemente y que encuentran su sustento en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mencionado.
Pues bien, sea que se tome el salario indicado en la sentencia o el propiciado por la demandada en su expresión de agravios se advierte claramente que la suma que le hubiese correspondido al trabajador ($460.839,98 ó $293.948 respectivamente) supera ampliamente el tope previsto por la ley 24.557 modificado por el decreto 1278/2000, razón por la cual la inconstitucionalidad del tope en el caso en análisis resulta clara.
IV.- La segunda cuestión a considerar alude a la aplicación del decreto 1694/2009 que rigiera con posterioridad al hecho y ello con motivo del incremento dispuesto por el artículo 1 de dicha norma.
En este aspecto coincido con el quejoso en que no corresponde la aplicación al caso de ese texto legal por cuanto, y conforme lo señalara, la situación debe quedar regida en base a la normativa vigente al momento del hecho sin que sea posible aplicarla retroactivamente, conforme resulta del artículo 16 del decreto en cuestión y el artículo 3 del código civil.
Así en varios precedentes sostuve:
Con relación a este último argumento cabe recordar que en la causa “Lucca de Hoz c/ Tadei Eduardo” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Procurador General de la Nación dijo: “Creo menester destacar, ante todo, que el planteo referido a la aplicación del decreto 1278/00 en cuanto incrementó el tope indemnizatorio y fijó un pago directo a los derechohabientes no es aplicable al presente caso ya que no estaba vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron motivo al reclamo. Al respecto, VE tiene dicho que el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos 314, 315:885), sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos 314:481; 321:45).”, dictamen que la Corte Nacional hace suyo en la sentencia dictada en los autos aludidos.
Por lo tanto, y conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil (ver Salas – Trigo Represas – López Mesa, “Código Civil anotado” Tomo 4-A) y lo que resulta del párrafo que antecede, aún cuando sea inconstitucional el artículo 16 del decreto en cuestión, no puede ser aplicable al caso de autos dado que ello importaría su aplicación retroactiva.
En tales condiciones no resulta admisible el incremento previsto por el artículo 1 del decreto 1694/2009.
V.- Queda por considerar el salario a tener en cuenta para la realización de los cálculos pertinentes.
Al respecto, y como bien señala la actora al responder el traslado del memorial, no puede admitirse la postura del quejoso.
En primer lugar por cuanto entiendo pertinente conferir mayor valor al certificado emitido por la empleadora en consonancia con lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 921 y la razonabilidad del salario así determinado.
Y fundamentalmente por cuanto dicha cuestión no fue planteada al contestar la demanda razón por la cual no puede ser ahora esgrimida.
VI.- En definitiva, el monto por el que debería prosperar la presente demanda asciende a la suma total de $460.838,98, y de ello deben deducirse los importes ya percibidos de fs. 76 por $180.000, con lo cual la suma de condena debe ser de $280.838,98.
Las costas de Primera Instancia se impondrán en su totalidad a la accionada atento que la demanda prospera en lo sustancial. Las de Alzada se fijarán en un 90% a la accionada y en un 10% a la actora en función de la forma en que se resuelven los planteos y su importancia jurídica y económica.
Los honorarios serán dejados sin efecto, resultando abstracto el recurso interpuesto por el letrado de la actora sin perjuicio de que le asiste razón en su planteo en relación a la base regulatoria.
En tal sentido, dicha base debe ser fijada en función del monto total por el que debió haber prosperado la pretensión esto es, $460.838,98, con más sus intereses, los que se determinarán en la liquidación pertinente.
VII.- Por las razones expuestas propongo se confirme en lo sustancial la sentencia debiendo fijarse el monto de condena en la suma de $280.838,98. Costas de ambas instancias en la forma propuesta. Los honorarios se dejarán sin efecto, difiriéndose su determinación para cuando se cuente con pautas para ello y siguiendo lo expuesto en el presente.
Tal mi voto.
La Dra. Patricia CLERICI dijo:
Si bien me he pronunciado por la posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 16 del Decreto n° 1649/2009 y, así, aplicar la nueva normativa a las consecuencias de situaciones jurídicas preexistentes, habiéndose solucionado la controversia de conformidad con la pretensión de la parte actora –inconstitucionalidad de los topes de la Ley 24.557-, y con respeto del principio de integralidad de la reparación, dentro, claro está, del régimen sistémico; y teniendo en cuenta la gravedad que importa quitar vigencia a una legislación por ser contraria a la Constitución Nacional, por lo que, conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta facultad judicial debe ser siempre ejercida como última ratio, es que adhiero al voto que antecede. Ello sin perjuicio de la opinión personal de la suscripta en torno a que la aplicación del Decreto N° 1649/2009, previa declaración de inconstitucionalidad de su art. 16, no vulnera la manda del art. 3 del Código Civil.
Por lo expuesto, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fojas 140/145 en lo principal, modificándola respecto del monto de condena, el que se fija en la suma de pesos DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($280.838,98).
2.- Imponer las costas de Alzada en un 90% a la accionada y en un 10% a la actora en función de la forma en que se resuelven los planteos y su importancia jurídica y económica.
3.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia recurrida, las que se efectuarán en la instancia de grado, una vez practicada la planilla de liquidación del capital con más los intereses devengados, tomando como base regulatoria el monto total por el que debió haber prosperado la pretensión ($460.838,98).
4.- Diferir los honorarios correspondientes a esta Alzada hasta tanto se cuente con pautas para ello (art. 15, LA).
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Federico GIGENA BASOMBRÍO - Dra. Patricia M. CLERICI
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA

REGISTRADO AL Nº 224 - Tº VI - Fº 1115 / 1123
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2011










Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

06/12/2011 

Nro de Fallo:  

224/11  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"ARRESE ALFREDO Y OTRA C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE" 

Nro. Expte:  

396184 - Año 2009 

Integrantes:  

Dr. Federico Gigena Basombrio  
Dra. Patricia Clerici  
 
 
 

Disidencia: