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Voces: | 
Accidente de trabajo.
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Sumario: | 
RIESGOS DEL TRABAJO. INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO. TOPE INDEMNIZATORIO. INCONSTITUCIONALIDAD. REPARACIÓN INTEGRAL.
1.- Conforme lo dije al fallar la causa “Merino c/ Provincia ART” (expte. n° 392.933/9), en materia de reparación de los daños ocasionados por un accidente de trabajo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador frente a supuestos regidos por el alterum non laedere debe tenerse en cuenta la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por la Constitución Nacional, que no debe cubrirse sólo en apariencia (cfr. autos “Aquino”, 21/9/2004, Fallos 327:3753), y que una reparación inadecuada mortifica el ámbito de libertad constitucionalmente protegido resultante de la autonomía del sujeto damnificado (usualmente el trabajador y, en su caso, la familia de éste) que experimenta una profunda reformulación de su proyecto de vida (autos “Milone”, 26/10/2004, Fallos 327:4607). Es entonces a la luz del principio pro homine, un tope legal que, en el caso concreto, cercene derechos reconocidos por la Constitución Nacional y tratados internacionales debe necesariamente perder vigencia. Pues bien, sea que se tome el salario indicado en la sentencia o el propiciado por la demandada en su expresión de agravios se advierte claramente que la suma que le hubiese correspondido al trabajador supera ampliamente el tope previsto por la ley 24.557 modificado por el decreto 1278/2000, razón por la cual la inconstitucionalidad del tope en el caso en análisis resulta clara.- - -- - - - - - - -
2.- Si bien me he pronunciado por la posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 16 del Decreto n° 1649/2009 y, así, aplicar la nueva normativa a las consecuencias de situaciones jurídicas preexistentes, habiéndose solucionado la controversia de conformidad con la pretensión de la parte actora –inconstitucionalidad de los topes de la Ley 24.557-, y con respeto del principio de integralidad de la reparación, dentro, claro está, del régimen sistémico; y teniendo en cuenta la gravedad que importa quitar vigencia a una legislación por ser contraria a la Constitución Nacional, por lo que, conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta facultad judicial debe ser siempre ejercida como última ratio, es que adhiero al voto que antecede. Ello sin perjuicio de la opinión personal de la suscripta en torno a que la aplicación del Decreto N° 1649/2009, previa declaración de inconstitucionalidad de su art. 16, no vulnera la manda del art. 3 del Código Civil. (del voto de la Dra. Clerici)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |

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