Fallo












































Voces:  

Intereses.  


Sumario:  

CONTRATO DE TRABAJO A PRUEBA. DESPIDO. FALTA DE REGISTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. EMERGENCIA ECONÓMICA. MULTA.
CRÉDITO LABORAL. INTERESES. TASA. TASA ACTIVA. CÓMPUTO DE INTERESES. CAMBIO DE DOCTRINA.

1.- No resulta procedente otorgar al trabajador no registrado por el empleador una indemnización por antigüedad, ni la prevista en el art. 1 de la ley 25.323 y tampoco la multa prevista en el art. 4 de la ley 25.972, pues ha quedado acreditado que el despido se produjo en el período de prueba de la relación laboral, por lo que sólo le corresponde la derivada de la omisión de preavisar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- Tratándose este accesorio del capital de una cuestión de hecho y prueba reservada a la decisión de los jueces de la causa, habilitada por la norma constitucional, la de fondo y el ritual, su correcta evaluación debe partir de considerar en primer lugar la naturaleza alimentaria del crédito al que va emparentada la tasa de interés que nos ocupa, y la especial tutela otorgada, luego, aquellas pautas objetivas de la realidad económica y financiera con incidencia durante o con posterioridad al vínculo laboral, en el caso, como consecuencia de la mora en asumir la obligación dineraria, y que simultáneamente imponen evitar que tal discrecionalidad se convierta en arbitrariedad, y así su efecto contrario, es decir el enriquecimiento sin causa ( del voto del Dr. Medori) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - -

3.- Dado el incumplimiento del empleador de atender en el tiempo oportuno su obligación ante su acreedor laboral, lejos de inferirse que tal impedimento veda al último su inversión para obtener recursos vía intereses –reflejado ello en la tasa pasiva que establecen los bancos- resulta razonable establecer como derivación de estar frente a una obligación de naturaleza alimentaria, que aquella omisión lo ha llevado a tener que recurrir al crédito para hacerse los elementos necesarios que igualmente debe procurarse para su subsistencia y la de su familia, y de ello, afrontar el costo que terceros le asignan al uso del dinero.( del voto del Dr. Medori) .- - - - - - - -

2.- Frente a la tutela garantizada al trabajador por los constituyentes y el legislador nacional, y dados los antecedentes relacionados al presupuesto de no acceder en tiempo oportuno el trabajador a su retribución de naturaleza alimentaria para sufragar su subsistencia junto a la del grupo familiar, constituye una derivación razonada que se ajusta a los datos de la realidad económica y financiera analizada, adoptar la aplicación de tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén como aquella que, a partir del 01 de abril de 2007, concurre en forma más adecuada a los fines compensar tal incumplimiento y a la vez se exhibe preferencial y positiva concomitante con el tipo de crédito al que accede, de tal forma de preservar su integridad, manteniéndose hasta esa fecha la tasa mixta. ( del voto del Dr. Medori )- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

NEUQUEN, 25 de junio de 2009.
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “CANO GUSTAVO ARIEL C/ PINTURERIA ESPAÑA SRL S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, (Expte. Nº 349211/7), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL 1 a esta Sala III integrada por el Dr. Fernando Marcelo GHISINI y el Dr. Marcelo Juan MEDORI en ejercicio de la subrogancia con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
          I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 11 de febrero del 2.009 (fs. 134/136), expresando agravios a fs. 142/157.
          Argumenta que la juez de grado incurre en errónea interpretación del derecho al rechazar las indemnizaciones por despido e irregularidad cuando ha quedado comprobado que el empleador no ha registrado la relación laboral conforme obligación legal, desechando las multas correspondientes y desconociendo la comunicación de despido indirecto.
          Pide declaración de inconstitucionalidad y tasa de interés activa y solicita se revoque el fallo recurrido, haciendo lugar a la demanda con costas.
          Corrido el pertinente traslado la parte demandada no contesta.
          II.- Entrando al estudio de las cuestiones traídas a entendimiento resulta que la decisión en crisis hace lugar parcialmente a la demanda de haberes pendientes, preaviso, aguinaldo y vacaciones, desechando las indemnizaciones y multas, con fundamento en la aplicación del período a prueba y la falta de recaudos legales.
          Que ha quedado consentido el período a prueba del contrato de trabajo con vigencia del 15 de enero del 2007 al 20 de marzo del mismo año, las tareas de vendedor y el salario de $1.121.96, siendo de aplicación en consecuencia el art. 92 bis de la L.C.T., según reforma ley 25.877, que expresa textualmente que: ”El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES(3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232. El período de prueba se regirá por las siguientes reglas: .. 3) El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período.. 5) Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social... 7) El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social”.
          La propia sentencia alude a la falta de acreditación de pago salarial y a la decisión patronal de poner fin al contrato de trabajo, sumando a la falta de presentación de documentación laboral (fs. 16), se puede afirmar que la relación contractual no fue registrada debidamente, a pesar de la intimación cursada (fs. 90), incurriendo en el supuesto del inc. 3 transcripto. No obstante, no se devenga la indemnización por antigüedad en razón del texto legal del art. 245 de la norma laboral que preve la fórmula de liquidación, falta de tiempo mínimo de tres meses de labor.
          La jurisprudencia mayoritaria tiene dicho que: “Atento a la mención efectuada por el trabajador en su recurso respecto del plenario "Sawady" de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y su vigencia con posterioridad a la incorporación del instituto del período de prueba a la Ley de Contrato de Trabajo - art. 92 bis -, cabe destacar que en el mencionado plenario se dispuso que la antigüedad mínima requerida - en principio - debía ser de tres meses y un día, por lo que de él surge que no es procedente abonar la indemnización por antigüedad si el despido se produjo dentro de los tres primeros meses de la relación laboral. Con respecto al criterio fijado y su relación con el período de prueba no puede dejar de señalarse que sólo "... un sector minoritario de la doctrina sin respaldo jurisprudencial considera que desde la incorporación del período de prueba al régimen general (ley 24465), ha perdido virtualidad la doctrina plenaria antes aludida, por lo que si el empleador renunció al período de prueba (o si se entiende legalmente que ha renunciado) debe abonar la indemnización por antigüedad, aun si el despido se produce dentro de los tres primeros meses de vinculación, correspondiéndole en el caso el piso mínimo de un salario mensual" (Julio Armando Grisolía: "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", LexisNexis, 2004, T° I, pág. 495). (Voto de los Dres. Sodero Nievas y Lutz).”(Nro de Texto:33479, STJRNSL: SE. <6/06> “P. D., J. A. C/ KILTON S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 20542/05 - STJ), (21-02-06). SODERO NIEVAS – LUTZ – BALLADINI, Sumarios relacionados: 31673 - 31674 - Referencias normativas: lct art. 92 bis - ley 24465-LDT).
          La indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323 cae en virtud de la inexistencia de la anterior, y la estipulada en el art. 2 por falta de intimación válida, en los términos del resolutorio, siendo insuficiente la queja dado el informe de que la misiva fue recepcionada por el propio actor (fs. 91 vta.).
          La multa prevista en el art. 4 de la ley 25.972, caduca recién con motivo del dec. 1.224/07, pero en el caso resulta inaplicable como las anteriores por remisión al art. 245 de la L.C.T.
          La multa del art. 80 de la L.C.T., ref. ley 25.345, exige la intimación previa, la que en autos no se ha comprobado conforme lo expuesto supra, siendo totalmente inconducente y sorpresivo el planteo de inconstitucionalidad del dec. 146/01.
          Con todo ello, queda evidente que el escrito apelativo formula observaciones generales y en ningún caso se contrasta con la normativa específica, correspondiendo confirmar el decisorio, más allá de sus escuetos fundamentos que pudieron confundir al recurrente. Asimismo, la imposición de las costas dado el éxito obtenido en la demanda por aplicación de los arts. 17 de la ley 921 y 68 del C.P.C.C.
          III.- Que en relación a la tasa de interés que devengará el crédito laboral hasta su efectivo pago, cabe señalar que esta Sala III desde su integración ha entendido ajustado adoptar el criterio mayoritario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, que la establecía en el promedio entre la activa y la pasiva establecido por el Banco de la Provincia del Neuquén.
          Que en el análisis introducido en el agravio, esto es la naturaleza alimentaria del crédito y la necesidad de preservar su integridad conforme el transcurso del tiempo hasta su efectiva percepción, y a los fines de atender la razonabilidad de continuar aplicando o no la misma tasa referencial promedio, en tanto ella frustraría la función tutelar que tiene la legislación laboral vigente, debe seguirse a las siguientes previsiones y los principios especiales que de ellas derivan atento a la naturaleza alimentaria del emolumento en cuestión.
          Se ha dicho: “El agravio del recurrente con respecto a la tasa de interés aplicada, debe estar seguido de un mínimo desarrollo argumentativo que permita entrever que la Sala, a través de la confirmación de la aplicación de una tasa distinta a la pasiva -en el caso, como una de las alternativas posibles para el actor- haya prohijado un resultado irrazonable en grado tal que sea susceptible de ser revisado en la instancia de excepción. En definitiva, la fundamentación del recurrente debe ser suficiente para convencer que media agravio cierto y concreto que justifique la apertura del remedio excepcional -por la propia naturaleza de éste- si bien no demostrado matemáticamente, por lo menos insinuando -como posibilidad- que la aplicación de la tasa ordenada arroja como resultado un monto arbitrario por su iniquidad.” (C.S.J.Nº 216, Año 1993.- Fecha: 8/05/96-Autos: RMAN, PEDRO Y OTROS C/ FRIGORIFICO MACIEL S.A-LABORAL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD- Mag.Vot.:Iribarren-Alvarez- Barraguirre-Falistocco-Ulla–Vigo-LDT).
          A.- Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional prevé que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: (…) retribución justa” mientras que el art. 37 de la Carta Magna Provincial prescribe: “El trabajo es un deber social y un derecho reconocido a todos los habitantes. Cada habitante de la Provincia tiene la obligación de realizar una actividad o función que contribuya al desarrollo material, cultural y espiritual de la colectividad, según su capacidad y propia elección. Al ejercer esta actividad, gozará de la especial protección de las leyes, las que deberán asegurar al trabajador las condiciones de una existencia digna”.
          Que el Código Civil en su Art. 622 establece: “El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar. Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios”.
          Que el Código de Comercio en su Art. 565 regula: “Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos y sólo por el tiempo que transcurra después de la mora. "El deudor perseguido judicialmente y que litigue sin razón valedera, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media del que cobren los bancos públicos, debiendo los jueces graduar en la sentencia el acrecentamiento de la tasa atendiendo a la mayor o menor malicia con que haya litigado el deudor". Siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional.
          Que desde el derecho especial involucrado, la Ley 20744 dicta:
          Artículo 4 (Concepto de trabajo). “Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración. El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley”.
          Artículo 9 (El principio de la norma más favorable para el trabajador) “En caso de duda sobre la aplicación de normas legales convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”.
          Artículo 11 (Principios de interpretación y aplicación de la ley). “Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe”.
          Artículo 115 (Onerosidad - Presunción). “El trabajo no se presume gratuito”.
          Artículo 137 (Mora). La mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el artículo 128 de esta ley, y cuando el empleador deduzca, retenga o compense todo o parte del salario, contra las prescripciones de los artículos 131, 132 y 133”.
          Artículo 276 “Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, serán actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que experimente el índice de los precios al consumidor en la Capital Federal, desde la fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago. Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa de aplicación de oficio o a petición de parte incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra”.(texto según ley 23.616).
          Que la práctica procesal establece en el art. 165 del rito: “Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación…”.
          Que en lo que hace a la legislación aplicable, imposible dejar de citar la prohibición legal de actualización o ajuste de los créditos monetarios establecidos por la Ley 23928, que si bien parcialmente derogada por la Ley 25561, emanada como resultado de la profunda crisis institucional y económica principiada en diciembre de 2001, mantiene semejante disposición en sus arts. 7 y 10; de allí que, aún cuando el planteo recursivo no se dirige a la evaluación de la constitucionalidad de tales restricciones, constituyen hechos antecedentes que habrán de evaluarse en el presente las variaciones de precios de los bienes y servicios, y la de las tasas de interés, en tanto el trabajador erigido como consumidor por excelencia se presenta en la primera línea de los afectados en su capacidad para proveérselos, tal la derivación que se produce por no haber accedido en el tiempo oportuno a la retribución o indemnización, y la preservación de tal integridad al que se dirigirá este pronunciamiento, concomitante ello con el costo del dinero que tanto aquel como el empleador deben o debieron afrontar.
          B.- Que en orden a las premisas fácticas y jurídicas aquí establecidas, tratándose este accesorio del capital de una cuestión de hecho y prueba reservada a la decisión de los jueces de la causa, habilitada por la norma constitucional, la de fondo y el ritual, su correcta evaluación debe partir de considerar en primer lugar la naturaleza alimentaria del crédito al que va emparentada la tasa de interés que nos ocupa, y la especial tutela otorgada, luego, aquellas pautas objetivas de la realidad económica y financiera con incidencia durante o con posterioridad al vínculo laboral, en el caso, como consecuencia de la mora en asumir la obligación dineraria, y que simultáneamente imponen evitar que tal discrecionalidad se convierta en arbitrariedad, y así su efecto contrario, es decir el enriquecimiento sin causa.
          1.- Que como se indicara, el sueldo o salario es la contraprestación que recibe el trabajador por haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador, y que posibilita su sustento y el de su familia, y es ese carácter alimentario de la retribución el que inspiró la adopción de ciertas garantías para protegerlo.
          Que sobre el particular la Dra. Elena I. Highton en el artículo publicado en la Revista de Derecho Procesal 2002-1 Rubinzal Culzoni Editores, bajo el título “EL CARACTER ALIMENTARIO DE LOS CRÉDITOS EN LA JURISPRUDENCIA (Un aporte para la interpretación del artículo 16 de las leyes 25.563 y 25.589)” explica acerca de la admisión de la vía extraordinaria federal en aquellos supuestos en que los agravios aún cuando se vinculen con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, demuestran “(…) la existencia de nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, al frustrar en forma injustificada la obtención de un beneficio de naturaleza alimentaria (CSJN, 17-5-88, "González, María J.", L. L. 1988-E-180, Jurisp. CCiv., Isis, sum. 13.249.)”.
          Así cita la tutela especial que reciben los créditos de naturaleza alimentaría desde los pronunciamientos del más Alto Tribunal de la Nación, individualizando a “(…) las indemnizaciones laborales, y más particularmente en lo tocante a la derivada de la incapacidad absoluta a que se refiere el artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, su pago debe hacerse de acuerdo con lo previsto por el artículo 276, pues la falta de cumplimiento de los plazos legales no puede incidir en menoscabo de la protección consagrada en dicha norma sin lesionar garantías de orden constitucional” así como “(…) la indemnización de quien es separado de su cargo sea razonable, máxime si se tiene en cuenta el carácter preponderantemente alimentario que corresponde reconocerle y tal razonabilidad no puede predicarse de la indemnización concedida con base en el artículo 7º de la ley 21.580, pues esta norma no se hace cargo del notorio y constante envilecimiento del signo monetario que, con el transcurso del tiempo, produce una palmaria desproporción entre el resarcimiento otorgado y las remuneraciones del personal en actividad de igual categoría a la de los actores; que tratándose del pago de las remuneraciones no recibidas por el empleado público durante el lapso en que fue suspendido preventivamente de su cargo, no cabe extremar, en su perjuicio, por ser prestaciones de neto carácter alimentario, el rigor interpretativo de sus actos frente a la administración empleadora8; que en la denegación de beneficios de naturaleza alimentaria, como los que informan el Derecho del Trabajo, ha de procederse con suma cautela, buscando siempre una interpretación valiosa de lo que las normas han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulte incompatible con el fin común de la tarea legislativa como de la judicial”.
          Desarrolla también que “Es también relevante que no puede desconocerse la indudable naturaleza alimentaria del crédito del trabajador, aunque no hubiera sido expresamente invocada ante el juez de primera instancia1, lo cual implica que la intrínseca naturaleza alimentaria puede declararse de oficio o, por lo menos, que puede invocarse en instancias ulteriores, aunque no integre explícitamente los términos de la traba de la litis”.
          Cita el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe en tanto “(…) la suma consignada y dada en pago años antes, que el trabajador no pudo percibir, ha de respetar el principio de intangibilidad del crédito laboral y el carácter alimentario de la indemnización por accidente de trabajo y, por ello, no parece irrazonable la interpretación que el tribunal de la causa, en ejercicio de funciones propias, otorgó al artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo, juzgando que no podía soslayarse, dada su operatividad automática en todo lo atinente al pago de los créditos de naturaleza laboral, y, en consecuencia, ordenó la actualización del quantum de los créditos hasta el momento del efectivo pago("Suárez, Luis Alfredo c/Zanutigh, Marta Gamboa de s/Laboral. Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad", 9-5-90, SAIJ, J0008895)”.
          “En definitiva, no hay duda sobre que el pago de los salarios, vacaciones no gozadas e intereses devengados reviste carácter alimentario (CNCiv., sala C, 17-12-98, "Magliarella de Losno, Isabel c/MCBA s/Cobro de sumas de dinero", C248002, El Dial) lo cual puede predicarse de todos los restantes créditos laborales”.
          Que habré de adherir a las conclusiones de la Dra. Elena I. Highton que desde los antecedentes jurisprudenciales que cita, infiere consagrados los siguientes principios relacionados a los créditos de naturaleza alimentaria: “(…)lo caracterizado como de naturaleza alimentaria tiene una tutela especial; debe cuidarse que no se vuelvan ilusorios los preceptos constitucionales que amparan la materia en debate; cuando está en juego un beneficio de naturaleza alimentaria, la exégesis de la ley que lo regula debe ser hecha con la máxima prudencia y suma cautela en el desconocimiento o rechazo de las solicitudes; la inteligencia que se asigne a la norma a aplicar debe dar pleno efecto a la intención del legislador a fin de no llegar a desnaturalizar los propósitos de la sanción; cuando deben evaluarse situaciones vinculadas con beneficios de naturaleza alimentaria, se deben extremar las precauciones a fin de lograr que lleguen a tiempo y en forma adecuada; no puede desconocerse la indudable naturaleza alimentaria aunque no hubiera sido expresamente invocada ante el juez de primera instancia; (…)“.
          2.- Que en segundo lugar, dado el incumplimiento del empleador de atender en el tiempo oportuno su obligación ante su acreedor laboral, lejos de inferirse que tal impedimento veda al último su inversión para obtener recursos vía intereses –reflejado ello en la tasa pasiva que establecen los bancos- resulta razonable establecer como derivación de estar frente a una obligación de naturaleza alimentaria, que aquella omisión lo ha llevado a tener que recurrir al crédito para hacerse los elementos necesarios que igualmente debe procurarse para su subsistencia y la de su familia, y de ello, afrontar el costo que terceros le asignan al uso del dinero.
          En el sentido que se habrá de propiciar, se ha sostenido que:
          “El acreedor judicial no es libre de prestar su dinero, sino que éste ya le fue retenido por su deudor. Condenar al deudor moroso a pagar sólo la tasa pasiva equivaldría a reconocerle la facultad de "expropiar" el uso del capital de su acreedor por el mismo precio que este último hubiese obtenido mediante la privación voluntaria, sin compensarle la pérdida de libertad económica que le impidió durante la mora decidir por sí el destino de su dinero. Si su voluntad hubiere sido no invertir bancariamente el capital, sino utilizarlo, debió acudir a un préstamo para suplir su falta oblando una tasa activa o bien usar otra suma que tuviere reservada para distinto destino, en una suerte de "autopréstamo", resultando igualmente restringida su libertad por efecto de la mora del deudor. Añadamos que, en el caso de las deudas laborales, raramente el trabajador acreedor tendrá acceso al crédito bancario, viéndose forzado a recurrir a otras fuentes particulares más onerosas, y concluiremos que el reconocimiento de una tasa activa para liquidar los intereses se impone. “ (Arce, Luis c/Saieva Patagónica S.A. y Otra s/Laboral S CAN1 TW 000L 000065 15/08/1996 MA Velásquez-Mosset Iturraspe, "Responsabilidad por daños", t. I, pág. 125, n° 51, ed. Ediar, año 1971 CAN1, Sent. Def. Laboral ns. 10 y 19, año 1995 Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. IV, pág. 633 y 638, 2° edición CAN1, Sent. Def. Laboral ns. 33 y 46, año 1996 S.C.B.A., T. y S.S., año 1982, pág. 327 Fernández Madrid, "Tratado práctico de derecho del trabajo", L.L., t. II, pág. 929, año 1992 CAN1, Sent. Def. Laboral n° 72, año 1995 Guibourg, "Una cuestión de intereses", T. y S.S., t. 1994, págs. 632-633, párs. "e" a "g" –LDT).
          “La aplicación de la tasa activa resulta razonable y lógica en relación a los créditos laborales, por cuanto es un absurdo considerar que el trabajador es un inversor financiero que puede elegir entre prestar su dinero a un banco o prestárselo a su empleador. Entonces, pasa a ser una víctima del incumplimiento de éste que fue privado por él de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido y debe ser resarcido en la exacta proporción del perjuicio. La naturaleza alimentaria del crédito laboral impide arribar a otra conclusión. Es decir, que en materia laboral estamos siempre en presencia de juicios de contenido alimentario y asistencial, lo que justifica que el interés fijado sea diferente del que se utiliza en un mercado de capitales del cual el trabajador es ajeno.“(Autos: Aravena Marcos Antonio Y Lugones Miguel Angel En J° 14.048 “aravena M.a. Y Otro C/ C/el Diablillo S.r.l. S/ P/despido.” S/inc-cas. - Nº Fallo: 08199417 - Ubicación: S393-042 - Nº Expediente: 91989-Mag. : LLORENTE-SALVINI-BÖHM - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - Circ. : 1 SALA: 2 - Fecha: 06/10/2008-LDT).
          3.- Ahora bien, la materia que nos ocupa impone al juzgador el análisis al amparo de parámetros objetivos, que bien pueden resultar de lo informado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos en tanto estableció el aumento del Costo de la Vida en el 8% para 2007, 7,2% en 2008 –con un estimado del 8% para el 2009- o también considerar la cierta variación en más del índice de precios al consumidor registrado en la ciudad de Neuquén, que en los niveles generales para los años 2005, 2006, 2007 y 2008 evolucionó en los siguientes guarismos respectivamente: 9,3%, 10,3% y 29,2% y 22,02%, resultado de la medición de los cambios de precios de 100 bienes y servicios representativos del gasto de consumo en los hogares en Neuquén Capital, y que informa la Dirección Provincial de Estadísticas y Censos de Neuquén sujetando su programa a las previsiones de la Ley 17.622 (art. 10).
          Que en su informe de octubre de 2008 indica que “Aún con las limitaciones metodológicas que pueda representar un indicador de este tipo, el mismo es de gran utilidad para analizar las variaciones de precios de una canasta determinada y homogénea a lo largo del tiempo, independientemente del a importancia de cada bien o servicio en conjunto” (www.neuquen.gov.ar/dgecyd).
          Que en su informe de diciembre/08-Enero/09 reseña: “El Índice de Precios al Consumidor de Neuquén capital muestra un desaceleramiento en el crecimiento de los precios, si se observan las variaciones correspondientes al primer semestre del año en relación con los últimos seis meses del año. No obstante ello, durante el año 2008, el índice arrojó una variación porcentual anual de 22,02%. En los primeros seis meses del año, los productos alimenticios tuvieron incrementos importantes, particularmente los vinculados con el sector cárnico y los bienes vinculados con la actividad primaria, como los aceites, que crecieron fuertemente durante el conflicto del campo. En el resto de los bienes, se destaca el crecimiento de los precios en la indumentaria para el grupo familiar y en los productos para el equipamiento y mantenimiento del hogar. Dentro de los servicios, el alquiler de la vivienda también tuvo incrementos de consideración, los cuales se atenuaron a partir del segundo semestre. En la segunda mitad del año, en cambio, los productos vinculados con el campo, retornaron a sus valores de mercado previos a la crisis, registrándose subas estacionales en frutas y verduras de estación y en las bebidas e infusiones, particularmente, hacia el mes de Diciembre. En los servicios, los incrementos más significativos durante este período fueron en la tarifa de consumo residencial de energía eléctrica y en la atención médica.”(www3.neuquen.gov.ar/dgecyd/Publicaciones/Bo-letín/boletin125.pdf).
          Que cabe añadir que en semejantes períodos, es decir 2005, 2006, 2007 y 2008, la tasa activa del banco de la Provincia del Neuquén reflejó los siguientes porcentajes: 19,99%, 20,10%, 20,10% y 20,10%, mientras que la promedio fue de 11,88%, 12,06%, 12,72% y 12,82%, respectivamente.
          Que como se advierte, y sólo como parámetro, la evolución de la variación de precios de bienes y servicios establecida por la D.P.E.yC. para los años 2005 y 2006 no distó del porcentual anual promedio entre la activa y pasiva; mientras que el aumento producido en el bienio 2007 y 2008 -en ciernes desde el 2,63 de porcentual para el mes de abril del primero de ellos- se ha mantenido en promedio por encima del costo que tiene la obtención del dinero que se requiere para procurarlos, reflejado ello en la tasa activa.
          4.- Que recordando que en el análisis propuesto de establecer si resulta razonablemente mantener la aplicación de la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva para los créditos laborales, y fijado su centro en el costo o precio del dinero que por un lado se vio privado de percibir el trabajador para acceder a su nivel de subsistencia, y a la vez, el del lucro que puede representar para el empleador reservar su disposición a las resultas del trámite judicial, expectativa esta última que constituye un cierto antecedente de la solución a postular, y tal como fuera recepcionado en pronunciamientos judiciales, mediante aplicación de un plus adicional por sobre la tasa predeterminada por una entidad bancaria, encaminado a vencer la especulación del deudor.
          Se ha sostenido: “Si el interés que se fije al crédito laboral resulta bajo, estimulará la especulación y ello provoca el retardo del pago y la colocación del mismo en el circuito financiero -con objeto de obtener mayor rédito- de las suma que "legal" y "moralmente" debieron pagarse al trabajador.” (Referencia Normativa: Ley 23928 Art. 622-STJ 220176 S-Fecha: 14/12/1994-Juez: Sanchez Colombo De Argibay (sd)-Carátula: Cabrera Julio Alberto C/ Compañía Argentina De Teléfonos C.a.t. S.A. S/ Diferencia De Haberes, Etc-Casacion-Mag. Votantes: Sanchez Colombo De Argibay-Pedicone-Ledesma- LDT).
          Además: “Frente a un crédito de naturaleza laboral de neto carácter alimentario, a los fines de efectuar el cálculo de la suma dineraria resarcitoria, éste deberá liquidarse aplicando la tasa pasiva promedio mensual en concepto de lo que hubiere percibido el trabajador de habérsele abonado el capital en tiempo oportuno, más un porcentaje de interés del 0,5 % nominal mensual desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad y hasta su efectivo pago. De este modo se corrobora el propósito de la Ley de Convertibilidad y a la vez que impide su efecto negativo, que es desalentar los pagos en término de las deudas laborales, lo que estimularía la especulación.” (STJ 20302 S-Fecha: 21/04/1996-Juez: Azar (sd)-Carátula: Segovia S.a. C/ Compañía Argentina De Teléfonos S.a. S/ Indemnización Por Antigüedad, Etc. Casación.-Mag. Votantes: Azar-Leoni Beltran-Kozameh).
          Es en el sentido expuesto que la tasa de interés a aplicar al particular crédito que nos ocupa pueda establecerse en porcentajes razonables independientemente que superen el índice de costo de vida que calcula la autoridad nacional, y en tanto –como se indicara- aquella contempla adecuadamente la realidad económica y financiera a la que se encuentra vinculado e interactúa el trabajador como consumidor de bienes y servicios.
          5.- Que semejantes análisis y conclusiones advierto cumplidos por el Dr. Silva Zambrano, vocal de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones de la I Circunscripción Judicial que en fecha 07 de agosto de 2008 en los autos “FERNANDEZ JORGE LUIS C/LOGISTICA LA SERENISIMA S.A. S/DESPIDO” (EXPTE. 333.523/6) señala “En razón de la depreciación del dinero por la inflación existente, entiendo que corresponde aplicar la tasa activa para repara al menos en parte el deterioro del valor del dinero y colocar al actor en una forma similiar a la que se encontraba al momento de la mora”, citada como antecedente por la Excma. Cámara de Apelaciones de todos los fueros de la IIda. Circunscripción Judicial con fecha 15 de septiembre de 2008 en autos “BAIDANOFF, JUAN ALBERTO C/PROSEGUR S.A. S/COBRO DE HABERES” (Expte. 229-Fº-36-Año 2008) fundamenta la adopción de la tasa activa a partir del 01 de enero de 2008 expresando: ” (…) No cabe la menor duda que aplicar en los créditos laborales tasas pasivas o mix resulta hoy desproporcionado a la luz de la situación económica imperante, circunstancia que genera consecuencias disvaliosas y lesivas al derecho de propiedad del trabajador, atento que con ello se estaría violando el principio de integralidad de las remuneraciones al no poder superar mínimamente el deterioro monetario, máxime teniendo en consideración la expresa prohibición de orden público-mantenida en los Arts. 4 y 10 de la Ley 25.561 contenida en su anterior Art. 7º de la Ley 23.928- de indexar o aplicar medias análogas vedándose la posibilidad de actualización. Por otra parte, al efectuarse de esta manera una reducción del monto a percibir, se genera en manera indirecta un desequilibrio en la relación contractual entre empleador y empleado beneficiando al primera de las partes, que de esta manera tratará de prolongar los conflictos judiciales en su propio beneficio”.
          5.- Que en definitiva, frente a la tutela garantizada al trabajador por los constituyentes y el legislador nacional, y dados antecedentes relacionados al presupuesto de no acceder en tiempo oportuno el trabajador a su retribución de naturaleza alimentaria para sufragar su subsistencia junto a la del grupo familiar, constituye una derivación razonada que se ajusta a los datos de la realidad económica y financiera analizada, adoptar la aplicación de tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén como aquella que a partir del 01 de abril de 2007 concurre en forma más adecuada a los fines compensar tal incumplimiento y a la vez se exhibe preferencial y positiva concomitante con el tipo de crédito al que accede, de tal forma de preservar su integridad.
          Se ha dictado: “La tasa de interés que se condene pagar, deberá tener en consideración las circunstancias especiales del caso y la economía general, debe ser: a) “positiva”: ya sea activa o pasiva, u otra, de manera de mantener incólume el contenido económico del crédito y de la sentencia; b) “que no resulte inferior al índice de inflación”, siempre ceñida a las variables inflacionarias y los vaivenes propios del mercado financiero, de lo contrario queda gravemente afectado el capital del justiciable y, lesionados los principios constitucionales más fundamentales; c) el juez deberá realizar la “múltiple operación” de comparar la aplicación de las diferentes tasas de interés a fin de determinar si se produce un efecto negativo en el contenido económico de la sentencia” (Autos: Amaya Osvaldo C/Boglioli Mario S/Despido-Inconstitucionalidad - Casacion - Nº Fallo: 05199272 - Ubicación: S359-152 - Nº Expediente: 80131 -Mag. : LLORENTE- SALVINI - BOHM - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA MENDOZA- Circ. : 1 SALA: 2 - Fecha: 21/11/2005-LDT).
          Vale señalar, y como se adelantara, que esta Sala III desde su integración y aún en pronunciamientos recientes, entendió ajustado adoptar el criterio mayoritario de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, que fijaba la tasa de interés promediando la activa y la pasiva establecido por el Banco de la Provincia del Neuquen, aún cuando se advertía la alteración de los parámetros de la economía.
          Precisamente, la particularidad que tiene esta cuestión al conducir irremediablemente al análisis de datos económicos y financieros, deriva en que la compensación a reconocer sea el resultado de comprobar y cotejar la variación de los índices descriptos en tanto se mantienen constantes; de allí la prudencia que se impone para razonar sobre los alcances de tales antecedentes y la oportuna adopción del nuevo criterio.
          C.- Por lo expuesto, reexaminando la cuestión, y conforme a las consideraciones formuladas, habré de inferir como producto de un razonamiento equitativo que, acogiendo el agravio de la parte actora, procede la adopción de la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Provincia del Neuquén a los fines del ajuste del crédito reconocido en la sentencia definitiva, e igualmente prudente que sea desde el 01 de abril de 2007 y hasta el efectivo pago, manteniéndose hasta dicha fecha el criterio que por el presente se modifica (promedio entre la activa y la pasiva).
          Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el recurso, propicio el rechazo de la apelación en su mayor parte, confirmando el fallo recurrido salvo en lo que hace a la tasa de interés conforme se expresara supra, con costas en la alzada a cargo del recurrente vencido, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios profesionales con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.
          Tal mi voto.
          El Dr. Ghisini dijo:
          Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo, expidiéndome en idéntico sentido.
          Por ello, esta SALA III
          RESUELVE:
          1.- Confirmar el fallo recurrido, salvo en lo que hace a la tasa de interés conforme se expresara en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.
          2.- Imponer las costas de Alzada a la accionante vencida.
          3.- Regular los honorarios ... art. 15 LA.
          4.- Regístrese,notifíquese y, oportunamente vuelvan los autos al juzgado de origen.




          Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
          Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
          REGISTRADO AL Nº 119 - Tº IV - Fº 754/765
          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2009









Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

25/06/2009 

Nro de Fallo:  

119/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CANO GUSTAVO ARIEL C/ PINTURERIA ESPAÑA SRL S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" 

Nro. Expte:  

349211 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: