Fallo












































Voces:  

Procesos de conocimiento.  


Sumario:  

PROCESO SUMARISIMO. PLAZOS. NULIDAD DE LA NOTIFICACION. EXTEMPORANEIDAD.
AMPLIACION EN RAZON DE LA DISTANCIA. RECHAZO

1.- El pronunciamiento que rechazó por extemporáneo el planteo de nulidad de la
notificación debe ser confirmado, por cuanto al tramitar el proceso bajo las
normas del juicio sumarísimo todos los plazos son de dos días, salvo el de
contestación de demanda que es de cinco días y el de prueba, que lo fija el
juez, según así lo regla el inc. 2° del art. 498 del ordenamiento procesal.

2.- No puede considerarse que se produzca la ampliación automática del plazo en
razón de la distancia (art. 158 del CPCyC) porque la sociedad demandada no
tiene domicilio fuera del asiento del órgano judicial interviniente y, además,
anteriormente al planteo de nulidad se le dio debida participación en autos
dejando sin efecto la rebeldía, por lo que no era su primera presentación (…).
 



















Contenido:

NEUQUEN, 12 de Mayo del año 2021

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “JAIMEZ JUAN JOSE C/ LATITUD SUR S.R.L. Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES” (JNQCI5 EXP 517815/2017) venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y

CONSIDERANDO:
I. A fs. 234/237 la codemandada Latitud Sur SRL deduce recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado en fecha 4/12/2020 (fs. 232), en cuanto dispuso: “Toda vez que, conforme lo dispuesto por el art. 498 del CPCyC, en los procesos sumarísimos todos los plazos son de dos días y que el codemandado Latitud Sur SRL retiró el expediente en préstamo en fecha 24/11/20, a la nulidad intentada no ha lugar por extemporánea.”
Refiere que, como puede observarse de fs. 151, en providencia de fecha 20/04/2018 la Jueza de primera instancia fijó el plazo de 11 días para que los demandados se presenten a tomar intervención en los autos de referencia a efectos de estar a derecho. Señala que este plazo es común a todos los demandados.
Dice que si bien el Juzgado de primera instancia estableció que el proceso tramitaría por las normas del proceso sumarísimo, entiende que en materia de nulidades de la notificación debemos estar al plazo de 5 días establecido por el art. 170 del CPCC.
Cita el fallo del TSJ dictado en autos “SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A. S/ QUEJA” (Expte. N° 8003-Año 2014) y alude al principio de saneamiento y al respeto a la defensa en juicio.
Alega que, siendo la primera presentación efectuada por su parte a través de la cual tuvo la oportunidad de tomar vista y copias de las actuaciones, no puede considerarse un plazo para contestar la demanda de 11 días y para plantear la nulidad de la notificación de 2 días. Esgrime que, en todo caso, estos 2 días –por ser la primera presentación concreta con vista de las actuaciones acordada- debieron ser ampliados de la misma manera en que fue ampliado el plazo para contestar la demanda, es decir en 6 días, por lo que –a su entender- el planteo nulificante fue efectuado en plazo oportuno. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
Por último expresa que la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa y contestar la demanda que se entabla en su contra, y las posibilidades de cuestionar los planteos desmedidos que realiza el actor, se ven franca y absolutamente aniquilados.
Sustanciados los agravios, los mismos no fueron contestados.
II. Ingresando al estudio de la apelación cabe adelantar que la competencia de esta Alzada se encuentra limitada a los temas sometidos a su decisión mediante la apelación (arts. 265 y 271 del C.P.C. y C.), que hayan sido oportunamente propuestos a la decisión del inferior (art. 277), y en ese marco la cuestión a resolver refiere al plazo para la interposición del planteo de nulidad que en la resolución recurrida se consideró extemporáneo, por aplicación del art. 498 del CPCyC, al tratarse de un proceso sumarísimo excediendo las restantes la competencia de esta Alzada.
Así planteada la cuestión traída a resolución, anticipamos que el recurso deducido no resulta procedente.
No se encuentra cuestionado que la parte recurrente tomó vista de las actuaciones a partir del día 24/11/2020 (cfr. fs. 226, 227 y ss.). Luego, el planteo de nulidad de la notificación de fs. 159/160 y de todo lo actuado a partir de la misma fue incoado en fecha 01/12/2020 mediante presentación N° 80599 (cfr. fs. 227/231vta).
Ahora bien, conforme lo dispuesto a fs. 151, el presente tramita según las normas del proceso sumarísimo, y lo cierto es que el art. 498 del CPCC establece que: “…La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con estas modificaciones:”
“…2° Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que será de cinco días y el de prueba, que fijará el juez.”
En tal sentido, resulta ajustada la solución dada por la Magistrada, en tanto la normativa transcripta regla el procedimiento de la primera instancia para este tipo de procesos.
Al respecto la jurisprudencia tiene dicho que “Todos los plazos en el proceso sumarísimo son de dos días, salvo el de contestación de demanda que es de cinco días y el de prueba, que lo fija el juez, según así lo regla el inc. 2° del art. 496 del ordenamiento procesal.” (Cám. 1ª Sala III, La Plata, causa 153.039, reg. int. 281/72; Cám. 2ª Sala I, La Plata, causa B-47.342, reg. sent. 174/79. En igual sentido, Cám. Nac. Civ. Sala A, 9-4-70, Der. V. 33, p. 415; idem, Sala C, 11-7-72, Der. V. 45, p. 604).
Por otra parte, respecto a la ampliación de plazo sugerida por la recurrente para plantear la nulidad, “por ser la primera presentación concreta con la vista de las actuaciones acordada” (cfr. fs. 235vta.), el planteo no resulta atendible.
Es que, no puede considerarse que se produzca la ampliación automática del plazo en razón de la distancia (art. 158 del CPCyC) porque la sociedad demandada no tiene domicilio fuera del asiento del órgano judicial interviniente y, además, anteriormente al planteo de nulidad se le dio debida participación en autos dejando sin efecto la rebeldía, por lo que no era su primera presentación (cfr. providencia del 5/11/20 y presentación del 28/10/20). Repárese que la jurisprudencia y doctrina que cita refieren a la ampliación del plazo en razón de la distancia para el art. 170 del CPCyC en el supuesto de que aún no se hubiese constituido en el proceso (cfr. Palacio – Alvarado Velloso, Código Civil y Comercial de la Nación, T. 4, pág. 540, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 1989).
Tampoco en el presente resulta de aplicación el art. 344 del CPCyC porque la resolución recurrida no decide sobre el plazo para la citación de los demandados.
A partir de lo expuesto, entendemos que el recurso debe ser desestimado, imponiéndose la confirmación del auto atacado.
Las costas de Alzada se imponen a la recurrente vencida (art. 68 del CPCC).
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 234/237 por la codemandada Latitud Sur SRL y en consecuencia, confirmar el pronunciamiento dictado en fecha 4/12/2020 (fs. 232).
2. Imponer las costas de Alzada a cargo de la recurrente (art. 68 del CPCC).
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.

Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI

Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA









Categoría:  

derecho procesal civil 

Fecha:  

12/05/2021 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"JAIMEZ JUAN JOSE C/ LATITUD SUR S.R.L. Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES" 

Nro. Expte:  

517815 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: