Fallo












































Voces:  

Daños y Perjucios. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRANSITO. MOTOCICLETA. CULPA. NEGLIGENCIA. COSA RIESGOSA.
RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA. EMBISTENTE. EXCESO DE
VELOCIDAD. RELACION DE CAUSALIDAD. FALTA DE PRUEBA. DETERMINACION DEL DAÑO.
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. INCAPACIDAD FISICA. DAÑO ESTETICO. FORMULA
MATEMATICO FINANCIERO. DISIDENCIA.


1.- Toda vez que la motocicleta que protagonizo el siniestro de auto, fue
removida del lugar por decisión de su conductor, imposibilita la producción de
prueba sobre el exceso de velocidad de aquel, en tanto «la única forma de
determinar en forma muy certera la velocidad de los vehículos luego de un
siniestro es en virtud de la posición final de cada vehículo luego del impacto,
mediante una fórmula matemática que otorga gran exactitud». (del voto de la
Dra. Pamphile, en mayoría parcial)

2.- El criterio del TSJ es reiterado en un pronunciamiento más reciente, en el
que dejara sin efecto un fallo de esta Sala. Sostuvo puntualmente: «...resulta
desacertado colocar en cabeza de la víctima la carga de probar la culpa o
negligencia del dueño o guardián de la cosa riesgosa, por inversión del onus
probandi producto de una presunción de culpa elaborada a partir de la condición
de 'embistente' que se atribuye a la damnificada, si tal proceder implica
neutralizar en ese supuesto el sistema de imputación por riesgo elegido para
resolver el caso, conforme el cual, quien acciona en función del Art. 1113,
segundo apartado, segundo párrafo del C.Civil solo debe probar el daño, la
relación causal, el riesgo de la cosa y el carácter del dueño o guardián del
demandado. Probado estos extremos y no habiéndose acreditado la eximente
alegada corresponde condenar al titular del automotor conforme la regla del
artículo 1113 del Código Civil, la cual –reitero- no se destruye por meras
inducciones o indicios o excusa no acreditada ni definida, sino sólo ante
pruebas que otorguen fuerza a la eximición de responsabilidad atribuida al
dueño o guardián de la cosa generadora del daño» -Ac. 19/16, “VÁZQUEZ, ROSANA
CONTRA PADILLA, JUAN CARLOS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS POR USO DE AUTOMOTOR CON
LESIÓN O MUERTE”- (“ROJAS HERMOSILLA C/ ALBUS SRL S/D .Y P.”, JNQCI3 EXP
349957/2007). (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría parcial)

3.- La incapacidad física no se restringe a aquellos casos que implican una
limitación de la movilidad de una articulación o músculo. También comprende
supuestos en los que se produce una merma en la potencialidad previa del sector
lesionado, aun cuando continúe cumpliendo con la función básica a la que estaba
destinado.
En este punto, es relevante traer a colación lo normado por el baremo laboral
(Decreto 659/96) en el que, se parte de aclarar que las fracturas sin secuelas
no generan incapacidad, para luego asignar incapacidad a las fracturas tibia y
peroné, hayan consolidado en eje o en deseje. De esto se deduce que, este tipo
de lesiones, tienen secuelas y disminuyen la capacidad. (del voto de la Dra.
Pamphile, en minoría)

4.- En punto a la cicatriz, reiteradamente hemos señalado (con base en los
lineamientos anteriores) que el daño puramente estético, salvo excepciones,
debe ser contemplado en el rubro extrapatrimonial. (del voto de la Dra.
Pamphile, en mayoría parcial)

5.- “La falta de registro habilitante constituye una infracción municipal. Por
ello, es necesario que esta circunstancia encuentre adecuada relación de
causalidad con el accidente, es decir, se pruebe su incidencia en el desarrollo
de los sucesos para poder demostrar que la conducta de la víctima obró como
causa eficiente del daño. Es que la mera aceptación de los riesgos por parte de
la víctima no es causal de supresión ni de disminución de la responsabilidad.
(Sumario N°17149 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurispr.de la Cámara
Civil - Boletín N°3/2007). CABRERA Juan Carlos Enrique y otra c/TRANSPORTE LAS
HERAS s/DAÑOS y PERJUICIOS.- Magistrados: ONCE, OJEA QUINTANA, BORDA.- Sala I.-
17/08/2006 - Exp.nº L.65403)». Mismo razonamiento cabe realizar con respecto a
la falta de seguro. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría parcial)

6.- Desde la función de satisfacción, que tiene el dinero en el caso de la
indemnización por daño moral, la ponderación de su cuantía no puede abstraerse
del poder adquisitivo que actualmente tiene la suma reconocida.» (“VÁZQUEZ
MABEL ARGENTINA Y OTRO C/ POLETTI MARIO Y OTROS S/D Y P DERIVADOS DE LA
RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO PROFESIONAL (MALA PRAXIS)”, JNQCI3 EXP
508811/2015) (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría parcial)

7.- En punto al agravio relacionado con la cuantificación de la incapacidad
física, cabe señalar que al respecto se ha sostenido que “Las fórmulas
matemáticas receptadas por el art. 1746 del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación
constituyen una mera pauta referencial, pero no están sindicadas como única
modalidad de cuantificación. El juzgador debe ponderar, al mismo tiempo, al
contenido de las experticias, la trascendencia de los daños evidenciados y las
particularidades de cada caso; y la estimación de tales circunstancias puede
redundar en valores diferentes a los que arrojen las fórmulas matemáticas en
cuestión, (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación
comentado, Tomo VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, ps. 522/528, ver fs. 332)”,
(CNCiv. Sala B, en autos “Silva, Silvina Alejandra c. Transportes Nueva Chicago
C.I.S.A. – Línea 80 y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)”,
29/06/2020, AR/JUR/22135/2020). (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría
parcial)

8.- La reparación integral, comprende la utilización como pautas referenciales
de los resultados que arrojan las fórmulas matemáticas y los montos
indemnizatorios previstos por el sistema de riesgos del trabajo como también la
consideración a los fines de determinar la indemnización que percibirá el
damnificado las circunstancias personales del mismo, la gravedad de las
secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación.
(del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría parcial).
 




















Contenido:

NEUQUEN, 3 de Agosto del año 2022
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “NOVOA KEVIN ALEJANDRO C/ MOLINA FRANCISCO
JAVIER S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)”
(JNQCI6 EXP 522952/2018) venidos en apelación a esta Sala I integrada por
Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria
actuante, Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado
Cecilia PAMPHILE dijo:
1.- En la hoja 315, la parte actora apela la sentencia, y los honorarios por
altos.
En la hoja 316, el letrado ... apela sus honorarios por bajos.
1.1.- En la hoja 317, el perito ..., apela sus honorarios por bajos.
1.2.- En la hoja 319, apela la parte demandada.
1.3.- En las hojas 324 a 327, expresa agravios la parte demandada.
Cuestiona que se haya resuelto que no se acreditó nada respecto a la velocidad
a la que circulaba el demandado, pese a que denunció que, apenas producido el
accidente y previo a la llegada del personal policial, el actor hizo que
personas de su conocimiento retiraran la moto del lugar.
Destaca que, al momento de realizar el acta policial, la moto no se encontraba
en el lugar, y se dejó constancia de ello en el acta.
Entiende que, esta actitud, lo privó de poder producir prueba al respecto, toda
vez que la única forma de determinar la velocidad de los vehículos es con su
posición final, mediante una fórmula matemática.
Recuerda que se intimó a la contraria a que acompañara carnet de conducir y
seguro, bajo apercibimiento del art. 388 CPCyC, por lo que el hecho de no
haberlos acompañado constituye una presunción en su contra.
Asimismo cuestiona lo resuelto en punto al daño físico. Dice que una pericia
puede ser admitida o rechazada, pero no puede tener un valor probatorio parcial.
Alega que se rechazó el porcentaje establecido por el perito y los ingresos
denunciados, pero se terminó acordando una cifra a la que no se explica cómo se
llegó.
También cuestiona el daño moral reconocido, alegando que se trata de una
interpretación subjetiva, sin pruebas ni respaldo.
Por último, cuestiona la suma otorgada como gastos de reparación de la
motocicleta.
Destaca que nunca se acreditó cual fue la motocicleta que participó en el
accidente.
Dice que, la falta de aporte del seguro de la moto, hace presumir su
inexistencia.
1.4.- En las hojas 329 a 341, expresa agravios la parte actora.
Como primer agravio, cuestiona lo decidido en punto a la exclusión de cobertura
de la aseguradora.
Dice que no se tuvo en cuenta el plazo en que la compañía de seguros rechazó el
siniestro.
Recuerda lo normado por el art. 56 de la ley de seguros, y destaca que el
rechazo se produjo en fecha 10/09/2018, luego de que la citada se notificó de
la demanda.
No obstante, destaca que la perita afirmó que existió denuncia de siniestro y
no se requirió información complementaria.
Sostiene que si bien no informó la fecha en que se realizó esa denuncia, la
citada en garantía tampoco pidió explicaciones sobre el punto.
Agrega que, en su contestación, la citada en garantía negó que haya existido
denuncia de siniestro.
En ese marco, infiere que la denuncia de siniestro se realizó a las 72 hs de
producido el siniestro, siendo este el plazo máximo para realizarla.
Entonces concluye que debe presumirse que se formuló el 18/07/2018, por lo que
el plazo máximo para su rechazo era el 18/08/2018.
Cita jurisprudencia.
Afirma que de la prueba pericial contable surge su extemporaneidad.
Como segundo agravio, cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado.
Recuerda las complicaciones sufridas producto de la intervención quirúrgica a
la que fue sometido el actor, y los múltiples tratamientos que surgen de
historia clínica.
Luego, describe las incapacidades dictaminadas por el perito, para luego
transcribir lo resuelto por la magistrada.
Afirma que lo decidido no es claro, remarcando que sólo tuvo en cuenta la
incapacidad por limitación funcional.
Entiende que no es correcta la decisión de la jueza, en tanto no está en las
mismas condiciones físicas quien solamente sufre una limitación funcional, que
quien la sufre a raíz de una fractura, y ello se traduce en los baremos que
tienen en cuenta dichas circunstancias.
Cita jurisprudencia.
Luego, respecto al cálculo de la incapacidad, recuerda la necesidad de que el
juez cuantifique la indemnización a partir de fórmulas matemáticas.
Aclara que no hay razones para promediar las fórmulas “Vuotto” y “Méndez”.
Explica las inconsistencias de las mencionadas fórmulas en su versión original.
Dice que las tasas de descuento que utilizan están desactualizadas, y que no
debería utilizarse una superior al 1%.
Luego, con cita de jurisprudencia, sostiene que las decisiones más recientes de
esta Alzada propician la aplicación de la fórmula “Méndez”.
En conclusión, solicita que se aplique esa fórmula, considerando la edad de 23
años, una incapacidad del 45%, un SMVyM de $ 10000, y una tasa de descuento del
0.10%.
1.5.- En las hojas 342 a 346, la parte actora contesta los agravios de la parte
demandada, solicitando su rechazo con costas.
2.- Considerando los distintos recursos y agravios que deben ser analizados,
comenzaré por el cuestionamiento que la parte actora hace al rechazo de la
acción contra Mapfre Seguros S.A., en su carácter de citada en garantía.
La actora no cuestiona que el seguro se encontraba impago en el momento de
ocurrir el siniestro, sino que interpreta que debió tenerse por aceptado,
porque la citada en garantía guardó silencio por un plazo superior al
establecido por el art. 56 de la ley de Seguros.
Es cierto que, como he señalado en otras oportunidades, la circunstancia de que
la cobertura estuviera suspendida por la falta de pago, no releva a la
aseguradora de comunicar el rechazo del siniestro en el plazo establecido en la
ley (conf. “Busto Gustavo Ariel C/ Márquez Gustavo Rodolfo Y Otro S/D.Y P.X uso
autom c/lesión o muerte” JNQCI4 EXP Nº 472731/2012).
Sin embargo, en este caso, no hay elementos para considerar que el rechazo
fuera extemporáneo.
El apelante, para llegar a la conclusión que postula, realiza una
interpretación que no puede ser compartida.
Véase que, por la omisión de la perita de precisar expresamente la fecha en que
se registró la denuncia del siniestro, infiere que ese acto se cumplió dentro
de las 72 hs. de acaecido, contando el plazo a partir de ese momento.
Sin embargo, la perita, dentro del mismo punto de pericia en que transcribió la
denuncia, también citó la nota de fecha 10/09/2018, mediante la que se comunicó
que el día 05/09/2018 se notificó la demandada, «…como así también, en la misma
fecha, hemos tomado conocimiento a través de la denuncia realizada ante esta
Cia. del siniestro con fecha de ocurrencia el día 15/07/2018» (hoja 235vta.).
Esa descripción concuerda con la denuncia acompañada por el demandado en la
hoja 63, que es de fecha 05/09/2018.
A ello se agrega que el accionado afirmó y no probó, que se presentó antes de
esa fecha a hacer la denuncia y que no le fue recibida.
Es decir, nunca afirmó que existiera un registro previo a su presentación de
fecha 05/09/2018.
Con base en estos elementos, el agravio carece de sustento y debe ser
rechazado, con costas a cargo de la actora en función del resultado obtenido
(art. 68 CPCyC).
3.- Resuelto el punto anterior, abordaré el agravio del demandado, relativo a
la mecánica del accidente y la responsabilidad que, según entiende, debió
atribuirse al actor.
Debo comenzar destacando que no se encuentra cuestionada la ocurrencia del
siniestro, ni la prioridad de paso que le asistía al accionante.
Desde esta premisa, encontrándonos ante un supuesto de responsabilidad
objetiva, debe tenerse presente que el demandado «se libera demostrando la
causa ajena, excepto disposición legal en contrario» (conf. art. 1723 CCyC).
Sobre el rigor con que debe valorarse esta prueba, es primordial tener presente
que la causa ajena, consistente en el “hecho del damnificado” (art. 1729 CCyC),
debe ser acreditada de manera tal que no deje margen de duda.
Este estándar de prueba riguroso en lo que hace a la culpa de la víctima, fue
forjado bajo el imperio del art. 1113 del Código Civil, y se mantiene con el
régimen actual (“hecho del damnificado”, en la terminología del nuevo Código).
Así hemos sostenido que «dicho precepto, para el supuesto que aquí se analiza,
dispone una presunción objetiva de responsabilidad que requiere, para su
destrucción, justificar la culpa de la víctima; y esa culpa debe ser
fehacientemente acreditada, no bastando las meras inducciones o conjeturas
acerca de la probable conducta seguida. Al accionado no le es suficiente con
hacer suponer o presumir que la víctima tuvo la culpa de lo ocurrido: de ahí la
verdadera trascendencia de la concepción objetiva de responsabilidad, que sólo
desaparece cuando la eximente ha sido acreditada certera y claramente.
Y esto no podría ser de otra manera, pues se trata de un hecho impeditivo cuya
prueba incumbe a quien lo alega, constituyendo una excepción al régimen de
responsabilidad: la acreditación de la culpa de la víctima constitutiva de la
causal de eximición de responsabilidad prevista en el final del segundo párrafo
del artículo 1113 del Código Civil debe ser definitiva en cuanto a no dejar
dudas sobre su ocurrencia (cfr. SCJBA, 16-2-2000, Brian de Chistriansen, Silvia
c/GOzzi, Hernando” LLBA 2000-850)» (“CIFUENTES C/ GOLDENBERG S/D.Y P.”, EXP Nº
473968/2013, entre otros).
En igual línea ha sostenido el TSJ: «… la norma referida consagró, como factor
de atribución de la responsabilidad, al riesgo creado. Este factor objetivo
atiende a los comportamientos que siendo lícitos son creadores de riesgos o
peligros. En este caso, quien aprovecha de la cosa considerada peligrosa, sólo
puede liberarse acreditando la incidencia de factores extraños que interrumpan
la relación causal (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge y Piedecasas Miguel A.
(Directores), Código Civil Comentado… Responsabilidad Civil. Artículos 1066 a
1136, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2003, pág. 333 y s.s.). La finalidad
de esta regla es lograr el cumplimiento efectivo del deber jurídico de reparar
(S.C. Mza, 28/12/1999, L.L Gran Cuyo 2000-211)… la eximente de culpa de la
víctima, alegada en autos por la accionada, debe ser suficientemente probada
por ésta. Y debe ser la única causa del hecho para eximir, totalmente, de
responsabilidad, además de reunir los caracteres de inevitabilidad e
imprevisibilidad (C.S.J.N, 4/9/2001, D.J. 2001-3-1022, L.L. 2002-A-488).
Si la culpa de la víctima no se ha demostrado de manera suficiente, no puede
liberarse en forma total al demandado de responsabilidad por los daños
causados; sin perjuicio de la eventual división de la responsabilidad que
pudiere corresponder, en función de la concurrencia de culpas, de encontrarse
ésta efectivamente probada (C.S.J.N. FALLOS: 324:2666)…» (cfr. ACUERDO 57/06,
del registro de la Secretaría Civil).
Este criterio del TSJ ha sido reiterado en un pronunciamiento más reciente, en
el que dejara sin efecto un fallo de esta Sala. Sostuvo puntualmente:
«...resulta desacertado colocar en cabeza de la víctima la carga de probar la
culpa o negligencia del dueño o guardián de la cosa riesgosa, por inversión del
onus probandi producto de una presunción de culpa elaborada a partir de la
condición de 'embistente' que se atribuye a la damnificada, si tal proceder
implica neutralizar en ese supuesto el sistema de imputación por riesgo elegido
para resolver el caso, conforme el cual, quien acciona en función del Art.
1113, segundo apartado, segundo párrafo del C.Civil solo debe probar el daño,
la relación causal, el riesgo de la cosa y el carácter del dueño o guardián del
demandado.
Probado estos extremos y no habiéndose acreditado la eximente alegada
corresponde condenar al titular del automotor conforme la regla del artículo
1113 del Código Civil, la cual –reitero- no se destruye por meras inducciones o
indicios o excusa no acreditada ni definida, sino sólo ante pruebas que
otorguen fuerza a la eximición de responsabilidad atribuida al dueño o guardián
de la cosa generadora del daño» -Ac. 19/16, “VÁZQUEZ, ROSANA CONTRA PADILLA,
JUAN CARLOS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS POR USO DE AUTOMOTOR CON LESIÓN O MUERTE”-
(“ROJAS HERMOSILLA C/ ALBUS SRL S/D .Y P.”, JNQCI3 EXP 349957/2007).
3.1.- Aplicando estas consideraciones al caso, y aun cuando reiteradamente
hemos destacado que la prioridad de paso no concede un “bill de indemnidad”, lo
cierto es que no se ha demostrado que el actor circulara con exceso de
velocidad.
El apelante se queja destacando que no se ponderó que, tal lo expuso al
contestar demanda, la motocicleta fue removida del lugar por decisión del
actor, lo que le imposibilitó producir prueba sobre el exceso de velocidad de
aquel, en tanto «la única forma de determinar en forma muy certera la velocidad
de los vehículos luego de un siniestro es en virtud de la posición final de
cada vehículo luego del impacto, mediante una fórmula matemática que otorga
gran exactitud».
Sin embargo, aun cuando es cierto que la motocicleta no se encontraba en el
lugar cuando se labró el acta policial, no se acreditó que fue el actor quien
lo propició.
Luego, la afirmación respecto a que la posición final de la motocicleta podría
haber permitido calcular su velocidad, no tiene más fundamento que la
postulación del apelante.
Bien pudo denunciar en su escrito de inicio cual fue esa posición final, y
ofrecer prueba, pero no lo hizo.
De hecho, al ofrecer los puntos de pericia, se limitó a solicitar que el
auxiliar «…haga una evaluación del rodado 364-IHX, e informe si el mismo posee
indicios de haber participado en el accidente aquí investigado y tal como fue
relatado por la partes, como también informe daños, y estime fecha de los
mismos» (hoja 68).
Es decir, no requirió expresamente que se determinara la velocidad de la
motocicleta, ni las circunstancias que obstaban a tal posibilidad.
En este escenario, el perito determinó que esa parte demandada, o circulaba en
exceso de velocidad (53,37 km/h), o tenía problemas en los frenos, puesto que
sólo derrapó la rueda delantera de su vehículo.
El apelante impugnó el informe afirmando que el perito no podría efectuar el
cálculo, por no contar con la posición final de la motocicleta.
Aun cuando no se dio traslado al perito de este cuestionamiento, debo hacer
notar que, la fórmula utilizada por el auxiliar, parte de las marcas de frenado.
En el acta se dejó constancia de la huella dejada por el vehículo mayor, pero
no hay constancias de que la motocicleta haya dejado marcas. De ahí las razones
por las que no calculó la velocidad en el caso del vehículo del actor.
Finalmente, y en punto a que el actor no contaría con carnet de conducir
habilitante, debo señalar que, aun cuando podría compartirse que en estos casos
la conducta debe ser valorada estrictamente, no se aportó ningún elemento que
avale que, el actor contribuyó causalmente en el resultado, ya sea parcialmente
o desplazando la responsabilidad del demandado.
Es que, así contextualizado, resultan trasladables las mismas consideraciones
que formulara en autos “LOBATO JULIO GABRIEL CONTRA QUINTANA PINO OMAR SEGUNDO
Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP Nº 267163/1), al señalar que «es cierto que
el Sr. Lobato no tenía carnet habilitante y circulaba sin casco de seguridad.
La primera infracción, en orden al análisis que precede, entiendo que no tiene
incidencia alguna en la decisión que aquí se adopte.
Es que “la falta de registro o carnet de conductor constituye una trasgresión
administrativa, pero para que la misma tenga operatividad en relación a la
imprudencia presunta, es necesario que exista un vínculo adecuado de
causalidad, entre la infracción y el daño, pues la infracción en sí misma
resulta inocua para determinar la responsabilidad del infractor. En otras
palabras, si la falta de licencia hace presumir su inhabilidad para conducir,
al no haberse probado la realización de maniobra imprudente alguna, esta
presunción, por sí sola, no desvirtúa el hecho cierto de responsabilidad
objetiva o culpa presumida por el legislador sobre el dueño y guardián de la
cosa riesgosa.” (cfr. Azzolina, Antonio C/Cayetano A. Azulino Y Ots. S/Daños y
Perjuicios - Nº Fallo 97190273 - Ubicación: S141-131 - Nº Expte. 22719. Mag.:
BERNAL-GONZÁLEZ-SARMIENTO GARCÍA - CUARTA CÁMARA CIVIL - Circ. 1 -13/03/1997).
Agregándose: “La falta de registro habilitante constituye una infracción
municipal. Por ello, es necesario que esta circunstancia encuentre adecuada
relación de causalidad con el accidente, es decir, se pruebe su incidencia en
el desarrollo de los sucesos para poder demostrar que la conducta de la víctima
obró como causa eficiente del daño. Es que la mera aceptación de los riesgos
por parte de la víctima no es causal de supresión ni de disminución de la
responsabilidad. (Sumario N°17149 de la Base de Datos de la Secretaría de
Jurispr.de la Cámara Civil - Boletín N°3/2007). CABRERA Juan Carlos Enrique y
otra c/TRANSPORTE LAS HERAS s/DAÑOS y PERJUICIOS.- Magistrados: ONCE, OJEA
QUINTANA, BORDA.- Sala I.- 17/08/2006 - Exp.nº L.65403)».
Mismo razonamiento cabe realizar con respecto a la falta de seguro.
Entonces, con base en las consideraciones precedentemente transcriptas, el
agravio debe ser rechazado.
4.- En este punto, resulta oportuno abordar los cuestionamientos que ambas
partes realizan a la incapacidad física determinada.
A tal fin, y debiendo ponderarse la opinión del auxiliar médico, cabe recordar
que el principio general que rige en materia de valoración de dictámenes
periciales, es que no constituyen prueba legal.
Este principio es trascendente en tanto implica que el juez no está sometido a
sus conclusiones, sino que tiene libertad para apreciarlas; es más, puede
dictar sentencia en contra de lo que se dispone en las pericias.
Esto es de fácil comprensión, en tanto resultaría absurdo que el juez se viera
obligado a declarar que un dictamen es plena prueba de un hecho cualquiera -así
proviniera de dos o más peritos en perfecto acuerdo- sí, pese a ello, le
pareciera absurdo o siquiera dudoso, carente de razones técnicas o científicas,
contrario a la lógica o a las reglas generales de la experiencia o a hechos
notorios. “Esa sujeción servil haría del juez un autómata, lo privaría de su
función de fallador y convertiría a los peritos en jueces de la causa, lo cual
es inaceptable” (cfr. Koch, Eduardo Alfredo; Rodríguez Saumell, Mariana,
“Informe Pericial (su impugnación. Distintos supuestos. Poderes y Deberes del
Juez)”, La Ley 1990-a-881, con cita de Devis Echandía, Hernando, “Teoría de la
Prueba judicial”, T.II, pág. 334)
También resulta claro que la posibilidad de disentir no es absoluta: rige aquí
la idea de la “sana crítica”.
Como sostiene Ammirato: “si bien la ley no ha definido a las aludidas reglas de
la sana crítica, suponen la existencia de ciertos principios generales que han
de guiar en cada caso la apreciación de la prueba en tanto operación de la
inteligencia, y que excluyen, en consecuencia, la discrecionalidad absoluta del
juez. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica y de las reglas del
correcto entendimiento humano, y por otro de las llamadas máximas de
experiencia, esto es, los principios extraídos de la observación corriente del
comportamiento del hombre.” (cfr. Ammirato, Aurelio Luis “Sobre la fuerza
probatoria del dictamen pericial”, LA LEY 1998-F, 274).
Corolario de lo expuesto es que para apartarse de las conclusiones del perito,
deben existir razones serias con fundamentos objetivamente demostrativos de que
la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos, con las
reglas del pensamiento científico o con las máximas de experiencia, la
existencia de errores de entidad, o que obren en el proceso elementos
probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad
de los hechos controvertidos (cfr. TSJ Ac. 1.702/09).
4.1.- Trasladando estas consideraciones al caso, y en función del recurso de la
parte actora, cabe resolver si la decisión de la magistrada, al apartarse del
dictamen, resulta acertada.
En este cometido, si bien la sentenciante no indica expresamente el porcentaje
de incapacidad que consideró, de sus desarrollos se induce que sólo tomó la
limitación funcional en el tobillo izquierdo (6%).
Es decir, desestimó la asignación de incapacidad por la fractura de tibia y
peroné, el material de osteosíntesis, y la cicatriz hipertrófica con falta de
sustancia, en el entendimiento de que no tendrían consecuencias incapacitantes.
Puestos en claro los alcances de la decisión, comenzaré por señalar que, aun
cuando no comparto la conclusión final en todos sus términos, el razonamiento
del que parte la sentenciante no resulta desacertado.
Reiteradamente hemos expresado que, «… como explica Matilde Zavala de González,
el daño requiere "algo" susceptible de menoscabo: así, el daño patrimonial
repercute sobre lo que el sujeto tiene (empobrecimiento o pérdida de
enriquecimiento pecuniario, comprendiendo menoscabo de aptitudes útiles para la
vida práctica, aun en tareas no remuneradas) y el tradicionalmente denominado
como moral incide sobre lo que la persona es, como defecto existencial en
comparación con el estado precedente al hecho.
Las nociones sobre daño-lesión y daño-consecuencia se complementan, con tal que
se acepte (según doctrina absolutamente mayoritaria) que la cuantificación se
decide por los efectos nocivos, no por la pura lesión a un interés.
Siempre que se enfoque la responsabilidad en su función de reparación y, por
eso, necesariamente traducida en una obligación resarcitoria, tendremos que: la
indemnización es la consecuencia jurídica —en el sentido de efecto de derecho—
de una consecuencia fáctica, la cual precisamente versa sobre un daño
resarcible (cfr. Zavala de González Matilde, Relevancia cuantitativa del daño,
RCyS 2012-II,95)…» (cfr. “MONSALVEZ”, EXP Nº 395793/9. Ver también criterio de
esta Sala en “PARRA”, EXP N° 411950/10, “BARAVALLE”, EXP Nº 351035/7, “JARA”,
EXP Nº 321577/5 y “SOTO”, JNQCI2 EXP 471182/2012, entre muchos otros).
Con base en esta premisa, y enfocándonos en los efectos nocivos de la lesión,
hemos resaltado que, aun cuando pueda reconocerse la naturaleza jurídica
diferenciada de cierto tipo de daños (biológico y estético por ejemplo), todos
los supuestos deben ser subsumidos dentro de la dupla extrapatrimonial o
patrimonial (“LAGOS SEBASTIAN ALEJANDRO C/ FAUNDEZ GENARO Y OTRO S/D Y P
DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)”, JNQCI5 EXP
514253/2016).
En este contexto, y en lo que respecta a la afectación de la integridad física,
he seguido a Zannoni, quien destaca que: «dado que los ataques a la integridad
personal menoscabarían indirectamente intereses patrimoniales, pero
directamente importarían, por sí mismos, un daño a intereses legítimos que
excederían la patrimonialidad atributiva al sujeto, a la persona. Si aquella
integridad constituye una suerte de extensión del mismo derecho a la vida, las
afrentas a la integridad corporal o psíquica, cualesquiera sean, provocarán un
daño directo a esa integridad y, por lo tanto, serán susceptibles de
reparación. Pero con esta importante advertencia al respecto: no debe
confundirse el bien y sus caracteres con el menoscabo producido al atacarlo; el
bien no es el daño que su supresión produce. Sólo se repara algo, dentro de las
posibilidades humanas, ciertas consecuencias del ataque, pero no hay reemplazo
ni recuperación. Zannoni continúa afirmando que el cuerpo, la corporeidad, es
un bien espiritual desde este punto de vista: el hombre no 'tiene' un cuerpo,
sino que 'es' su cuerpo. Las lesiones 'duelen' o 'afectan' físicamente al
lesionado, pero no es sólo su 'cuerpo' el que sufre, sino la proyección
existencial de la persona 'a partir' de su cuerpo, que lo muestran mutilado,
deformado, estéticamente lesionado. Pues bien, las lesiones por sí mismas, y
más allá del daño patrimonial que pueden provocar indirectamente, constituyen
un perjuicio no patrimonial resarcible. Y ese perjuicio no tiene por qué estar
en relación —a los fines de su valuación o para la consideración de su
importancia— con un simultáneo daño patrimonial” (ZANNONI, Eduardo A., "El daño
en la responsabilidad civil", Astrea, Buenos Aires, 2005, p. 187)» (Ibídem).
Trasladando estas consideraciones al caso, debe tenerse claro que el debate
aquí planteado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de las
lesiones sufridas.
Estas consecuencias no se producen por el sólo hecho de que se afecte la
integridad física, sino en la medida que se produzca una merma en la aptitud de
la víctima para realizar actividades productivas o económicamente valorables
(volveré después sobre esto), (art. 1746 del CCyC).
Desde este prisma, no advierto que existan elementos para concluir que la sola
presencia del material de osteosíntesis produce una afectación con tales
características, máxime cuando la fractura (sobre la que expediré seguidamente)
fue ponderada de manera independiente.
Debe tenerse presente que el baremo de “Altube-Rinaldi”, expresamente reconoce
afectaciones anatómicas sin consecuencias funcionales (Conf. Altube José Luis-
Rinaldi Carlos Alfredo- Baremo General para el fuero civil- Introducción-
página 28), debiendo reiterar que, conforme los lineamientos hasta aquí dados,
tales afectaciones deben ser contempladas en el ámbito extrapatrimonial.
A distinta conclusión arribo respecto de las fractura de tibia y peroné, y la
cicatriz.
Sobre estas lesiones, entiendo necesario comenzar por señalar que la
incapacidad física no se restringe a aquellos casos que implican una limitación
de la movilidad de una articulación o músculo.
También comprende supuestos en los que se produce una merma en la potencialidad
previa del sector lesionado, aun cuando continúe cumpliendo con la función
básica a la que estaba destinado.
En este punto, es relevante traer a colación lo normado por el baremo laboral
(Decreto 659/96) en el que, se parte de aclarar que las fracturas sin secuelas
no generan incapacidad, para luego asignar incapacidad a las fracturas tibia y
peroné, hayan consolidado en eje o en deseje.
De esto se deduce que, este tipo de lesiones, tienen secuelas y disminuyen la
capacidad.
Luego, en punto a la cicatriz, reiteradamente hemos señalado (con base en los
lineamientos anteriores) que el daño puramente estético, salvo excepciones,
debe ser contemplado en el rubro extrapatrimonial.
Sin embargo, en el caso, no advierto que la lesión en cuestión pueda ser
calificada de esta manera.
Véase que el auxiliar expresamente aclaró que la cicatriz en cuestión fue
«valorada por falta de sustancia (daño fisco) con orificio que llega al hueso
pudiendo evolucionar hacia una osfiomielitis», es decir que, en ese sector, la
pierna ha quedado debilitada y expuesta a un agravamiento.
Indudablemente, en cualquier actividad posterior que pueda involucrar ese
miembro, deberá tener mayores cuidados que los que tendría en caso de no haber
sufrido la lesión.
Es por estas razones que concluyó que, con respecto a la fractura y la cicatriz
no hay fundamentos para apartarse de lo dictaminado por el perito, por lo que
sumando el porcentaje de limitación funcional en el tobillo, corresponde
reconocer una incapacidad del 35%.
En punto a la queja del demandado, relativa a que la pericia no puede tener
valor parcial, y más allá de que no se presenta como una crítica razonada y
concreta (art. 265 CPCyC), debo destacar que sin dejar de lado los aspectos
médicos claramente involucrados, la incapacidad también es un concepto jurídico
e interpretable, siendo razones de esta índole las que llevan al apartamiento
parcial de lo dictaminado.
5.- Despejado el punto anterior, corresponde analizar el mecanismo utilizado
para calcular la reparación.
Ambas partes cuestionan la falta de precisión de la magistrada a la hora de
explicar el mecanismo de cálculo utilizado, por lo que entiendo necesario
efectuar una serie de consideraciones en función de la solución que propiciaré.
Tal como lo hemos señalado en anteriores oportunidades, el alcance del
resarcimiento, la determinación del “cuánto” apropiado a fin de procurar el
restablecimiento del perjudicado, es uno de los aspectos de mayor complejidad
en la labor judicial.
Así, el análisis resarcitorio necesariamente habrá de partir de la siguiente
idea rectora: la reparación del daño debe ser "integral", es decir, debe
procurar dejar a la víctima en la misma situación en la que se encontraba con
anterioridad a que se le lesionaran sus derechos.
En tal línea, hemos destacado la importancia de la utilización de las fórmulas
matemáticas financieras, las que encuentran una redimensión a partir de la
vigencia del CCC y de la posterior jurisprudencia de la CSJN.
5.1.- En efecto, tal como lo señala Picasso «El razonamiento de la Corte en
"Grippo" comienza —como en los restantes precedentes ya citados— por enunciar
la idea según la cual toda persona tiene derecho a una reparación integral de
los daños sufridos, y recuerda que ese principio tiene carácter constitucional
y "está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al
artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental".
Esto permite a la Corte federal ingresar en el análisis de la forma en que la
cámara evaluó los daños, pues "dicha reparación integral no se logra si el
resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se
concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del
daño que pretende resarcirse".
Hasta aquí, no hay nada nuevo bajo el sol. Pero unos párrafos más adelante el
tribunal añade que es preciso considerar "criterios objetivos" para determinar
la suma indemnizatoria en cada caso, de modo de evitar "valoraciones sumamente
dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo
justifiquen".
Añade que esos criterios objetivos se relacionan, asimismo, con la seguridad
jurídica, "que también cuenta con jerarquía constitucional (...) dadas las
diferentes posturas que se observan al momento de cuantificar los mismos ítems
indemnizatorios —incapacidad y valor vida— en los distintos fueros que integran
el Poder Judicial de la Nación".
La pregunta que queda planteada es, entonces, cuáles serían esos "criterios
objetivos". La Corte responde con dos pautas fundamentales:
a) se debe acudir —aunque más no sea, como criterio orientador— a fórmulas
matemáticas, elaboradas a partir del porcentaje de incapacidad laboral
determinado en cada caso, y
b) en cualquier caso, las sumas que, para la clase de daño de que se trate,
resultan de la aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo, constituyen un
"piso" mínimo del que los jueces no pueden —en principio— apartarse, cuando
evalúan esa misma clase de daños desde la óptica del derecho común.
Si esto último ya había sido adelantado en la causa "Ontiveros" —según se ha
reseñado supra—, lo primero es una verdadera novedad, e implica un importante
cambio de postura del máximo tribunal federal respecto del empleo de cálculos
matemáticos para cuantificar esta clase de perjuicios.
En efecto, aunque el tribunal empieza sosteniendo que —como norma— no cabe
recurrir a "criterios matemáticos", ni "aplicar las fórmulas utilizadas por la
ley de accidentes de trabajo", inmediatamente relativiza esa idea, al afirmar
que esos criterios son "una pauta genérica de referencia que no debe ser
desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños".
De modo que, a partir del precedente "Grippo", los jueces no pueden soslayar la
aplicación de criterios matemáticos para evaluar las indemnizaciones por muerte
e incapacidad sobreviniente, aunque —en palabras de la Corte— el cálculo
resultante sea solo una "pauta orientadora"…» (cfr. Picasso, Sebastián, La
Corte Suprema y las cuentas matemáticas para cuantificar la incapacidad
sobreviniente. Una relación tortuosa con final feliz, Publicado en: La Ley
18/10/2021, 1 • RCyS 2021-VI, 22. En igual sentido, ver Alferillo, Pascual E,
La cuantificación del daño a la persona en la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. La trascendencia del caso "Grippo, Guillermo Óscar".
Publicado en: LA LEY 02/11/2021, 9 • RCyS 2021-VI, 34).
5.2.- Estas ideas no son extrañas al razonamiento que veníamos aplicando en
esta Sala.
Sin embargo, una revisión de este tema, reconduce a la reformulación de los
métodos empleados y al reemplazo de las fórmulas Vuoto y Méndez anteriormente
utilizadas, por la propuesta por Acciarri, la que entiendo permite un mejor
ajuste a las circunstancias de cada caso.
Es que «las fórmulas matemáticas de ningún modo implican desatender las
"particularidades del caso". Los jueces deben determinar, en cada situación,
los "insumos" que compondrán cada una de las variables de la fórmula, lo que
exige tener en consideración —de forma mucho más particularizada que los
criterios llamados "cualitativos"— todas las circunstancias relevantes del
expediente (edad de la víctima, grado de incapacidad genérica y específica,
ingresos del damnificado, edad máxima a tener en cuenta, etc.).
Bien explica Carestia que el empleo de esta clase de fórmulas "no significa
convertir al cálculo indemnizatorio en una fría fórmula matemática ni reducir a
la persona a ser parte de una estadística rígida e inmutable. Todos los
componentes a los que recurren los jueces en su prudente arbitrio pueden ser
volcados sin inconvenientes a una fórmula. Por ejemplo, las circunstancias
particulares de la víctima (su edad, sexo, estado civil o condición social y
económica), las tareas que excedan lo meramente laboral o productivo pero que
sean económicamente valorables, etcétera".
Finalmente, y para volver a conectar esta cuestión con el precedente "Grippo",
debe destacarse que el empleo de fórmulas matemáticas en modo alguno significa
considerar únicamente lo que la víctima efectivamente ganaba. El art. 1746 del
Código Civil y Comercial manda computar "la aptitud del damnificado para
realizar actividades productivas o económicamente valorables", con lo que no
tiene en cuenta únicamente la "incapacidad laboral" (aptitud productiva del
sujeto) sino también la denominada "incapacidad vital", representada —como ya
se ha explicado— por las actividades de la vida social que son económicamente
mensurables, tales como las tareas domésticas, o las actividades sociales que
determinan posibilidades de obtención o mejora de ingresos…» (Idéntica cita).
5.3.- A partir de estas consideraciones, tal como lo señalara, entiendo que
corresponde efectuar una revisión de los métodos empleados.
Es que, como indica Hugo Acciarri, «una enorme cantidad de juzgados y
tribunales que cuantificaban indemnizaciones por incapacidad sin expresar su
razonamiento mediante fórmulas matemáticas pasó a emplearlas. Quienes ya lo
hacían, por su parte, frecuentemente pasaron a computar más refinadamente.
Ambas tendencias, confluyentes y deseablemente complementarias, tienden a una
discusión más precisa y más profunda, que permite concentrarse seriamente en
los aspectos claves en este género de casos, que resultan indistinguibles si el
cálculo no se expresa detalladamente.
Por ejemplo, cuestiones concernientes a cantidades monetarias nominales y sus
equivalencias reales, la tasa de descuento, el valor asignado a la capacidad
para cada período, quedaban ocultos en aquella modalidad de determinación
rudimentaria y “de un solo golpe”, que va quedando atrás y, al contrario,
resaltan con claridad y pueden discutirse con honestidad democrática cuando se
formalizan en cifras parciales y en relaciones definidas.
Esa misma claridad permite advertir, con la mayor precisión posible –y
corregir–, consecuencias socialmente indeseables, como sesgos sistemáticos de
edad o de género, resultado de la reiteración irreflexiva de prácticas
viciosas…» (cfr. Acciarri, Hugo A. Cuantificación de incapacidades desde la
vigencia del Código Civil y Comercial, RC D 386/2021, a quien seguiré en los
desarrollos subsiguientes).
5.4.- Teniendo en cuenta la incapacidad determinada, corresponde partir para el
análisis de lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil y desde allí,
tener claro que lo que se indemniza son las consecuencias de los daños, las
cuales, en el campo patrimonial se traducen en dos dimensiones: a) La
disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas
y/o b) económicamente valorables.
Por lo tanto,
a) Para la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades
productivas: se debe determinar cuál sería el equivalente monetario de aquellas
capacidades de la víctima que, periódicamente, redundarían en su sustento:
“producirían”. En palabras sencillas, sus ingresos: aquello que, en su vida,
recibe de otros, sea del Estado o del mercado, por sueldo, honorarios,
derechos, etcétera.
b) Para indemnizar lo referente a las actividades económicamente valorables:
corresponde encontrar el costo de sustitución, el “precio sombra” de esas
actividades por las cuales, cuando se realizan, no se percibe dinero, pero sí
hay que pagarlo si no podemos hacerlas y debemos contratarlas de terceros. Se
trata, en síntesis, del costo de servicios tales como limpieza y cuidado,
transporte, mantenimiento, etcétera, que la víctima realizaba para sí y su
grupo de personas significativas, y que ahora deberá sustituir por
contrataciones ordinarias de mercado, total o parcialmente. También
corresponderá aquí contemplar la pérdida de un valor relevante para progresar
en la actividad laboral (conocido como networking); por ejemplo, considerar si
de haber podido continuar realizando actividades sociales, hubiera sido
probable que su curva de ingresos hubiera sido más elevada.
5.5.- Sentado lo que se indemnizará, la regla del artículo 1746 del C.C.C.
exige adoptar un procedimiento que:
a) determine un capital (indemnización por incapacidad)
b) cuyas rentas cubran
c) la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades
económicas productivas y/o económicamente valorables;
d) y que dicho capital se agote en el término del plazo en que razonablemente
pudo continuar realizando tales actividades.
Ahora bien, los parámetros indicados dan cuenta del hecho de que el damnificado
cobra anticipadamente los que iban a ser sus ingresos venideros (frustrados por
el evento dañoso).
Por eso, las fórmulas generalmente utilizadas, consignan una tasa de descuento,
mediante la cual se busca disminuir su monto para compensar el cobro anticipado
(sobre su determinación volveré más adelante).
Pero lo cierto es que, al momento en que se realiza el cálculo de la
indemnización (es decir, a la fecha de la sentencia) una parte del tiempo en
que se generara ese daño ya ha transcurrido, por lo que el pago de las sumas
correspondientes a esta etapa no implica adelantamiento alguno; antes bien
devengan intereses a favor de la parte reclamante.
De allí que, comparto la posición de quienes desdoblan el cálculo
indemnizatorio en dos tramos:
a) el primero desde la fecha del hecho y hasta la sentencia y
b) el segundo, desde la sentencia y hacia el futuro.
Sólo este último tramo se verá afectado por la tasa de descuento.
Abordaré en primer término el desarrollo del segundo tramo.
5.6.- Segundo tramo (fórmula de valor presente de renta futura no perpetua):
La utilización de la fórmula Acciarri, nos exigirá determinar las siguientes
variables:
a) Edad inicial para el cómputo y vida productiva.
a.1) Se tomará en cuenta la edad actual de la víctima correspondiente a la
fecha en que se dicte la sentencia que efectúe el cómputo.
a.2) El fin de la vida productiva, estimo que, salvo prueba en contrario, debe
establecerse en la edad de 75 años teniendo en cuenta la expectativa de vida
actual y la capacidad vital.
Es que tal como indican Marcellino y Sappia:
«Nos parece más preciso reputar, antes que el tiempo de expectativa de vida,
los años en que presumiblemente se estima que una persona puede realizar
válidamente las actividades económicamente valorables a las que refiere el
concepto de incapacidad vital.
Ello es preferible si se advierte que menores de muy corta de edad normalmente
no desarrollan estas tareas cotidianas dependiendo de terceros, principalmente
sus padres, para cumplirlas al menos durante un tiempo, con lo cual no cabría
presumir la pérdida de ese beneficio económico en este caso durante un periodo
temporal.
Mientras que, en el caso de los adultos mayores, aun carentes de potencialidad
productiva laboral, normalmente continúan realizando estas actividades con
contenido patrimonial hasta el final de su existencia, ello es lo que debe
presumirse por ser lo que ordinariamente ocurre, debiéndose tomar en cuenta a
dichos fines entonces el cálculo de expectativa de vida en la actual sociedad
(ej. 75 años).
Las presunciones referidas anteriormente son susceptibles de ser desvirtuadas
por prueba en contrario, si se acredita efectivamente la no realización de
estos actos cotidianos útiles no remunerados por el pretenso
damnificado…» (cfr. Marcellino, Leonardo y Sappia, María Candelaria La
cuantificación de la "incapacidad vital", Publicado en: RCCyC 2020 (abril), 23
• RCyS 2020-VI, 17).
b) Ingresos considerados:
b.1. Este aspecto, nos impone discernir a qué fecha corresponde tomar el
ingreso base, lo que se reconduce en dilucidar la naturaleza de la obligación.
Conforme la doctrina de la SCBA «los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a
la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las
resultas del procedimiento que considere pertinente -art. 165, C.P.C.C.-, todo
a fin de lograr una mejor reparación del daño causado» (causas 44.415, 117.926).
En igual línea, otros tribunales han sostenido que «…el momento al cual
corresponde realizar la cuantificación del daño, es el más cercano al efectivo
pago resultando aplicable a esta decisión el art.1083 de la ley 340 (modificada
por ley 17.711), similar al art. 1740 del CCyC que prevé además la reparación
“plena”, en coincidencia con el art.772 del mismo ordenamiento» (cfr. Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda de Mar del Plata, “RUIZ DÍAZ,
José Aurelio c. KREYMEYER, Iván y otra s/ Daños y perjuicios”, 18/08/2016,
Expediente nº 161.169– Juzgado nº12).
Tal lo adelantado, vemos como estos razonamientos nos conducen -implícita o
explícitamente- a abordar la naturaleza de las deudas involucradas, en otros
términos, a determinar si las sumas destinadas a reparar daños constituyen
deudas de valor, en el sentido reconocido por la doctrina y que encuentra
recepción normativa en el art. 772 del Código Civil y Comercial.
Y parece claro que estamos frente a deudas de valor.
Como sostiene Pizarro y Vallespinos «…Obligación de valor es aquella que tiene
por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que habrá
de medirse necesariamente en dinero en el momento del pago. Lo adeudado no es
una suma de dinero sino un cierto valor, que necesariamente habrá de medirse en
dinero al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la
deuda (art. 772). Como ejemplos de obligaciones de valor se mencionan la
indemnización de daños y perjuicios, tanto en la responsabilidad por
incumplimiento obligacional (contractual) como en la que deriva de hechos
ilícitos en sentido estricto (extracontractual); la obligación proveniente del
enriquecimiento sin causa; la indemnización por expropiación; la deuda por
medianería; la obligación de alimentos; las recompensas en la sociedad
conyugal; la obligación de colacionar, etcétera. El dinero no aparece en estas
deudas in obligatione (lo debido no es dinero sino un valor) sino in solutione
(dicho valor debe traducirse en dinero y ser pagado en dinero). Se debe un
valor pero se paga con dinero…» (cfr. Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos
Carlos Gustavo- Tratado de Obligaciones Tomo I).
De allí que, tal como surge de la transcripción efectuada por el actor, mi
colega Ghisini consignara que no descarta «…tampoco –nuevamente, siempre que
hayan planteos conducentes y pautas suficientes-, el encuadramiento de los
créditos originados por daños a la integridad psicofísica, como deudas de
valor, tal como lo indica el art. 772 del CCyC…».
Como siempre acontece, el abordaje dependerá de los términos en los que la
cuestión sea sometida a juzgamiento.
b.2. Más allá de ello, debemos asimismo considerar que los ingresos no son
estáticos, ni se reducen a los ingresos normales obtenidos de la actividad
productiva de la víctima.
También, que la edad de la víctima puede no estar comprendida en los periodos
vitales de producción o bien, no haberse acreditado los ingresos, etc.
Entiendo, entonces, que deberán contemplarse los siguientes ajustes:
* En supuestos «…donde el que reclama por incapacidad es un menor de edad, el
que aún no ha accedido a su primer trabajo y donde tampoco se encuentra
definido todavía el campo en el que se desempeñará, el resarcimiento tiene en
mira no la disminución para realizar determinado trabajo sino la de sus
posibilidades genéricas que podrán verse disminuidas en el futuro, al intentar
ingresar al mercado laboral. Al igual que en la indemnización por pérdida de
chance, se trata de indemnizar una posibilidad suficientemente fundada, casi
una probabilidad, lo que convierte el daño en cierto (CCC Mar del Plata in re:
“Campos de Mediavilla, Flora Enriqueta C/D'Aloia, Daniel Edgardo”
s/indemnización de daños y perjuicios; Cc0101 Mp 107578 Rsd-65-99 S;
18/03/1999; Juez: De Carli (sd); Mag. Votantes: De Carli-Font; LD, íd., nº 16)»
(citado en “Sánchez, Juan Pablo c/Ticket Neuquén S.R.L. s/Daños y perjuicios”,
sentencia del 29/04/10).
* En los casos de ingresos desconocidos, se seguirá optando como valor de la
variable al Salario Mínimo Vital y Móvil debiéndose considerar su incremento de
acuerdo a las actividades económicamente valorables y la actividad productiva
que se acredite fuera llevada a cabo.
Salvo prueba en contrario, se estimará un incremento del 20% sobre el valor del
SMVM.
* En el caso de ingresos conocidos, salvo prueba en contrario, se adicionará
igual porcentaje (20%) en concepto de afectación a las actividades
económicamente valorables.
* Se considerará que las remuneraciones varían:
Como es sabido, la fórmula “Méndez” fue un reajuste de la fórmula “Vuoto”, en
respuesta a las críticas que la Corte Suprema de Justicia realizó en el fallo
"Arostegui" (8/4/2008).
Uno de esos cuestionamientos, era que no se consideraban las posibles
variaciones en los ingresos.
Es por ello que la fórmula “Méndez”, «En vez de reproducir la remuneración de
la víctima al momento del hecho, multiplica esa remuneración por 60 y la divide
por la edad de la víctima al tiempo de sufrir las consecuencias dañosas (con un
tope superior de 60, es decir que si el hecho afecta a una persona de 66 o más
años de edad, el divisor será en todos los casos 60).
La intuición subyacente parece fácil de inferir: según lo que sabemos de lo que
regularmente sucede en el mundo (hechos notorios), el tope de remuneración para
una misma persona se suele alcanzar más cerca de su edad madura que de su
temprana juventud. Por supuesto que hay sectores (modelos, deportistas
profesionales, etc.) donde esta progresión difiere, pero en lo que normalmente
sucede, sería bastante razonable asumir lo primero.
Si esto es así, se infiere que, para el caso general, la remuneración de una
persona de 20 años estará más lejana al tope de su productividad que la de esa
misma persona a los 40, y así sucesivamente hasta el punto máximo. Luego, si
una persona resulta damnificada a sus 20, cristalizar su ingreso (como
expresión de su capacidad) a esa edad, subvaluaría su productividad y,
consiguientemente, el monto indemnizatorio a su favor. Esa subfórmula, empleada
en Méndez, en definitiva, es un modo de calcular el punto máximo de la curva de
ingreso esperable para una persona, realizada a partir de su ingreso a una
cierta edad y algunas asunciones (razonables) de sentido común.
El problema, como lo expuse con anterioridad, es que al introducir ese valor en
la fórmula Vuoto, ella calculará todos los períodos implicados de acuerdo con
ese valor máximo. La razón de esa uniformidad es estructural: como sabemos, la
fórmula Vuoto sólo calcula el valor presente de una renta constante. Ese efecto
es el cuestionable. Una cosa es decir que, por lo que sabemos de las
regularidades del mundo, es esperable que un joven de 20 vaya a ganar a sus 60
el triple de su ingreso inicial (eso es lo que resulta de multiplicar el
ingreso de sus 20 años por 60 y dividirlo por 20). Otra muy diferente, que ese
ingreso máximo deba ser considerado, uniformemente, como su remuneración o el
valor de su capacidad, desde sus 20 años hasta el fin de su vida estadística.
Mientras que lo primero es una cuestión de hecho, contingente y como tal,
materia de opinión, lo segundo no guarda consistencia con las bases del
problema.» (Acciarri, Hugo A. - Sobre el cómputo de rentas variables para
cuantificar indemnizaciones por incapacidad - Publicado en: SJA 11/10/2017,
11/10/2017, 106 - Cita: TR LaLey AR/DOC/4178/2017).
El inconveniente descripto surge palmario cuando se lo grafica en un ejemplo.
En función de la sub fórmula utilizada en “Méndez”, los ingresos de un joven de
20 años se triplicarían (60/20=3) para todo el periodo indemnizado.
Como bien señala Acciarri, es razonable pensar que los ingresos de ese joven se
van a incrementar hasta su edad madura, y tomarse como fin de esa progresión
los 60 años.
El problema es que, en el método Méndez, se triplican los ingresos que serán
tomados como base para todos los periodos, incluso los actuales y más próximos.
Es decir, si ese joven acreditó que gana actualmente $ 1000, la fórmula
efectuará el cálculo considerando como base un ingreso de $3000, sin ajustarse
a ningún incremento progresivo.
Esta es una de las razones por las que, como ya señalé, entiendo que
corresponde inclinarnos por la aplicación de la fórmula “Acciarri”, en tanto
nos permite calcular el valor presente de una renta variable, con mayor
precisión y anclaje en la realidad del caso.
Ahora bien, ante esta opción, en principio recae sobre las partes argumentar y
probar sobre la posible evolución de esos ingresos.
Pero, a falta de prueba y en tanto no se anula la premisa relativa a que los
ingresos varían, corresponde determinar cómo se calculará esa evolución.
Con ese fin, entiendo prudente considerar los Estudios y Estadísticas Laborales
publicados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en tanto
nos brindan datos objetivos.
En su página oficial (https://www.trabajo.gob.ar/estadisticas/Bel/ingresos.asp
), podemos encontrar cuatro estadísticas referidas a los ingresos y salarios
efectivos de los principales aglomerados urbanos.
Esas estadísticas distinguen distintas situaciones, según se trate de
asalariados, asalariados plenos, ocupados y ocupados plenos.
En lo que aquí interesa, nos brindan información sobre el ingreso medio de los
asalariados y ocupados, plenos y no plenos, distinguiendo entre distintas
franjas etarias.
Dado que esos informes contemplan distintas variables, entiendo prudente
promediar sus resultados, para luego extraer conclusiones sobre la evolución de
los ingresos. Tomo como base a los datos existentes a partir de segundo
trimestre del año 2016.
De esta operación obtengo que
a) Hasta 24 años, no consideraré variación en los ingresos previamente
percibidos.
b) Entre 25 y 34 años, el ingreso se incrementará en un 45,66% en relación a
los anteriores.
c) Entre 35 y 49 años, el incremento es de 22,81% sobre los anteriores
d) Entre 50 y 59 años, es de 4.25% sobre los anteriores
e) A partir de los 60 años el ingreso se mantiene estable (la variación en
menos no es significativa).
Esta será la evolución que será plasmada en la planilla a practicarse.
* Asimismo, cabe considerar que «Si asumimos que es previsible que en el futuro
fuera a incrementarse ese ingreso, ¿cómo deberíamos considerar ese incremento
previsible?, ¿cómo daño cierto o como chance de progreso?... En definitiva,
para quien entienda que, en el marco normal de los casos de indemnización por
incapacidad, todo lo que indemnizamos debe caer en la categoría de daño cierto,
simplemente consideraremos que todo lo que calculemos, es decir, el valor
presente de las sumas vigentes al momento del hecho y las futuras –superiores o
inferiores–, va a integrar dicha categoría. Es decir, aplicaremos a las sumas
que consideremos representativas de la capacidad perdida una probabilidad del
100%. Esto no significa la ilusión de ninguna certeza, sino que si pensamos que
alguien que viene ganando $ 100 puede llegar a ganar, en un cierto período,
entre $ 100 y $ 200, con igual probabilidad usaremos el valor 150, porque ya
descontamos la probabilidad en nuestra evaluación. Este modo de pensar (primero
pensamos en las probabilidades y llegamos a una cantidad que ya las descuente)
es lo más natural para nuestro modo de decidir cotidiano. Por eso, la
alternativa de no usar, explícitamente, una probabilidad inferior al 100% no es
una exageración de fe en nuestras predicciones, sino un recurso para captar,
del mejor modo posible, la forma en que decidimos. Pero, nuevamente, eso no es
un problema matemático. Quien asuma que es preferible distinguir los valores
vigentes al momento del hecho y su hipotética reproducción hasta el agotamiento
de la capacidad y encuadrarlos como daño cierto, y que deben considerarse las
variaciones futuras respecto de tal valor como chance, o acaso también como
daño cierto, pero prefiera dejar claro el rango de probabilidades que evaluó,
simplemente debe asignar a los montos que estime como tales (aquellos que
representen el valor de la capacidad para cada período y difieran respecto del
vigente al momento del hecho) una probabilidad superior a 0% e inferior al
100%...» (Hugo Acciarri - Cuantificación de incapacidades desde la vigencia del
Código Civil y Comercial Revista de Derecho de Daños. Tomo 2021-I -
Cuantificación del daño. Hojas 65 y 67).
Salvo prueba en contrario o máximas de la experiencia, se entenderá que nos
encontramos en el campo del daño cierto.
c) Tasa de descuento
La fórmula utilizada es de valor presente, y de allí que, como dijera más
arriba, una de sus variables sea la tasa de descuento, «…que es una tasa de
interés que busca reducir la indemnización, para dar cuenta del hecho de que
con ella, el damnificado estará cobrando anticipadamente los que iban a ser sus
ingresos venideros (frustrados por el evento dañoso): con este mecanismo se
restan los intereses que el capital que percibe el damnificado generará a
futuro».
Y así, la tasa de descuento «…es una tasa anual, pura (es decir, sin incidencia
de inflación), que se va a descontar simplemente por el adelanto de sumas
futuras, y representa la rentabilidad por cada período que la víctima podría
obtener si invirtiese el dinero que percibe. Es importante tener esto presente
porque la alícuota que se seleccione para cada caso concreto implica asumir que
la víctima puede invertir su capital y obtener como mínimo ese retorno por
encima de la inflación. Luego, se debe tener en cuenta que a mayor tasa, menor
será el quantum indemnizatorio que arroje la fórmula y viceversa. En la
práctica jurisprudencial local se utilizan usualmente tasas de entre el 4% y el
6%; guarismos mayores a éstos son calificados de excesivos por la doctrina más
especializada…» (cfr. Arturo Audano- Baremos y fórmulas matemáticas:
Cuantificación del daño por incapacidad a través del análisis económico del
derecho - pág. 77 y ss).
Tenemos entonces que, en términos generales, la tasa de descuento que se ha
utilizado en las tradicionales fórmulas rondaba entre el 4% (Méndez) y 6%
(Vuoto).
Pero, como indican Pita y Depetris «No obstante, la doctrina autorizada
propicia una reducción porque en un contexto inflacionario como el que suele
presentar el país y en el que nos encontramos en los últimos años, se estaría
reduciendo sustancialmente la cuantía indemnizatoria a contracorriente de la
realidad económica que muestra dificultades o ya imposibilidad de que el
damnificado disponga de mecanismos de inversión a moneda estable y le permitan
una rentabilidad equivalente; ello, cuando las tasas internacionales de interés
en monedas estables no suelen superar el 2% anual (Pizarro y Vallespinos,
2017:782-783)….» (cfr. Pita, Enrique Máximo Depetris, Carlos E. - La
cuantificación de los daños por incapacidad y extrapatrimoniales en el código
civil y comercial de la nación (a propósito de los cinco años de su vigencia)-
Publicado en: RCCyC 2021 (febrero), 149 • RCyS 2021-II, 33).
En el contexto actual, estimo entonces que la misma debe establecerse en el 2%.
Estos entonces serán, los parámetros para la utilización de las principales
variables de la fórmula.
5.7.- Primer tramo (desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la
determinación de la indemnización).
Como dijera en el inicio, al momento en que se realiza el cálculo de la
indemnización (es decir, a la fecha de la sentencia) una parte del tiempo en
que se generara ese daño ya ha transcurrido, por lo que el pago de las sumas
correspondientes a esta etapa no implica adelantamiento alguno.
Por lo tanto, para este periodo, la metodología será similar, pero la tasa de
descuento será del 0%.
Los resultados que arroje el cálculo de cada tramo se sumarán, devengando
intereses desde la fecha del evento dañoso (art. 1748 del CCC).
5.8.- Aplicación de las consideraciones anteriores al caso analizado.
Sobre las bases anteriores, se procederá a efectuar el cálculo de la
indemnización, a partir de la planilla Acciarri 2015
(https://www.derechouns.com.ar/fórmula-
y-planilla-de-calculo-de-indemnizacion-por-incapacidad-art-1746-ccyc/).
Tomaré como parámetros a los siguientes:
Edad al momento del infortunio: 23 años
Edad al momento de la sentencia que determina la incapacidad: 26 años.
Ingreso a considerar: SMVM al momento del accidente, en tanto no se
controvierte este extremo, ni se efectúa planteo alguno en punto a su valor:
ateniéndonos a los términos en los que se plantean los recursos, se partirá de
ese ingreso tomado a la fecha del evento dañoso.
En este punto, no puedo pasar por alto que el actor, al deducir la acción, puso
énfasis en la necesidad de que la indemnización cubra la aptitud del
damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables
(conf. art. 1746 CCyC).
En el recurso, insiste sobre este aspecto, resaltando la obligación de los
jueces de valerse de la fórmula que mejor satisfaga la reparación plena.
Conforme precisé en las consideraciones generales sobre la fórmula a utilizar,
la afectación de las actividades económicamente valorables debe ser reparada y,
salvo prueba en contrario, se estima un incremento del 20% sobre el valor del
SMVM para tal fin.
Por ello, tomaré la suma de $12.000 con las correcciones por franja etaria
establecidas precedentemente.
Para la determinación anual, al igual que en las fórmulas Vuoto y Méndez, el
ingreso mensual se multiplica por 13.
Tasa de descuento: Primer tramo 0%, Segundo tramo 2%.
Incapacidad determinada: un 35% conforme lo resuelto en el punto 4.1 de la
presente.
De conformidad a estos parámetros, resultan los siguientes resultados:
A) PRIMER TRAMO (desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la determinación
de la indemnización).



b) SEGUNDO TRAMO (fórmula de valor presente de renta futura no perpetua):


La sumatoria de ambos tramos asciende a la suma de $3.166.631.48.
A todo evento, aclaro que al así resolver no se está procediendo ultra petita,
en tanto el actor pretendía la aplicación de la fórmula “Méndez”, con una
variación en la tasa de descuento (1%), que habría arrojado un resultado muy
superior.
En consecuencia, propongo hacer lugar el recurso deducido por el actor,
elevando la indemnización por incapacidad física a $ 3.166.631,48.
6.- Corresponde abordar ahora la crítica que el demandado hace al daño moral
reconocido, por entenderlo elevado.
Reiteradamente se ha expresado que el análisis de este rubro refiere a una
cuestión de prueba y reglas presuncionales.
Esto es así, pues cuando se dice que el daño moral no requiere de acreditación,
sólo se alude a la imposibilidad de la prueba directa y, como consecuencia de
ello, se dota de eficacia probatoria a las presunciones (medio de prueba
indirecto) que emergen de determinadas situaciones, acordes con las reglas de
la experiencia.
Pero ello no obsta a que el daño moral tenga que estar íntimamente relacionado
con los daños, padecimientos o sufrimientos ocasionados, directa o
indirectamente, por el hecho motivo de la causa.
Justamente, por esta razón, la índole y la entidad de la lesión y las
circunstancias atinentes a la víctima pueden servir para inducir la existencia
y magnitud del daño moral y se sostiene que los indicios extrínsecos
constituyen una segura senda de aproximación al dolor sufrido (cfr. Zavala de
González, Matilde, Daños a la personas, Integridad Psicofísica, Hammurabi,
1990, pág. 486/487).
Pueden puntualizarse así, tres factores que fundamentan la procedencia de este
rubro: 1) los relativos al hecho en sí, es decir, lo que le aconteció a la
víctima en el momento mismo del hecho; 2) los sufrimientos y molestias del
período posterior (curación y tratamiento) y 3) las secuelas últimas que tengan
relación con el daño (incapacidad). (cfr. Zavala de González, ob. cit. Pág.
466).
Siguiendo los lineamientos propiciados por el Doctor Mosset Iturraspe, con
miras a una justa ponderación del daño moral, podemos afirmar que: “Hay que
descartar la posibilidad de su tarifación en proporción del daño material,
debiendo atenernos a las particularidades de la víctima y del victimario, la
armonización de las reparaciones en casos semejantes, a los placeres
compensatorios y a las sumas que pueden pagarse dentro del contexto económico
del país y el general ‘standard de vida’. Entre los factores que pueden incidir
en la cuantía, se admite ‘la índole del hecho generador’ en función del factor
de atribución (culpa, dolo, responsabilidad objetiva o refleja -arg. arts. 1069
y 502 del C. Civ.)”. OBS. DEL SUMARIO: P.S. 1998 -I- 98/104, SALA II. CC0002
NQ, CA 736 RSD-98-98 S 19-2-98, Juez OSTI DE ESQUIVEL (SD) RUIZ DE MUÑOZ OLGA
LAURA c/PROVINCIA DEL NEUQUÉN s/DAÑOS Y PERJUICIOS. MAG. VOTANTES: GIGENA
BASOMBRIO-OSTI DE ESQUIVEL.
En el caso de autos, tenemos que, producto del siniestro, el actor sufrió una
fractura expuesta de tibia y peroné, con el dolor consecuente, y debió ser
trasladado en ambulancia al hospital.
A fines de ponderar las molestias y dolores padecidos, no pueden soslayarse las
constancias arrimadas en el expediente, donde el Hospital Heller da cuenta del
estado en que ingresó producto del accidente.
Luego, se agregó la historia clínica remitida por el CMIC, de la que resultan
las distintas intervenciones a las que debió ser sometido, debiendo también
considerarse en este rubro el material de osteosíntesis que le fue insertado.
Finalmente, y en lo que no es un dato menor, se encuentra reconocida una
incapacidad consecuente del 35%.
Estos elementos resultan más que suficientes para tener por acreditado la
existencia de agravio moral, y concluir que la suma fijada en la instancia de
grado no se presenta elevada, correspondiendo rechazar el agravio.
No pretendo pasar por alto que la suma en cuestión puede resultar nominalmente
superior a las que hemos fijado en otras oportunidades (no viene cuestionado la
determinación de la indemnización a la fecha del siniestro, ni los intereses).
Sin embargo, la realidad impone que no pueda soslayarse el tiempo transcurrido
entre el dictado de las distintas decisiones.
«Véase que “La doctrina del resarcimiento del daño moral, que claramente
recepta nuestra legislación (tanto la anterior, arts. 522 y 1078, Cód. Civil
derogado, como la hoy vigente, art. 1741, Cód. Civ. y Com.) distingue con
precisión la diferente función que cumple el dinero en los casos de reparación
del daño patrimonial y moral. En aquel supuesto asume un rol de equivalencia,
que permite, con mayor o menor exactitud, según los casos, restablecer el
equilibrio patrimonial preexistente, alterado por el menoscabo. El daño se
determina, liquida y resarce sobre parámetros objetivos, cumpliendo el dinero
una función de equivalencia o corrección del ya mencionado desequilibrio. En
cambio, en materia de daño moral, la situación es distinta, pues el dinero
tiene una función satisfactoria para la víctima. No se trata de prostituir el
dolor, poniéndole un precio, ni de degradar sentimientos excelsos por dicha
vía, sino de brindar, desde la óptica jurídica, una respuesta razonable a
través de una compensación.” (Cuantificación judicial de la indemnización del
daño moral. Las satisfacciones sustitutivas y compensatorias – Pizarro, Ramón
D. - Publicado en: LA LEY 23/09/2020).
Desde esta función de satisfacción, que tiene el dinero en el caso de la
indemnización por daño moral, la ponderación de su cuantía no puede abstraerse
del poder adquisitivo que actualmente tiene la suma reconocida.» (“VÁZQUEZ
MABEL ARGENTINA Y OTRO C/ POLETTI MARIO Y OTROS S/D Y P DERIVADOS DE LA
RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO PROFESIONAL (MALA PRAXIS)”, JNQCI3 EXP
508811/2015).
7.- En lo que respecta al cuestionamiento que el demandado realiza a los gastos
de reparación y privación de uso, entiendo que le asiste razón.
Es que, más allá de que venga reconocida la existencia del accidente y que el
actor conducía una motocicleta, no se aportaron elementos para acreditar que
esa motocicleta es la individualizada en el escrito de demanda (364 IHX).
Esa individualización fue desconocida por el demandado, y del acta labrada por
la policía no surge que ese moto vehículo haya sido el que participó en el
accidente.
Desde esta premisa, no hay elementos para vincular causalmente los daños
reclamados por este concepto con el siniestro y, por lo tanto, deben ser
rechazados.
8.- Finalmente, con respecto a las apelaciones arancelarias deducidas, cabe
señalar que, realizados los cálculos pertinentes teniendo en cuenta las labores
efectuadas por los letrados y las etapas cumplidas, como también el resultado
del pleito, las regulaciones establecidas porcentualmente no son elevadas.
Por el contrario, aparecen reducidas de acuerdo a las pautas usualmente
utilizadas de acuerdo a los parámetros establecidos por la ley 1594 (arts. 6,
7, 9, 10, 12 y 39), y la proporcionalidad que los honorarios de los peritos
deben guardar con relación a aquellas pautas.
Por la razón antes expuesta, y considerando que los únicos que apelaron por
bajos sus honorarios fueron el letrado... y el perito..., entiendo que
corresponde elevar los honorarios del primero al 22.4%, y los del auxiliar al
3%.
9.- En resumidas cuentas, propongo al Acuerdo: a) Rechazar el recurso de la
actora contra la exclusión de la citada en garantía, con costas a su cargo en
función del resultado obtenido (art. 68 CPCyC), sin perjuicio de señalar que
ante la falta de controversia, los gastos se restringen a los ocasionados por
su propia intervención.
b) Rechazar en su mayor extensión el recurso del demandado, admitiendo sólo la
queja vinculada a los gastos de reparación e indisponibilidad que son
desestimados.
c) Hacer lugar al recurso de la parte actora, fijando la incapacidad física en
un 35%, y la indemnización consecuente en la suma de $ 3.166.631,48, con más
los intereses fijados en sentencia.
d) Hacer lugar a los recursos arancelarios deducidos por el letrado ... y el
perito ..., elevando los honorarios del primero al 22.4%, y los del auxiliar al
3%.
En atención al resultado obtenido, las costas devengadas en esta instancia,
vinculadas a las actuaciones del actor y el demandado, serán soportadas por
este último en su condición de vencido (art. 68 CPCyC).
TAL MI VOTO.
Jorge PASCUARELLI dijo:
Adhiero al voto que antecede excepto en punto a la determinación del monto por
incapacidad física.
Es que, en punto al agravio relacionado con la cuantificación de la incapacidad
física, cabe señalar que al respecto se ha sostenido que “Las fórmulas
matemáticas receptadas por el art. 1746 del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación
constituyen una mera pauta referencial, pero no están sindicadas como única
modalidad de cuantificación. El juzgador debe ponderar, al mismo tiempo, al
contenido de las experticias, la trascendencia de los daños evidenciados y las
particularidades de cada caso; y la estimación de tales circunstancias puede
redundar en valores diferentes a los que arrojen las fórmulas matemáticas en
cuestión, (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación
comentado, Tomo VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, ps. 522/528, ver fs. 332)”,
(CNCiv. Sala B, en autos “Silva, Silvina Alejandra c. Transportes Nueva Chicago
C.I.S.A. – Línea 80 y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)”,
29/06/2020, AR/JUR/22135/2020).
También se dijo que “El art. 1746 Cód. Civ. y Com. de la Nación, para el daño
por incapacidad, pero también aplicable al art. 1745 Cód. Civ. y Com. de la
Nación por muerte, ha traído una innovación sustancial pues prescribe el
'deber' de aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente
de una renta futura no perpetua. [-]A fines de cuantificar el daño patrimonial
por incapacidad psicofísica (lo que también —reitero—) es aplicable al daño por
muerte del art. 1745 Cód. Civ. y Com. de la Nación) las referidas fórmulas se
erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura
a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física
o psíquica o por muerte. Empero, es necesario puntualizar que la utilización
obligatoria de las denominadas fórmulas matemáticas no conlleva la aplicación
mecánica y automática del resultado numérico al que se arribe; por ende el
referido imperativo legal debe ser interpretado como una herramienta de
evaluación ineludible para el juez, pero que en modo alguno excluye la
valoración de otros parámetros aconsejados por la sana crítica en su dialéctica
relación con las circunstancias del caso”, (Cám. de Apel. Civ. y Com. de Azúl,
Sala II, en autos “Ferreira, Alba Eliana Soledad c. Meaca Ascazuri, Pedro
Hernán y otros s/ Daños y perj. Autom. c/les. o muerte (Exc. Estado)”,
27/08/2019, AR/JUR/27952/2019).
Además, la CSJN sostuvo que “La reparación integral no se logra si el
resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se
concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del
daño que pretende resarcirse”.
“Resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por
incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como
pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de
reparación de riesgos del trabajo, lo que coadyuvará a arribar a una decisión
que —más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio—
no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico,
cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente, en tanto
no resulta razonable que a un trabajador en relación de dependencia se le
otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante, cuando lo que se
intenta resarcir es el mismo concepto; esta diferenciación, sin otro fundamento
más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante
la ley previsto por el art. 16 CN”.
“Toda persona tiene el derecho a una reparación integral de los daños sufridos
y este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento
en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo
convencional incorporado al art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental (art. 1º de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 CADH y 6º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos)”.
“La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria
en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de
adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales
del damnificado, habida cuenta del margen de valoración de que aquellos gozan
en la materia (art. 165 Cód. Proc .Civ. y Com.), sino recurrir a pautas
meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la
mejor manera posible los intereses en juego y evite —o cuando menos minimice—
valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos
razonables y/o de entidad que lo justifiquen; máxime cuando, como en el caso,
la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material” (CSJN,
Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y
otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte)”, 02/09/2021,
Información Legal, Sum. AR/JUR/134520/2021).
Al respecto, se destacó que: “Asimismo, en el precedente “Grippo” la corte
federal fue categórica en el sentido de que “resulta ineludible que, al tiempo
de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor
vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora
las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del
trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que
–más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no
desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico
cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder
diferente” (considerando 6 del voto de la mayoría)”.
“En definitiva, en los términos del ya citado fallo de la Corte Suprema
Nacional, el resarcimiento en esta clase de casos debe regirse por los
siguientes parámetros, a fin de respetar tanto el deber de los jueces de fundar
adecuadamente las sentencias como el principio de reparación integral, la
seguridad jurídica, y la igualdad ante la ley: a) la decisión que determina
montos indemnizatorios debe estar razonablemente fundada, lo que impone el
deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control; b) es preciso
que, a ese efecto, el juez se funde en “criterios objetivos”, a cuyo fin
resulta de imperiosa consideración la aplicación de fórmulas matemáticas
ajustadas a los porcentajes de incapacidad establecidos pericialmente; c)
además de la consideración de esas fórmulas, el juez debe también reparar la
repercusión que las secuelas físicas y psíquicas tienen en la realización para
la víctima de otras actividades de la vida cotidiana que no implican la
obtención de una ganancia, pero que son económicamente mensurables, y d) en
cualquier caso, hay un “piso mínimo” del cual el magistrado no puede –en
principio- apartarse, que está constituido por el valor que las prestaciones
que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos
daños”, (CNCiv., Sala A, 11/11/2021, del voto del Dr. Picasso en autos
“González, Pablo Jorge c. Varni, Javier Héctor Ramón y otro s/ daños y
perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”, SJA 25/02/2022, 1, con nota de Hugo
A. Acciarri; JA 2022-I, con nota de Hugo A. Acciarri; RCCyC 2022 (abril), 167,
con nota de Carlos A. Schiavo; RCyS2022-I, 65, TR LALEY AR/JUR/177802/2021).
Cabe señalar que, en ese mismo sentido, en punto a la reparación integral, la
utilización como pautas referenciales de los resultados que arrojan las
fórmulas matemáticas y los montos indemnizatorios previstos por el sistema de
riesgos del trabajo como también en cuanto a la consideración a los fines de
determinar la indemnización que percibirá el damnificado de las circunstancias
personales del mismo, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan
tener en su vida laboral y de relación, esta Sala ya se expidió en autos “NEIRA
BAEZ EDUARDO OSCAR C/ CIEPA JUAN CARLOS Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE
AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)”, Expte. N° 506777/2015, “MONTAÑO OLGA ESTHER
C/ MORALES GUSTAVO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O
MUERTE)” Expte. N° 510524/2015, entre otros y “JUSTINIANO JUAN DANIEL C/
ARAVENA JONATHAN DAVID S/ D. Y. P. X USO AUTOMOTOR C/ LESION O MUERTE” Expte.
N° 525806/2019.
Además, recientemente las Salas II y III se han expedido respecto a la
aplicación de la fórmula “Mendez” en autos “QUIDEL FRANCO BRAIAN C/ PEREZ
GASTON EXEQUIEL Y /OTROS S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O
MUERTE)”, Expte. Nº 514902/2016; “AMEIJIDE LEIVA LILIANA E C/ AGUERO LUCAS
DEMIAN Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)”,
Expte. N° 509945/2015; “FUENTES EMILIANO DAVID C/ ECHEVERRIA MORA VANINA AILIN
S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)”, Expte. N°
540252/2020; “CONTRO DIEGO ALEJANDRO C/ MALDONADO NICOLAS DAVID S/D Y P
DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)”, Expte. Nº 519487/2017
y Sala III, en autos “SANTILLI MICAELA SOLANGE C/ CHANDIA WALTER ARIEL S/ D. Y
P. DERIVADO DEL USO AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE), Expte. Nº 524198/2018 y
“CELADA STELLA MARIS Y OTRO C/ VICENTE MIRIAM Y OTROS S/D Y P DERIVADOS DE LA
RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO PROFESIONAL (MALA PRAXIS)”, Expte. Nº
512123/2016. “ARRATIBEL ROSANA ELISABETH C/ VERDUN MIGUEL ANGEL S/ D Y P
DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)”, Expte. N° 517501/2017;
“URREA LARA SIMON OSCAR C/ SISTERNA MIGULA ANGEL Y OTRO S/ D Y P DERIVADOS DEL
USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)”, Expte. N° 513398/2016); “SEPULVEDA
FEDERICO ESEQUIEL C/ BRAVO AVILES PATRICIO ALEJANDRO Y OTRO S/ D Y P DERIVADOS
DEL USO DE AUTOMOTORES” (CON LESIÓN O MUERTE)” Expte. Nº 520232/2017; “HIGUERA
JESSICA PAOLA C/ LAJE MARTIN C. Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA
RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO PROFESIONAL (MALA PRAXIS), Expte. N°
504972/2014; “CORSINO MAXIMILIANO GABRIEL Y OTROS C/CONSEJO PROVINCIAL DE
EDUCACION DEL NEQUEN S/D Y P DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO”, Expte. N° 518804/2017; entre otros.
Asimismo, cabe señalar que tuve oportunidad de intervenir en los autos “RAMIREZ
AMADO C/ ZUÑIGA JOSE Y OTROS S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON
LESION O MUERTE)”, Expte. N° 509628/2015 de la Sala II, en los cuales se aplicó
la fórmula citada y se reiteraron los fundamentos que el juez Ghisini brindara
en autos “MORALES DANIEL ALBERTO C/ PECOM SERVICIOS ENERGIA S.A. S/ACCIDENTES
DE TRABAJO CON ACCION CIVIL” (JNQLA3 EXP 510765/2017) para justificar la
variación del criterio, a los que remito por razones de brevedad.
A partir de lo expresado, teniendo en cuenta la edad del Sr. Novoa al momento
del hecho (23 años) y, el porcentaje de incapacidad determinado en el voto que
antecede (35%) el salario establecido por la sentenciante a fs. 306, el cual no
fue cuestionado por las partes ($ 10.000) y considerando también las demás
circunstancias particulares del caso y los precedentes de esta Alzada (cfr. fs.
165 2do. párrafo) corresponde justipreciar este rubro en la suma de $
2.581.343, (art. 165 del C.P.C. y C.).
Tal mi voto.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala
con Fernando GHISINI, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto de Jorge PASCUARELLI adhiero
al mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I por MAYORIA
RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de la actora contra la exclusión de la citada en
garantía, con costas a su cargo en función del resultado obtenido (art. 68,
CPCyC).
2. Rechazar en su mayor extensión el recurso del demandado, admitiendo
sólo la queja vinculada a los gastos de reparación e indisponibilidad, cuya
condena se deja sin efecto, rechazando la pretensión actoral al respecto.
3. Hacer lugar al recurso de la parte actora, fijando la incapacidad
física en un 35%, y la indemnización consecuente en la suma de $ 2.581.343, con
más los intereses fijados en sentencia.
4. Hacer lugar a los recursos arancelarios deducidos por el letrado... y
el perito..., elevando los honorarios del primero al 22.4%, y los del auxiliar
al 3%.
5. En atención al resultado obtenido, las costas devengadas en esta
instancia, vinculadas a las actuaciones del actor y el demandado, serán
soportadas por este último en su condición de vencido (art. 68, CPCyC).
6. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta
instancia, en el 25% de lo que corresponde por la labor en la instancia de
grado (art. 15, LA).
7. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos
a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dr. Fernando M. GHISINI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

03/08/2022 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"NOVOA KEVIN ALEJANDRO C/ MOLINA FRANCISCO JAVIER S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES" (CON LESIÓN O MUERTE)" 

Nro. Expte:  

522952 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 

Disidencia:  

Dra. Cecilia Pamphile