Fallo












































Voces:  

Medidas cautelares. 


Sumario:  

ALIMENTOS. ALIMENTOS FUTUROS. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. EMBARGO.
EMBARGO PREVENTIVO. PLAZO

1.- La medida de embargo para garantizar la percepción de alimentos futuros
debe ser admitida, pues han quedado acreditados los reiterados incumplimientos
por parte del deudor a la cuota alimentaria oportunamente pactada en el proceso
de divorcio entre las partes. En relación a las medidas cautelares ya trabadas,
coincido con la apelante en que tienen una naturaleza distinta.
Fundamentalmente, tienen una finalidad distinta. Aquéllas se trabaron por
cuotas devengadas, y estaban destinadas a obtener el cobro de lo adeudado. Aquí
lo que se busca no es garantizar lo ya devengado, sino lo que se devengará a
futuro —art. 550 del Cód. Civil y Comercial—, como medio de salvaguardar el
crédito alimentario del niño, evitando que corra el riesgo de verse,
nuevamente, insatisfecho.
2.- El propósito de la medida es obtener el cumplimiento de cuotas a
devengarse, por lo cual considero que lo que debe lograrse es que el deudor
alimentario demuestre un fiel cumplimiento de la cuota durante un período
razonable de tiempo. De allí que, teniendo en cuenta estos parámetros,
considero prudente fijarle un plazo de vigencia de dos años a partir de su
traba, ello sin perjuicio de la posibilidad del alimentante de demostrar que ha
procedido al fiel cumplimiento de su obligación con anterioridad al vencimiento
de dicho plazo, y efectuar los planteos que entienda pertinentes.
3.- Con respecto al importe de la medida, estimo adecuado fijarlo en 24 cuotas
alimentarias, tomando como monto base el de la última cuota devengada.
 




















Contenido:

San Martín de los Andes, 23 de mayo del año 2022.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “F. M. F. C/ R. B. V. S. S/ INC.
ALIMENTOS” (Expte. JJUFA-441/2019), del Registro de la Secretaría Única del
Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de la IV Circunscripción Judicial;
venidos a conocimiento de la Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones
Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la
II, III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, integrada por
el Dr. Pablo G. Furlotti y la Dra. Alejandra Barroso.
De acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
I.- A fs. 68/70 la magistrada de primera instancia rechazó el pedido de embargo
preventivo fundado en el artículo 550 del Código Civil y Comercial, requerido
por la parte actora.
Para así decidir, argumentó que no estaban brindados los presupuestos para
despachar la cautelar.
Señaló que no estaba presente el peligro en la demora, porque sobre el bien que
se pretende que recaiga la medida pesan tres embargos ejecutorios y una
prohibición de innovar.
También indicó que no resultaba adecuado hacer lugar a una medida por alimentos
futuros sin monto ni plazo, por cuanto si bien la edad alimentaria es hasta los
21 años, las circunstancias pueden variar y dar lugar a diversos incidentes.
Descartó de igual manera la argumentación de la actora sobre una pretensa
insolvencia del demandado, pues en el acuerdo de cuota alimentaria las partes
convinieron en que el inmueble sobre el cual pretende que recaiga el embargo se
vendería, por lo que no hay sorpresa en el actuar del demandado.
Finalmente, argumentó que no se trataba de un padre desentendido del hijo, en
tanto en los distintos expedientes ofrecidos como prueba, ha quedado acreditado
que el cuidado personal es compartido y que el niño comparte casi igual tiempo
con padre y madre.
II.- Contra la decisión sintetizada interpuso y fundó apelación la parte
accionante, mediante escrito glosado a fs. 74/78.
En primer término, y luego de defender la admisibilidad de su recurso, plantea
que existió una errónea interpretación del artículo 550 del Código Civil y
Comercial.
Dice que la norma ofrece la posibilidad de adoptar medidas asegurativas del
pago de alimentos hacia futuro, que la norma se encuadra en el principio
constitucional procesal del derecho a la tutela judicial efectiva, que requiere
que la sentencia dictada en el juicio de alimentos se cumpla en tiempo
oportuno, pues los alimentos son siempre urgentes.
Indica que de su relato y de la prueba producida en autos se ha probado la
conducta remisa del demandado a abonar en tiempo y forma los alimentos, tal es
así que los reiterados incumplimientos se encuentran en trámite en los autos
caratulados “F. M. F. C/ R. B. V. S/ INC. ALIMENTOS”, incidente N° 350/18, que
tengo a la vista.
Señala que si bien es cierto que el bien se encuentra a la venta y esa
circunstancia no es desconocida por su parte, también es cierto que los
acuerdos se firman para cumplirse y que al momento de la firma la actora
esperaba que el demandado cumpliera con su obligación alimentaria. Que por esa
razón, siendo el único bien registrable del demandado, la actora solicitó el
embargo preventivo como remedio para garantizar el crédito.
Que asimismo, su parte acreditó fehacientemente la venta del inmueble, pero la
otra parte no acreditó su obligación, que era la de adquirir otro inmueble
acorde a las necesidades del niño y su madre, al contrario de lo que expresa la
a-quo, el demandado en ningún momento acreditó la compraventa simultánea de
otro inmueble como fuera pactado.
Dice que tampoco resulta acertado afirmar que el inmueble no se venda porque la
actora se opone a la venta, sino por las medidas cautelares que pesan
actualmente sobre el bien, que son producto del incumplimiento del demandado y
de las ejecuciones que se iniciaron para obtener el cobro de lo adeudado. Se
queja de que le imputen responsabilidad en la falta de concreción de la
operación inmobiliaria.
También le reprocha a la magistrada las consideraciones sobre lo sucedido en el
incidente N° 350, y el hecho de que allí existan cuatro medidas cautelares
trabadas porque la propia jueza reconoce que allí se encuentran saldadas el
monto de la ejecución y las costas de la misma, por lo que el demandado podría
pedir el levantamiento de las cautelares y enajenar el inmueble.
Que tampoco es cierto que no resulte adecuado hacer lugar a la medida sin monto
ni plazo, porque la cuota se encuentra determinada y el niño cuenta con 10
años. Dice que la medida cautelar puede ser modificada si las circunstancias de
hecho cambian. Que no se puede “por las dudas” desamparar al niño.
Repite que, si bien los alimentos futuros constituyen prestaciones aun no
adeudadas y además la cuota puede ser modificada o cesar el derecho
alimentario, por su naturaleza asistencial y urgente y el carácter provisorio
de las medidas cautelares, corresponde hacer lugar a la misma, si se puede
inferir que no habrá un cumplimiento voluntario.
En un segundo punto dice que su parte acreditó las circunstancias objetivas
para que proceda la medida, esto es, el reiterado incumplimiento del obligado y
el desprendimiento de bienes de su patrimonio.
Afirma que los presupuestos están dados, mencionando: a) derecho a la tutela
judicial efectiva; b) carácter asistencial y urgente de la cuota; c)
disposición de medidas cautelares para garantizar la percepción de alimentos
futuros si existen motivos que permitan suponer fundadamente que su
cumplimiento podría tornarse imposible o muy difícil.
Realiza una cita de jurisprudencia sobre el artículo 550 del Código Civil y
Comercial de la cual no se extrae nada concreto.
Sostiene que debe partirse de considerar que los niños, niñas y adolescentes
son sujetos vulnerables, por lo que se debe garantizar su derecho a la tutela
judicial efectiva, lo que requiere que las resoluciones adoptadas se cumplan de
manera oportuna y efectiva.
En un tercer punto distingue entre el embargo ejecutorio y la medida dispuesta
en el artículo 550 del Código Civil y Comercial.
Señala que en el caso de los embargos ejecutorios, una vez saldada la deuda el
ejecutado se encuentra en condiciones de solicitar el levantamiento de la
medida cautelar o enajenar el inmueble. En cambio, las medidas cautelares
previstas para el pago de los alimentos futuros fueron pensadas para garantizar
al acreedor alimentario la satisfacción de su derecho por vías rápidas y lo
menos complicadas posibles. Ello aun cuando subsista, a la par, la posibilidad
de ejecutarlos pues de lo que se trata es de evitar llegar al incumplimiento
difiriendo el problema a la etapa de ejecución de modo que la justicia llegue
tarde.
Repite cuestiones ya dichas sobre la conducta renuente del demandado para pagar.
Dice que los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora
se cumplen con, por un lado, el crédito alimentario, y por otro, el hecho
cierto de que el demandado es incumplidor, lo que torna incierta la percepción
de la cuota.
Indica que el límite temporal denota los caracteres propios de este tipo de
medidas, que son su provisionalidad y mutabilidad, tratándose de resoluciones
interinas que mantienen su vigencia en tanto subsistan las circunstancias que
motivaron su dictado, por lo que admiten su modificación, sustitución o cese,
en caso de que se determine que han variado los presupuestos de hecho o de
derecho en base a los cuales fueron decretadas.
Precisa que el artículo 550 permite al obligado ofrecer una sustitución por
otra garantía suficiente, lo que no se dio en el caso.
Señala que el Código Civil y Comercial ha dotado a los magistrados de familia
de amplias facultades a fin de asegurar y procurar el efectivo pago de los
alimentos y así garantizar su interés superior.
Por lo dicho, su parte considera que se encuentran acreditados los recaudos de
admisibilidad de la cautelar solicitada, por lo que requiere se haga lugar al
recurso interpuesto, con costas.
III.- Sustanciado el memorial con la contraparte, a fs. 80/81 esta se presenta
y lo contesta.
En primer lugar acusa insuficiencia recursiva, por inexistencia de crítica
razonable.
Dice que la apelante le pretende endilgar a su parte insolventarse, ello pues
se trata de uno de los presupuestos para el otorgamiento de la medida cautelar,
mas sólo se basa en apreciaciones personales y suposiciones.
Respecto a la errónea aplicación del artículo 550 del CCyC, señala que aún
pesan sobre el inmueble medidas cautelares que impedirían a su parte disponer
del mismo.
Con relación a la crítica por la existencia de los presupuestos para que
prospere la medida, dice que la apelante alega el reiterado incumplimiento y el
desprendimiento de bienes del patrimonio, lo que no fue así, toda vez que su
parte cumplió con la cuota de alimentos viéndose en la necesidad de solicitar
la disminución, en virtud de la imposibilidad de cumplir con el total del monto
exigido, al que, en forma tardía, dio cumplimiento y no se desprendió de ningún
bien que justifique lo requerido por la actora.
Cierra su contestación señalando que la expresión de agravios no es una
competencia artificiosa de saberes abstractos, pareceres subjetivos o
sagacidades vanas, sino que tiene por objeto la revisión de la legalidad,
razonabilidad constitucionalidad y suficiencia argumental de un
pronunciamiento. En definitiva, plantea nuevamente la insuficiencia recursiva
de la crítica de su contendiente, por lo que solicita el rechazo de los
agravios, con costas.
IV.- Recibidos los autos en esta Alzada, se ordena conferir vista al Sr.
Defensor de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de que emita
dictamen.
A fs. 89/90 se ha glosado el mismo, en el cual el funcionario, por compartir la
argumentación de la actora, propone se revoque la decisión cuestionada.
V.- A fs. 92, como medida para mejor proveer, se dispone requerir al Juzgado de
origen los autos caratulados “R. B. V. S. C/ F. M. F. S/ DIVORCIO” y “F. M. F.
C/ R. B. V. S. S/ INC. ALIMENTOS”, los que fueran recibidos mediante decreto de
fecha 25 de abril del corriente, disponiéndose la reanudación del llamado de
autos.
VI.- Liminarmente he de señalar que el recurso cumple con las exigencias del
artículo 265 del Código Procesal.
El escrito está plasmado de subjetividades y reflexiones sobre puntos
accesorios que nada aportan a la decisión del caso, por lo que me limitaré
únicamente a tratar los puntos de los que realmente se extrae una crítica de la
decisión apelada. En otras palabras, abordaré las cuestiones dirimentes, sin
seguir a la apelante en cada una de sus alegaciones.
VII.- Aclarado ello, la materia a discernir es si con las circunstancias
fácticas acreditadas en el legajo y en sus conexos -que tengo a la vista-
procede el embargo preventivo por cuotas alimentarias futuras previsto en el
artículo 550 del Código Civil y Comercial.
Comentando esta novedosa solución normativa, se ha dicho: “Como se desprende
del texto legal, el Código Civil y Comercial permite la adopción de medidas
judiciales tendientes a asegurar el cobro no sólo de aquellas cuotas atrasadas
y debidas por el deudor alimentario, sino también de las que en el futuro se
devenguen. En otras palabras, no se trata de asegurar el pago de las cuotas
alimentarias devengadas y no pagadas, sino de garantizar el pago de cuotas
alimentarias futuras, aún no devengadas y por lo tanto no exigibles” [Cfr. Jury
Alberto, en “Alimentos”, Tomo II, pág. 261. Directoras Aída Kemelmajer de
Carlucci y Mariel F. Molina de Juan. Rubinzal Culzoni, 2014].
Citando jurisprudencia y doctrina, Ursula Basett comenta: “…ha habido mayor
cantidad de pronunciamientos a favor de las medidas cautelares sobre alimentos
futuros. Así, se ha dicho, por ejemplo, que procede la medida cautelar para
garantizar los alimentos futuros cuando reiterados incumplimientos anteriores
del demandado permiten suponer que hay riesgo de que incurra en nuevos
incumplimientos, creando así una grave situación al alimentado. En tales casos,
se configura el peligro en la demora que significa aguardar el vencimiento de
cada cuota futura para adoptar medidas tendientes al cobro” [Cfr. autora citada
en Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, Tomo III, pág. 404.
Director Jorge H. Alterini. Thomson Reuteres, La Ley, 2015. Con cita de CCiv. Y
Com. San Isidro, Sala 1, “M., G. c. C., J. L. s/ Alimentos”, Abeledo Perrot
14/132145]. La autora también trae a colación la opinión de Zannoni y Bossert
que, en la misma línea, explican “la jurisprudencia prevaleciente hace lugar al
embargo cuando han mediado reiterados incumplimientos por parte del demandado,
como también cuando determinadas actitudes suyas permitan suponer que se
prepara para desprenderse de los bienes que componen su patrimonio, a los
efectos de no cumplir ya con la cuota alimentaria” [Cfr. autores citados en
Manual de Derecho de Familia, 6a edición, Astrea, Buenos Aires, 2010, p. 63,
citados en Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, Tomo III,
pág. 405].
Lorenzetti, a su turno, dice: Los reiterados incumplimientos anteriores, el
ocultamiento de bienes, el intento de insolventarse o de ausentarse del país, y
en general cualquier motivo que permita suponer fundadamente que el
cumplimiento forzado de la condena podría tornarse imposible o muy difícil,
autorizan la traba de un embargo en garantía del cobro de las cuotas [Cfr.
autor citado, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo II, pág.
449. Rubinzal Culzoni Editores, 2015].
En igual sentido Mariel Molina de Juan: “…cuando exista riesgo de que el
obligado se insolvente para eludir el pago de la cuota alimentaria,
incumplimientos anteriores, o concurrencia de causales objetivas que tornen
incierta la percepción de la cuota, podrá solicitarse la fijación de medidas
cautelares típicas…” [Cfr. autora citada, en “Tratado de Derecho de Familia”,
Tomo II, pág. 357. Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras
directoras. Rubinzal Culzoni, 2014].
Desde el plano jurisprudencial, se ha considerado que: Resulta procedente el
embargo decretado sobre los bienes de titularidad del alimentante, teniendo en
cuenta los reiterados incumplimientos del alimentante, los cuales surgen de los
elementos aportados e incluso de sus propios dichos, y que las medidas
cautelares dictadas en los procesos de alimentos tiene por finalidad evitar una
mayor dilación en el cumplimiento de la cuota alimentaria, en orden a las
directivas emanadas en la Convención sobre los Derechos del Niño, que cuenta
con jerarquía constitucional —Art. 75 inc. 22 CN— [Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial y Laboral Gualeguaychú • 20/05/2009 • Leguizamon, Godoy
Anabella S. por sí y en representación de su hijo menor c. Esquivel, A. Jesus •
La Ley Online • TR LALEY AR/JUR/76208/2009].
En la misma línea: Toda vez que resulta imprescindible asegurar la cobertura de
las necesidades básicas del alimentado, por el carácter asistencial de la
cuota, dado que las prestaciones alimentarias son sucesivas y tienen la misma
causa, resulta viable hacer lugar al pedido de embargo u otras medidas
cautelares para garantizar el cumplimento de alimentos futuros, cuando
particulares circunstancias permiten inferir que no habrá un cumplimiento
voluntario, aunque señalándose el carácter excepcional con que debe adoptarse
la medida, ya que se trata de obligaciones aún no vencidas [Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, sala K • F. de F., C. c. F., L. M. • 07/05/1997 •
AR/JUR/4593/1997].
VIII.- Brindado el marco teórico, y volcándolo a las circunstancias fácticas
del caso concreto, entiendo que la medida ha de prosperar.
Han quedado acreditados los reiterados incumplimientos por parte del deudor a
la cuota alimentaria oportunamente pactada en el proceso de divorcio entre las
partes.
De ello dan cuenta las actuaciones homónimas que tramitan mediante Inc. N°
350/2018, que tengo a la vista.
Allí se presentó la actora promoviendo incidente por el incumplimiento del
acuerdo de alimentos, se intimó al pago en reiteradas ocasiones al ejecutado, y
se trabaron medidas ejecutorias.
Respecto a la circunstancia objetiva mencionada (repetidos incumplimientos del
deudor) la magistrada nada dice, omitiendo brindar una respuesta fundada de por
qué no resultan indicios suficientes para despachar la medida peticionada.
Y en relación a las medidas cautelares ya trabadas en los autos homónimos,
coincido con la apelante en que tienen una naturaleza distinta.
Fundamentalmente, tienen una finalidad distinta. Aquéllas se trabaron por
cuotas devengadas, y estaban destinadas a obtener el cobro de lo adeudado. Aquí
lo que se busca no es garantizar lo ya devengado, sino lo que se devengará a
futuro, como medio de salvaguardar el crédito alimentario del niño, evitando
que corra el riesgo de verse, nuevamente, insatisfecho.
Tampoco veo la importancia de que las medidas mencionadas aun se encuentren
vigentes pues, como reconoce la accionante en su memorial, en virtud del estado
en el que se encuentran las actuaciones tramitadas en el incidente N° 350, el
ejecutado podría presentarse a solicitar su levantamiento.
También destaco que le asiste razón a la recurrente en cuanto a una
interpretación errónea de la norma en cuestión, ya que el peligro en la demora
que se requiere en estos casos está dado en cuanto los incumplimientos
anteriores del demandado permiten suponer que hay riesgo de que incurra en
nuevos incumplimientos, creando así una grave situación al alimentado. Así se
configura ese peligro en la demora que significa aguardar el vencimiento de
cada cuota futura para adoptar medidas tendientes al cobro.
Por su parte, se ha reflexionado, y comparto, que: “… El incumplimiento
alimentario es un flagelo de la comunidad que muchas veces responde a
cuestiones que trascienden el problema económico. Implica un profundo problema
cultural derivado de la falta de conciencia personal y social sobre el real
perjuicio que provoca la renuencia al cumplimiento. En efecto, “los trastornos
y angustias que provoca la morosidad del alimentante erosionan de manera
imprevisible pero cierta la salud de los beneficiarios. Casi podría hablarse de
la existencia de un plazo esencial, pues debe expresarse claramente que los
perjuicios derivados de lo que no se comió, abrigó, aprendió o divirtió en su
momento, difícilmente puedan ser reparados integralmente y, menos aún sin
secuela…”. (Kemelmajer de Carlucci, Aída, herrera Marisa, Lloveras, Nora,
Directoras; Tratado de Derecho de Familia…, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo II, pág.
356).
He aquí el peligro en la demora.
Finalmente, con respecto a la venta del inmueble, si bien, como afirma la
sentenciante no podía sorprenderse la actora pues ello habría sido convenido
(aunque bajo la condición de adquirir otro inmueble), sin embargo a la firma de
ese acuerdo la actora también contaba con el cumplimiento de la cuota y no
podía exigírsele que previera los incumplimientos que actualmente se encuentran
acreditados.
Por ello, dándose una de las circunstancias objetivas que torna operativa la
norma (la cual, reitero, no fue abordada por la sentenciante) que son los
reiterados incumplimientos que evidencian de por sí el peligro en la demora, y
no compartiendo la argumentación que la a-quo realizó sobre las medidas
trabadas, con otra finalidad, en otras actuaciones, propondré al Acuerdo hacer
lugar a la apelación interpuesta, despachando la medida cautelar pretendida.
IX.- A tal fin, y toda vez que el propósito de la medida es obtener el
cumplimiento de cuotas a devengarse, considero que lo que debe lograrse es que
el deudor alimentario demuestre un fiel cumplimiento de la cuota durante un
período razonable de tiempo.
De allí que, como la propia actora reconoce, su carácter provisorio y mutable
hace desaconsejable decretarla por un período tan extenso como sería el lapso
que queda hasta que el niño adquiera la mayoría de edad.
Se debe tener en cuenta, además, que el embargo debe tener un monto, y
multiplicar el importe de las cuotas potenciales por un período de tiempo tan
extenso podría irrogarle perjuicios irreparables al deudor, truncando
directamente la operación de venta que las propias partes previeron para el
inmueble.
Lo relevante es garantizar el cumplimiento regular de la cuota sin generar
perjuicios evitables en el patrimonio del alimentante.
De allí que, teniendo en cuenta estos parámetros, considero prudente fijarle un
plazo de vigencia de dos años a partir de su traba, ello sin perjuicio de la
posibilidad del alimentante de demostrar que ha procedido al fiel cumplimiento
de su obligación con anterioridad al vencimiento de dicho plazo, y efectuar los
planteos que entienda pertinentes.
Con respecto al importe de la medida, estimo adecuado fijarlo en 24 cuotas
alimentarias, tomando como monto base el de la última cuota devengada. Ahora
bien, careciendo de este dato en las presentes actuaciones, así como en las
conexas traídas ad effectum videndi, entiendo que la determinación del monto
final deberá realizarse en el origen, previa información que la parte actora
deberá brindar sobre el importe de la última cuota devengada, una vez que la
presente adquiera firmeza.
X.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) hacer lugar al recurso de
apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la
resolución apelada, decretando embargo preventivo sobre el inmueble
individualizado con NC ..., Matrícula ... Lácar, por un período de vigencia de
dos años, o, en su caso, hasta que el alimentante demuestre el fiel
cumplimiento de su obligación, y un importe equivalente a veinticuatro (24)
cuotas alimentarias, importe que deberá determinarse en primera instancia,
previa información brindada por la parte actora a tal fin; 2) En cuanto a las
costas de ambas instancias, corresponde fijarlas a cargo del alimentante
vencido, dejándose sin efecto la regulación practicada en el punto III) de la
resolución apelada, la que deberá practicarse nuevamente una vez que se
determine el monto final del embargo (art. 279 del CPCC); 3) Finalmente,
corresponde diferir la regulación de esta instancia, hasta tanto se cuente con
la base regulatoria en primera instancia (art. 15 de la LA).
Mi voto.
A su turno, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
Por compartir las consideraciones y solución propiciada por mi colega, adhiero
a su voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en
consecuencia, revocar la resolución apelada, decretando embargo preventivo
sobre el inmueble individualizado con NC ..., Matrícula ... Lácar, por un
período de vigencia de dos años, o, en su caso, hasta que el alimentante
demuestre el fiel cumplimiento de su obligación, y un importe equivalente a
veinticuatro (24) cuotas alimentarias, importe que deberá determinarse en
primera instancia, previa información brindada por la parte actora a tal fin.
II.- Readecuar la imposición de costas de primera instancia, fijándolas en
cabeza del demandado vencido y dejar sin efecto la regulación practicada en el
punto III) de la resolución apelada, la que deberá practicarse nuevamente una
vez que se determine el monto final del embargo (art. 279 del CPCC)
III.- Imponer las costas de Alzada al demandado vencido, difiriendo la
regulación de honorarios de segunda instancia hasta tanto se cuente con la de
primera.
IV.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al
Juzgado de Origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Pablo G. Furlotti
Dr. Alexis F. Muñoz Medina - Secretario Subrogante








Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

23/05/2022 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala II 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"F. M. F. C/ R. B. V. S. S/ INC. ALIMENTOS" 

Nro. Expte:  

441 

Integrantes:  

Dra. Alejandra Barroso  
Dr. Pablo G. Furlotti  
 
 
 

Disidencia: