Fallo
Voces:
Contrato de trabajo.
Sumario
:
CATEGORIA LABORAL. PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y GARAJE. CONVENIO COLECTIVO.
DIFERENCIA DE HABERES. CONTRATO DE TRABAJO. DERECHOS Y DEBERES DE LAS PARTES.
INTIMACIÓN. RESPUESTA. DESPIDO INDIRECTO. DESPIDO SIN CAUSA.
1.- Debe progresar la diferencia salarial entre la categoría de revista que
merecía “Encargado” y por la cual le liquidaron “Operario” de acuerdo a lo
establecido por el CCT Nº 428/05 de “TRABAJADORES DE PLAYA DE ESTACIONAMIENTO Y
GARAJES”, en tanto así lo describen quienes estacionaban en forma diaria y un
ex compañero laboral, desempeñándose solo y cobrando.
2.- El demandado no mantuvo el silencio telegráfico que justificara la denuncia
del contrato laboral efectuada por el actor por diferencia de haberes y por lo
tanto la posterior decisión del trabajador de disolver el vínculo laboral no se
encuentra justificada. Ello es así, pues el empleador cumplió con la carga de
explicarse o contestar frente a la intimación, deber que deriva del principio
de buena fe que debe presidir la celebración, ejecución y extinción del
contrato de trabajo (art 63 LCT) para ambas partes e incluso finalizada la
misma (art.57 LCT) (Conf. arg. Carlos Alberto Etala, “Contrato de Trabajo “,
pág. 140 y sub.).
Contenido:
NEUQUEN, 16 de agosto de 2019.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados:
“BASCUR EDUARDO ALFREDO C/ GOMEZ CRISTIAN ADRIAN S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS”
,
(JNQLA3
EXP
Nº
501117/2013
), venidos en apelación a esta
Sala III
integrada por los Dres. Marcelo Juan
MEDORI
y Fernando Marcelo
GHISINI
con la presencia del Secretario actuante Dr. Oscar
SQUETINO
y, de acuerdo al orden de votación sorteado,
el Dr. Medori, dijo:
I.-
Actor y demandado interponen recursos de apelación contra la sentencia del 29/11/2018 (fs.232/237), que hace lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales por errónea categorización, y las indemnizaciones del art.80, 156 y 233 de la LCT, por la suma de $15.138,00, con más intereses, así como a la entrega de certificados laborales, con costas en el orden causado
.
II.-a) Apelación del demandado Cristian A. Gómez (Fs. 240/243 vta.).
Se agravia porque el decisorio admitió la multa del art. 80 LCT, y que considera arbitraria y violatoria del principio de legalidad, en tanto el actor no cumplió con los recaudos intimatorios de los 30 días que dispone la norma; critica a su vez la imposición de las costas por su orden, porque puestos en porcentajes lo reclamado y logrado, resultó ganancioso en el 93,67/; cita abundante jurisprudencia en respaldo de ambos agravios.
Como última queja, se disconforma con la decisión consideró que la categoría del demandante era la de “Encargado” en base a un único testimonio y sin tener en cuenta lo dispuesto en el CCT 428/05 de aplicación, que en su art. 7 inc. “A”, que define claramente estas funciones, y que por la pequeña dimensión de su empresa con poco volumen de trabajo, en modo alguno se pudo haber desempeñado en tal función.
Solicita se revoque la sentencia en la medida de sus agravios.
III.-
b) Apelación del actor Eduardo A. Bascur (Fs.246/253 vta.).
Plantea como primer agravio que la sentencia de grado es nula, porque su construcción es defectuosa y carece de la motivación adecuada, lo que la convierte en arbitraria al rechazar con afirmaciones dogmáticas la real fecha de ingreso y la jornada laboral de 8 horas denunciada, cuando hay prueba testimonial que lo corrobora y que en caso de duda debió recurrirse al principio del art. 9 in fine de la LCT.-.
Conforme tal razonamiento, entiende que el fallo equivoca su fundamentación al sostener que el despido indirecto fue injustificado, ya que en base al intercambio epistolar entre las partes, el empleador tardo más de dos días hábiles en contestar la intimación al reclamo registral y que por aplicación del art. 57 LCT el despido de su mandante lo fue con justa causa ante el silencio manifestado.
Cita jurisprudencia que entiende aplicable y que se admitan sus reclamos reparatorios derivados del despido e incrementos previstos en las leyes 24.013 y 25.323.
En la misma línea, critica que se haya rechazado el reclamo por la real fecha de ingreso y la jornada laboral de 8 horas diarias que efectivamente se cumplían, obviándose las declaraciones de los Sres. Chirinos y Molia que dan cuenta de manera clara y expresa la pretensión que se reclamaba.
Que a tal fin, se debió aplicar el principio in dubio pro operario consagrado en el art. 9 LCT, transcribiendo calificados precedentes de Cámaras y Tribunales Provinciales del país.-
Finalmente, como efecto propio del recurso, solicita se condene a la entrega de la certificación laboral del Art. 80 de la LCT y del ANSES, conforme lo decidido en el proceso sobre la real fecha de ingreso, jornada laboral y categorías reconocidas.
Peticiona la nulidad de la sentencia, con costas al demandado.
IV.-
c)
A fs. 255/259 y 260/262 vta. obran las contestaciones a los agravios de ambos recursos, donde se plantea que deben ser rechazados.
V.-
A fs.244/245 el letrado del demandado, apela sus honorarios por bajos, los que se efectuaron en base al monto del capital final de condena; cita jurisprudencia que refiere a la aplicación de los honorarios mínimos que dispone la Ley arancelaria vigente, cuando la base regulatoria resulta exigua.
VI.-A)
Abordando la cuestión traída a conocimiento, se observa que en el marco de un despido indirecto, el decisorio que hace lugar parcialmente a la acción determina por medio de la prueba testimonial las funciones de la categoría de “encargado” que se demandaban, aunque rechaza la petición por la fecha de ingreso y la extensión de la jornada laboral a 8 horas diarias, por no haber sido acreditado en forma suficiente.
Analiza finalmente el despido en que se colocó el actor, recurriendo al análisis del decurso epistolar, para concluir que el demandado no mantuvo el silencio telegráfico que se le imputaba para justificar la denuncia del contrato laboral efectuada por el trabajador.
Establece que el empleador respondió en el plazo razonable que prescribe el art. 57 de la LCT, y en consecuencia rechaza los conceptos indemnizatorios reclamados, haciendo lugar solo a diferencias por errónea categorización, vacaciones no gozadas proporcionales, días trabajados mes de noviembre 2012, S.A.C. proporcional 2012, sanción del art. 80 LCT, condenando por la suma de $15.138,00 más intereses y costas por su orden.
B)
Por una cuestión metodológica examinaré en primer lugar el planteo del demandado que en esta instancia revisora, se agravia por el concepto sancionatorio del art. 80 LCT que se le impuso, por el cual, desde ya adelanto que no prosperará en tanto en aquella se realiza una interpretación errónea del alcance y de los términos de la norma sobre la que pretende se lo exceptúe y que a su vez la repite el sentenciante.
Preliminarmente diré que el art. 45, Ley 25.345 agrega un último párrafo al art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, mediante el cual, la inobservancia del deber de entregar al trabajador constancia documentada del pago de las contribuciones y aportes debidos como obligado directo y de los certificados de servicio, remuneraciones y de trabajo, se sanciona con una indemnización equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación del servicio, si este fuera menor.
Para la procedencia de la indemnización del art. 80 LCT, el trabajador tiene que haber intimado de manera fehaciente a su empleador a la entrega de dichos certificados.
Ahora bien, el Decreto Nº146/01, reglamentario de Ley, fija un plazo perentorio dentro del cual el empleador -una vez producida la disolución del vínculo- debe entregar al trabajador los certificados respectivos, dicha carga debe cumplirse dentro del plazo de 30 días corridos de extinguido el vínculo laboral, vencido el cual, si la obligación se mantuviere incumplida, el dependiente se encuentra habilitado para intimar su cumplimiento dentro del plazo de dos días hábiles a partir de dicho anoticiamiento.
En ese orden, ésta Sala III ha tenido oportunidad de pronunciarse en un caso similar expresando que
: “En consecuencia la intimación fehaciente a que hace referencia tanto la norma originaria como su reglamentación sólo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez transcurrido el plazo de treinta días acordados al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye- desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa”.
Así pues,
“La indemnización es debida al trabajador, si éste intimó de manera fehaciente a su empleador, a la entrega de los correspondientes certificados, luego de transcurridos los 30 días contados desde la disolución del vínculo, y no cumple dentro de los dos días hábiles subsiguientes al requerimiento”
(Sala III “Velasco Gustavo Alejandro c/ VRICOM SRL s/ Cobro de Haberes”,Exp. Nº 357224/7-Sentencia 19/11/2009).
Es que repasando las constancias de la causa, se observa que el día 19/11/2012 (fs. 4) el accionante se da por despedido en forma indirecta, intimando a su empleador para que le hiciera entrega de la certificación laboral de ley; cuestión que vuelve a repetir por iguales medios el 23/11/2012 (fs.6) y nuevamente el 24/06/2013 (fs. 8) cumpliendo en exceso con el plazo de treinta días desde la extinción del vínculo laboral dispuesto por el art. 3 del decreto n° 146/01, reglamentario del art. 45 de la ley 25.345.
A partir de la última intimación –no ponderada por la sentencia-, la sanción que prevé la norma quedó consolidada a favor del trabajador, en tanto, el término dispuesto en el art 80 de la LCT se encontraba ampliamente vencido (treinta días corridos más dos días hábiles) por lo que no se exime de abonar la multa impuesta, en tanto, insisto, debió haber cumplimentado con tal obligación a partir del 24/06/2013, fecha a partir de la cual empezó a correr el plazo de dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento.
Luego, la entrega de las constancias requeridas jamás se perfecciona, en tanto no fueron acompañadas al contestar la demanda o durante el proceso bajo revisión y como tal se convierten en indemnizatorias por la conducta morosa y omisiva puesta de manifiesto.
Por ello,
“No resulta suficiente que la empleadora argumente que los certificados estuvieron a disposición del actor al contestarse la demanda, sino que era necesario que arbitrara los medios para que cumpla con su obligación, vencidos los términos de ley y si el caso fuera falta de retiro de los mismos por parte del trabajador, cumplir con tal deber consignándolos judicialmente”
(Sala III “Segura Antonio Orlando c/ Falken
SRL s/
Despido por otras Causales”, Exp. Nº 453058/2011-Sentencia 16/02/2016).
Por todo lo expresado, se rechaza este agravio, quedando subsistente el cumplimiento de la entrega de los certificados previstos en el art. 80 LCT, bajo apercibimiento de las sanciones conminatorias en caso de incumplimiento determinadas en la instancia previa ($400 por día de retardo -art. 804 CCyCN.).
C)
En relación a la queja sobre la categoría de “Encargado” a la que se arribó en el resolutorio y acudiendo a la CCT Nº 428/05 de “TRABAJADORES DE PLAYA DE ESTACIONAMIENTO Y GARAJES” en las cuales se establecen las categorías y funciones de Encargado y Operario que están en contradicción; lo cierto es que de la prueba testimonial, surge que el actor se desempeñó en ambas funciones y en forma contemporánea.
El art. 7º del CCT citado discrimina las categorías y funciones, enuncia:
A) ENCARGADO: Será considerado Encargado aquella persona que, en ausencia del Empleador, Gerente, Autoridad Ejecutiva o Empresaria, y/o por delegación de funciones dada por los antes nombrados, asuma la responsabilidad de estar a cargo y velar por el buen funcionamiento del establecimiento, en cuanto a la corrección de atención al público, cobranza, calidad, cantidad, control de servicios eficientes y limpieza general, etc.
B) OPERARIO: Será considerado Operario todo Personal que realice tareas de conducción y ordenamiento de vehículos dentro del establecimiento, expendio de combustibles, limpieza de parabrisas, revisión del aceite del motor, agua de radiador, agua de batería, revisión de la presión de los neumáticos, banderillero (en las playas y/o garajes que tengan en su dotación personal que cumpla dichas funciones), siendo además el colaborador directo del Encargado. Deberá cumplir también con la limpieza general del establecimiento.
En concordancia con estas actividades descriptas, las declaraciones testimoniales dan cuenta que:
Gerardo CHIRINO (fs.136 y vta.): “…..fui compañero de Bascur en la cochera de Belgrano antes de la Avenida…Yo estaba para ayudar a ubicar las unidades que ingresaban. Bascur hacía lo mismo y recepcionaba el vehículo, cobraba, abría el establecimiento.…Gómez no estaba ahí, el venía en ocasiones, por ahí a la mañana, o a mediodía, o a la tarde, no tenía un horario fijo excepto que se enfermara alguno de los chicos; Gómez estaba ahí por día aproximadamente media hora, una hora o un poquito más, según lo que tuviera que hacer……También se hacían lavados de vehículos ocasionalmente según el horario porque había mucho fluido de vehículos así que eso se manejaba generalmente después de mediodía….El dinero de la recaudación lo manejaba Eduardo y se hacía un cierre por cada turno y pasaba Gomez y la retiraba o se le entregaba al turno que estaba. En su momento Bascur era superior jerárquicamente porque era el que me organizaba el trabajo, me explicaba, me podía dar órdenes también…”.
Angel MOLIA (fs.137 y vta.): “……A Bascur lo conozco de que estaba en la playa de estacionamiento donde yo guardaba mi auto…….No conocí al dueño del garaje, no sé quién es. A mí me cobraba desde el primer día que negocié la mensual con Eduardo….me atendió él desde la primera vez que fui….”.
Sebastián MARINETTI (fs.139): “….yo sé que trabajó ahí porque yo estacionaba ahí mi auto……Yo fui a la mañana a estacionar, hasta no más de mediodía. Bascur me recibía y me daba un ticket y después cuando retiraba el coche le pagaba a él. Además de él no vi a nadie trabajando ahí….”.
Ezequiel STUDNITZ (fs.140):
“…
A él lo vi estacionando autos, corriendo autos, cobrando. No vi a nadie más trabajando ahí….”.
Conforme se observa, al frente de la cochera y como encargado, a la vez como operario, se encontraba el actor; sus funciones claramente lo encuadran en tales categorías, en tanto así lo describen quienes estacionaban en forma diaria y un ex compañero laboral, desempeñándose solo y cobrando.
Por todo ello y pese el esfuerzo argumentativo realizado en el recurso, se rechazará el agravio planteado, progresando la diferencia entre la categoría de revista que merecía y por la cual le liquidaron, conforme se determinara.
VI.-D)
Examinando el recurso del actor, su primer cuestionamiento lo dirige contra la resolución que tuvo por ilegal el despido indirecto, planteo que, adelanto, no prosperará, confirmándose como injustificada la decisión que adoptó.
Para ello, y siguiendo el camino del análisis del decurso epistolar que recorrió el juez de instancia previa, teniendo en cuenta la prueba informativa del Correo Argentino que certifica la autenticidad de las piezas postales, que dan cuenta de los pormenores de las entregas (fs.151/159), observo que con el telegrama entregado el jueves 15/11/2012 a las 15:35 hs. (fs. 2 y 159), el actor intima para que en el plazo de 48 horas se le abonen diferencias de haberes de acuerdo a la categoría de “encargado” y se registre debidamente su real fecha de ingreso y jornada laboral.
Su empleador le responde el día lunes 19/11/2012 (fs.5) y es recibido por el demandante el día 22/11/2012 a las 11:58 horas.
No obstante ello, este último, efectiviza el apercibimiento de su intimación al darse por despedido indirectamente a través del envío del día 19/11/2012 (fs. 4) el cual llega a manos del accionado el día 20/11/2012, (habiendo ya respondido en término).
Conforme este simple razonamiento, concluyo que el demandado no mantuvo el silencio telegráfico que justificara la denuncia del contrato laboral efectuada por el actor.
Por el contrario, le respondió en un plazo razonable, de acuerdo a lo que prescribe el art. 57 de la LCT “nunca será inferior a dos (2) días hábiles”.
El cómputo del plazo de razonabilidad se inició a partir de la hora 0:00 del día viernes 16 (día siguiente a la recepción de la intimación del actor del jueves 15/11), y si consideramos el día sábado como laborable y el domingo día inhábil o no laborable, el empleador le respondió al trabajador el día lunes 19/11, esto es, dentro del plazo que fija la norma.
Este envío del accionado, lo recibe el actor el día 22/11 y resulta ser la fecha mínima que debió esperar el trabajador para darse por despedido, conforme lo puesto de manifiesto.-
En materia de notificaciones en el proceso laboral rige el principio general denominado teoría de la responsabilidad por el medio empleado, al cual deben atenerse las partes y que consiste en que quien elige un medio de comunicación asume el riesgo de que la noticia llegue a destino y atenerse a los plazos del art. 57 LCT.
Así lo viene sosteniendo esta Sala III, al explicar que:
“El despido, como todo acto voluntario de una de las partes del contrato de trabajo por el cual se extingue la relación, para tener efectos jurídicos debe ser dirigido a la otra parte y recibido por ésta. Si bien la LCT no especifica en este sentido, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria se ha expedido en favor de la teoría de la recepción, por la cual la comunicación se perfecciona cuando es recibida por el destinatario. Estas consideraciones son aplicables a todas las comunicaciones escritas y a las situaciones en las que una de las partes intima a la otra el cumplimiento de una obligación, o la aclaración de una situación o la constitución en mora”
(Conf. “Segura Estela Susana c/ Keller Rosana s/Despido por Falta de Registración” Expte. Nº 454808/2011-Sent.:04/08/2015).
Igualmente
:”…Cabe destacar que existen ciertas cargas que pesan entre el trabajador y el empleador, en virtud de la existencia del contrato de trabajo y que atento al carácter recepticio que la doctrina y jurisprudencia atribuyen a las comunicaciones, ambas partes del contrato tienen una carga de "gestión", que encuentra su fundamento en el deber de diligencia y buena fe consagrados por el derecho común y la Ley de Contrato de Trabajo
” (Conf. autos: “Segura” citado).
Su empleador cumplió con la carga de explicarse o contestar frente a la intimación, deber que deriva del principio de buena fe que debe presidir la celebración, ejecución y extinción del contrato de trabajo (art 63 LCT) para ambas partes e incluso finalizada la misma (art.57 LCT) (Conf. arg. Carlos Alberto Etala, “Contrato de Trabajo “, pág. 140 y sub.).
Sin más que analizar, el despido indirecto examinado se mantendrá “injustificado, desproporcionado y apresurado” rechazándose el agravio en tal sentido, y con ello las pretensiones indemnizatorias reclamadas.-
E)
En relación a la fecha de ingreso laboral estaré a la denunciada en el escrito de demanda en tanto resulta
de
aplicación lo dispuesto por los arts. 38 de la ley 921 y el art. 55 LCT.
El art. 38 de la ley 921 establece:
“Cuando en virtud de una norma convencional o legal exista la obligación de llevar libros, registros o planillas y –a requerimiento judicial- no se los exhiba o los exhibidos no reúnan los requisitos legales, convencionales o reglamentarios, se tendrán por ciertos los hechos alegados por el actor que en ellos debían constar, salvo prueba en contrario, si mediara declaración jurada del actor sobre ellos.”
La norma del art. 55 LCT dice:
“La falta de exhibición a requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los art. 52 y 54 LCT será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus derechohabientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos”
y dentro de los asientos del libro del art. 52 LCT, la norma prevé que contengan:
“….d) fecha de ingreso y egreso….g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo”
.-
En base a lo expuesto, encontrándose debidamente notificado a fs.112 y 147, al no haber acompañado el empleador los libros del art. 52 LCT, la fecha de ingreso quedará determinada en fecha 28/02/2011.
El dato encuentra a su vez respaldo testimonial con las declaraciones de su ex compañero laboral -Chirino:”…Bascur trabajó para Gómez desde principios de 2011…” y Molia: “…A Bascur lo conozco de que estaba en la playa de estacionamiento donde yo guardaba mi auto……Yo tenía la cochera desde principios de 2011… me atendió él desde la primera vez que fui…”.
El acogimiento de este agravio, conlleva a receptar la sanción del art. 9 Ley 24013 conforme se intimó, por consignar una fecha de ingreso posterior a la real, que se cuantifica en la suma de $3.774,81.
F)
No ocurrirá igual solución con el pedimento de la extensión de la jornada laboral, por cuanto la demandada acompaña las planillas horarias (fs.74/82) donde se extrae que el actor trabajaba cuatro horas diarias (9.00 a 13.00 hs.), sobre las cuales este reconoce su firma, pero no su contenido (fs.97 vta.).
Esta Cámara en numerosos pronunciamientos ha sostenido:
"…Partiendo de la premisa de que el reconocimiento de la firma puesta en un instrumento privado, importa en principio el reconocimiento de su contenido (art. 1028 del Código Civil), la alegación de que los mismos fueron firmados en blanco por el trabajador……debe ser acreditada por el accionante… y que la prueba destinada a ello debe ser categórica, pues no basta crear una simple duda al respecto."
(conf. Zalazar Débora Lorena c/ Planas José s/ despido" Expte. Nº346-CA-99- Ferrari- Sardegna, M.A., "Ley de Contrato de Trabajo", pág. 152 y sub. Jurisprudencia allí citada, Ed. Universidad, 1995, LDT).
El art. 60 LCT expresa:
“La firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y éste podrá oponerse el contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales”. Ahora bien, la experiencia indica que es muy difícil lograr una prueba directa en relación con la suscripción por parte del trabajador de documentación en blanco, pues es raro que existan testigos de estos actos. En consecuencia, es preciso asignar especial importancia a otros elementos de la causa que apreciados de conformidad con las reglas de la sana crítica, pueden constituir indicios o presunciones que acrediten el extremo en cuestión.-
(Sala III “Palacio Miguel Ángel c/ González delia Beatriz s/Despido”, Exp. Nº 300747/3-Sentencia 26/08/2006).
En el caso bajo estudio, esta demostración no ha sido producida, lo que permite concluir que la jornada abonada era la que correspondía.
G)
Ahora bien, en relación al motivo de la apelación del demandado por la forma en cómo se impusieron las costas –en el orden causado- debo señalar que cotejando el escrito de demanda con el fallo, y a su vez con lo decidido en esta instancia revisora de la que resulta el rechazo del reclamo principal (despido), la jornada laboral extendida, las sanciones del art. 15 Ley 24013 y art. 2 Ley 25323, progresando el reclamo por errónea categorización laboral, fecha de ingreso posdatada, art. 80 LCT y diferencias en la liquidación final, procede concluir en que la imposición de costas debe ser confirmada.
Que si bien "
Las normas procesales sobre costas deben ser interpretadas conforme a los principios esenciales del Derecho del Trabajo y ello torna conveniente morigerar en algunos casos, lo dispuesto por el artículo 71 del C.P.C.C.”,
también esta Sala ha reiterado que
..”
Ello no significa que en todo reclamo laboral el actor se vea liberado de las consecuencias del rechazo integral de la demanda o de su inacogibilidad mayoritaria, pues ello implicaría favorecer indebidamente la promoción de demandas temerarias o aventuradas
" (Sala III “Jara Rodríguez Marta Lidia c/Romero Estela Hilda s/ despido por falta pago haberes”, Exp. nº373.935/2008- Sentencia 09/09/2010; Mesa María Inés c/ Luque Eva Evangelina s/ despido por falta de pago de haberes”, Exp.nº388.295/2009-Sentencia 21/03/2011), entre otras.
Por tales razones y el resultado arribado con vencimientos parciales recíprocos, las costas se mantendrán tal como fueron impuestas, en el orden causado (arts. 68, 71 y concordantes del CPCyC).
H)
Los honorarios profesionales del Dr...., patrociante del demandado que se recurren por bajos procede readecuarlos conforme se resuelve, y regulados por su actuación en la primera instancia en un porcentaje del 7% o, de corresponder, en base a los mínimos legales, al momento de practicarse la planilla del art. 51 Ley 921 de procedimiento laboral (art. 9 y 15 de la Ley 1594).
VII.-
Por las razones expuestas propiciare al acuerdo el rechazo total del recurso del demandado, y haciendo lugar parcialmente al del actor, establecer como fecha de ingreso el día 28/02/2011, la que deberá ser consignada en los certificados laborales a emitirse, y admitir la indemnización del art. 9 Ley 24.013, modificando el monto de condena que se eleva a la suma de $18.912,81 a noviembre/2012, al igual que los honorarios del letrado patrocinante del demandado, Dr...., confirmándose en lo restante la sentencia de fecha 28/11/2018).
VII.-
Las costas devengadas ante este Tribunal se imponen a cargo del accionado en su calidad de vencido (arts.17 L.921 y 68 del CPCyC), regulándose los honorarios profesionales de los letrados en esta etapa en el porcentaje del 30% de los fijados en primera instancia o en base a los honorarios mínimos legales de corresponder al momento de practicarse la planilla del art. 51 Ley 921 de procedimiento laboral (art. 9 y 15 de la Ley 1594).
El Dr. Ghisini, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta
Sala III
RESUELVE:
1.-
Rechazar en todas sus partes el recurso interpuesto por el demandado contra la sentencia de fecha 29/11/2018 (fs.232/237).
2.-
Acoger parcialmente el recurso interpuesto por el actor de fs.246/253 vta., estableciendo como fecha de ingreso el día 28/02/2011, la que deberá ser consignada en los certificados laborales a emitirse, y admitir la indemnización del art. 9 Ley 24.013, modificando el monto de condena que se eleva a la suma de $18.912,81 a noviembre/2012, al igual que los honorarios del Dr....., confirmándose la sentencia de fecha 28/11/2018, en lo restante que fuera materia de agravios.
3.-
Modificar los honorarios regulados al Dr..., patrociante del demandado elevándolo al 7% o, de corresponder, en base a los mínimos legales, al momento de practicarse la planilla del art. 51 Ley 921 de procedimiento laboral (art. 9 y 15 de la Ley 1594).
4.-
Imponer las costas de Alzada al accionado vencido (arts. 17 L.921 y 68 del CPCyC).
5.-
Regular los honorarios profesionales de los letrados por su actuación en esta etapa en el porcentaje del 30% de los fijados en primera instancia o en base a los honorarios mínimos legales de corresponder al momento de practicarse la planilla del art. 51 Ley 921 de procedimiento laboral (art. 9 y 15 de la Ley 1594).
6
.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dr. Oscar Squetino - SECRETARIO
Categoría:
DERECHO DEL TRABAJO
Fecha:
16/08/2019
Nro de Fallo:
S/N
Tribunal:
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial
Secretaría:
Secretaría Sala III
Sala:
Sala III
Tipo Resolución:
Sentencias
Carátula:
"BASCUR EDUARDO ALFREDO C/ GÓMEZ CRISTIAN ADRIAN S/ DESPIDO POR CAUSALES GENÉRICAS"
Nro. Expte:
501117
Integrantes:
Dr. Marcelo Medori
Dr. Fernando Ghisini
Disidencia: