Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de
Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial
Cámara del Interior - Sede San Martín de los Andes
ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los
4 de abril del año 2023, la Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo
Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV
y V Circunscripción Judicial, integrada con la Dra. Alejandra Barroso y el Dr.
Pablo G. Furlotti, con la intervención del Secretario de Cámara, Dr. Juan
Ignacio Daroca, dicta sentencia en estos autos caratulados: “WALDNER FERNANDA
MARCELA C/ SAN PATRICIO S.A. S/DESPIDO”, (Expte. Nro.: 59570, Año: 2019), del
Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería N° DOS de la IV Circunscripción Judicial, con
asiento en la ciudad de Junín de los Andes y en trámite ante la Oficina de
Atención al Público y Gestión de San Martín de los Andes, dependiente de esta
Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
I.- A) A fs. 307/321 luce la sentencia definitiva de primera instancia
mediante la cual se hace lugar a la demanda interpuesta por la actora -Sra.
Fernanda Marcela Waldner- contra la firma demandada -San Patricio SA- y, en
consecuencia, condena a esta última a pagar la suma allí consignada, con más
intereses, en concepto de haberes pendientes, liquidación final,
indemnizaciones por despido y multas o indemnizaciones de los arts. 9, 10 y 15
de la ley 24.013, 2 de la ley 25.323 y 80 y 132 bis de la LCT, con más
intereses y certificados. Impone costas a la demandada perdidosa y difiere la
regulación honoraria hasta tanto se cuente con liquidación aprobada.
B) El sentenciante tiene por no acreditada la causal de despido en los
términos del art. 247 de la LCT, dando cuenta de los defectos de la
comunicación extintiva y de la evidencia de mayor actividad económica.
Declara procedentes las indemnizaciones por despido; los haberes
impagos de junio a agosto 2019; indemnización art. 9 ley 24.013 por
registración errónea de la fecha de ingreso, conforme prueba testimonial e
instrumental; indemnización art. 10 ley 24.013 por pago salarial en negro por
igual motivo; indemnización art. 15 ley 24.013 por despido dentro de los dos
años de cursada la intimación prevista en el art. 11 de la misma ley; multa o
indemnización art. 2 ley 25.323 por reticencia al pago; multa o indemnización
art. 80 LCT por confección de los certificados sin constancia de las reales
condiciones laborales; y multa o indemnización art. 132 bis de la LCT por
retención de aportes y falta de ingreso al sistema social.
Liquida conforme la mejor remuneración mensual, normal y habitual bruta
de $60.982,40, correspondiente a julio/19.
C) La parte demandada –por intermedio de letrado apoderado- impugna el
pronunciamiento y expresa agravios a fs. 324/329, los cuales merecen respuesta
de la contraria a fs. 334/335.
II.- Agravios parte demandada
a.- El recurrente, en primer término, argumenta que el juez de grado
incurre en arbitrariedad al omitir el análisis de los hechos en consonancia con
las pruebas producidas y la subsunción de los mismos en la norma de aplicación,
emitiendo un fallo carente de razonabilidad.
Arguye que no se ha considerado el hecho central en todo el conflicto,
que consistió en que el hotel, donde prestaba funciones la actora, estuvo
cerrado, despidiéndosela precisamente por tal motivo, hecho que perduró por más
de dos años (marzo de 2019 hasta diciembre de 2021).
Afirma que la situación torna aplicable la indemnización disminuida del
art. 247 de la LCT e improcedente la multa por evasión fiscal.
Advierte que la base jurídica de la sanción conminatoria fijada en la
suma de $2.317.331,20 (sobre un capital de condena de $5.520.916,12) es la
“retención” de dinero ajeno, más en autos, no existió tal retención, pues no
había ingresos al momento del despido.
Imputa falta de fundamentación de la sentencia.
b.- En segundo lugar, denuncia excesivo rigor formal al momento de
condenar a pagar una suma millonaria por aplicación mecánica del art. 132 bis
de la LCT cuando entiende que se trata de una figura penal, no existiendo la
conducta reprochable ya que no hubo retención alguna dado el cierre del
establecimiento.
Expresa que la doctrina y jurisprudencia son contestes en sostener la
inaplicabilidad de la multa del art. 132 bis LCT ante el acogimiento empresario
a un plan de facilidades de pago de las deudas de la seguridad social y su
efectivo cumplimiento, surgiendo de la respuesta al oficio dirigido a AFIP que
la empresa se encontraba cumpliendo planes de pagos.
Destaca la falta de valoración del informe de AFIP y que el propio
sentenciante reconoce que “…dentro de este último grupo algunos están incluidos
en planes de pago”. Insiste en que además de existir acreditados requisitos que
descartan de plano su aplicación (planes de pago, etc.), existe una manifiesta
condena irrazonable si se tiene en cuenta la finalidad (antievasión) que con
ella se pretendía resguardar, ya que su mandante jamás evadió ni retuvo dinero
ajeno, recordando que el hotel estuvo cerrado.
Pide se declare la inconstitucionalidad de la norma, por cuanto es
evidente que su aplicación va más allá de la finalidad para la cual ha sido
dictada.
c.- Posteriormente, asegura que la condena de la multa referida es
desproporcionada, tratándose de una Ley de Evasión Fiscal, considera que no
rige el sistema de presunciones a favor del trabajador ni la aplicación de los
principios protectorios, rememorando que la norma tiene como teleología evitar
o desalentar la evasión fiscal, la base de su aplicación es de tipo penal, y ha
sido prevista para evitar el fraude. Afirma que desnaturalizando la misma se la
convierte en una indemnización de tipo laboral. Llama la atención sobre el
hecho de que el 80% de la condena obedece a multas destinadas a evitar la
evasión fiscal de interpretación restrictiva cuando el local estuvo cerrado
durante más de 2 años.
Reitera argumentos y reserva recursos.
d.- En cuarto lugar denuncia fallo ultra petita atento que el
magistrado toma una base de cálculo superior a la solicitada por la actora en
su demanda, en la que practica liquidación de todos los rubros adeudados en
base a la remuneración de $ 56.716.
f.- Finalmente se agravia por cuanto la actora no ha solicitado
diferencias salariales por supuestos pagos “en negro”, y que a su vez el A-quo
haya rechazado que hubieren existido pagos por afuera del recibo de sueldo, e,
igualmente, haya condenado al pago de las multas emergentes de los arts. 10 y
15 de la Ley de Empleo.
Señala que la contradicción es manifiesta dado que se aplica sin
fundamentación multas que provienen de leyes que están pensadas para evitar la
evasión fiscal, indicando que el hecho que la ley establezca la multa en favor
del trabajador (igual que los arts. 80 y 132 bis L.C.T. y los arts. 8, 9 y 15
L.E.) no implica que no haya que tener por acreditados los elementos propios de
toda situación dañosa (más, si la base es de tipo penal y de aplicación
restrictiva).
Reserva el caso federal y solicita se revoque el fallo recurrido como
se pide con costas.
Contestación parte actora
Preliminarmente, denuncia el incumplimiento de lo normado en el art.
265 del CPCC, debiéndose declarar la deserción del recurso interpuesto.
Luego, manifiesta que el quejoso no se hace cargo de los fundamentos de
la sentencia, confundiendo los hechos.
Asegura que en el legajo se ha acreditado que la empresa retuvo aportes
de los haberes de la actora y no los ingresó a los organismos correspondientes.
Precisa que se demostró que Waldner trabajó durante todo el tiempo, es
decir, cuando el hotel estaba abierto al público y cuando la demandada decidió
cerrarlo al público, refiriendo que el hecho de que hubiera o no ingresos
provenientes de clientes del hotel, en nada modifica la conducta antijurídica
de la demandada al haber retenido sumas de dinero de los haberes de la
accionante y omitido su ingreso al sistema social.
Destaca que tal como lo puso de resalto el juez en la sentencia
recaída, la propia demandada reconoció que hay aportes de los haberes de la
actora que no ingresó y existen otros que fueron informados por AFIP como no
ingresados, con lo cual el hecho de no ingresar la totalidad de ellos y, a
contrario sensu, por no haber ingresado absolutamente todos ellos, se devenga
la multa prevista en el art. 132 bis de la LCT a favor de la actora.
Respecto a la queja por la condena que indica como ultra petita,
expresa que ello ocurre en los juicios laborales, y más considerando que su
parte expresamente al demandar solicitó que se condene a la demandada al pago
de lo reclamado y/o lo que en más o en menos resulten de las probanzas.
Finalmente, asevera que el agravio relativo a la queja por la
procedencia de las multas previstas por la ley 24.013 carece de fundamentación,
confundiendo las diferencias salariales con los pagos no registrados. Solicita
se rechace la apelación con costas.
III.- A) En uso de las facultades conferidas a este Tribunal como Juez
del recurso, que puede ser ejercida aún de oficio, corresponde examinar si el
memorial de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el
art. 265 del Código Procesal, aplicable supletoriamente en autos en virtud de
lo normado por el art. 54 de la ley 921, teniendo en cuenta la denuncia de la
parte actora.
En ese cometido y atendiendo a la gravedad con que el art. 266 del
ordenamiento de rito sanciona la falencia del escrito recursivo, considero que
habiendo expresado el recurrente la razón de su disconformidad con la decisión
adoptada, las críticas efectuadas habilitan el análisis sustancial de la
materia sometida a revisión, con las salvedades que se expresaran oportunamente.
Ello así, en razón que no debe desmerecerse el escrito recursivo, si
llena su finalidad, aunque lo haga con estrechez o bordeando los límites
técnicos tolerables.
En ese entendimiento considero que cabe desestimar el planteo de la
parte actora y, en consecuencia, analizar el recurso intentado por la accionada
B) Reiteradamente, esta Cámara se ha remitido a la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto sostuvo y sostiene que los
jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de
las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia
para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.),
en mérito a lo cual no seguiré al recurrente en todos y cada una de sus
fundamentos sino solo en aquellos que sean conducentes para decidir el presente
litigio. En otras palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes
(cfr. Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal", Aguilar, Madrid, 1960,
pág. 971, párrafo 1527), o singularmente trascendentes (cfr. Calamandrei "La
génesis lógica de la sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil",
págs. 369 y ss.).
Estimo conveniente destacar también que el juzgador no posee obligación
de ponderar en su sentencia todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo
aquellas que entienda, según su criterio, pertinentes y útiles para formar en
su ánimo la convicción necesaria para proporcionar fundamentos suficientes a su
pronunciamiento. En tal sentido el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que los
jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las
pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimen conducentes para
fundar su decisión (CS, Fallos, 274:113; 280:320; entre otros), ni deben
imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados
que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;
308:2172; 310:267; entre muchos otros), motivo por el cual la ausencia de
consideración concreta de alguna de ellas no significa falta de valoración sino
la insuficiencia de aptitud convictiva del elemento de prueba o del argumento
como para hacer variar el alcance de la decisión.
IV.- Establecido lo anterior y delimitada la postura de ambas partes
(apartado II), cabe ingresar al estudio de los cuestionamientos traídos a
consideración por la empresa accionada
Primer agravio
El recurrente imputa en este primer agravio falta de fundamento e
irrazonabilidad de la sentencia, argumentando omisión de tratamiento del hecho
central del conflicto suscitado, cual es el cierre del establecimiento.
El magistrado tras describir el intercambio telegráfico, precisar los
hechos controvertidos y analizar la prueba rendida en autos, evalúa el despido
directo operado por falta o disminución de trabajo en el marco del art. 247 de
la LCT. Establece que no se precisa la situación general alegada en la misiva y
en relación al cese de actividades del hotel desde marzo/18, quedó comprobado
que el mismo estuvo abierto tanto en el año 2018 como en el 2019, prestando
tareas la actora hasta el cese del 20/8/2019 e inclusive con ingresos
económicos por un 27% más que en el año anterior.
De lo reseñado, surge que ciertamente, le asiste razón a la actora, la
demandada no se hace cargo de los fundamentos brindados por el magistrado al
desestimar la justificación del despido directo, relacionado con el supuesto
cierre del establecimiento. Realiza imputaciones generales e inclusive altera
la causal de despido, al alegar el cierre de marzo 2019 hasta diciembre 2021,
cuando en la misiva de distracto del día 20/8/2019 sostuvo que el hotel se
encontraba cerrado desde marzo/18 sin que se abriera en la temporada/19 (fs.
13). Lo mismo refirió en el responde (fs. 122 vta.).
Ello viola lo normado en el art. 243 de la LCT en punto a la
invariabilidad de la causa de despido y también el art. 277 del CPCC, en cuanto
este tribunal tiene vedado tratar cuestiones no sometidas al juez de grado.
Insiste caprichosamente en que se ha acreditado el cierre del
establecimiento sin mencionar de qué probanza surgiría y mucho menos confronta
la prueba considerada por el juzgador al momento de tener por comprobada la
actividad efectiva del hotel durante los años 2018/2019. Lo que incumple la
consigna imperativa del art. 265 del CPCC.
En relación a lo hasta aquí expresado jurisprudencialmente se ha dicho:
“Sabido es que la competencia del órgano revisor es la que deriva de la máxima
tantum apellatum quantum devolutum -expresión del principio de congruencia en
la instancia recursiva- que refiere a la extensión dada por el recurrente a su
impugnación, con lo que se quiere significar que la capacidad decisora de ese
Tribunal –total o parcial- viene dada por el nuevo examen de los motivos, temas
o cuestiones traídos por el recurrente contra las conclusiones del Juez de
grado (cfr. Enderle, Guillermo Jorge, “La Congruencia Procesal”, Buenos Aires,
Rubinzal - Culzoni, 2007, p. 274). Reiteradamente ha dicho la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que la prescindencia de tal limitación, exceso o
violación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos
17 y 18 de la Constitución Nacional (cfr. Fallos: 304:355, 307:948 y 327:3495).
La norma procesal en cuestión dispone en su parte pertinente que “... El
tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez
de primera instancia...”. De este modo las potestades del Tribunal de Alzada,
acorde con la función revisora de la sentencia, quedan circunscriptas a las
materias litigiosas postuladas al Juez decisor en primer término, en íntima
correlación con el alcance y extensión de los agravios de los justiciables. Es
que “... en apelación el nuevo examen del juez de segundo grado se ejercita
sólo en cuanto las partes lo provoquen con su gravamen; en apelación, lo mismo
que en primer grado, la mirada del juez se halla limitada, por decirlo así, por
la mirilla del principio dispositivo, y no está en condiciones de ver sino lo
que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha
abertura ...” (Calamandrei, Piero, “Instituciones del Derecho Procesal Civil”,
Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1973, t. I., p. 301). En este
escenario resulta dable precisar que en materia recursiva extraordinaria, la
infracción legal por violación consiste en no aplicar a un hecho la regla que
le corresponde, de esta manera el vicio se produce en la base jurídica, es
decir, en la premisa mayor, y se puede cometer de dos maneras: en sentido
positivo, vulnerando el alcance del precepto; y, en sentido negativo, por
desconocimiento o inaplicación de él (cfr. Acuerdos N° 21/18 “Balboa” y N° 9/19
“Sindicato”, entre otros, del registro de la Secretaría Civil). Así pues,
entiendo que en el supuesto bajo estudio el déficit se presenta con relación al
primer postulado referido, desde que la sentencia dictada por la Cámara de
Apelaciones ha vulnerado el alcance de la norma, pronunciándose sobre
cuestiones que no fueron sometidas a debate.” (TSJ, Sala Civil, Acuerdo de
fecha 2 de agosto de 2021, “González Marcelo Fabián c/ Capex S.A. s/ Despido
por causales Genéricas” -Expte. JNQLA3 N° 501.559 - Año 2013-)
“La parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya
la idea dirimente y que forma la base lógica de la decisión. Efectuada la labor
de comprensión, le cabe demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental
que muestra un error en sus referencias fácticas o en su interpretación
jurídica –dando las bases del distinto punto de vista- que lleva al desacierto
ulterior concretado en el veredicto. Cuando el litigante no formula su
expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental
lógico de crítica, antes que por la solidez de la decisión que recurre. No está
demás reiterar, que la mera disconformidad con la sentencia, por considerarla
equivocada o injusta, o las generalizaciones y apreciaciones subjetivas que no
cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada no
constituyen una expresión de agravios idónea, en el sentido de resultar apta
para producir la apertura de la presente instancia. En orden a ese objetivo, lo
que se exige no es la sola crítica entendida ésta como disconformidad o queja,
sino una crítica calificada, una crítica recursiva, la que para merecer dicho
adjetivo debe reunir características específicas” (cfr. Ac. Nº 6/2009, en autos
“Pérez Héctor Oscar c/ Carreras Alicia s/ Despido”, con cita del Acuerdo Nº
2/2009 en autos “Morales Plata Hilda c/ Cruz Acurana Demetria y otros s/
Despido”, Expte. CSM Nro. 06/2009, 19/03/09, www.jusneuquen.gov.ar; id.
03/11/2009, “Huenteo”, SD-18/2009, 02702/2010, “Vera”, SD-34/2010, entre otros).
Por todo lo dicho, cabe desestimar el agravio en estudio en los
términos intentados.-
Lo referido a la multa del art. 132 bis de la LCT lo trataré en los
siguientes agravios
Segundo agravio
El quejoso cuestiona la procedencia de la multa prevista en el art. 132
bis de la LCT, aduciendo inexistencia de retención indebida de aportes, plan de
pago e inconstitucionalidad de la norma.
A.- 1) El artículo 132 Bis de la Ley de Contrato de Trabajo dispone
expresamente que: “Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con
destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o
contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas
legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que
resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de
trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o
cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas
entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por
cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor
de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados,
deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción
conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba
mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del
contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del
salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho
efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción
conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que
procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del
derecho penal” (tex.).
El artículo 1º del decreto nacional N° 146/2001, reglamenta el artículo
43 de la Ley Nº 25.345, que agrega el artículo 132 bis a la Ley de Contrato de
Trabajo, disponiendo: “Para que sea procedente la sanción conminatoria
establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente
intimar al empleador para que, dentro del término de TREINTA (30) días corridos
contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá
cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y
multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores. El
trabajador tendrá derecho a percibir, en concepto de sanción conminatoria
mensual, el equivalente a la última remuneración mensual devengada a su favor.
Las remuneraciones en especie deberán ser cuantificadas en dinero” (tex.).
El texto fue introducido por la ley 25.345, conocida como “Ley
Antievasión” o “Prevención de la Evasión Fiscal”. Se refiere al supuesto en que
el empleador, en forma total o parcial, no efectúa el depósito de aportes del
trabajador pese su obligación de practicar la correspondiente retención en su
condición de “agente de retención”. Los aportes retenidos y no ingresados
pueden ser aquellos que están destinados a los organismos de la seguridad
social o consistentes en cuotas, aportes periódicos o contribuciones que pesan
en cabeza de los trabajadores en virtud de normas legales, o disposiciones
emergentes de convenciones colectivas de trabajo o por su condición de
afiliados a asociaciones sindicales con personería gremial, a mutuales o
cooperativas o por servicios y prestaciones otorgados por dichas entidades.-
En tales condiciones, la norma establece una sanción conminatoria al
empleador que, al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo se
encuentra en mora en el cumplimiento de tales obligaciones. La sanción se
impone a favor del trabajador y se devenga a razón de una remuneración mensual
con igual periodicidad a la del salario y hasta tanto el empleador acredite
fehacientemente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.-
La reglamentación del precepto establece que para que resulte
procedente esta sanción, el trabajador deberá intimar fehacientemente al
empleador a efectos que, dentro de los treinta (30) días siguientes, ingrese
los importes adeudados con más sus intereses y multas correspondientes.
(Rodríguez Mancini, Jorge, “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, Ed. La Ley,
t. III, p. 428/429).-
Esta disposición, en cuanto establece sanciones de carácter penal, debe
interpretarse con carácter restrictivo y sólo debe proceder en los casos en que
se demuestre cabalmente la configuración de la conducta tipificada como
ilícita. (Ackerman Mario- Sudera Alejandro, “Extinción de la relación laboral”,
Ed. Rubinzal- Culzoni, p. 644).-
El requerimiento debe contar con el plazo legal expresamente estipulado
y bajo apercibimiento de devengarse la multa perseguida, y debe asimismo
puntualizarse los aportes retenidos y no ingresados a los organismos
pertinentes.-
Esto resulta necesario a los fines de que el empleador regularice la
situación particular, finalidad esencial de la norma, y hace al cumplimiento de
las obligaciones de buena fe contractual previstas en los arts. 62 y 63 de la
LCT.-
En tal orden de ideas la jurisprudencia se ha inclinado en este sentido
al exigir que el requerimiento explícito a la empleadora para que ingrese los
importes retenidos, debe formularse con la debida indicación de cuáles serían
ellos mediante la especificación de los períodos pertinentes. (CNAT, Sala I.
Expte. 32.347/2011 - León Fernando Jesús c/ Cotelar S. R. L. y otros s/
Despido-SD 90.813, 19/8/15; Sala II. Expte. 6802/2011, -Vaccaro, Marcelo Jordan
c/ Museo Social Argentino Instituto de Formación Estudio y Acción Sociales y
otros s/ Despido-, SD 102.970, 8/4/2014; Sala IV. Expte. 46.302/2012, - Cabral
Elena Raquel y otro c/ TwentySeven S. R. L. y otros s/ Despido-, SD 99.173,
22/6/2015; Sala VI Expte. 31.455/2012, -Chávez, Matías Ezequiel c/ Grupo Almar
S. R. L. y otro s. Despido-, SD 68.010, 5/11/15; Sala VIII Expte.
33.004/2012/CA1 -Romero Latorre, María C. P&S Constructora S. A. y otros s/
Despido-, 15/12/2015; Sala IX Expte. 1470/2013/CA1, -Verón, Adrián C. Miguel
Ángel Gallego y Asociados S. A. y otros s/ Despido-, SD 20.587, 10/12/15; Sala
X, Expte. 51.874/2013, -Panderi, Noguera, Lucas Martín c/ Segurus S. R. L. y
otro s. Despido-, SD 24.141, 18/9/15; Sala X, Expte. 34.655/2011, -González
Mariela c/ Celmovi S. A. y otro s/ Despido-, SD 23.164, 2/2/2015; citados por
Papaleo, Lucía N. – Rodríguez, Leonardo D. en “Interpretación judicial de la
cuestionada aplicación del artículo 132 bis de la LCT”, publicado en
Microjuris.com el 10 de noviembre de 2016, Cita: MJ-DOC-10371-AR | MJD10371).-
En igual orden de ideas otros Tribunales textualmente han dicho: “En lo
que a la multa del art. 132 bis se refiere, comparto el criterio adoptado por
la Cámara, ya que no se ha cumplido debidamente con la intimación establecida
en el Art. 1 del Dec. 146/01. “…El Dec. 146/01 exige que se formule una expresa
intimación a que se ingresen los fondos retenidos…” (C.Nac.Trab. Sala 10,
27/06/02 – Milessi, Juan A. Vs. TEB S.R.L. – DT 2002 –B-1979).Es decir, no
basta una intimación genérica al efecto, como pretende hacer valer la
recurrente.”(STJSL - Autos: “Gática Verónica Elizabeth c/ Capiello, Daniel
Ernesto s/ cobro de pesos – recurso de casación”, Expte. Nº 16-G-12 – IURIX Nº
170526/9, Sentencia N°: 85/13, Fecha: 02/10/2013,
http://www.jurisprudencia.justiciasanluis.gov.ar).-
“No resulta procedente la sanción prevista en el art. 132 bis de la
LCT, en la medida que el actor no explicitó en la intimación cursada a su
empleador cuáles habrían sido los períodos que se reclaman como adeudados. Si
bien es cierto que solicitó que “se proceda a ingresar los importes adeudados”,
también lo es que no especificó cuáles habrían sido los aportes retenidos cuyo
depósito se habría omitido.”(CNAT, Sala II, 16-7-15, García Walter Alberto c.
Socut SRL y otros s. despido, RCJ6957/15, citado por Mark Mariano, “Ley de
Contrato de Trabajo –Comentada”, Ed. Hammurabi, p. 509).-
2) a.- La actora intima a la empleadora en los siguientes términos:
“Por último, siendo que no han ingresado al sistema de seguridad social, como
aporte jubilatorio las sumas retenidas de mis haberes correspondientes a los
periodos noviembre y diciembre de 2018, así como enero a junio 2019; como así
tampoco ingresaron los aportes de obra social retenidos de mis haberes por los
periodos julio 2018 a junio de 2019, intimo plazo 30 días corridos (art. 132
bis LCT) cumplan con ingresar los mismos con más los intereses y multas en caso
de corresponder, bajo apercibimiento de considerarme despedida por el
incumplimiento de una obligación contractual a vuestro cargo, reclamarles la
sanción conminatoria prevista en la citada norma legal, hasta el momento
previsto por dicha norma y accionar judicialmente en vuestra contra” (tex.
pieza postal de fecha 16-7-2019, fs. 7/8) y “Siendo que no han ingresado las
sumas que retuvieron de mis haberes con destino a aporte sindical y seguro de
vida obligatorio por los periodos julio a diciembre 2018, así como enero de
2019 y hasta la fecha, Intimo plazo 30 días corridos (art. 132 bis LCT) cumplan
con ingresar los mismos con más los intereses y multas en caso de corresponder,
bajo apercibimiento de considerarme despedida por el incumplimiento de una
obligación contractual a vuestro cargo, reclamarles la sanción conminatoria
prevista en la citada norma legal, hasta el momento previsto por dicha norma y
accionar judicialmente en vuestra contra” (tex. TC de fecha 8-9-2019, fs. 11).-
En el escrito inicial, la accionante reclama la indemnización o multa
prevista en el art. 132 bis porque sostiene que la empleadora no ingresó ante
los organismos pertinentes las sumas que retuvo de los haberes de la
trabajadora correspondientes a los periodos indicados en las piezas postales de
fecha 16/02/2019 y 8/8/2019 a saber: a)aportes jubilatorios correspondientes a
los periodos noviembre y diciembre/18, enero a junio de 2019, b) aportes obra
social correspondientes a los periodos julio de 2018 a junio de 2019 y c)
aporte sindical y seguro de vida obligatorio correspondiente a los periodos
julio a diciembre 2018 y enero a agosto (fecha de remisión del colacionado del
8/8/19) de 2019.-
La firma accionada al contestar demanda expresa: “Tal como ha quedado
planteada la controversia, nos parece innecesario referirnos a cada una de las
multas pretendidas por la actora. Ello, por la simple razón, que sólo podrían
llegar a ser consideradas, si se probara el falaz extremo de una incorrecta
registración, o que se hubieren retenido sumas destinadas a los organismos de
la seguridad social como aportes jubilatorios, aporte sindical, seguro de vida,
etc. De la propia pericia, surgirá de manera patente cómo se ha manejado mi
representada como empleador, sin hesitación alguna deberá rechazarse de plano
esta multa.” (tex. 1er párrafo fs. 125).-
b.- El tenor de la intimaciones cursadas por la Sra. Waldner (tal como
surge de la piezas postales antes transcriptas) y el expreso reclamo formulado
por la nombrada en la presentación inicial (fs. 60 y vta, bajo el título
“Sanción conminatoria art. 132 bis LXT”) dan cuenta, conforme los argumentos
jurídicos expuestos precedentemente, que a los fines de evaluar la procedencia
de la indemnización o multa bajo examen voy a ceñir el análisis a los periodos
y conceptos cuyo importe la accionante denunció como retenidos y no ingresados
a los organismo pertinentes.-
* Aportes jubilatorios noviembre y diciembre/18 y enero a junio 2019
A fs. 80/102 y 147/169 (cfr. 1er párrafo de lo resuelto a fs. 176)
lucen recibos de haberes acompañados por la demandada –prueba ponderada por el
sentenciante y cuya valoración llega firme a esta instancia- de los cuales se
desprende que en los meses de noviembre/18, enero, marzo, abril y junio del año
2019, la empresa San Patricio S.A. retuvo de las remuneraciones de la Sra.
Waldner importe con concepto de aportes jubilatorios y ley 19032.-
En fs. 240/260 glosan informes emitidos por la AFIP del cual se
desprende que los aportes jubilatorios de los periodos noviembre y diciembre
2018 y enero a junio 2019 se encuentran depositados (ver planilla de fs.
243/244vta, 250vta/251vta., 258vta/259vta columna individualizadas como
“Aportes de Seguridad Social” y subcolumnas identificadas como “Declarado” y
“Despositado”).-
No soslayo que en la planillas referidas obra una columna de la cual
surgen periodos impagos, pero cierto es que la misma se refiere –tal como allí
se indica- a la contribución patronal de obra social, es decir a un concepto
que no es sujeto de retención de los haberes de la trabajadora.-
Asimismo la entidad tributaria informa que: “5) Las remuneraciones y
aportes declarados por la demandada pueden observarse en la pantalla de Aportes
adjunta.- 6) La demandada se ha acogido a sendos planes de Facilidades de la
ley 27562, todos ellos vigentes y al día, siendo parte de la deuda consolidada
de carácter previsional y coincidente con los periodos en los que la actora
estuvo dado de alta en relación de dependencia. Ellos son Mis Facilidades
0287549, consolidado el 25/10/2019, periodos incluidos abril del 2019 a
julio/2019; MF 0287675 consolidado el 01/09/2016, periodos incluidos 1/2016 a
3/2016, MF 0287629 consolidado el 1/9/2016, deuda incluida 12/2015 a 4/2016. A
los que se suman sendos de la RG 4268, todos ellos vigentes, a saber: MF
L560600, por los periodos 11/2018 a 12/2018, fecha de consolidación 8/05/2019;
MF L252169 periodos incluidos 7 y 8/2018, consolidado al 26/12/2018 y de la RG
4289 el MF L001878 consolidado al 18/09/2018 por los periodos 5/2018 a 8/2014,
también vigente y al día” (tex. fs. 246) y “F) La demandada ha presentado
sendos planes de Facilidades, estando a la fecha vigentes y con deuda
previsional correspondiente a los periodos abarcados en la relación laboral
entre las partes y los conceptos de Seguridad Social Empleador, los siguientes:
-Mis Facilidades L 252169 consolidado al día 26/12/2018, RG 4268, deuda
exteriorizada 2018/7 y 8; -Mis Facilidades L 560600, deuda consolidada el
8/05/2019 RG 4268, periodos incluidos 2018/11 y 12 y –Mis Facilidades O 287876,
fecha de consolidación el 27/11/2020; Ley 27562” (tex fs. 252 y 254).-
El cuadro probatorio reseñado, analizado a la luz de la sana crítica,
me convence que la patronal ha efectivizado y/o se encuentra abonando a través
de diferentes planes o moratorias el pago al ente recaudador de los aportes
jubilatorios retenidos a la actora, motivo por el cual considero que por el
concepto bajo estudio no correspondería acoger la indemnización del art. 132
bis de la LCT.-
En relación al acogimiento de planes de pagos a fin de repeler la
sanción del art. 132 bis la jurisprudencia ha expresado: “En este aspecto ya he
tenido oportunidad de expedirme en el sentido de que el acogimiento al régimen
de facilidades de pago implementado por el PEN mediante el Decreto 1384/01 y su
efectivo cumplimiento (…) implica el cese de la conducta susceptible de ser
sancionada con fundamento en el art. 132 bis de la LCT pues, por una parte,
deja de configurarse el tipo previsto por la citada norma y, por otra, porque
para hacer efectivos estos planes de pago debe estimarse la suma total adeudada
y adecuarse ésta a la cuotas que corresponden de acuerdo al plazo otorgado para
su cumplimiento todo conforme la normativa aludida, sin que quepa imputar cada
pago a un rubro o concepto específico de los previamente adeudados, por haber
desaparecido estos como tales, y pasado a formar parte de una nueva obligación
de un único monto global (ver sentencia definitiva Nro. 67.122, 22/6/2004,
“Flores, Javier O. c/ Peñaflor S.A., del registro de esta Sala –La Ley;
2014/12/14, 6-)” (cfr. CNTab., Sala V, 2005-09-30, -Ríos, Ignacio c/
Frigorífico y Matadero S.A. y otros-, DT 2006-A, 69/71).-
* Aportes obra social periodos julio de 2018 a junio de 2019 – Aportes
cuota sindical y seguro de vida obligatorio periodos julio a diciembre 2018 y
enero a agosto (fecha de remisión del colacionado del 8/8/19) de 2019
Conforme lo recibos de haberes aludidos al tratar el aspecto precedente
se encuentra demostrado que en los meses de Julio-Noviembre/18, ambos
inclusive, enero, marzo-abril y junio 2019, la empleadora retuvo de las
remuneraciones de la trabajadora los importes correspondientes a obra social y
cuota sindical.
En fs. 263 luce informe expedido por la Subdelegación UTHGRA San Martín
de los Andes, conforme datos de la Seccional UTHGRA/OSUTHGRA Bariloche, que
textualmente reza “Que respecto al cumplimiento del ingreso de aportes por
parte de la firma San Patricio S.A., la misma cuenta con un convenio de pago
suscripto en fecha 24/2/2015, por 24 cuotas, en relación a los conceptos Obra
Social, Seguro de vida, Fondo de Convenio, Cuota Sindical y Contribuciones
Especiales; y otro convenio suscripto en fecha 10/07/2017, por 12 cuotas, en
relación a los conceptos Obra Social, Seguro de Vida, Fondo de Convenio y Cuota
Sindical. Que luego de los convenios de pago mencionados ut supra, la firma San
Patricio S.A. no ha efectuado pago alguno” (tex.).-
La prueba aludida acredita en forma fehaciente que la accionada ha
incumplido con la obligación de ingresar al ente respectivo los aportes por
Obra Social y Cuota Sindical retenidos de los haberes de la actora en los
periodos base del reclamo, motivo por el cual entiendo que por los conceptos en
análisis la condena dispuesta en la sentencia que revisa en los términos del
art. 132 bis de la LCT resulta irreprochable y ajustada a derecho, por lo que
cabe su confirmación.-
c.- Destaco que no se me escapa que en la decisión atacada el juzgador
analizó la totalidad de los periodos en que estuvo vigente el vínculo laboral,
pero entiendo que ello no se ajusta a derecho debido a que contradice el
principio de congruencia procesal y en modo alguno se condice con lo dispuesto
en art. 132 bis de LCT y art. 1º del Decreto Nacional N° 146/2001 que
reglamenta el artículo 43 de la Ley Nº 25.345, tal como se desprende de la
explicación o interpretación referida al inicio del tratamiento del presente
agravio.-
3) El impugnante arguye la inconstitucionalidad de la norma, alegando
violación de la finalidad de la misma y pidiendo una declaración de oficio.
El propósito de la norma es precisamente combatir la evasión fiscal,
sancionando la retención y falta de ingreso de aportes, tal el supuesto de
autos.
El planteo de inconstitucionalidad, no fue sometido al entendimiento
del juez de primera instancia, ya que ni una palabra refirió en el responde al
respecto, siendo aplicable en consecuencia lo dispuesto en el art. 277 del
CPCC.- Ello más allá de la confusión que genera que pida el decreto de
inconstitucionalidad de oficio y omita brindar motivaciones para tal decisión.
En relación al punto ya me he expedido expresando que: “1.- a) Las
facultades decisorias de los tribunales de segunda instancia están limitadas al
conocimiento de las cuestiones que: 1) hayan sido oportunamente propuestas a la
decisión del inferior y 2) no hayan sido expresa o implícitamente excluidas por
el apelante. En relación a la primera de las limitaciones enunciadas, el art.
277 del Código Procesal Civil dispone que el tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de mérito; es decir
que el ámbito de conocimiento de la Alzada se encuentra limitado, entonces, no
por lo decidido en el origen, sino por las cuestiones articuladas por las
partes y sometidas a la decisión de juez A quo. En tal sentido
jurisprudencialmente se ha expresado “Si bien el recurso abre la jurisdicción
de alzada a los efectos de resolver sobre la justicia del pronunciamiento
apelado, en manera alguna posibilita fallar sobre peticiones formuladas en
segunda instancia con prescindencia de las cuestiones planteadas ante el A quo,
pues el tribunal Ad quem carece de legitimación para resolver sobre ningún
capítulo que no hubiese sido sometido a decisión del juez de grado, o sea que
no puede receptarse en segunda instancia un argumento que no figuró como
defensa en la contestación a la demanda (art. 272 Cód. Procesal)” (Cám. Civ. y
Com. La Plata Sala II, 9-5-95, -Metalpliegue S.A. c/ Narcizo, Hugo s/ Desalojo-
Lex Doctor/LD Textos, versión 6.0). “El sistema del Código Procesal consiste en
que el apelante debe mencionar, mediante una crítica concreta y razonada, todas
las partes del fallo que desee sea revisado por la Cámara, y la competencia de
éste queda limitada a decidir lo que así le proponga el que se agravia, siempre
que no pretenda introducir aspectos no sometidos al magistrado en la instancia
anterior, salvo respecto de los intereses, daños y perjuicios u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia
(CSJN, 6-5-70, ED,32-123). b) Sentado lo anterior resalto, luego de una
detenida lectura de los escritos constitutivos de la litis
(demanda/contestación) y de los memoriales de agravios, que el/la incoado/da en
sus respectivos escritos de respondes nada alegan en relación a la
inconstitucionalidad del mentado art. 35 de la Ley 263, tal como lo hacen en
oportunidad de expresar agravios. En virtud a lo indicado entiendo, teniendo
presente las expresas disposiciones del art. 277 del Código Procesal Civil
analizadas precedentemente, que la queja bajo análisis no tendrá de mi parte
acogida favorable toda vez que el argumento en el cual se funda –más allá de su
acierto o error- no figura en las contestaciones de demanda y,
consecuentemente, no ha sido propuesto al juez de primera instancia, extremo
este que no permite su evaluación por parte de este Tribunal.” (cfr. esta Sala
1, en Acuerdo de fecha 2 de febrero 2020 en autos “Provincia del Neuquén c/
Pessino Libertad s/ Desalojo sin Existencia de Contrato de Locación (Comodato,
Ocupación, etc.)”, del registro de la OAPyG de la ciudad de Zapala).-
Súmese a lo indicado, a efectos de sellar la suerte adversa del
planteo, que conforme lo tiene resuelto la jurisprudencia -lo cual por
compartirla, hago mios sus argumentos-: “La declaración de inconstitucionalidad
de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser
considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla
sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada
sea manifiesta, y requiere de manera inexcusable un sólido desarrollo
argumental y la demostración de un agravio en el caso concreto.”(CFP
004093/2012/CS001, CSJN, “Ministerio de Relaciones y Culto s/ Exhorto”, sent.
13/09/2016, Fallos: 339:1277- LDT).-
En la misma línea, nuestro máximo Tribunal Nacional ha considerado que:
“La declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma
gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden
jurídico y procedente en tanto el interesado demuestre claramente de qué forma
aquélla contraría la Constitución Nacional, causándole un gravamen, y para ello
es menester que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el
perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente
la invocación de agravios meramente conjeturales. -Del dictamen de la
Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.”(CSJN, “Furbia S.A. c/
Banco de la Ciudad de Buenos Aires”. - Mayoría: Petracchi, Highton de Nolasco,
Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti. - Disidencia: - Abstención: Fayt, Argibay. -
Fecha: 06/12/2005 - Tomo: 328 - Nro. Exp. : F. 1026. XL. – LDT).-
B.- En definitiva, por los fundamentos hasta aquí esgrimidos cabe
desestimar la queja bajo análisis en los términos deducida.-
Tercer agravio
En esta queja el impugnante alega que la multa fijada resulta
desproporcionada, invocando el carácter penal de la sanción y advirtiendo que
la mayoría de los rubros acogidos están constituidos por multas.
El judicante analiza cada uno de los ítems reclamados, considerando
acreditados los presupuestos legales, liquida los mismos (fs. 316vta. y ss.).
Ciertamente, se devengan sendas multas o indemnizaciones por las
irregularidades cometidas por la empleadora, tales como: a) registración de
falsa fecha de ingreso, b) pagos en negro, c) habiéndosela intimado a
regularizar procede a despedir a la trabajadora, d) emite certificados con
datos que no se condicen con la realidad laboral, e) retuvo cuota sindical y
aportes obra social aportes, no realizando los depósitos o ingresos en los
organismos pertinentes, y f) requerido el pago indemnizatorio no los ha
abonado, obligando a la actora a iniciar el presente trámite judicial.
Es decir, que la propia conducta de la patronal llevó a la sanción
económica de la que ahora se queja sin derribar concreta y razonadamente los
presupuestos legales de la misma. Alega desproporción sin fundamento alguno y
tampoco ha solicitado la morigeración. Recuerdo que la relación laboral duró
diez años, y en particular, más allá de las sendas irregularidades
puntualizadas supra, la demandada retuvo aportes por obra social/cuota sindical
y omitió su ingreso a los organismos pertinentes.-
La jurisprudencia ha sostenido que: “La norma del art. 132 bis, LCT, a
partir del Decreto 146/2001, dispone la aplicación de una sanción conminatoria
que no puede caracterizarse como una astreinte ya que no coadyuva a la eficacia
de una decisión judicial ni parte del juez en ejercicio de su imperium para
lograr el acatamiento de sus resoluciones, a lo que cabe agregar que su monto
no es discrecional, pues está fijado expresamente sobre una base cierta y
determinada y no existe la posibilidad de su morigeración o eliminación por
parte del magistrado que la aplica. Resulta entonces una sanción que podría
caracterizarse como una obligación accesoria de origen legal, teniendo como
objetivo principal el de persuadir a los empleadores a ingresar los aportes que
fueron retenidos a los trabajadores incorporando como aditamento, una multa a
favor de éstos equivalente a la remuneración mensual devengada.” (CNTrab., Sala
II, 05/10/2005 –Fernandez, Roberto O. c/ Karolingya Investments S.A. s/
Despido-, Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab., RC J 4032/07). “El
argumento de que el art. 132 bis LCT es inconstitucional debe rechazarse porque
no se advierte contradicción alguna con la Constitución Nacional, porque la
indemnización estructurada en dicha norma surge de la inconducta de la
demandada. Para más, la retención de aportes y su falta de depósito no es sólo
una falta ante los organismos fiscales y previsionales o sindicales, sino
también un incumplimiento obligacional contra el trabajador, toda vez que el
art. 80 LCT expresamente establece esa conducta como obligación del
empleador.” (CNTrab., Sala VI, 04/05/2004, -Ralde Quisbert, Raynaldo y otro c/
Bopp, Nilda s/ Despido-, Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab., 2185/2003,
RC J 2025/14).
Por los motivos indicados, corresponde denegar la procedencia de la
queja ante la falta de fundamentos útiles para modificar el temperamento
adoptado por el juzgador en la decisión recurrida.-
Cuarto agravio
El quejoso alega decisión “ultra petita” con motivo de que el juez toma
como base de cálculo un salario superior al denunciado en la demanda.
El magistrado recurre al salario informado en la pericia contable,
integrada por la última remuneración y la suma pagada en clandestinidad.
De las constancias de autos, surge que la actora practica liquidación,
bajo la consigna expresa “o lo que en mas o en menos resulte de las
probanzas” (fs. 53 y 61); y el quejoso no impugnó la pericia contable en tiempo
y forma (fs. 271/273).
El art. 40 de la ley 921 prevé textualmente en su último párrafo: “El
pronunciamiento deberá ajustarse a lo alegado y probado, pero el monto de la
condena podrá ser mayor que el reclamado, cuando así corresponda a la correcta
aplicación del derecho y de los cálculos aritméticos”.
Se entiende que la norma habilita al juez del trabajo a fallar por un
importe superior al solicitado por la parte reclamante, si así correspondiera a
la correcta aplicación del derecho y de los cálculos aritméticos, autorizando,
por ende, el fallo “ultra petita” en lo que atañe solamente al quantum de la
condena.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia que: “Es
oportuno recordar que el art. 40, último párrafo, de la Ley 921, con claridad
prescribe que la sentencia “deberá ajustarse a lo alegado y probado, pero el
monto de la condena podrá ser mayor que el reclamado, cuando así corresponda a
la correcta aplicación del derecho y de los cálculos aritméticos”. Tal
dispositivo es propio y particular del proceso laboral y le permite al juez
cuantificar la condena más allá del importe peticionado, siempre y cuando el
crédito corresponda por derecho, sin que por ello incurra en el vicio de
incongruencia (ultra petita).” (cfr. TSJ, Sala Civil, Ac. de fecha 24/02/2008,
-“Montero, Norma Batriz c/ Guerino, Laura Ángela y otros s/ Cobro de Haberes”
-Expte. nro. 262 - Año 2004, Ac. 2 del 24/2/2008-).
La Cámara de Apelaciones de Neuquén dijo que: “Es que la facultad de
fallar ultra petita que se confiere a los jueces en materia laboral, aparece
fundada en las especiales peculiaridades que ofrece el proceso judicial del
trabajo, al imponer ciertas correcciones y matizaciones de las reglas y
principios que rigen en el proceso de orden civil, en función de los especiales
intereses que se controvierten en estos litigios y las posiciones que en él
asumen las partes. Tanto nuestra doctrina como la del derecho español desde
siempre han señalado los especiales contornos y matizaciones que reviste la
congruencia en el ámbito del derecho del trabajo. Así, Alonso Olea, reseña como
fundamento de esta posición, el carácter tuitivo de la legislación material y
procesal del trabajo, la especial intensidad del principio iura novit curia, la
posibilidad de que el trabajador no esté asistido de letrado, son caracteres –
dice que llevan no a quitar rigidez a la incongruencia en lo laboral, pero sí
al objeto al que la congruencia del fallo ha de ir referido. Agrega Ojeda
Avilés, que el magistrado debe mantenerse dentro de los límites de las
cuestiones planteadas, pero que dichos límites son marginales; la cuantía o
nivel de concesiones la fijan los hechos circunstanciales o alegaciones
fácticas en que las partes apoyan sus pretensiones. Entiendo que esta
particular matización de la congruencia se circunscribe únicamente a la
facultad de fallar ultra petita, puesto que los otros supuestos, al adentrar en
palmaria vulneración del derecho de defensa, no resultan válidamente
admisibles, ni aún bajo el amparo de la tutela constitucional del derecho del
trabajador. Es que cuando el desborde de lo acordado por el juez reposa
solamente en el aspecto cuantitativo, no existe violación al derecho de
defensa, puesto que la parte afectada por la resolución ha tenido la
oportunidad de alegar la admisibilidad o inadmisibilidad -según el caso- de la
materia respecto de la cual refiere el elemento cuantitativo, por lo que mal
puede alegarse indefensión en este aspecto” (cfr. “Principios del nuevo proceso
laboral de Santiago del Estero”, Alba, Tomás Ramón Vicente, Publicado en: LLNOA
2015 (abril), 237.” (cfr. autos “Herman c/ Galeno Aseguradora de Riegos del
Trabajo S.A., s/ Recurso art. 46 Ley 24557” -JNQLA1, Expt. 468838/2012-).
Por lo dicho, corresponde rechazar la queja.-
Quinto agravio
Finalmente, se agravia en relación a las multas de la ley de empleo
atento que la actora no reclama diferencias salariales, aduciendo que el juez
rechazó que hubiera pagos fuera de recibo.
Más el juez expresamente tiene por acreditado el pago de parte del
sueldo en negro conforme las declaraciones testimoniales de Nieddu Cañas, Urra
Reyes y Cazeux y presunción instrumental, lo que hace procedente la multa del
art. 10 de la ley 24.013.
Asimismo, se tuvo por comprobada la real fecha de ingreso, distinta de
la registrada, y el despido directo luego de la intimación de regularización,
lo que conlleva a las multas de los arts. 9 y 15 de la LE.
Inexplicablemente, alega como argumento que no se reclaman diferencias
salariales cuando el supuesto es el de pagos no registrados o normalmente
llamados “en negro”.
Como lo hizo durante todos los agravios, alega hechos desvirtuados por
la prueba rendida en autos, omitiendo confrontar los fundamentos brindados por
el juez. Refiere permanentemente el carácter penal de las sanciones económicas
impuestas sin hacerse cargo de los incumplimientos patronales y del
cumplimiento de los recaudos formales y sustanciales de las mismas.
Por lo dicho, el agravio analizado debe ser desestimado, máxime si se
tiene presente que el mismo resulta confuso y desacertado.
V.- En virtud a la forma en la que entiendo cabe resolver los quejas
deducidas por la accionada –conforme la totalidad de los fundamentos esgrimidos
en el apartado que antecede, doctrina y jurisprudencia allí citada y en el
entendimiento de haber dado respuesta a los cuestionamientos traídos a
consideración- corresponde, lo que así propongo al Acuerdo, rechazar el recurso
intentado y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en
todo aquello que ha sido materia de agravio para la incoada impugnante.-
VI.- Las costas de esta instancia procesal cabe imponerlas a la
recurrente vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (cfr.
art. 17 ley 921 y 68 del C.P.C. y C.).-
VII.- Respecto a los honorarios de alzada, corresponde diferir su
fijación hasta tanto se establezca la base regulatoria y determinen los
emolumentos profesionales por la laboral desarrollada en la instancia de origen
(cfr. arts. 15, 20 y 47 de la ley 1594, modificada por ley 2933).-
Tal mi voto.-
A su turno, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por el vocal preopinante,
así como la solución propiciada, adhiero a su voto.
Así voto.-
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia,
confirmar la sentencia de primera instancia en todo aquello que ha sido materia
de agravio para la recurrente.
II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante perdidosa, difiriéndose la
regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente a las partes y,
oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.
Dra. Alejandra Barroso Dr. Pablo G. Furlotti
Jueza de Cámara Juez de Cámara
Dr. Juan Ignacio Daroca
Secretario de Cámara
Se deja constancia de que el Acuerdo que antecede fue firmado digitalmente por
las Señoras Vocales de Cámara, por el Sr. Vocal, Dr. Pablo G. Furlotti, y la
Sra. Vocal, Dra. Alejandra Barroso, y por el suscripto, conforme se desprende
de la constancia obrante en el lateral izquierdo de fs. 349, y del sistema
informático Dextra. Asimismo, se protocolizó digitalmente conforme lo ordenado.-
Secretaría, 4 de abril del año 2023.-
Dr. Juan Ignacio Daroca
Secretario de Cámara