Contenido: ACUERDO N° 15.- En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los VEINTISIENTE días del mes de diciembre del año dos mil dos, se
reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su
titular Doctor MARCELO J. OTHARÁN integrado por los señores Vocales Doctores
ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA, OSCAR E. MASSEI, FEDERICO GIGENA BASOMBRIO y
ALEJANDRO T. GAVERNET, como Vocal Subrogante con la intervención del titular de
la Secretaría de Recursos Extraordinarios y Penal Doctor HÉCTOR OSCAR
DEDOMINICHI, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados:
“GUERRA, RAFAEL CÉSAR C/CONSOLI, NORA Y OTRO S/ DESPIDO” (Expte. N°162-año
2001), del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: A fs. 252/258 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería –Sala I- de esta Ciudad, dicta sentencia modificando la
resolutiva de Primera Instancia, haciendo lugar a la demanda por la suma de
$18.679,62, revocándola en cuanto al monto por diferencias salariales fijado
en $7.878,86 y extendiendo la condena con respecto al co-demandado José Ricardo
Dubanced, quien deberá responder en la proporción determinada en el último
considerando de dicho decisorio.
Contra el fallo de marras, los co-demandados, a fs. 264/269, interponen
recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley, declarándose, mediante R.I. N°
99/01 (fs.293/295), la admisibilidad del remedio deducido por la Sra. Nora
Consoli, en base a las causales previstas por el art. 15 incs. a), b) y c) de
la Ley 1.406, en tanto se inadmite el remedio con relación al Sr. Dubanced, por
no haberse acreditado la subsistencia del concurso, ni, por ende, que el mismo
se encuentre comprendido dentro de las causales de exención de efectuar el
depósito exigido por el art. 2° “in fine” del Rito .
Corrida la pertinente vista, a fs. 299/301vta., dictamina el Señor Fiscal ante
el Cuerpo, propiciando el rechazo del recurso de casación, concluyendo que el
fallo en crísis no ha incurrido en el absurdo denunciado, toda vez que su
conclusión lógica derivó de los elementos probatorios de la causa, ni, tampoco,
en violación o errónea aplicación de la normativa enunciada por el impugnante.
Efectuado el llamamiento de autos, devino firme y consentido, encontrándose la
presente causa conclusa para definitiva. Por lo que este Tribunal Superior de
Justicia decidió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley? 2°) En
caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión planteada, el Dr. MARCELO J. OTHARÁN, dijo:
I.- Previo a ingresar al tratamiento de los extremos sometidos a estudio, he de
hacer una breve reseña de lo acontecido en los presentes.
A fs. 14/20 el actor interpone demanda laboral por diferencias salariales,
indemnización emergente del despido y las previstas por la Ley de Empleo, por
falta de registración laboral y daño previsional, contra Nora Consoli y José
Ricardo Dubanced. Aclara que este último se encuentra concursado, no obstante
lo cual, afirma que el reclamante reviste la calidad de acreedor pos-concursal.
Relata que fue contratado en el mes de marzo de 1991 por los demandados,
quienes formaban una sociedad de hecho, cumpliendo tareas de expendio de
combustibles, lavado y engrase de automóviles, habiendo estado en numerosas
oportunidades a cargo del manejo de caja, con una categoría funcional de
“operario de playa” conforme al CC 391/75 y que, sin perjuicio de haber pactado
su remuneración en base a dicho convenio, percibió un haber inferior al fijado
por el mismo y en condiciones de tiempo, modo y lugar reñidas con la previsión
legal, resultando impracticable una liquidación de las diferencias salariales
por falta de registros y recibos a su disposición. Afirma que la remuneración
real asciende, según la escala salarial vigente, a la suma de $436,61.
Manifiesta que el contrato de trabajo concluyó en mayo de 1997 por despido,
luego de intimar a los demandados por carta documento y constituirlos en mora
ante los numerosos y variados incumplimientos a la normativa que regula la
relación individual de trabajo y previsión correlativa. Específicamente, en
dicha misiva, hizo jurídicamente responsable a la patronal por no registrar la
relación de empleo en los libros previstos por el art. 52 de la L.C.T., no
inscribir la relación ante los organismos previsionales y de la seguridad
social, evadir los aportes pertinentes y no otorgar los recibos oficiales, a
más de no abonársele íntegramente los salarios. También se remarcó que en el
mes de mayo de 1997 los accionados le negaron la dación de tareas habituales,
el ingreso al lugar de trabajo, como así también la existencia de la relación
laboral. Afirma que, con lo expuesto, resulta tipificada la grave injuria a sus
intereses que prevé el art. 242 de la L.C.T., como causal justificada de
despido. Refiere asimismo al incumplimiento doloso y daño previsional, practica
liquidación, funda en derecho y ofrece pruebas.
A fs. 63/65 vta., los codemandados contestan la acción incoada, solicitando el
rechazo de la misma. Luego de una negativa general de los hechos, desconocen la
relación laboral, explicando que la situación planteada debería encuadrarse
dentro de los principios de la legislación laboral y bajo la inexistencia de un
contrato de trabajo, citando, en aval de su postura, doctrina y jurisprudencia.
Afirman que la referida inexistencia del contrato de trabajo conlleva la
inaplicabilidad de la Ley 24.013 en este caso y consecuentemente debe ser
rechazada la pretensa indemnización y multa por supuesto incumplimiento del
art. 8 y 15 de la citada ley. Impugnan la liquidación practicada por el
trabajador.
Producida la prueba ofrecida, a fs.217/219 se dicta pronunciamiento en Primera
Instancia, haciéndose prosperar la demanda interpuesta por la suma de
$7.878,86, sólo por el distracto, atento al desconocimiento de la relación
laboral, lo que constituye injuria directa a los intereses y derechos del
laborante (art. 242 L.C.T.). Indica la sentenciante que al no haber ninguno de
los demandados empleadores probado la ajenidad de la relación de trabajo
denunciada, como tampoco la existencia del tercero supuestamente responsable, y
que de la documentación presentada no surge vinculación alguna con el actor,
los coloca casi en el marco de la no contestación de la demanda –art. 30 Ley
921- toda vez que negado el vínculo, no probado el hecho ajeno, ni desvirtuados
los dichos del pretensor, nos encontramos en igual ámbito de consideración de
los hechos denunciados que se reputan presuntamente ciertos, circunstancia ésta
que –a su entender- no impide analizar la demanda interpuesta en consonancia
con el derecho alegado y la verosimilitud de los hechos denunciados. Empero, no
hace lugar al reclamo por incumplimiento de la Ley 24.013 y por daño moral, ni
tampoco a la imposición legal del actor de denunciar a los organismos
previsionales el incumplimiento patronal en base al certificado de trabajo y
cesación de servicios. Ello, en virtud de considerar que la mentada ley fue
establecida para regularizar la contratación y no para generar indemnizaciones
graciables, merced a lo cual, no obstante el hecho negligente de ambas partes
de la contratación laboral, la misma no puede operar luego de que la relación
ha sido denunciada, pues constituiría una doble indemnización de un hecho no
saneado y que no fue razón del distracto, el que ya se había producido,
conforme a la denuncia del trabajador en el sentido de que se le habían negado
tareas (telegrama de fs. 5).
El decisorio es apelado por la demandada Nora Consoli, a fs. 223/224vta.,
sustentando sus agravios en el hecho de haberse acogido las indemnizaciones
laborales por despido, preaviso y diferencias salariales, sin tener en cuenta
las circunstancias fácticas acaecidas en autos, tales como que el actor se
desempeñó bajo las órdenes de otra persona –Sr. Mariano Morales- locatario del
lavadero que funcionaba en la estación de servicios, quedando su parte
imposibilitada de probar dicho evento ajeno, al no hacerse lugar al planteo
formulado en fecha 26-07-99 en el sentido de que se fijara una audiencia
complementaria a los efectos de recepcionar la declaración del nombrado.
Asimismo, alega que su parte ha negado categóricamente haber celebrado contrato
de trabajo con el accionante en el mes de marzo de 1991 en cuyo prolongado
lapso el mismo no efectuó reclamo alguno, como así también la malicia procesal
que se le imputa y obstrucción deliberada del trámite. Esgrime que deviene
arbitraria la suma concedida en concepto de diferencias salariales, la que la
sentenciante determina, por el lapso reclamado, en el importe de $283
mensuales, señalando que los guarismos utilizados resultan imprecisos,
desconociéndose el método adoptado en cuanto a la determinación del crédito
laboral. Por último, se disconforma con la imposición de costas.
Por su parte el actor a fs. 229/230, se agravia por la desestimación de la
indemnización por falta de registración, merced a que la Jueza de grado
inferior considera que la relación laboral se extinguió antes de que esa parte
intimara a los demandados a registrar el empleo y apercibiera con reclamar las
indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 15 de la Ley Nacional de Empleo,
tomando como fecha del distracto la el telegrama obrante a fs. 5, cuando dicha
pieza postal, en realidad, fue librada para denunciar la falta de registración,
aportar los datos necesarios para que la regularización fuera factible y
emplazar para que ello ocurriera en el plazo de 30 días, como así también
solicitar la aclaración por la negación de dar tareas ocurrida el mismo día en
que se realiza la intimación, vale decir el 21/05/97. Alega que, en realidad,
la denuncia de la relación se concretó mediante carta documento de fecha
27/05/00 (léase 27/05/97, la aclaración me pertenece) remitida después que los
demandados negaran la relación de trabajo, al contestar la primera intimación
del actor. En rigor de verdad, advera, el judicante confunde denuncia del
contrato, con puesta en conocimiento de una situación de incumplimiento
contractual –falta de registración y de dación de tareas- que por falta de
rectificación genera ulteriormente el despido del trabajador. El segundo
agravio reside en la omisión de condenar al co-demandado Dubanced, sin
explicación alguna que lo justifique.
La Cámara de Apelaciones resuelve a fs. 252/258, modificando la sentencia de
grado inferior. Hace prosperar la demanda por la suma de $18.679,62,
revocándola en cuanto al monto por diferencias salariales y extendiendo la
condena con respecto al co-demandado Dubanced. Así el “Ad-quem” tiene por
debidamente acreditado el desempeño del reclamante durante el lapso invocado y
en la categoría de playero, con la remuneración de convenio esgrimida.
Desestima el argumento que se intenta introducir en esa instancia referido a
que el actor dependía de un supuesto concesionario del lavadero –Señor Mariano
Morales- en tanto ello no se ha alegado al momento de la traba de la litis,
entendiendo que tampoco corresponde su evaluación como hecho nuevo (art. 265
Cód. Proc.). También, la Alzada acoge el agravio por diferencias salariales,
alegados en la apelación de los demandados, en razón de que la demanda no
contiene las bases mínimas que permitan al juzgador evaluar la existencia de la
diferencia salarial que genéricamente se invoca, de forma tal que la estimación
efectuada por el “A-quo” para desentrañar un posible déficit remunerativo,
aparece absolutamente arbitraria. Por otra parte, recepta la queja vertida por
el actor en orden al rechazo de las cargas resarcitorias impuestas por los
arts. 8 y 15 de la Ley 24.013, toda vez que estima que el trabajador cursó
oportunamente la intimación prescripta por el art. 11 de la referida ley,
recibiendo como respuesta la negativa de la relación laboral –cuya falta de
justificación se infiere de la prueba rendida-, advirtiendo el sentenciante que
la mayor parte de la jurisprudencia citada en la contestación de la demanda
(fs. 64 y vta.) resulta contraria a su postura.
En el recurso de casación la co-demandada Nora Consoli, único declarado
admisible, reiterando fundamentos vertidos a la hora de expresar agravios,
esgrime que el actor no trabajó bajo relación de dependencia de la misma, no
pudiendo inferirse dicha situación con meros dichos e insuficiencia probatoria.
En tal sentido, advera que las pruebas testimoniales reunidas en autos y
tenidas en cuenta por el sentenciante sólo acreditan que el accionante laboraba
en la Estación de Servicios, empero ello no implica la relación de dependencia
que se aduce y que la prestación se produjo a las órdenes de la Sra. Nora
Consoli, ni tampoco la pericia contable efectuada, no obstante dar cuenta de la
no registración del actor en el Libro Especial del art. 52 de la L.C.T.,
conlleva la suposición de la existencia de la vinculación laboral que el
trabajador falsamente denuncia con la nombrada. Alega que constituyen
conclusiones infundadas las arribadas por el “A-quo” en el sentido de que no se
han desvirtuado los dichos del pretensor, habiendo sido imposibilitada la
recurrente de comprobar el hecho ajeno a ella, ante la desestimación del
planteo formulado por esa parte de una audiencia complementaria, a los efectos
de recepcionar la prueba testimonial del Sr. Mariano Morales, mencionado en las
testimoniales producidas como locatario del lavadero que funcionaba en la
estación de servicio en cuestión, gravitando, dicha circunstancia,
preponderantemente en la decisión de la causa. Por ello, concluye la quejosa,
no se ha tipificado el contrato de trabajo de conformidad a las previsiones del
art. 21 de la L.C.T. y por ende, entiende que resulta inaplicable el art. 245
de dicho cuerpo legal.
Luego, manifiesta que la Cámara yerra en la aplicación e interpretación de la
ley, al no haber respetado la voluntad del legislador consagrada en el art. 11
de la Ley 24.013, atento a la falta de concurrencia de los requisitos legales
para considerar el supuesto incumplimiento de los demandados generador del
derecho a la reparación contenida en los arts. 8 y 15 de la Ley de Empleo, dada
la situación planteada, toda vez que la resolución contractual se produjo por
la negativa de tareas y no por la falta de registración.
Por último, invoca que la Alzada ha incurrido en arbitrariedad, omitiendo
considerar elementos probatorios, como también conferir eficacia a la
intimación que cursara el actor para habilitar la procedencia de la acción con
fundamento en los arts. 8, 11 y 15 de la Ley 24.013, sin que la situación
denunciada, a la sazón, falta de asignación de tareas, se encuentre amparada en
la citada normativa.
II.- Luego del relato de los antecedentes del “sub-judice” y de los motivos
casatorios invocados por la recurrente, he de proceder a analizar la alegada
causal de absurda valoración de la prueba en que habría incurrido el Tribunal
“ad-quem”, para arribar a la conclusión de que existía, entre los litigantes,
relación laboral.
Para ello partiré reiterando lo expresado en autos caratulados: “Rivera, Ramón
Eduardo c/Mutualidad de la Policia de la Provincia del Neuquén s/Laboral por
Cobro de Haberes y Despido” (Ac. N° 20/2000) en el que adhiriera al voto del
Vocal preopinante Dr. Arturo E. González Taboada, en el sentido de que “El
absurdo consiste en el error grave y ostensible que se comete en la
conceptualización, juicio o raciocinio, al analizar, interpretar o valorar
pruebas o hechos susceptibles de llegar a serlo con tergiversación de las
reglas de la sana crítica en violación de las normas jurídicas procesales
aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente
en el orden lógico-formal o insostenible en la discriminación axiológica”
(cfr.S.C.Bs.As., 21/05/91, L.L, 1991-D-18).
Ninguna ley indica cuáles son esas reglas, concluyéndose en que las mismas
conforman un sistema que concede al juez la facultad de apreciar libremente la
prueba, pero respecto a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia
(Ronald Arazi “La prueba en el proceso civil”, Ed. La Rocca, 1991, pág. 102 y
sig.).
El Código de Procedimiento (art. 386 del C.P.C. y C.) permite a los jueces la
libre apreciación de las pruebas, sujetos, obviamente, a principios que eviten
la arbitrariedad, expresando la doctrina que “se configura apreciación absurda
de la prueba cuando se da categoría probatoria a lo que por naturaleza no puede
tenerlo”, y “se violan objetivamente las reglas de la sana crítica cuando se
otorga a una prueba -que modifica sustancialmente otras constancias- una
relevancia que excede su magro valor” (cfr. Palacio- Alvarado Velloso, en
“Código Procesal Civil y Comercial. Explicado y anotado jurisprudencial y
bibliográficamente”, T°VIII, pág. 142), mas, en la especie, adelanto opinión en
el sentido de que los extremos referenciados no se configuran.
Ello en virtud de que los sentenciantes de Alzada, en base a las testimoniales
rendidas por la parte actora y la falta absoluta de prueba de la contraria,
tuvieron por acreditado el desempeño del reclamante durante el lapso invocado y
en la categoría de playero, con la remuneración de convenio esgrimida. Asimismo
el “Ad-quem” acertadamente considera que estuvo al alcance de la empleadora
producir la testimonial del resto del personal ocupado simultáneamente o
durante el periodo alegado por el trabajador para desvirtuar eventualmente el
cumplimiento de las tareas que describe en la demanda y por el contrario, nada
a su respecto hizo.
Luego, cabe concluir que, en la especie, se dan las notas requeridas para que
actúe en el caso la presunción del art. 23 de la L.C.T.
Dicha presunción, favorable al actor, no ha sido desvirtuada por los dichos de
los testigos propuestos en la causa. Todos ellos (Pieroni, Imas, Forcael
Carrasco, Navarrete, fs. 101, 101 vta.,102, 103, respectivamente) son contestes
al expresar que el Sr. Guerra trabajaba en la estación de servicios de la
demandada como playero y en el lavadero, expendiendo combustible, aceite y
filtro.
El testigo Forcael Carrasco, compañero de trabajo del actor, afirma que en la
estación de servicios trabajaban cinco empleados, uno de los cuales era Guerra
y el otro Mariano Morales y que el accionante en autos se desempeño allí hasta
que la empresa pasó a manos de otra firma en abril de 1997; que el empleador
era Consoli-Dubanced, es decir, los demandados y que actualmente la empresa que
explota la estación de servicios es Consoli S.A., en la cual quedaron
trabajando dos empleados de los cinco que eran, y que el dicente renunció.
Igualmente, el único testigo ofrecido por la demandada, Sr. Escalona, cuya
declaración luce a fs. 102vta., no desvirtúa el relato de los demás testigos
propuestos por el actor, sino que, por el contrario, reafirma que Guerra
trabajaba en la estación de servicios y describe al Sr. Morales como un
empleado más.
Como es sabido el juzgador puede dar preferencia a determinado material
probatorio, sin encontrarse obligado a ponderar una a una y exhaustivamente
todas las pruebas agregadas a la causa, sino solamente aquellas que fueran
decisivas para la resolución de la litis. También es cierto que cuando esa
valoración resulta irrazonable, violando en consecuencia el derecho a obtener
un juicio justo (art.18 de la C.N.), se impone la intervención del órgano de
casación, a fin de recomponer la situación jurídica configurada como
arbitraria(cfr. Ac. Nros. 171/96 y 2/98, entre otros), innecesario en el caso
de autos, merced a que con la valoración de la prueba testimonial, ut-supra
analizada, no se habría arribado a una solución diferente del litigio.
Estimo, entonces, que el fallo en crisis, no aparece como un desvío patente y
notorio de las leyes de la lógica en la interpretación de la totalidad de la
prueba rendida ni como un error de juzgamiento que lleve a conclusiones
contradictorias entre sí, en suma, como un producto del arbitrio del juzgador.
Por lo que concluyo en que no se ha configurado el supuesto excepcional de
absurdo probatorio, como tampoco de irrazonabilidad, ni ilogicidad alguna, lo
que apareja la desestimación del motivo de marras, confirmándose el decisorio
en este aspecto, quedando incólume la plataforma fáctica determinada por los
judicantes.
Es que tampoco encuentro un desvío en la lógica empleada por el juzgador al no
receptar la declaración testimonial del Sr. Mariano Morales, propuesta
extemporáneamente por los demandados y que fuera rechazada en Primera Instancia
a fs. 201, por tal motivo, a más de los supuestos del art. 452 del C.P.C. y C.,
como así también por la Alzada, merced a no constituir un hecho nuevo, por
cuanto no se refiere a circunstancia acaecida o conocida con posterioridad a la
contestación de la demanda (art. 265 de idéntico ritual), agregando el “Ad-
quem” “que aun en la hipótesis de que se lograse probar la subcontratación del
servicio de lavadero, los demandados quedarían atrapados por la responsabilidad
solidaria consagrada por el art. 30 de la L.C.T., habida cuenta que dicho
servicio forma parte de los que son propios de una estación de servicios y
conforman una unidad de ejecución, que son los requisitos exigidos por la CSJN
para la aplicación de la norma citada”.
En efecto, son hechos nuevos el conjunto de sucesos que ligados
inescindiblemente al planteo introductorio y siendo conducentes, acaecen con
posterioridad al mismo, ellos deben hallarse encuadrados dentro de los términos
de la causa y objeto de la pretensión, lo que no aconteció en el “sub-judicie”,
toda vez que el testigo propuesto no fue mencionado por ninguna de las partes
en sus escritos de presentación. Admitir lo contrario, importaría una
transformación de la pretensión.
A mayor abundamiento, he de traer a colación conceptos vertidos in re:
“Leonelli, Raúl Américo c/Policlínico A.D.O.S. s/Despido” (Ac. N° 27/99), donde
se expresara que: “...ante la relación de trabajo –prestación de servicios- se
supone la subyacencia de un contrato de trabajo, siendo presupuesto
indispensable para el funcionamiento de la presunción contenida en el art. 23
de la L.C.T., la prueba de la prestación efectiva del trabajo (hecho de haber
trabajado a favor del pretendido empleador). Dicho de otro modo, no se presume
el trabajo, sino que el trabajo prestado, salvo prueba en contrario, reconoce
como causa un contrato laboral (confr. “Régimen de contrato de trabajo”
Revisado, comentado y concordado por Raúl Fernández Campón, pág. 29)”,
coincidiendo con la mayoría de la jurisprudencia en cuanto a que probada la
prestación de servicios rige la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T.
III.- Ingresando al segundo motivo casatorio esgrimido, a la sazón, errónea
aplicación e interpretación del art. 11 de la Ley 24.013, al haber considerado
la Alzada que, ante el despido indirecto que sufriera el trabajador, resultaba
innecesario que éste esperara durante treinta días, para que la patronal
regularizara la situación laboral, luego de la intimación, adelanto opinión en
el sentido de que éste tampoco ha de prosperar.
Ello así, en virtud de que la interpretación de las leyes debe practicarse
teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y a ese
objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de
sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del
legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones
técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración
de los objetivos de la norma.
Y como es criterio ya sustentado por este Tribunal la primera fuente de
interpretación de una ley son sus palabras, que deben entenderse empleadas en
su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, partiendo de la base
de que no son superfluas sino que han sido empleadas con algún propósito, sea
de ampliar, limitar o corregir los conceptos.
La Ley 24.013, ya tratada en el citado caso “Leonelli”, pretendió,
-siguiendo el mensaje del Poder Ejecutivo-, regularizar situaciones
antijurídicas como el empleo en negro, configurar jurídicamente nuevas formas
de contratación, sistematizar las previsiones, etc. Dentro de tal espectro, la
normativa aludida, en el tema que nos ocupa, intentó terminar con el “empleo
clandestino”, esto es, el realizado por el trabajador en relación subordinada,
no registrado por el empleador en el libro especial normado en el art. 52 de la
L.C.T. y/o no declarado ante las diversas agencias de la seguridad social. Se
consideró, luego, al decir de Valentín Rubio (“Derecho Laboral”, T° II, pág.
172. Edit. Rubinzal Culzoni), la necesidad de “blanqueo laboral”, la
regularización del empleo clandestino enmarcado en una situación de
incumplimiento y evasión de la normativa laboral y de la seguridad social.
La legislación de marras contempla tres situaciones del empleo no registrado:
1) cuando el empleador no registrare una relación laboral (art. 8); 2) cuando
el empleador consignare en la documentación laboral una fecha posterior a la
real (art. 9); y 3) cuando el empleador consignare en la documentación laboral
una remuneración menor a la percibida por el trabajador (art. 10).
No obstante las tres situaciones contempladas en la norma y estar previstas
tres formas distintas de incumplimiento, todas ellas contienen un común
denominador, esto es la clandestinidad de la relación laboral. Y el término
“clandestino”, conforme lo enseña el Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales de M. Osorio, Edit. Heliasta, pág. 179, importa un
ocultamiento con fines dolosos.
Analizando luego el art. 11 de la Ley 24.013, se desprende que procederán las
indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9 y 10, si habiendo el trabajador
intimado a su empleador, a que regularice su situación laboral, éste no
soluciona la clandestinidad en el plazo de 30 días corridos, contados a partir
del ingreso de aquélla a su esfera de conocimiento.
Sin perjuicio de lo expuesto en el “sub-lite” y sin que importe mengua alguna
de la citada doctrina, comparto la interpretación y por tanto, la solución dada
por los sentenciantes de Alzada al caso bajo examen.
Ello así por cuanto se condice con la inteligencia dada al artículo 11 de la
Ley 24.013, en el sentido que: “Se requiere que la comunicación sea
‘fehaciente’, lo que excluye la comunicación verbal y torna idónea a cualquiera
que sea escrita (telegrama, carta documento, actuación notarial, nota simple
siempre que tenga constancia de recepción, etc.). Corresponde distinguir el
caso en el cual la relación laboral se encuentra totalmente clandestinizada, de
aquellos en los cuales se halla registrada pero irregularmente. El requisito de
la consignación de la ‘real fecha de ingreso’ y demás ‘circunstancias
verídicas’ está estrictamente relacionado con la hipótesis de requerimiento de
subsanación de falsedades registrales (arts. 9 y 10), por lo cual la medida de
los extremos a explicitar por el dependiente ha de ser la del incumplimiento
que pretende remediar, de modo que no resulta exigible cuando se requiere la
registración de una relación que se encuentra totalmente clandestinizada
(art.8)...Si ante el requerimiento el empleador niega la existencia misma de la
relación laboral/dependiente, que se le intima a registrar, o desconoce la
veracidad de los datos con relación a los cuales se lo emplaza a regularizar la
defectuosamente registrada, el trabajador podrá válidamente considerarse
injuriado y disponer el distracto de modo indirecto, y ello sin necesidad de
esperar el transcurso de los treinta días, dado la posición negativa
expresamente asumida" (el subrayado me pertenece). Cabe adunar que: “Si –con
independencia del requerimiento de registración o regularización- se intimó al
empleador para que revirtiera una conducta injuriosa en los términos del art.
242 de la L.C.T., su incumplimiento habilita al trabajador a efectivizar el
apercibimiento y disolver la relación por culpa de aquél, ya que carecería de
sentido para el ordenamiento jurídico-laboral que se obligue al dependiente a
soportar una situación en la cual, por definición, se habría tornado ‘imposible
la prosecución del vínculo’”. Por último se agrega que: “El art. 3 del
dec.reg.2725/91 establece en su inc. 1° que ‘la intimación, para que produzca
los efectos previstos en este artículo, deberá efectuarse estando vigente la
relación laboral’. Dado que el propósito seguido por todo el sistema que se
viene analizando es el de obtener la registración de las relaciones
laborales/dependientes mantenidas en la clandestinidad, o su regularización en
caso de registración defectuosa, no habiendo contrato vigente no existe
irregularidad subsanable y –por ende- carece de razón de ser la sanción” (JULIO
ARMANDO GRISOLIA Y JOSÉ ALEJANDRO SUDERA, “Leyes del Trabajo Comentadas”, Ed.
David Grinberg-Libros Jurídicos, págs.312/313).
En el caso sub-análisis, Guerra, mediante carta documento obrante a fs. 5 del
21/5/97, requirió, a su empleadora, que aclare su situación laboral ante la
negativa de darle tareas, bajo apercibimiento de considerarse despedido sin
justa causa; y al propio tiempo -subsistiendo aún el vínculo- intimó a que se
registrara la relación laboral en los términos de la Ley de Empleo. Mas, recibe
como única respuesta de la patronal la negativa y desconocimiento absoluto del
vínculo de trabajo que los uniera, materializado a través de la carta documento
que luce a fs. 6 (23/5/97). Ello fuerza mi convicción acerca de la procedencia
del reclamo del actor, merced a que la actitud tomada por la empleadora
aventaba toda posibilidad de que procediera a la aclaratoria del vínculo
laboral, como de cumplir con la prestación reclamada con sustento en las
disposiciones de la citada ley, resultando, luego, innecesario que el
dependiente esperara el cumplimiento del plazo fijado por la normativa
mencionada, a la sazón, treinta días corridos, para efectivizar el
apercibimiento, tal como acertadamente concluye la Cámara.
Ergo, habrá de desestimarse también este planteo casatorio por no haber mediado
errónea aplicación e interpretación de la ley, confirmándose, en consecuencia,
“in totum”, la sentencia recaída a fs. 252/258.
En base a todo lo expuesto, y de conformidad con el señor Fiscal ante el
Cuerpo, propongo al Acuerdo: 1) Declarar improcedente el recurso de
Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la demandada a fs. 264/269, por no
haberse configurado las causales denunciadas y, en consecuencia, confirmar la
sentencia dictada a fs. 252/258 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería –Sala I- de esta Ciudad, por los motivos
expuestos en los considerandos del presente pronunciamiento. 2) Imponer las
costas de esta instancia a la recurrente perdidosa (art.17° Ley 1406). VOTO POR
LA NEGATIVA.
El señor Vocal Doctor ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA, dijo: Comparto la linea
argumental desarrollada por el Doctor Marcelo J. Otharán en su bien fundado
voto, por lo que expreso el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor Vocal Subrogante Doctor ALEJANDRO T. GAVERNET, dijo: Por compartir los
fundamentos expresados por el distinguido colega que votara en primer término,
es que doy mi voto en el mismo sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor Vocal Doctor OSCAR MASSEI, dijo: sin perjuicio de
adelantar mi conclusión coincidente con la asumida por el Dr. Marcelo Otharán,
adicionaré consideraciones que corroboran algunos argumentos que dan precisión
a dicha postura en general.
La co-demandada Nora Cónsoli, reitera en esta instancia casatoria
argumentos que ya esgrimiera en la etapa anterior, entre ellos, que no se
habría tipificado el contrato de trabajo conforme las previsiones del Art. 21
de la L.C.T., es decir que insiste en negar la relación laboral para con el
accionante, lo que de por sí tornaría inviable en todos sus términos la demanda
por aquél incoada, y para ello con precariedad argumental cuestiona las
conclusiones a que arriba el “ad-quem” al evaluar las pruebas incorporadas en
autos.
Comparto en este aspecto y sobre este agravio, los argumentos
desarrollados por el Dr. Otharán, para señalar que los cuestionamientos de la
recurrente no conmueven el fallo recurrido, en tanto la labor de los Camaristas
se ajustan valorativamente a las leyes de logicidad y razonabilidad, merituando
adecuadamente el cuadro fáctico obrante en autos y aplicando correctamente las
normativas pertinentes.
Pero he de enfatizar con el Vocal que abrió el Acuerdo, en cuanto
refiere a cómo funciona la presunción “iuris tantum” que prevé el Art.23 de la
Ley de Contrato de Trabajo. Al respecto, dos corrientes doctrinarias y
jurisprudenciales se han venido desarrollando a través del tiempo en que la
norma en cuestión tiene vigencia, a saber: Una, que sostiene e interpreta que
el contrato de trabajo, de acuerdo a los términos del Art.23 de la L.C.T. se
presume por el hecho de la prestación de servicios dependientes; y la otra, que
entiende que la sola demostración por parte del trabajador de la prestación de
servicios para el empleador (léase en el caso para la demandada) es suficiente
para que opere la presunción. Adhiero y ratifico mi postura con esta última
interpretación, tal como lo he venido sosteniendo inveteradamente, y así
resultará que corresponderá al empleador destruir esta presunción, que admite
prueba en contrario, demostrando que esa prestación de servicios obedece a
otras circunstancias que no tienen vinculación de un contrato de trabajo.
Sobre el particular me permito hacer referencia a las señeras palabras
del Dr. Perugini, quien haciendo una crítica a quienes interpretaban que la
presunción del Art.23 de la L.C.T. comenzaba a tener operatividad cuando se
acreditaba la prestación de servicios en relación de dependencia, nos
decía.....” conforme a esa interpretación, el artículo carece de sentido, pues
si el trabajador, además de probar la prestación de servicios, debe probar que
era dependiente –ya sea que se enfatice el aspecto de la dependencia económica
o el de la dirección- la norma no le produce ningún beneficio pues, dentro del
régimen común derivado de los Arts. 21, 22 y 25 de la L.C.T. y 377 del Código
Procesal Civil y Comercial, no tiene otra cosa que demostrar para conseguir la
aplicación de las disposiciones laborales...” de allí concluía en que “es claro
que el legislador ha establecido la presunción basado en la evidencia de que
cuando la prestación de servicios se realiza en beneficio de una empresa
privada, por lo general se cumple bajo un régimen de dependencia económica y de
subordinación jerárquica, sin perjuicio de que el empresario pueda destruir la
presunción demostrando que no se trata de una prestación propia de un contrato
de trabajo por no existir dependencia económica o, incluso, para quienes opinan
que lo determinante es la dirección, que no hubo trabajo dirigido..” (Eduardo
Perugini, “La presunción de la existencia del contrato”, D.T. 1981, Págs. 765 a
767).
Que no empece lo dicho, a título de fijar postura en un tema de interpretación,
dejo en claro que en autos y conforme el desarrollo efectuado por el Dr.
Otharán, que reitero comparto, se encuentra debidamente acreditada la
prestación, de servicios y , asimismo, por los testimonios que esa prestación,
más allá de la presunción, efectivamente se concretó en relación de dependencia.
II.- Otra de las quejas que motiva la casación tiene que ver con la decisión
del Tribunal “ad-quem” que revoca la decisión del “a-quo” y hace lugar al
reclamo del actor en cuanto al pago de las indemnizaciones derivadas de la
aplicación de los Arts.8 y 15 de la ley 24.013. Considero, tal lo indica el Dr.
Otharán, que la decisión de Cámara está ajustada a derecho y debidamente
fundada, no mereciendo andamiaje la crítica de la recurrente.
En este motivo casatorio, he de abundar señalando que la co-demandada
erra en su planteo, y ello así, en tanto surge de manera clara y contundente de
la documental que luce a fs. 8, que el actor, al considerarse despedido, ante
la negativa de la relación laboral que diera como respuesta la empresa luego
del requerimiento que consta a fs.5, expresó que se ubicaba en esa situación
por falta de aclaración de la relación laboral y allanamiento a cumplir los
requerimientos notificados, que eran precisamente los que hacían al deber de
registrar el empleo en los libros de ley dentro de los plazos legales. Es decir
que, además de los argumentos que han servido para fundar el decisorio al
Tribunal “ad-quem”, con ello suficiente para el rechazo de esta queja, queda
también demostrada la supuesta falta de relación causal a que hacía referencia
la co-demandada.
En un caso similar al de autos, la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, in re “ Loto,Raúl v. Servitax S.A. s/ Despido”
29/10/93, sostuvo...”Si el actor intimó simultáneamente por la regularización
de su vinculación (Art.11 de la Ley 24.013) y por la negativa de trabajo
dispuesta por su empleador, éste debe responder necesariamente, porque su
silencio importaría el reconocimiento de tal situación (Art.57 L.C.T.) y
justificaría la decisión del trabajador de denunciar el contrato de trabajo. En
tal sentido, no puede exigírsele al dependiente que mantenga en suspenso
“durante treinta días” la ruptura del vínculo, para hacerse acreedor a las
multas previstas por la ley 24.013, pues el silencio guardado por el principal
ante el reclamo importa su clara intención de no regularizar la relación
laboral...” (Ver en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, edición 2001
del Dr. Julio Armando Grisolía, Pág.216).
Trasladando ese razonamiento, que comparto, al caso que nos ocupa,
resulta aún más contundente la definición, ya que aquí no hubo silencio, sino
que expresamente se negó la relación laboral, con las consecuencias que ya se
han mencionado.
De “obiter dictum” he de señalar que desde el 20 de octubre del 2000,
está vigente la Ley N°25.323 que en su Art. 1° dispone la duplicación de la
indemnización por antigüedad –Art.245 L.C.T. y Art. 7° -Ley 25.013– cuando se
trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviese
registrada o lo esté de modo deficiente. Esta ley es complementaria de la ley
24.013 (arts.8°9°,10° y 15°), tal como surge del informe de la Comisión de
Derecho del Trabajo de la Cámara de Diputados de la Nación, para el caso a
través de su Presidente el Diputado Pernasetti, que afirma que este artículo
viene a llenar un vacío legislativo y dar solución a aquellos casos en que el
trabajador, cuya relación no estaba registrada o estaba mal registrada, era
despedido sin haber intimado en los términos del art.11° de la Ley 24.013.
Por las razones expuestas, tal lo anticipara, emito mi voto
propiciando declarar improcedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley
interpuesto por la co-demandada. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor Vocal Doctor FEDERICO GIGENA BASOMBRIO, dijo:
Que vengo a expresar mi voto en igual sentido que el Vocal que me
precede, Dr. Massei. Ello en tanto, y en relación a la aplicación de la
presunción que surge del art. 23 de la L.C.T. ya he manifestado en anteriores
oportunidades, desempeñándome como vocal de la Cámara de Apelaciones en lo
civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala II, en el sentido que “para que
juegue la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista por el art.
23 de la L.C.T. es suficiente que el trabajador acredite la prestación de
servicios, sin necesidad de probar que los mismos fueron realizados en relación
de dependencia. (TSJ-AC-129-4/5/95). El art. 23 de la L.C.T. establece una
presunción "iuris tantun" a partir de la demostración cierta de la prestación
de servicios, y su existencia hace presumir que también existe contrato de
trabajo y la excepción la determinará la particular circunstancia del caso
debidamente acreditada. Es suficiente para que funcione la presunción, la
acreditación de la efectiva demostración de servicios del actor para el
demandado, descartando la exigencia de acreditar que esa prestación se efectúa
en relación de dependencia (PS. 94-I-130- Sala I).(JUBA7-NQN- Q0000411).
Asimismo, que la prueba de que la realización de tareas no implica relación de
dependencia, como toda demostración que pretende destruir una presunción, debe
ser terminante, que no deja lugar a dudas y está a cargo de quien no la acepta,
en este caso, el empleador (PS. -95-III-413/415 Sala I).(JUBA7-NQN- Q0000428).
De tal manera, me pronuncié igualmente en autos: “SAMPIETRO CARLOS
ALBERTO C/VASALLO WALTER S/DESPIDO”, (Expte. Nº 146-CA-0), siguiendo la
doctrina sentada por este Tribunal en el sentido que “el pretendido empleador
es quien debe probar que los servicios de que se trata constituyen una
excepción a la regla general sentada en la presunción. Entiendo que ésta, y no
otra, debe ser la interpretación a dar a la presunción del art. 23 de la L.C.T.
Y ello no deriva solamente de la naturaleza de la norma, sino también del
análisis de su texto, ya que la ley se refiere a prestación de servicios sin
ningún otro aditamento, en tanto que el legislador cuando ha querido que así
fuera, ha caracterizado expresamente que los servicios deben ser prestados bajo
relación de dependencia o subordinación, ej. arts.21, 22, 27 de la L.C.T.
(Acuerdo nº129 "Rodríguez Juan c/Montoya José s/Accidente ley 9688" T.S.J.
4-5-95). La presunción que consagra la norma legal referenciada tiene el
alcance de trasladar la carga de la prueba al empleador en los supuestos en que
el actor acredite la efectiva prestación de servicios. Será así quien niega que
la misma se haya realizado bajo la dependencia que la ley presume, quien
asumirá el deber de probar sus afirmaciones.”
En función de ello, es que coincido plenamente con lo manifestado por el
Dr. Massei en el voto que me precede, en cuanto a la interpretación que debe
atribuirse a la referida normativa, más allá que en el caso de autos, se
encuentren acreditados ambos extremos, esto es, la prestación de servicios y la
relación de dependencia invocada por el actor.
De igual manera, en lo que se refiere al pago de las indemnizaciones
derivadas de la aplicación de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, coincido con
las conclusiones vertidas en el voto que antecede.
Es que, en relación a dicha temática, también durante mi desempeño en la
vocalía de Cámara ya referenciada, en autos caratulados: “BRETANGER MARÍA
CRISTINA C/ BUFFOLO & CASASOLA E. SOC. DE HECHO Y OTRO S/ DESPIDO” (Expte. N°
296-CA-1.999), adhiriendo al voto de mi colega de Sala, manifesté que “Si bien el fin
sustancial de la ley de empleo (DT, 1991-B, 2333) es posibilitar la
“regulación” de las relaciones de trabajo en negro y, en principio, el
empleador tiene un plazo cierto para proceder al “blanqueo”, no puede
obstaculizarse el derecho del trabajador a darse por despedido cuando ante la
negativa de tareas pide su dación y el empresario guarda silencio a la
intimación pues fuerza al subordinado a romper el vínculo con justa causa
(arts.242 y 243, ley de contrato de trabajo -DT, 1976-238-) bajo riesgo de
caducidad de su potestad rescisoria, por lo que en tal supuesto deviene
procedente la pretensión indemnizatoria fundada en la ley de empleo”.
“Cuando el trabajador se considera despedido con antelación al plazo concedido
al empleador por la ley 24.013 (DT, 1991-B, 2333) para regularizar una relación
laboral, se somete al riesgo de que su demanda -fundada en dicha ley- sea
rechazada si el empleador acata el requerimiento y blanquea la relación, pero
si ello no ocurre existen razones objetivas para imponer a éste una condena en
concepto de indemnización mínima prevista por el art.8° de la mencionada ley”.
Consecuentemente y cuando, como en el caso, la respuesta expresa de la
empleadora, negando la relación laboral, importaba, sin dudas, el consecuente
rechazo al cumplimiento de la registración requerida, aguardar el fenecimiento
del plazo que acuerda la ley a sus efectos, devenía indudablemente superfluo.
Ergo, la conducta de la actora al considerarse despedida, sin necesidad de
aguardar la consumación de dicho plazo, resultaba ajustada a derecho.
En virtud de las consideraciones vertidas, es que me pronuncio en idéntico
sentido a la propuesta contenida en el voto del Dr. Massei. VOTO POR LA
NEGATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad Fiscal, por unanimidad:
SE RESUELVE: 1°) Declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación por
Inaplicabilidad de Ley deducido por la co-demandada Nora Consoli a fs.264/269,
en base a los motivos expuestos en los considerandos del presente,
confirmándose, en consecuencia el decisorio dictado a fs. 252/258 por la Cámara
de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala I, de la
Primera Circunscripción Judicial. 2°) Imponer las costas a la recurrente (art.
17° de la Ley 1.406), a cuyo fin y de conformidad a lo establecido por el
artículo 15 de la Ley 1.594 regúlanse los honorarios profesionales. 3°)
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación
suscriben los señores Magistrados por ante el Actuario, que certifica. Dr.
MARCELO J. OTHARÁN – PRESIDENTE - Dr. ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA - Dr. OSCAR E.
MASSEI - Dr. FEDERICO GIGENA BASOMBRIO - ALEJANDRO T. GAVERNET.