Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

CONTRATO DE TRABAJO. PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO. Art. 23 LCT.
LEY NACIONAL DE EMPLEO 24.013. EMPLEO NO REGISTRADO. Interpretación del art. 11. Despido indirecto. Indemnizaciones.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. Infracción legal. Absurdo probatorio. Improcedencia.

El actor interpone demanda laboral por cobro de diferencias salariales, indemnización emergente del despido y las previstas por la Ley de Empleo ante la falta de registración de la relación laboral.
La sentencia de grado recepta el reclamo de indemnización por despido pero no el relativo al incumplimiento de la Ley 24.013, entendiendo que la norma se estableció para regularizar la contratación - que en el caso fuera denunciada- y no para generar indemnizaciones graciables considerando, además, que no fue tal la causa del distracto, producido con anterioridad.
La Alzada modifica el fallo acogiendo favorablemente el reclamo del actor en orden al rechazo de las cargas resarcitorias impuestas por los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013, por haber cursado oportunamente el trabajdor la intimación prescripta por el art. 11.
Deducido Recurso de Inaplicabilidad de Ley, el TSJ declara su improcedencia y confirma la sentencia de la Cámara de Apelaciones.
Fallos relacionados: “LEONELLI” (Ac 27/99 SC).
 




















Contenido:

ACUERDO N° 15.- En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los VEINTISIENTE días del mes de diciembre del año dos mil dos, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular Doctor MARCELO J. OTHARÁN integrado por los señores Vocales Doctores ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA, OSCAR E. MASSEI, FEDERICO GIGENA BASOMBRIO y ALEJANDRO T. GAVERNET, como Vocal Subrogante con la intervención del titular de la Secretaría de Recursos Extraordinarios y Penal Doctor HÉCTOR OSCAR DEDOMINICHI, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “GUERRA, RAFAEL CÉSAR C/CONSOLI, NORA Y OTRO S/ DESPIDO” (Expte. N°162-año 2001), del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal. ANTECEDENTES: A fs. 252/258 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala I- de esta Ciudad, dicta sentencia modificando la resolutiva de Primera Instancia, haciendo lugar a la demanda por la suma de $18.679,62, revocándola en cuanto al monto por diferencias salariales fijado en $7.878,86 y extendiendo la condena con respecto al co-demandado José Ricardo Dubanced, quien deberá responder en la proporción determinada en el último considerando de dicho decisorio. Contra el fallo de marras, los co-demandados, a fs. 264/269, interponen recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley, declarándose, mediante R.I. N° 99/01 (fs.293/295), la admisibilidad del remedio deducido por la Sra. Nora Consoli, en base a las causales previstas por el art. 15 incs. a), b) y c) de la Ley 1.406, en tanto se inadmite el remedio con relación al Sr. Dubanced, por no haberse acreditado la subsistencia del concurso, ni, por ende, que el mismo se encuentre comprendido dentro de las causales de exención de efectuar el depósito exigido por el art. 2° “in fine” del Rito . Corrida la pertinente vista, a fs. 299/301vta., dictamina el Señor Fiscal ante el Cuerpo, propiciando el rechazo del recurso de casación, concluyendo que el fallo en crísis no ha incurrido en el absurdo denunciado, toda vez que su conclusión lógica derivó de los elementos probatorios de la causa, ni, tampoco, en violación o errónea aplicación de la normativa enunciada por el impugnante. Efectuado el llamamiento de autos, devino firme y consentido, encontrándose la presente causa conclusa para definitiva. Por lo que este Tribunal Superior de Justicia decidió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1°) ¿Es procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley? 2°) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3°) Costas. VOTACIÓN: A la primera cuestión planteada, el Dr. MARCELO J. OTHARÁN, dijo: I.- Previo a ingresar al tratamiento de los extremos sometidos a estudio, he de hacer una breve reseña de lo acontecido en los presentes. A fs. 14/20 el actor interpone demanda laboral por diferencias salariales, indemnización emergente del despido y las previstas por la Ley de Empleo, por falta de registración laboral y daño previsional, contra Nora Consoli y José Ricardo Dubanced. Aclara que este último se encuentra concursado, no obstante lo cual, afirma que el reclamante reviste la calidad de acreedor pos-concursal. Relata que fue contratado en el mes de marzo de 1991 por los demandados, quienes formaban una sociedad de hecho, cumpliendo tareas de expendio de combustibles, lavado y engrase de automóviles, habiendo estado en numerosas oportunidades a cargo del manejo de caja, con una categoría funcional de “operario de playa” conforme al CC 391/75 y que, sin perjuicio de haber pactado su remuneración en base a dicho convenio, percibió un haber inferior al fijado por el mismo y en condiciones de tiempo, modo y lugar reñidas con la previsión legal, resultando impracticable una liquidación de las diferencias salariales por falta de registros y recibos a su disposición. Afirma que la remuneración real asciende, según la escala salarial vigente, a la suma de $436,61. Manifiesta que el contrato de trabajo concluyó en mayo de 1997 por despido, luego de intimar a los demandados por carta documento y constituirlos en mora ante los numerosos y variados incumplimientos a la normativa que regula la relación individual de trabajo y previsión correlativa. Específicamente, en dicha misiva, hizo jurídicamente responsable a la patronal por no registrar la relación de empleo en los libros previstos por el art. 52 de la L.C.T., no inscribir la relación ante los organismos previsionales y de la seguridad social, evadir los aportes pertinentes y no otorgar los recibos oficiales, a más de no abonársele íntegramente los salarios. También se remarcó que en el mes de mayo de 1997 los accionados le negaron la dación de tareas habituales, el ingreso al lugar de trabajo, como así también la existencia de la relación laboral. Afirma que, con lo expuesto, resulta tipificada la grave injuria a sus intereses que prevé el art. 242 de la L.C.T., como causal justificada de despido. Refiere asimismo al incumplimiento doloso y daño previsional, practica liquidación, funda en derecho y ofrece pruebas. A fs. 63/65 vta., los codemandados contestan la acción incoada, solicitando el rechazo de la misma. Luego de una negativa general de los hechos, desconocen la relación laboral, explicando que la situación planteada debería encuadrarse dentro de los principios de la legislación laboral y bajo la inexistencia de un contrato de trabajo, citando, en aval de su postura, doctrina y jurisprudencia. Afirman que la referida inexistencia del contrato de trabajo conlleva la inaplicabilidad de la Ley 24.013 en este caso y consecuentemente debe ser rechazada la pretensa indemnización y multa por supuesto incumplimiento del art. 8 y 15 de la citada ley. Impugnan la liquidación practicada por el trabajador. Producida la prueba ofrecida, a fs.217/219 se dicta pronunciamiento en Primera Instancia, haciéndose prosperar la demanda interpuesta por la suma de $7.878,86, sólo por el distracto, atento al desconocimiento de la relación laboral, lo que constituye injuria directa a los intereses y derechos del laborante (art. 242 L.C.T.). Indica la sentenciante que al no haber ninguno de los demandados empleadores probado la ajenidad de la relación de trabajo denunciada, como tampoco la existencia del tercero supuestamente responsable, y que de la documentación presentada no surge vinculación alguna con el actor, los coloca casi en el marco de la no contestación de la demanda –art. 30 Ley 921- toda vez que negado el vínculo, no probado el hecho ajeno, ni desvirtuados los dichos del pretensor, nos encontramos en igual ámbito de consideración de los hechos denunciados que se reputan presuntamente ciertos, circunstancia ésta que –a su entender- no impide analizar la demanda interpuesta en consonancia con el derecho alegado y la verosimilitud de los hechos denunciados. Empero, no hace lugar al reclamo por incumplimiento de la Ley 24.013 y por daño moral, ni tampoco a la imposición legal del actor de denunciar a los organismos previsionales el incumplimiento patronal en base al certificado de trabajo y cesación de servicios. Ello, en virtud de considerar que la mentada ley fue establecida para regularizar la contratación y no para generar indemnizaciones graciables, merced a lo cual, no obstante el hecho negligente de ambas partes de la contratación laboral, la misma no puede operar luego de que la relación ha sido denunciada, pues constituiría una doble indemnización de un hecho no saneado y que no fue razón del distracto, el que ya se había producido, conforme a la denuncia del trabajador en el sentido de que se le habían negado tareas (telegrama de fs. 5). El decisorio es apelado por la demandada Nora Consoli, a fs. 223/224vta., sustentando sus agravios en el hecho de haberse acogido las indemnizaciones laborales por despido, preaviso y diferencias salariales, sin tener en cuenta las circunstancias fácticas acaecidas en autos, tales como que el actor se desempeñó bajo las órdenes de otra persona –Sr. Mariano Morales- locatario del lavadero que funcionaba en la estación de servicios, quedando su parte imposibilitada de probar dicho evento ajeno, al no hacerse lugar al planteo formulado en fecha 26-07-99 en el sentido de que se fijara una audiencia complementaria a los efectos de recepcionar la declaración del nombrado. Asimismo, alega que su parte ha negado categóricamente haber celebrado contrato de trabajo con el accionante en el mes de marzo de 1991 en cuyo prolongado lapso el mismo no efectuó reclamo alguno, como así también la malicia procesal que se le imputa y obstrucción deliberada del trámite. Esgrime que deviene arbitraria la suma concedida en concepto de diferencias salariales, la que la sentenciante determina, por el lapso reclamado, en el importe de $283 mensuales, señalando que los guarismos utilizados resultan imprecisos, desconociéndose el método adoptado en cuanto a la determinación del crédito laboral. Por último, se disconforma con la imposición de costas. Por su parte el actor a fs. 229/230, se agravia por la desestimación de la indemnización por falta de registración, merced a que la Jueza de grado inferior considera que la relación laboral se extinguió antes de que esa parte intimara a los demandados a registrar el empleo y apercibiera con reclamar las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 15 de la Ley Nacional de Empleo, tomando como fecha del distracto la el telegrama obrante a fs. 5, cuando dicha pieza postal, en realidad, fue librada para denunciar la falta de registración, aportar los datos necesarios para que la regularización fuera factible y emplazar para que ello ocurriera en el plazo de 30 días, como así también solicitar la aclaración por la negación de dar tareas ocurrida el mismo día en que se realiza la intimación, vale decir el 21/05/97. Alega que, en realidad, la denuncia de la relación se concretó mediante carta documento de fecha 27/05/00 (léase 27/05/97, la aclaración me pertenece) remitida después que los demandados negaran la relación de trabajo, al contestar la primera intimación del actor. En rigor de verdad, advera, el judicante confunde denuncia del contrato, con puesta en conocimiento de una situación de incumplimiento contractual –falta de registración y de dación de tareas- que por falta de rectificación genera ulteriormente el despido del trabajador. El segundo agravio reside en la omisión de condenar al co-demandado Dubanced, sin explicación alguna que lo justifique. La Cámara de Apelaciones resuelve a fs. 252/258, modificando la sentencia de grado inferior. Hace prosperar la demanda por la suma de $18.679,62, revocándola en cuanto al monto por diferencias salariales y extendiendo la condena con respecto al co-demandado Dubanced. Así el “Ad-quem” tiene por debidamente acreditado el desempeño del reclamante durante el lapso invocado y en la categoría de playero, con la remuneración de convenio esgrimida. Desestima el argumento que se intenta introducir en esa instancia referido a que el actor dependía de un supuesto concesionario del lavadero –Señor Mariano Morales- en tanto ello no se ha alegado al momento de la traba de la litis, entendiendo que tampoco corresponde su evaluación como hecho nuevo (art. 265 Cód. Proc.). También, la Alzada acoge el agravio por diferencias salariales, alegados en la apelación de los demandados, en razón de que la demanda no contiene las bases mínimas que permitan al juzgador evaluar la existencia de la diferencia salarial que genéricamente se invoca, de forma tal que la estimación efectuada por el “A-quo” para desentrañar un posible déficit remunerativo, aparece absolutamente arbitraria. Por otra parte, recepta la queja vertida por el actor en orden al rechazo de las cargas resarcitorias impuestas por los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013, toda vez que estima que el trabajador cursó oportunamente la intimación prescripta por el art. 11 de la referida ley, recibiendo como respuesta la negativa de la relación laboral –cuya falta de justificación se infiere de la prueba rendida-, advirtiendo el sentenciante que la mayor parte de la jurisprudencia citada en la contestación de la demanda (fs. 64 y vta.) resulta contraria a su postura. En el recurso de casación la co-demandada Nora Consoli, único declarado admisible, reiterando fundamentos vertidos a la hora de expresar agravios, esgrime que el actor no trabajó bajo relación de dependencia de la misma, no pudiendo inferirse dicha situación con meros dichos e insuficiencia probatoria. En tal sentido, advera que las pruebas testimoniales reunidas en autos y tenidas en cuenta por el sentenciante sólo acreditan que el accionante laboraba en la Estación de Servicios, empero ello no implica la relación de dependencia que se aduce y que la prestación se produjo a las órdenes de la Sra. Nora Consoli, ni tampoco la pericia contable efectuada, no obstante dar cuenta de la no registración del actor en el Libro Especial del art. 52 de la L.C.T., conlleva la suposición de la existencia de la vinculación laboral que el trabajador falsamente denuncia con la nombrada. Alega que constituyen conclusiones infundadas las arribadas por el “A-quo” en el sentido de que no se han desvirtuado los dichos del pretensor, habiendo sido imposibilitada la recurrente de comprobar el hecho ajeno a ella, ante la desestimación del planteo formulado por esa parte de una audiencia complementaria, a los efectos de recepcionar la prueba testimonial del Sr. Mariano Morales, mencionado en las testimoniales producidas como locatario del lavadero que funcionaba en la estación de servicio en cuestión, gravitando, dicha circunstancia, preponderantemente en la decisión de la causa. Por ello, concluye la quejosa, no se ha tipificado el contrato de trabajo de conformidad a las previsiones del art. 21 de la L.C.T. y por ende, entiende que resulta inaplicable el art. 245 de dicho cuerpo legal. Luego, manifiesta que la Cámara yerra en la aplicación e interpretación de la ley, al no haber respetado la voluntad del legislador consagrada en el art. 11 de la Ley 24.013, atento a la falta de concurrencia de los requisitos legales para considerar el supuesto incumplimiento de los demandados generador del derecho a la reparación contenida en los arts. 8 y 15 de la Ley de Empleo, dada la situación planteada, toda vez que la resolución contractual se produjo por la negativa de tareas y no por la falta de registración. Por último, invoca que la Alzada ha incurrido en arbitrariedad, omitiendo considerar elementos probatorios, como también conferir eficacia a la intimación que cursara el actor para habilitar la procedencia de la acción con fundamento en los arts. 8, 11 y 15 de la Ley 24.013, sin que la situación denunciada, a la sazón, falta de asignación de tareas, se encuentre amparada en la citada normativa. II.- Luego del relato de los antecedentes del “sub-judice” y de los motivos casatorios invocados por la recurrente, he de proceder a analizar la alegada causal de absurda valoración de la prueba en que habría incurrido el Tribunal “ad-quem”, para arribar a la conclusión de que existía, entre los litigantes, relación laboral. Para ello partiré reiterando lo expresado en autos caratulados: “Rivera, Ramón Eduardo c/Mutualidad de la Policia de la Provincia del Neuquén s/Laboral por Cobro de Haberes y Despido” (Ac. N° 20/2000) en el que adhiriera al voto del Vocal preopinante Dr. Arturo E. González Taboada, en el sentido de que “El absurdo consiste en el error grave y ostensible que se comete en la conceptualización, juicio o raciocinio, al analizar, interpretar o valorar pruebas o hechos susceptibles de llegar a serlo con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas jurídicas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico-formal o insostenible en la discriminación axiológica” (cfr.S.C.Bs.As., 21/05/91, L.L, 1991-D-18). Ninguna ley indica cuáles son esas reglas, concluyéndose en que las mismas conforman un sistema que concede al juez la facultad de apreciar libremente la prueba, pero respecto a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia (Ronald Arazi “La prueba en el proceso civil”, Ed. La Rocca, 1991, pág. 102 y sig.). El Código de Procedimiento (art. 386 del C.P.C. y C.) permite a los jueces la libre apreciación de las pruebas, sujetos, obviamente, a principios que eviten la arbitrariedad, expresando la doctrina que “se configura apreciación absurda de la prueba cuando se da categoría probatoria a lo que por naturaleza no puede tenerlo”, y “se violan objetivamente las reglas de la sana crítica cuando se otorga a una prueba -que modifica sustancialmente otras constancias- una relevancia que excede su magro valor” (cfr. Palacio- Alvarado Velloso, en “Código Procesal Civil y Comercial. Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, T°VIII, pág. 142), mas, en la especie, adelanto opinión en el sentido de que los extremos referenciados no se configuran. Ello en virtud de que los sentenciantes de Alzada, en base a las testimoniales rendidas por la parte actora y la falta absoluta de prueba de la contraria, tuvieron por acreditado el desempeño del reclamante durante el lapso invocado y en la categoría de playero, con la remuneración de convenio esgrimida. Asimismo el “Ad-quem” acertadamente considera que estuvo al alcance de la empleadora producir la testimonial del resto del personal ocupado simultáneamente o durante el periodo alegado por el trabajador para desvirtuar eventualmente el cumplimiento de las tareas que describe en la demanda y por el contrario, nada a su respecto hizo. Luego, cabe concluir que, en la especie, se dan las notas requeridas para que actúe en el caso la presunción del art. 23 de la L.C.T. Dicha presunción, favorable al actor, no ha sido desvirtuada por los dichos de los testigos propuestos en la causa. Todos ellos (Pieroni, Imas, Forcael Carrasco, Navarrete, fs. 101, 101 vta.,102, 103, respectivamente) son contestes al expresar que el Sr. Guerra trabajaba en la estación de servicios de la demandada como playero y en el lavadero, expendiendo combustible, aceite y filtro. El testigo Forcael Carrasco, compañero de trabajo del actor, afirma que en la estación de servicios trabajaban cinco empleados, uno de los cuales era Guerra y el otro Mariano Morales y que el accionante en autos se desempeño allí hasta que la empresa pasó a manos de otra firma en abril de 1997; que el empleador era Consoli-Dubanced, es decir, los demandados y que actualmente la empresa que explota la estación de servicios es Consoli S.A., en la cual quedaron trabajando dos empleados de los cinco que eran, y que el dicente renunció. Igualmente, el único testigo ofrecido por la demandada, Sr. Escalona, cuya declaración luce a fs. 102vta., no desvirtúa el relato de los demás testigos propuestos por el actor, sino que, por el contrario, reafirma que Guerra trabajaba en la estación de servicios y describe al Sr. Morales como un empleado más. Como es sabido el juzgador puede dar preferencia a determinado material probatorio, sin encontrarse obligado a ponderar una a una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino solamente aquellas que fueran decisivas para la resolución de la litis. También es cierto que cuando esa valoración resulta irrazonable, violando en consecuencia el derecho a obtener un juicio justo (art.18 de la C.N.), se impone la intervención del órgano de casación, a fin de recomponer la situación jurídica configurada como arbitraria(cfr. Ac. Nros. 171/96 y 2/98, entre otros), innecesario en el caso de autos, merced a que con la valoración de la prueba testimonial, ut-supra analizada, no se habría arribado a una solución diferente del litigio. Estimo, entonces, que el fallo en crisis, no aparece como un desvío patente y notorio de las leyes de la lógica en la interpretación de la totalidad de la prueba rendida ni como un error de juzgamiento que lleve a conclusiones contradictorias entre sí, en suma, como un producto del arbitrio del juzgador. Por lo que concluyo en que no se ha configurado el supuesto excepcional de absurdo probatorio, como tampoco de irrazonabilidad, ni ilogicidad alguna, lo que apareja la desestimación del motivo de marras, confirmándose el decisorio en este aspecto, quedando incólume la plataforma fáctica determinada por los judicantes. Es que tampoco encuentro un desvío en la lógica empleada por el juzgador al no receptar la declaración testimonial del Sr. Mariano Morales, propuesta extemporáneamente por los demandados y que fuera rechazada en Primera Instancia a fs. 201, por tal motivo, a más de los supuestos del art. 452 del C.P.C. y C., como así también por la Alzada, merced a no constituir un hecho nuevo, por cuanto no se refiere a circunstancia acaecida o conocida con posterioridad a la contestación de la demanda (art. 265 de idéntico ritual), agregando el “Ad- quem” “que aun en la hipótesis de que se lograse probar la subcontratación del servicio de lavadero, los demandados quedarían atrapados por la responsabilidad solidaria consagrada por el art. 30 de la L.C.T., habida cuenta que dicho servicio forma parte de los que son propios de una estación de servicios y conforman una unidad de ejecución, que son los requisitos exigidos por la CSJN para la aplicación de la norma citada”. En efecto, son hechos nuevos el conjunto de sucesos que ligados inescindiblemente al planteo introductorio y siendo conducentes, acaecen con posterioridad al mismo, ellos deben hallarse encuadrados dentro de los términos de la causa y objeto de la pretensión, lo que no aconteció en el “sub-judicie”, toda vez que el testigo propuesto no fue mencionado por ninguna de las partes en sus escritos de presentación. Admitir lo contrario, importaría una transformación de la pretensión. A mayor abundamiento, he de traer a colación conceptos vertidos in re: “Leonelli, Raúl Américo c/Policlínico A.D.O.S. s/Despido” (Ac. N° 27/99), donde se expresara que: “...ante la relación de trabajo –prestación de servicios- se supone la subyacencia de un contrato de trabajo, siendo presupuesto indispensable para el funcionamiento de la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., la prueba de la prestación efectiva del trabajo (hecho de haber trabajado a favor del pretendido empleador). Dicho de otro modo, no se presume el trabajo, sino que el trabajo prestado, salvo prueba en contrario, reconoce como causa un contrato laboral (confr. “Régimen de contrato de trabajo” Revisado, comentado y concordado por Raúl Fernández Campón, pág. 29)”, coincidiendo con la mayoría de la jurisprudencia en cuanto a que probada la prestación de servicios rige la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T. III.- Ingresando al segundo motivo casatorio esgrimido, a la sazón, errónea aplicación e interpretación del art. 11 de la Ley 24.013, al haber considerado la Alzada que, ante el despido indirecto que sufriera el trabajador, resultaba innecesario que éste esperara durante treinta días, para que la patronal regularizara la situación laboral, luego de la intimación, adelanto opinión en el sentido de que éste tampoco ha de prosperar. Ello así, en virtud de que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y a ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma. Y como es criterio ya sustentado por este Tribunal la primera fuente de interpretación de una ley son sus palabras, que deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, partiendo de la base de que no son superfluas sino que han sido empleadas con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos. La Ley 24.013, ya tratada en el citado caso “Leonelli”, pretendió, -siguiendo el mensaje del Poder Ejecutivo-, regularizar situaciones antijurídicas como el empleo en negro, configurar jurídicamente nuevas formas de contratación, sistematizar las previsiones, etc. Dentro de tal espectro, la normativa aludida, en el tema que nos ocupa, intentó terminar con el “empleo clandestino”, esto es, el realizado por el trabajador en relación subordinada, no registrado por el empleador en el libro especial normado en el art. 52 de la L.C.T. y/o no declarado ante las diversas agencias de la seguridad social. Se consideró, luego, al decir de Valentín Rubio (“Derecho Laboral”, T° II, pág. 172. Edit. Rubinzal Culzoni), la necesidad de “blanqueo laboral”, la regularización del empleo clandestino enmarcado en una situación de incumplimiento y evasión de la normativa laboral y de la seguridad social. La legislación de marras contempla tres situaciones del empleo no registrado: 1) cuando el empleador no registrare una relación laboral (art. 8); 2) cuando el empleador consignare en la documentación laboral una fecha posterior a la real (art. 9); y 3) cuando el empleador consignare en la documentación laboral una remuneración menor a la percibida por el trabajador (art. 10). No obstante las tres situaciones contempladas en la norma y estar previstas tres formas distintas de incumplimiento, todas ellas contienen un común denominador, esto es la clandestinidad de la relación laboral. Y el término “clandestino”, conforme lo enseña el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M. Osorio, Edit. Heliasta, pág. 179, importa un ocultamiento con fines dolosos. Analizando luego el art. 11 de la Ley 24.013, se desprende que procederán las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9 y 10, si habiendo el trabajador intimado a su empleador, a que regularice su situación laboral, éste no soluciona la clandestinidad en el plazo de 30 días corridos, contados a partir del ingreso de aquélla a su esfera de conocimiento. Sin perjuicio de lo expuesto en el “sub-lite” y sin que importe mengua alguna de la citada doctrina, comparto la interpretación y por tanto, la solución dada por los sentenciantes de Alzada al caso bajo examen. Ello así por cuanto se condice con la inteligencia dada al artículo 11 de la Ley 24.013, en el sentido que: “Se requiere que la comunicación sea ‘fehaciente’, lo que excluye la comunicación verbal y torna idónea a cualquiera que sea escrita (telegrama, carta documento, actuación notarial, nota simple siempre que tenga constancia de recepción, etc.). Corresponde distinguir el caso en el cual la relación laboral se encuentra totalmente clandestinizada, de aquellos en los cuales se halla registrada pero irregularmente. El requisito de la consignación de la ‘real fecha de ingreso’ y demás ‘circunstancias verídicas’ está estrictamente relacionado con la hipótesis de requerimiento de subsanación de falsedades registrales (arts. 9 y 10), por lo cual la medida de los extremos a explicitar por el dependiente ha de ser la del incumplimiento que pretende remediar, de modo que no resulta exigible cuando se requiere la registración de una relación que se encuentra totalmente clandestinizada (art.8)...Si ante el requerimiento el empleador niega la existencia misma de la relación laboral/dependiente, que se le intima a registrar, o desconoce la veracidad de los datos con relación a los cuales se lo emplaza a regularizar la defectuosamente registrada, el trabajador podrá válidamente considerarse injuriado y disponer el distracto de modo indirecto, y ello sin necesidad de esperar el transcurso de los treinta días, dado la posición negativa expresamente asumida" (el subrayado me pertenece). Cabe adunar que: “Si –con independencia del requerimiento de registración o regularización- se intimó al empleador para que revirtiera una conducta injuriosa en los términos del art. 242 de la L.C.T., su incumplimiento habilita al trabajador a efectivizar el apercibimiento y disolver la relación por culpa de aquél, ya que carecería de sentido para el ordenamiento jurídico-laboral que se obligue al dependiente a soportar una situación en la cual, por definición, se habría tornado ‘imposible la prosecución del vínculo’”. Por último se agrega que: “El art. 3 del dec.reg.2725/91 establece en su inc. 1° que ‘la intimación, para que produzca los efectos previstos en este artículo, deberá efectuarse estando vigente la relación laboral’. Dado que el propósito seguido por todo el sistema que se viene analizando es el de obtener la registración de las relaciones laborales/dependientes mantenidas en la clandestinidad, o su regularización en caso de registración defectuosa, no habiendo contrato vigente no existe irregularidad subsanable y –por ende- carece de razón de ser la sanción” (JULIO ARMANDO GRISOLIA Y JOSÉ ALEJANDRO SUDERA, “Leyes del Trabajo Comentadas”, Ed. David Grinberg-Libros Jurídicos, págs.312/313). En el caso sub-análisis, Guerra, mediante carta documento obrante a fs. 5 del 21/5/97, requirió, a su empleadora, que aclare su situación laboral ante la negativa de darle tareas, bajo apercibimiento de considerarse despedido sin justa causa; y al propio tiempo -subsistiendo aún el vínculo- intimó a que se registrara la relación laboral en los términos de la Ley de Empleo. Mas, recibe como única respuesta de la patronal la negativa y desconocimiento absoluto del vínculo de trabajo que los uniera, materializado a través de la carta documento que luce a fs. 6 (23/5/97). Ello fuerza mi convicción acerca de la procedencia del reclamo del actor, merced a que la actitud tomada por la empleadora aventaba toda posibilidad de que procediera a la aclaratoria del vínculo laboral, como de cumplir con la prestación reclamada con sustento en las disposiciones de la citada ley, resultando, luego, innecesario que el dependiente esperara el cumplimiento del plazo fijado por la normativa mencionada, a la sazón, treinta días corridos, para efectivizar el apercibimiento, tal como acertadamente concluye la Cámara. Ergo, habrá de desestimarse también este planteo casatorio por no haber mediado errónea aplicación e interpretación de la ley, confirmándose, en consecuencia, “in totum”, la sentencia recaída a fs. 252/258. En base a todo lo expuesto, y de conformidad con el señor Fiscal ante el Cuerpo, propongo al Acuerdo: 1) Declarar improcedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la demandada a fs. 264/269, por no haberse configurado las causales denunciadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 252/258 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala I- de esta Ciudad, por los motivos expuestos en los considerandos del presente pronunciamiento. 2) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente perdidosa (art.17° Ley 1406). VOTO POR LA NEGATIVA. El señor Vocal Doctor ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA, dijo: Comparto la linea argumental desarrollada por el Doctor Marcelo J. Otharán en su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA NEGATIVA. El señor Vocal Subrogante Doctor ALEJANDRO T. GAVERNET, dijo: Por compartir los fundamentos expresados por el distinguido colega que votara en primer término, es que doy mi voto en el mismo sentido. VOTO POR LA NEGATIVA. El señor Vocal Doctor OSCAR MASSEI, dijo: sin perjuicio de adelantar mi conclusión coincidente con la asumida por el Dr. Marcelo Otharán, adicionaré consideraciones que corroboran algunos argumentos que dan precisión a dicha postura en general. La co-demandada Nora Cónsoli, reitera en esta instancia casatoria argumentos que ya esgrimiera en la etapa anterior, entre ellos, que no se habría tipificado el contrato de trabajo conforme las previsiones del Art. 21 de la L.C.T., es decir que insiste en negar la relación laboral para con el accionante, lo que de por sí tornaría inviable en todos sus términos la demanda por aquél incoada, y para ello con precariedad argumental cuestiona las conclusiones a que arriba el “ad-quem” al evaluar las pruebas incorporadas en autos. Comparto en este aspecto y sobre este agravio, los argumentos desarrollados por el Dr. Otharán, para señalar que los cuestionamientos de la recurrente no conmueven el fallo recurrido, en tanto la labor de los Camaristas se ajustan valorativamente a las leyes de logicidad y razonabilidad, merituando adecuadamente el cuadro fáctico obrante en autos y aplicando correctamente las normativas pertinentes. Pero he de enfatizar con el Vocal que abrió el Acuerdo, en cuanto refiere a cómo funciona la presunción “iuris tantum” que prevé el Art.23 de la Ley de Contrato de Trabajo. Al respecto, dos corrientes doctrinarias y jurisprudenciales se han venido desarrollando a través del tiempo en que la norma en cuestión tiene vigencia, a saber: Una, que sostiene e interpreta que el contrato de trabajo, de acuerdo a los términos del Art.23 de la L.C.T. se presume por el hecho de la prestación de servicios dependientes; y la otra, que entiende que la sola demostración por parte del trabajador de la prestación de servicios para el empleador (léase en el caso para la demandada) es suficiente para que opere la presunción. Adhiero y ratifico mi postura con esta última interpretación, tal como lo he venido sosteniendo inveteradamente, y así resultará que corresponderá al empleador destruir esta presunción, que admite prueba en contrario, demostrando que esa prestación de servicios obedece a otras circunstancias que no tienen vinculación de un contrato de trabajo. Sobre el particular me permito hacer referencia a las señeras palabras del Dr. Perugini, quien haciendo una crítica a quienes interpretaban que la presunción del Art.23 de la L.C.T. comenzaba a tener operatividad cuando se acreditaba la prestación de servicios en relación de dependencia, nos decía.....” conforme a esa interpretación, el artículo carece de sentido, pues si el trabajador, además de probar la prestación de servicios, debe probar que era dependiente –ya sea que se enfatice el aspecto de la dependencia económica o el de la dirección- la norma no le produce ningún beneficio pues, dentro del régimen común derivado de los Arts. 21, 22 y 25 de la L.C.T. y 377 del Código Procesal Civil y Comercial, no tiene otra cosa que demostrar para conseguir la aplicación de las disposiciones laborales...” de allí concluía en que “es claro que el legislador ha establecido la presunción basado en la evidencia de que cuando la prestación de servicios se realiza en beneficio de una empresa privada, por lo general se cumple bajo un régimen de dependencia económica y de subordinación jerárquica, sin perjuicio de que el empresario pueda destruir la presunción demostrando que no se trata de una prestación propia de un contrato de trabajo por no existir dependencia económica o, incluso, para quienes opinan que lo determinante es la dirección, que no hubo trabajo dirigido..” (Eduardo Perugini, “La presunción de la existencia del contrato”, D.T. 1981, Págs. 765 a 767). Que no empece lo dicho, a título de fijar postura en un tema de interpretación, dejo en claro que en autos y conforme el desarrollo efectuado por el Dr. Otharán, que reitero comparto, se encuentra debidamente acreditada la prestación, de servicios y , asimismo, por los testimonios que esa prestación, más allá de la presunción, efectivamente se concretó en relación de dependencia. II.- Otra de las quejas que motiva la casación tiene que ver con la decisión del Tribunal “ad-quem” que revoca la decisión del “a-quo” y hace lugar al reclamo del actor en cuanto al pago de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de los Arts.8 y 15 de la ley 24.013. Considero, tal lo indica el Dr. Otharán, que la decisión de Cámara está ajustada a derecho y debidamente fundada, no mereciendo andamiaje la crítica de la recurrente. En este motivo casatorio, he de abundar señalando que la co-demandada erra en su planteo, y ello así, en tanto surge de manera clara y contundente de la documental que luce a fs. 8, que el actor, al considerarse despedido, ante la negativa de la relación laboral que diera como respuesta la empresa luego del requerimiento que consta a fs.5, expresó que se ubicaba en esa situación por falta de aclaración de la relación laboral y allanamiento a cumplir los requerimientos notificados, que eran precisamente los que hacían al deber de registrar el empleo en los libros de ley dentro de los plazos legales. Es decir que, además de los argumentos que han servido para fundar el decisorio al Tribunal “ad-quem”, con ello suficiente para el rechazo de esta queja, queda también demostrada la supuesta falta de relación causal a que hacía referencia la co-demandada. En un caso similar al de autos, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, in re “ Loto,Raúl v. Servitax S.A. s/ Despido” 29/10/93, sostuvo...”Si el actor intimó simultáneamente por la regularización de su vinculación (Art.11 de la Ley 24.013) y por la negativa de trabajo dispuesta por su empleador, éste debe responder necesariamente, porque su silencio importaría el reconocimiento de tal situación (Art.57 L.C.T.) y justificaría la decisión del trabajador de denunciar el contrato de trabajo. En tal sentido, no puede exigírsele al dependiente que mantenga en suspenso “durante treinta días” la ruptura del vínculo, para hacerse acreedor a las multas previstas por la ley 24.013, pues el silencio guardado por el principal ante el reclamo importa su clara intención de no regularizar la relación laboral...” (Ver en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, edición 2001 del Dr. Julio Armando Grisolía, Pág.216). Trasladando ese razonamiento, que comparto, al caso que nos ocupa, resulta aún más contundente la definición, ya que aquí no hubo silencio, sino que expresamente se negó la relación laboral, con las consecuencias que ya se han mencionado. De “obiter dictum” he de señalar que desde el 20 de octubre del 2000, está vigente la Ley N°25.323 que en su Art. 1° dispone la duplicación de la indemnización por antigüedad –Art.245 L.C.T. y Art. 7° -Ley 25.013– cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviese registrada o lo esté de modo deficiente. Esta ley es complementaria de la ley 24.013 (arts.8°9°,10° y 15°), tal como surge del informe de la Comisión de Derecho del Trabajo de la Cámara de Diputados de la Nación, para el caso a través de su Presidente el Diputado Pernasetti, que afirma que este artículo viene a llenar un vacío legislativo y dar solución a aquellos casos en que el trabajador, cuya relación no estaba registrada o estaba mal registrada, era despedido sin haber intimado en los términos del art.11° de la Ley 24.013. Por las razones expuestas, tal lo anticipara, emito mi voto propiciando declarar improcedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la co-demandada. VOTO POR LA NEGATIVA. El señor Vocal Doctor FEDERICO GIGENA BASOMBRIO, dijo: Que vengo a expresar mi voto en igual sentido que el Vocal que me precede, Dr. Massei. Ello en tanto, y en relación a la aplicación de la presunción que surge del art. 23 de la L.C.T. ya he manifestado en anteriores oportunidades, desempeñándome como vocal de la Cámara de Apelaciones en lo civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala II, en el sentido que “para que juegue la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista por el art. 23 de la L.C.T. es suficiente que el trabajador acredite la prestación de servicios, sin necesidad de probar que los mismos fueron realizados en relación de dependencia. (TSJ-AC-129-4/5/95). El art. 23 de la L.C.T. establece una presunción "iuris tantun" a partir de la demostración cierta de la prestación de servicios, y su existencia hace presumir que también existe contrato de trabajo y la excepción la determinará la particular circunstancia del caso debidamente acreditada. Es suficiente para que funcione la presunción, la acreditación de la efectiva demostración de servicios del actor para el demandado, descartando la exigencia de acreditar que esa prestación se efectúa en relación de dependencia (PS. 94-I-130- Sala I).(JUBA7-NQN- Q0000411). Asimismo, que la prueba de que la realización de tareas no implica relación de dependencia, como toda demostración que pretende destruir una presunción, debe ser terminante, que no deja lugar a dudas y está a cargo de quien no la acepta, en este caso, el empleador (PS. -95-III-413/415 Sala I).(JUBA7-NQN- Q0000428). De tal manera, me pronuncié igualmente en autos: “SAMPIETRO CARLOS ALBERTO C/VASALLO WALTER S/DESPIDO”, (Expte. Nº 146-CA-0), siguiendo la doctrina sentada por este Tribunal en el sentido que “el pretendido empleador es quien debe probar que los servicios de que se trata constituyen una excepción a la regla general sentada en la presunción. Entiendo que ésta, y no otra, debe ser la interpretación a dar a la presunción del art. 23 de la L.C.T. Y ello no deriva solamente de la naturaleza de la norma, sino también del análisis de su texto, ya que la ley se refiere a prestación de servicios sin ningún otro aditamento, en tanto que el legislador cuando ha querido que así fuera, ha caracterizado expresamente que los servicios deben ser prestados bajo relación de dependencia o subordinación, ej. arts.21, 22, 27 de la L.C.T. (Acuerdo nº129 "Rodríguez Juan c/Montoya José s/Accidente ley 9688" T.S.J. 4-5-95). La presunción que consagra la norma legal referenciada tiene el alcance de trasladar la carga de la prueba al empleador en los supuestos en que el actor acredite la efectiva prestación de servicios. Será así quien niega que la misma se haya realizado bajo la dependencia que la ley presume, quien asumirá el deber de probar sus afirmaciones.” En función de ello, es que coincido plenamente con lo manifestado por el Dr. Massei en el voto que me precede, en cuanto a la interpretación que debe atribuirse a la referida normativa, más allá que en el caso de autos, se encuentren acreditados ambos extremos, esto es, la prestación de servicios y la relación de dependencia invocada por el actor. De igual manera, en lo que se refiere al pago de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, coincido con las conclusiones vertidas en el voto que antecede. Es que, en relación a dicha temática, también durante mi desempeño en la vocalía de Cámara ya referenciada, en autos caratulados: “BRETANGER MARÍA CRISTINA C/ BUFFOLO & CASASOLA E. SOC. DE HECHO Y OTRO S/ DESPIDO” (Expte. N° 296-CA-1.999), adhiriendo al voto de mi colega de Sala, manifesté que “Si bien el fin sustancial de la ley de empleo (DT, 1991-B, 2333) es posibilitar la “regulación” de las relaciones de trabajo en negro y, en principio, el empleador tiene un plazo cierto para proceder al “blanqueo”, no puede obstaculizarse el derecho del trabajador a darse por despedido cuando ante la negativa de tareas pide su dación y el empresario guarda silencio a la intimación pues fuerza al subordinado a romper el vínculo con justa causa (arts.242 y 243, ley de contrato de trabajo -DT, 1976-238-) bajo riesgo de caducidad de su potestad rescisoria, por lo que en tal supuesto deviene procedente la pretensión indemnizatoria fundada en la ley de empleo”. “Cuando el trabajador se considera despedido con antelación al plazo concedido al empleador por la ley 24.013 (DT, 1991-B, 2333) para regularizar una relación laboral, se somete al riesgo de que su demanda -fundada en dicha ley- sea rechazada si el empleador acata el requerimiento y blanquea la relación, pero si ello no ocurre existen razones objetivas para imponer a éste una condena en concepto de indemnización mínima prevista por el art.8° de la mencionada ley”. Consecuentemente y cuando, como en el caso, la respuesta expresa de la empleadora, negando la relación laboral, importaba, sin dudas, el consecuente rechazo al cumplimiento de la registración requerida, aguardar el fenecimiento del plazo que acuerda la ley a sus efectos, devenía indudablemente superfluo. Ergo, la conducta de la actora al considerarse despedida, sin necesidad de aguardar la consumación de dicho plazo, resultaba ajustada a derecho. En virtud de las consideraciones vertidas, es que me pronuncio en idéntico sentido a la propuesta contenida en el voto del Dr. Massei. VOTO POR LA NEGATIVA. De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad Fiscal, por unanimidad: SE RESUELVE: 1°) Declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la co-demandada Nora Consoli a fs.264/269, en base a los motivos expuestos en los considerandos del presente, confirmándose, en consecuencia el decisorio dictado a fs. 252/258 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala I, de la Primera Circunscripción Judicial. 2°) Imponer las costas a la recurrente (art. 17° de la Ley 1.406), a cuyo fin y de conformidad a lo establecido por el artículo 15 de la Ley 1.594 regúlanse los honorarios profesionales. 3°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos. Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación suscriben los señores Magistrados por ante el Actuario, que certifica. Dr. MARCELO J. OTHARÁN – PRESIDENTE - Dr. ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA - Dr. OSCAR E. MASSEI - Dr. FEDERICO GIGENA BASOMBRIO - ALEJANDRO T. GAVERNET.








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

27/12/2002 

Nro de Fallo:  

15/02  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“GUERRA RAFAEL CÉSAR C / CONSOLI NORA Y OTRO S / DESPIDO” 

Nro. Expte:  

162 - Año 2001 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Otharán  
Dr. Arturo E. González Taboada  
Dr. Alejandro T. Gavernet (Vocal Subrogante)  
Dr. Oscar E. Massei  
Dr. Federico Gigena Basombrio  

Disidencia: