Fallo
Voces:
Excepciones procesales.
Sumario
:
EXCEPCIONES PREVIAS. FALTA DE LEGITIMACION PASIVA. DIFERIMIENTO. INAPELABILIDAD. DEFECTO LEGAL. FALTA DE PERSONERIA.
1.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 353, segundo párrafo del CPCC, es irrecurrible la resolución que sólo difiere el tratamiento para el momento de dictar sentencia, en el caso la falta de legitimación activa.
2.- En relación a las defensas dilatorias, respecto el defecto legal, está claro en el encabezado del escrito de demanda que los sucesores pretenden a través de la administradora judicial designada en los autos que se individualizan (...), y en cuanto a la falta de personería, ciertamente se ha acreditado tal carácter a instancia del tribunal con posterioridad (...), con lo cual, la primera ha sido bien desestimada y la segunda se ha tornado abstracta (cfme. arts. 347 inc. 2 y 5 CPCC).
Contenido:
NEUQUEN, 20 de Agosto del año 2015
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "SUCES. DE PARRA GENARO
SEGUNDO C/ OCUPANTES S/ DESALOJO SIN CONTRATO DE LOCACION" (Expte. Nº
476403/2013) venidos en apelación del JUZGADO CIVIL 4 - NEUQUEN a esta Sala III
integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la
presencia del Secretario actuante Dr. Oscar SQUETINO y,
CONSIDERANDO:
I.- Que la parte demandada interpone recurso de apelación contra
la sentencia interlocutoria del 7 de mayo del 2015 (fs. 136/138), presentando
memorial a fs. 141/144.
Argumenta que la juez de grado incurre en arbitrariedad al
diferir la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimar las de
defecto legal y falta de personería como el levantamiento de la medida cautelar
cuando los vicios denunciados fueron subsanados con posterioridad, ignorando la
cesión de derechos acompañada e imponiendo las costas injustamente.
Solicita se revoque el fallo recurrido, haciendo lugar a las
defensas incoadas con costas.
Corrido el pertinente traslado la parte actora contesta a fs.
150/153.
Manifiesta preliminarmente que no se cumplen los requisitos
formales del art. 265 del CPCC y que en su caso se ha acreditado la personería
de la accionante, desconociéndose las alegaciones de la contraria y peligrando
la ejecución de la sentencia.
Reserva el caso federal y solicita se rechace la apelación con
costas.
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento
resulta que la decisión en crisis difiere el tratamiento de la excepción de
prescripción adquisitiva y falta de legitimación y rechaza las excepciones de
falta de personería y defecto legal, así como también el pedido de levantar la
medida cautelar en razón de la acreditación del carácter de administradora de
la sucesión, precisándose la causa judicial pertinente y asegurándose la
situación del inmueble en cuestión.
De las constancias surge como información relevante, la tenencia
precaria y adjudicación a favor de Juana Paine desde 1971 (fs. 10/13), boleto
de compraventa (fs. 21) y orden de escrituración (fs. 39), actas de matrimonio
Parra-Paine y defunción Parra (fs. 57 y ss.). Asimismo, cesión de derechos y
acciones sobre el inmueble de referencia de Paine a Huilipan (fs. 119).
El primer agravio debe ser desechado en forma inmediata por
aplicación de lo dispuesto en el art. 353, segundo párrafo del CPCC, siendo
irrecurrible la resolución que sólo difiere el tratamiento para el momento de
dictar sentencia, en el caso la falta de legitimación activa.
En relación a las defensas dilatorias, respecto el defecto legal,
está claro en el encabezado del escrito de demanda que los sucesores pretenden
a través de la administradora judicial designada en los autos que se
individualizan (fs. 67), y en cuanto a la falta de personería, ciertamente se
ha acreditado tal carácter a instancia del tribunal con posterioridad (fs. 70 y
84), con lo cual, la primera ha sido bien desestimada y la segunda se ha
tornado abstracta(cfme. arts. 357 inc. 2 y 5 CPCC).
La medida cautelar de que se trata consiste simplemente en no
innovar la situación del bien en cuestión durante el proceso hasta tanto se
dilucide el presente pleito, apoyada en la tenencia precaria agregada y la
naturaleza del bien, a que tienen derecho los herederos (art. 230 del CPCC).
Como se puede ver la recurrente ha resultado perdidosa en la
mayoría de sus planteos, justificándose la condena en costas por aplicación de
lo previsto en el art. 68 del CPCC.
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se
planteara el recurso, propicio el rechazo de la apelación, confirmando el fallo
recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la alzada a
cargo de la recurrente vencida, a cuyo efecto deberán regularse oportunamente
los honorarios profesionales con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución dictada a fs. 136/138, en todo lo que fuera materia
de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 C.P.C.C.).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta
Alzada, en el 30% de lo que oportunamente se fije en la instancia de grado a
los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dr. Oscar Squetino - SECRETARIA
Categoría:
DERECHO PROCESAL
Fecha:
20/08/2015
Nro de Fallo:
329/15
Tribunal:
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial
Secretaría:
Secretaría Sala III
Sala:
Sala III
Tipo Resolución:
Interlocutorias
Carátula:
"SUCES. DE PARRA GENARO SEGUNDO C/ OCUPANTES S/ DESALOJO SIN CONTRATO DE LOCACION"
Nro. Expte:
476403 - Año 2013
Integrantes:
Disidencia: