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Voces: | 
Alimentos
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Sumario: | 
ALIMENTOS. CUOTA ALIMENTARIA. ASIGNACIONA FAMILIAR.
“La cuota alimentaria y las asignaciones familiares se diferencia en virtud de la causa que les da origen, ya que siendo la primera una obligación derivada de la patria potestad, las segundas son prestaciones que otorga la seguridad social, que el trabajador recibe para contribuir a atender a las necesidades de los miembros de la familia. Y en el caso específico de la asignación por escolaridad, con el objeto de enfrentar los gastos de educación de los hijos, debiendo en consecuencia su administración estar en cabeza de quien detenta la guarda de los mismos por ser quien en definitiva la imputará al destino específico que dio origen a tal asignación. En tal sentido, el alimentante debe entregar el monto que recibe por asignación familiar íntegramente al cónyuge o hijo, y por separado la cuota alimentaria, para cuyo cálculo no se tendrá en cuenta, entonces, aquel rubro”. (C., M.C. y P., E.J.s/ Divorcio Vincular s/ Incidente de Reducción de cuota Alimentaria I CAN2 TW 000C 000011 19/02/2001 UN Carlos A. R. Lagomarsino, Jorge A. Uriarte, "Juicio de alimentos", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1.997, pág. 285 CNCiv., Sala "B", 23-07-81, ED, 95-419 CNCiv., Sala "D", L.L., 1985-B, J. Agrup., caso 5438 CNCiv., Sala "D", L.L. 1981-D, 31 CNTrab., Sala 7, 26-02.82, DT, 982-615). |

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Contenido: NEUQUEN, 27 de Diciembre de 2011.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “B. D. L. G. G. C/ C. C. A. S/ ALIMENTOS”,
(Expte. Nº 1287/10), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL Y COMERCIAL, LABORAL, MINERIA Y DE FAMILIA DE RINCÓN DE LOS SAUCES, a
esta Sala III integrada por el Dr. Fernando Marcelo GHISINI y el Dr. Marcelo
Juan MEDORI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y,
el Dr. Ghisini dijo:
I.- Viene la presente causa a estudio en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la actora a fs. 43/46, contra la sentencia de fecha 4 de
noviembre de 2010 (fs. 41/42 vta).
II.- Se agravia por entender que el porcentaje fijado en la sentencia (25%) de
los haberes que perciba el demandado de su empleadora, resulta insuficiente
para la manutención de sus dos hijos.
Afirma que el criterio del a-quo no resulta correcto en función de que en el
juicio de alimentos no se debe probar la necesidad de los hijos menores, pues
ella se presume.
Entiende que la calificación que efectúa el Sr. Juez de grado, sobre el trabajo
profesional de los abogados no es correcta, pues en autos se acreditó la
existencia de los hijos; la minoría de edad de los mismos; el vinculo paternal
con el demandado y el caudal económico del alimentante, siendo estos extremos
suficientes para la fijación de la cuota de alimentos.
Asimismo considera que en función de las necesidades de los menores y el caudal
económico del alimentante corresponde que la cuota sea fijada en el 40% de los
haberes que percibe éste último, con más el 100% de las asignaciones familiares.
En segundo lugar, indica que la sentencia en materia de costas es
contradictoria, ya que en los considerandos establece que las mismas serán a
cargo de los letrados de la actora, mientras que en la parte dispositiva del
fallo (punto 2) establece que será sin costas.
Señala que en autos se hizo lugar a la demanda, situación esta que no justifica
la falta de regulación de honorarios e imposición de costas a los letrados de
la accionante.
A fs. 48 se ordena correr traslado de los agravios, los que vencido el plazo no
son contestados.
III.- Liminarmente diré que le asiste razón al apelante en cuanto a que la
prestación alimentaria al ser uno de los deberes que se impone a los padres
como contenido de la patria potestad, no esta sujeta, como ocurre en el caso de
los restantes parientes, a la prueba de la necesidad por parte del reclamante.
Por lo que resulta suficiente el pedido para la procedencia del reclamo.
El límite de la cuota alimentaria va a estar dado por las necesidades de los
hijos y no por la fortuna del progenitor, ya que no se trata de compartir
ganancias, sino de satisfacer las necesidades materiales de éstos.
Evaluando el caso particular de autos, en relación a la cuota fijada por el
a-quo, diré que teniendo en cuenta las necesidades de los menores, la edad de
los mismos (partida y certificado de nacimiento obrante a fs. 1 y 2) y el
caudal económico del alimentante (recibo de haberes de fs. 3, 22 a 34),
considero que la cuota fijada por el a-quo resulta ajustada a derecho por lo
que propiciaré su confirmación, con la única variante que a dicha cuota
corresponde agregar el 100% de las asignaciones familiares que cobra el
demandado.
Ello en función de que estas últimas están destinadas específicamente a
solventar en alguna medida los gastos de naturaleza netamente familiar.
En tal sentido la Jurisprudencia se ha pronunciado diciendo que:
“Para determinar el quantum de la cuota alimentaria debe contemplarse la edad
del alimentado, necesidades de su desarrollo físico y socio cultural, así como
otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales, salud y los
recursos del alimentante, sin dejar de valorar que ambos progenitores están
obligados a prestar alimentos, criar y educar a los hijos conforme a su
condición y fortuna, debiendo tratar de mantener el nivel económico que gozaba
su hijo antes de la separación, como también que el padre que ejerce la
tenencia compense en buena medida el menor aporte de su obligación
alimentaria”. (Autos: B. C/ G. D. L. F. S/ Alimentos - Nº Sent.: 39039 - Civil
- Sala M - Fecha: 22/12/1993).
Y que:
“La cuota alimentaria y las asignaciones familiares se diferencia en virtud de
la causa que les da origen, ya que siendo la primera una obligación derivada de
la patria potestad, las segundas son prestaciones que otorga la seguridad
social, que el trabajador recibe para contribuir a atender a las necesidades de
los miembros de la familia. Y en el caso específico de la asignación por
escolaridad, con el objeto de enfrentar los gastos de educación de los hijos,
debiendo en consecuencia su administración estar en cabeza de quien detenta la
guarda de los mismos por ser quien en definitiva la imputará al destino
específico que dio origen a tal asignación. En tal sentido, el alimentante debe
entregar el monto que recibe por asignación familiar íntegramente al cónyuge o
hijo, y por separado la cuota alimentaria, para cuyo cálculo no se tendrá en
cuenta, entonces, aquel rubro”. (C., M.C. y P., E.J.s/ Divorcio Vincular s/
Incidente de Reducción de cuota Alimentaria I CAN2 TW 000C 000011 19/02/2001
UN Carlos A. R. Lagomarsino, Jorge A. Uriarte, "Juicio de alimentos", Ed.
Hammurabi, Buenos Aires, 1.997, pág. 285 CNCiv., Sala "B", 23-07-81, ED,
95-419 CNCiv., Sala "D", L.L., 1985-B, J. Agrup., caso 5438 CNCiv., Sala "D",
L.L. 1981-D, 31 CNTrab., Sala 7, 26-02.82, DT, 982-615).
En lo que respecta a la falta de regulación de honorarios e imposición de
costas, diré que le asiste razón al apelante.
En efecto: no comparto las apreciaciones efectuadas por el Juez de grado en
cuanto a la calificación que efectúa sobre el trabajo profesional de los
letrados de la actora. Considero precisamente que ha sido la labor profesional
de estos últimos lo que ha permitido que la demanda prospere de manera
parcialmente favorable, por lo que el fallo se revocará en este sentido,
imponiéndose las costas de primera instancia al alimentante.
En cuanto a los honorarios profesionales corresponde efectuar su regulación
conforme pauta establecida por el art. 26 de la Ley N° 1594.
Por todo ello, propicio confirmar la cuota fijada en la instancia de grado, la
que deberá adicionársele, conforme los motivos expuestos precedentemente, el
100% de las asignaciones familiares. Asimismo deberá procederse a la regulación
de honorarios de primera instancia, siendo las costas a cargo del alimentante
(art. 68 CPCyC).
En cuanto a las costas generadas en ésta instancia, en función del resultado
parcialmente obtenido, las mismas se impondrán por su orden, debiendo
procederse oportunamente a regular honorarios conforme pautas del art. 15 LA.
Tal mi voto.
El Dr. Medori, dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo,
expidiéndome en idéntico sentido.
Por lo expuesto, esta SALA III
RESUELVE:
1.- Confirmar en su mayor extensión la sentencia obrante a fs. 41/42 y vta.
conforme lo expuesto en los considerandos que forman parte integral de éste
pronunciamiento.
2.- Costas de primera instancia a cargo del alimentante.
3.- Costas de Alzada por su orden.
4.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se cuente con pautas para
ello.
5.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
REGISTRADO AL Nº 479 - Tº V - Fº 972 / 974
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A III- Año 2011