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Voces: | 
Sucesiones.
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Sumario: | 
ADMINISTRADOR JUDICIAL. RENDICION DE CUENTAS. REMOCION DEL ADMINISTRADOR DE LA
HERENCIA.
1.- La rendición de cuentas no debe ser una descripción sinóptica de los
ingresos y egresos y del saldo deudor o acreedor, sino que es una presentación
algo más compleja –complejidad que va de la mano de la naturaleza del
patrimonio administrado- que debe permitir conocer el desarrollo de la
operación realizada respecto de cada uno de los bienes que, en este caso,
integran el acervo hereditario. En el caso, la presentación efectuada por la
administradora judicial es un acopio de planillas y documentos, sin ninguna
explicación, por lo que es evidente que falta en autos ese detalle
circunstanciado de lo actuado como administradora. Y es esta omisión la que
determina el acogimiento de las excepciones formuladas por los herederos, ya
que no se conoce acabadamente cuál ha sido la gestión de la administración, y
cuál su resultado.
2.- Corresponde dejar sin efecto la orden de remoción del cargo de
administradora judicial, si solamente se corrió traslado a la administradora
del pedido efectuado por uno de los herederos, no así de las restantes
solicitudes, resultando tal proceder nulo, por haberse vulnerado el derecho de
defensa. |

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Contenido: NEUQUEN, 10 de diciembre del año 2019.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "ROSA MARÍA VALERIA Y OTROS C/ ZIADE OLGA
ELENA ANTONIA S/ INC. RENDICIÓN DE CUENTAS", (JNQCI4 INC Nº 43899/2019),
venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Patricia CLERICI y José I.
NOACCO, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Micaela ROSALES y, de
acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La administradora del sucesorio interpuso recurso de apelación contra la
resolución interlocutoria de fs. 415/430 vta., que admite las impugnaciones y
desaprueba la rendición de cuentas, requiriendo a la recurrente para que,
dentro de los 90 días rinda cuentas documentadas. Asimismo la remueve del cargo
de administradora, imponiéndole las costas.
a) La recurrente se agravia por el acogimiento de las impugnaciones.
Dice que respecto de la impugnación formulada por María Valeria Rosa, la
sentencia recurrida otorga relevancia a la circunstancia de no haberse
acompañado los depósitos efectuados en las cuentas personales de la apelante.
Señala que se brindaron explicaciones a dicha objeción, describiendo que la
totalidad de la operatoria de Amueblados Neuquén, negocio a través del cual se
administran la mayor parte de los bienes que integran el acervo hereditario, se
realiza a través de las cuentas personales de la administradora judicial, tanto
en el Banco Santander Río como en el Banco de Galicia y en el Banco Francés, en
las cuales también se llevan a cabo operaciones que no forman parte de la
administración del acervo.
Aclara que si bien solicitó a la entidad bancaria la apertura de una cuenta con
la denominación Sucesión de Juan José Rosa, por cuestiones burocráticas se
demoró tres años en concluir el trámite, y que, una vez abierta esta cuenta, se
vió que era poco práctico o inconveniente operar con la misma, ya que no era
posible realizar transferencias, y sólo podían efectuarse pagos a través de la
emisión de cheques.
Sigue diciendo que ello hace improcedente la presentación de los resúmenes de
la cuenta bancaria personal, pero que toda la información referida a los
ingresos y egresos producidos por la operatoria de Amueblados Neuquén se
desprende de las facturas que han sido acompañadas en respaldo de las cuentas
presentadas oportunamente en la sucesión.
También se refiere a otra impugnación de esta heredera, sosteniendo que los
inmuebles que se administran a través de Amueblados Neuquén generan gastos que
no pueden distribuirse individualmente, pues se gestionan de modo integral.
Ello se hace, informa la apelante, con los gastos de mantenimiento, personal,
seguros, tributos y publicidad, ya que son generados por la totalidad de los
complejos; en tanto que solamente algunos servicios como luz, gas e internet
corresponden a la unidad funcional.
Entiende que la a quo no se ha hecho cargo de las explicaciones brindadas por
la recurrente, respecto a que la contadora Saadi fue la profesional a cargo
hasta julio de 2014, de los libros contables de los inmuebles de la sucesión,
por cuyo desempeño se abonaron los honorarios cuyos comprobantes se adjuntan
con la rendición de cuentas. Agrega que también se aclaró que los honorarios
suscriptos por la Dra. ... corresponden a trámites a favor de la administración
de los bienes.
Afirma que si bien las facturas emitidas por el Ministerio de Trabajo no
describen el inmueble que se loca, los herederos están en conocimiento que se
trata del bien ubicado en calle ... de esta ciudad.
En lo que refiere a los sueldos del personal del sucesorio, dice que si se
chequean las planillas surge que se encuentran inscriptos siete empleados, lo
que es coincidente con lo informado en el formulario 931 correspondientes a los
aportes al sistema de seguridad social, habiéndose acompañado los tickets de
pago.
Seguidamente se refiere a las objeciones planteadas por los herederos Juan
Sebastián y Juan Ignacio Rosa.
Repite lo dicho respecto a la operatoria bancaria.
Manifiesta que todos los herederos tienen conocimiento que el negocio de
Amueblados Neuquén consiste en el alquiler temporario de departamentos,
totalmente equipados con muebles y artefactos; que la locación de estos
inmuebles se realiza por períodos muy cortos, no alcanzando la mayoría de los
inmuebles a una semana de ocupación; que los contratos que se suscriben son
numerosos y sus valores se encuentran reflejados en las facturas. Agrega que si
bien Amueblados Neuquén está integrado por 27 departamentos y 10 cocheras,
funciona como una unidad económica, y sus gastos son atendidos de modo
integral; y destaca que para la Afip también Amueblados Neuquén constituye una
unidad económica.
Informa que la apelante tiene una casa habitación en la localidad de Chascomús,
y que por error se pudo haber acompañado documentación que no hace a la
administración del acervo.
Cuestiona ahora el acogimiento de las impugnaciones formuladas por el heredero
Juan Pablo Rosa.
Sostiene que se han cumplido con las pautas de la sentencia, brindándose
información sobre las operaciones efectuadas con relación a los bienes
administrados, con acompañamiento de la documentación respaldatoria.
Cuestiona las impugnaciones realizadas por carecer de fundamentos, o enfocarse
en cuestiones menores, carentes de relevancia. Cita doctrina.
Como segundo agravio se queja de la decisión de removerla del cargo de
administradora.
Considera que esta resolución no se encuentra fundada por cuanto la jueza de
grado hace referencia genéricamente a que la administración no es clara ni
prolija, pero no determina por qué causas llega a esta conclusión.
Destaca que la administración de los bienes que componen el acervo hereditario
se está llevando a cabo de modo eficiente, no se han generado deudas y se han
cancelado las que existían.
Se agravia porque se han dejado de lado las disposiciones de los arts. 2.346
del Código Civil y Comercial, y 735 del CPCyC, que establecen la preferencia
del cónyuge supérstite para desempeñar el cargo de administrador del acervo
sucesorio, con fundamento en que él tiene los intereses más importantes
respecto de los bienes involucrados por su carácter de socio de la sociedad
conyugal. Cita doctrina.
b) Los herederos Juan José Ignacio Rosa y Juan Sebastián Rosa contestan el
traslado del memorial a fs. 452/457.
El heredero Juan Pablo Rosa contesta similar traslado a fs. 458/461; y la
heredera María Valeria Rosa hace lo propio a fs. 462/472.
II.- Ingresando en el tratamiento del recurso de apelación de autos y, en lo
que refiere al acogimiento de las impugnaciones formuladas por los herederos
respecto de la rendición de cuentas de la administradora judicial, se advierte
que en realidad la recurrente reitera lo manifestado en oportunidad de
contestar el traslado que se le corriera de tales impugnaciones, sin hacerse
cargo de los fundamentos dados por la a quo para resolver como lo hizo.
Es evidente, entonces, que el memorial de la recurrente, en este aspecto, no
reúne los recaudos del art. 265 del CPCyC, ya que la apelante se mantiene en su
postura sin realizar una crítica razonada y concreta de la resolución
cuestionada.
Así, la a quo ha destacado, de forma general, que la rendición de cuentas no se
cumple con poner a disposición de los herederos la prueba instrumental, sin una
descripción detallada de los distintos actos que la componen, y que este último
extremo no se encuentra cumplido. Sin embargo la apelante guarda silencio sobre
esta afirmación de la sentencia de grado.
Recuerdo aquí lo ya dicho en autos “Rosa c/ Ziade” (icc. n° 42.395/2011,
13/3/2014): “Marcos Córdoba y Vilma Vanella (“Administración de la sucesión”,
DFyP, agosto/2013, pág. 159) señalan que la administración de la sucesión no ha
sido legislada en forma orgánica en el Código Civil, dado que para Vélez
Sarsfield el estado de indivisión es una situación accidental y pasajera. Por
ello, son los códigos procedimentales los que han normado, tampoco con
demasiada extensión, lo referente a la administración del sucesorio.
“Localmente, el art. 739 del CPCyC determina la obligación que pesa sobre el
administrador judicial respecto a la rendición de cuentas, pero nada dice sobre
la forma en que estas cuentas deben ser rendidas.
“Enrique M. Falcón sostiene que el administrador de la herencia debe rendir
cuentas en términos generales por las disposiciones del mandato, de donde la
obligatoriedad de la rendición de cuentas que impone el código de
procedimientos no es sino derivación de lo normado por el art. 1909 de la ley
sustantiva, por lo que las cuentas deben estar justificadas documentalmente
(cfr. aut. cit., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Ed.
Rubinzal-Culzoni, 2007, T. VII, pág. 239).
“Al tratar el proceso de rendición de cuentas Falcón explica que la cuenta es
la descripción gráfica de los diversos hechos y resultados pecuniarios
relativos a determinada operación. Seguidamente dice que la operación es la
negociación llevada a cabo con relación a los bienes o intereses de otra
persona. “Esta negociación consiste en toda una serie de actos de
administración y disposición sobre el mencionado patrimonio o intereses. La
operación no tiene, así, un campo limitado, y puede ser más o menos extensa de
acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica de las partes, por un lado, y
por otro con las tareas que comprenda. Es así que la operación puede ir desde
el simple hecho de pagar –por ejemplo- las cuentas relativas a la luz de un
departamento hasta las relativas a una gran empresa… La partida integra la
cuenta, y es cada uno de los artículos o cantidades parciales que la forman…
Los comprobantes son los documentos que corroboran las distintas partidas… La
cuenta se integra documentalmente, pero la documentación por sí sola no vale.
Por ello la rendición debe contener todas las explicaciones y referencias que
sean necesarias para dar a conocer los procedimientos y los resultados de la
gestión. De ahí que la rendición de cuentas no sólo debe ser documentada sino
también clara y detalladamente explicativa, acerca del desenvolvimiento y
resultado de la operación” (cfr. aut. cit., op. cit., T. VI, pág. 353/354).
“Como vemos, la rendición de cuentas no debe ser una descripción sinóptica de
los ingresos y egresos y del saldo deudor o acreedor, sino que es una
presentación algo más compleja –complejidad que va de la mano de la naturaleza
del patrimonio administrado- que debe permitir conocer el desarrollo de la
operación realizada respecto de cada uno de los bienes que, en este caso,
integran el acervo hereditario.
“La jurisprudencia comparte el criterio expuesto. Así, la Cámara de Apelaciones
en lo Civil y Comercial de Azul ha dicho que la rendición de cuentas no
consiste solo en suministrar un detalle circunstanciado y documentado de la
operación realizada, requiere además un detallado informe de actuación y no
puede ser presentado en forma sinóptica (cit. por Areán, Beatriz, “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Hammurabi, 2010, T. 13, pág.744)”.
Y agrego, con cita nuevamente de Marcos M. Córdoba, que la rendición de cuentas
del administrador judicial del sucesorio, requiere brindar un detalle
circunstanciado y documentado de las operaciones realizadas, estableciendo en
su caso el saldo deudor o acreedor; detalle que debe tener carácter
descriptivo, explicando el modo en que se ha desempeñado la gestión y las
razones que tuvo para hacerlo de ese modo (cfr. aut. cit., “Administración
judicial de la herencia” en Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal-Culzoni,
T. 2018-1, pág. 118).
La presentación efectuada por la administradora judicial es un acopio de
planillas y documentos, sin ninguna explicación, por lo que es evidente que
falta en autos ese detalle circunstanciado de lo actuado como administradora.
Y es esta omisión la que determina el acogimiento de las excepciones formuladas
por los herederos, ya que no se conoce acabadamente cuál ha sido la gestión de
la administración, y cuál su resultado.
La afirmación contenida en el memorial respecto a que la administración fue
eficiente, que no se han generado deudas y que se han cancelado las que
existían, no pasa de ser una apreciación subjetiva de la administradora,
imposible de corroborar mediante la redición de cuentas presentada.
Si bien lo dicho resulta suficiente para rechazar el agravio referido al
acogimiento de la objeciones de los herederos, y dando respuesta a las quejas
puntuales de la apelante; en lo que refiere a las cuentas bancarias, y si bien
puede aceptarse lo dicho por la administradora respecto de los inconvenientes
tenidos para habilitar y operar con una cuenta judicial a nombre de la
sucesión, dado que consintió utilizar sus cuentas bancarias personales para la
administración de los bienes que integran el acervo hereditario, debe rendir
cuentas documentadas de lo depositado en dichas cuentas.
Advierto que la a quo no le pide la presentación de los resúmenes de cuenta,
sino que consigne claramente los cánones locativos y demás sumas de dinero
pertenecientes al sucesorio que se depositaron en las cuentas de su titularidad.
A todo evento, pudo la administradora afectar una sola de las cuentas bancarias
(denuncia tres en tres entidades bancarias diferentes) a la administración de
la sucesión, o a su operatoria personal, y de ese modo preservar la reserva de
la operatoria bancaria personal, pero dado que ha confundido las operaciones
asignadas a una y otra condición (administradora y a título personal), debe
explicar los depósito efectuados conforme lo requerido en la resolución
recurrida.
En lo que refiere a la gestión conjunta de los inmuebles, es entendible que
existan gastos que se destinan a la totalidad de los edificios, tal como lo
indica la apelante en su memorial, pero lo que la resolución recurrida le está
pidiendo es que se individualice a que inmueble o edifico corresponde cada
gasto, de modo de poder prorratearlos entre los distintos inmuebles. Destaco
que la jueza de grado ejemplifica la situación con el rubro luz, cuyo gasto de
modo genérico se imputa a “edificio Brown, deptos. Caviahue y deptos. Brown”.
Destaco que la resolución de grado le cuestiona a la administradora que con la
información brindada en la rendición de cuentas no se puede vincular los gastos
que se efectúan por inmueble ni los costos de mantenimiento de cada uno de
ellos; recaudo que es elemental a efectos de conocer el estado del negocio.
Nuevamente, y en relación con las facturas de honorarios profesionales, la
apelante ignora los fundamentos que contiene el fallo de grado ya que la
sentencia de primera instancia no cuestiona que ellos han sido causados por
trámites que benefician a todos los herederos, pero lo que pide es que se
explique cuáles fueron las gestiones realizadas por cada profesional, para que
los herederos puedan conocer si efectivamente fueron o no realizadas en
beneficio del sucesorio.
Igual sucede con las facturas emitidas por el Ministerio de Trabajo, en tanto
además de la falta de datos del inmueble por el que se paga el canon locativo,
y que puede suponerse conocido por todos los herederos, el cuestionamiento
refiere también a que no se indican los períodos con los que se corresponde la
facturación.
Similar omisión de lo dicho por la jueza de grado presenta la crítica realizada
respecto de la impugnación sobre los empleados del sucesorio. Claramente indica
la sentencia de grado que si bien se han acompañado libros laborales, no se ha
hecho un detalle circunstanciado de la totalidad de los empleados en relación
de dependencia, salarios que cobran, cargas sociales y tareas que desarrollan,
no siendo suficiente para una rendición de cuentas indicar en forma global los
salarios pagados en un determinado mes, sin indicar a que empleados
concretamente se ha abonado la remuneración.
Consecuentemente, y conforme lo adelanté, corresponde rechazar la apelación en
lo referente a la desaprobación de las cuentas rendidas.
III.- Distinto ha de ser el resultado de la apelación en lo que refiere a la
remoción de la administradora.
El art. 2.351 del Código Civil y Comercial determina que todo interesado puede
solicitar al juez la remoción del administrador si existe imposibilidad de
ejercer el cargo o mal desempeño de éste.
José Luis Pérez Lasala señala que el pedido de remoción del administrador
judicial se sustanciará por la vía más breve que permita la legislación
procesal, que es la del incidente. “El que planteare el incidente tiene que
fundarlo clara y concretamente en los hechos, en el Derecho, y ofrecer toda la
prueba de que intentare valerse…De la petición deberá darse traslado…al
administrador y a los demás herederos…” (cfr. aut. cit., “Tratado de
Sucesiones”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, T. I, pág. 642).
Con igual criterio se manifiesta Marcos M. Córdoba: “…si la remoción del
administrador no es solicitada por todos los coherederos, a los que no lo hagan
deberá demandárselos en el mismo proceso. Si así no sucediere, es deber del
juez ordenar la integración de la litis…Caso contrario la sentencia es nula y
no produce ningún efecto, pues la obligatoriedad de la intervención de todos
los sujetos es inequívoca por la naturaleza de la relación sustancial.
“Colombo y Kiper, con abono jurisprudencial, exponen que si el pedido de
remoción fue efectuado por un heredero, debe darse traslado al administrador y
demás herederos…” (cfr. aut. cit., “Código Civil y Comercial comentado”, Ed.
Rubinzal-Culzoni, 2015, T. X, pág. 647).
La remoción de la administradora judicial fue pedida por la heredera María
Valeria Rosa a fs. 361 vta./362; por los herederos Juan Sebastián y Juan
Ignacio Rosa (fs. 368), aunque la intervención de la letrada en esa oportunidad
lo fue respecto del heredero Juan Ignacio Rosa en carácter de gestora procesal,
no constando en este incidente que se haya ratificado tal gestión; y por el
heredero Juan Pablo Rosa a fs. 402 vta./403 vta.
Ahora bien, solamente se corrió traslado a la administradora del pedido
efectuado por la heredera María Valeria Rosa (fs. 370), no así de las restantes
solicitudes, por lo que entiendo que lo resuelto respecto de la remoción de la
administradora es nulo, por haberse vulnerado su derecho de defensa, en tanto
no se le corrió traslado de los pedidos efectuados por Juan Sebastián, Juan
Ignacio y Juan Pablo Rosa.
Y si entendiéramos que el pedido abordado en el resolutorio es el formulado por
la heredera María Valeria Rosa, tendría que haberse integrado la litis también
con los restantes herederos, por lo que la consecuencia procesal es la misma.
IV.- Conforme lo dicho, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso
de apelación de la administradora judicial y revocar, también parcialmente, el
resolutorio recurrido, dejando sin efecto la orden de remoción del cargo de
administradora judicial de la señora Olga Ziade, confirmándolo en lo demás que
ha sido materia de agravio.
Dado que la jueza a quo ha emitido opinión respecto de la remoción de la
administradora judicial, y de insistir los herederos en sus pedidos, deberá
formarse incidente a tal fin y ser resuelto por el juez que siga en orden de
subrogancia.
Las costas por la actuación en la presente instancia, teniendo en cuenta el
éxito obtenido, se imponen en el orden causado (arts. 69 y 71, CPCyC).
Difiero la regulación de los honorarios de los letrados que actuaron ante la
Alzada para cuando se cuente con base a tal fin.
El Dr. José I. NOACCO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente el resolutorio de fs. 415/430 vta., dejando sin
efecto la orden de remoción del cargo de administradora judicial de la señora
Olga Ziade, confirmándolo en lo demás que ha sido materia de agravio.
II.- Hacer saber a la jueza de primera instancia y a los herederos lo dispuesto
en el Considerando IV, segundo apartado.
III.- Imponer las costas por la actuación en la presente instancia en el orden
causado (arts. 69 y 71, CPCyC).
IV.- Diferir la regulación de los honorarios de los letrados que actuaron ante
la Alzada para cuando se cuente con base a tal fin.
V.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su
oportunidad, vuelvan los autos a origen.
DRA. PATRICIA M. CLERICI - DR. JOSE I. NOACCO
Dra. MICAELA S. ROSALES - Secretaria