Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo 


Sumario:  

PRUEBA. PRUEBA EN LA ALZADA. DICTAMEN PERICIAL. VALORACION DE LA PRUEBA. AFECCION OSTEOARTICULAR. NEXO CAUSAL. SIGNOS DEGENERATIVOS. REPARCION SISTEMICA. PRESTACIONES DINERARIAS.

Corresponde revocar la sentencia que rechaza el siniestro laboral al entender siguiendo las conclusiones de la pericia que la incapacidad del 13% padecida por la trabajadora no tiene relación causal laboral al entender que se trata de una patología degenerativa. Ello así, llega firme y consentido el reconocimiento del accidente de trabajo, y en virtud de la prueba médica referida –pericia ante la alzada-, cabe concluir que el mismo ha ocasionado la minusvalía laboral dictaminada -32,4%-, tanto por la rotura de meniscos como por la afección osteocondral, teniendo en cuenta el proceso agudo que culminara en la cirugía descripta, tal lo expresa la última pericia realizada y es admitido por la anterior, que omitiera considerar el hecho desencadenante y el variado origen de la dolencia osteocondral al analizar la relación de causalidad. Sumando a ello la opinión médica particular traída y lo ambiguo de los fundamentos brindados por el ente administrativo, no justificándose antecedentes de tal patología previas al evento dañoso.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 8 de septiembre de 2015
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MARTINEZ MARIA ESTER C/ CONSOLIDAR A.R.T.
S.A. S/ RECURSO ART. 46. LEY 24557”, (Expte. Nº 357695/2007), venidos en
apelación del Juzgado Laboral N° 4 a esta Sala III integrada por los Dres.
Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Ghisini dijo:
I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia
definitiva del 8 de junio del 2012(fs. 442/444), expresando agravios a fs.
448/454.
Argumenta que el juez de grado incurre en arbitrariedad al desestimar la
pretensión en base a una pericia médica totalmente infundada y contradictoria,
omitiendo expedirse sobre la impugnación formulada en tal sentido. Insiste en
que más allá de la dolencia degenerativa, fue tras la rotura de meniscos
producida en el accidente de trabajo sufrido que deviene la incapacidad
laboral. Opone la opinión médica contraria.
Solicita nueva pericia médica, reserva el caso federal y peticiona se revoque
el fallo recurrido, haciendo lugar a la prueba requerida y oportunamente a la
demanda.
Corrido el pertinente traslado la parte demandada no contesta.
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis rechaza la acción en concepto de incapacidad parcial y
permanente derivada de accidente de trabajo, dando por acreditado el siniestro
laboral y haciendo propias las conclusiones del perito médico, declara que la
incapacidad del 13% padecida por la trabajadora, no tiene relación causal
laboral, coincidiendo con la CM, en que se trata de una patología degenerativa.
La pericia médica efectuada por especialista en trámite por ante esta alzada
que no fuera objeto de impugnación alguna, establece un 32,4% de incapacidad
por limitación funcional de la rodilla izquierda producida luego del accidente
de trabajo, de carácter permanente, parcial y definitiva, conforme baremo
general del Decreto 659/96. Afirma que el traumatismo indirecto de rodilla
sufrido produjo la lesión aguda meniscal, más allá de los cambios degenerativos
previos, y que las lesiones osteocondrales encontradas pueden ser agudas o
crónicas, descartando la patología inculpable. Fue intervenida quirúrgicamente
el 30 de noviembre del 2005 por lesión meniscal y lesión osteocondral de
rodilla. Cuenta con estudios de resonancia magnética y radiográficos (fs.
531/546).
De las constancias de autos, surge similar opinión vertida en certificado
particular(fs. 2); la Comisión Médica N° 9 “considera que los elementos
disponibles son insuficientes para establecer que se trato de un evento agudo
vinculado con su actividad laboral” (fs. 69); la anterior pericia había fijado
un diagnostico de osteocondritis del cóndilo interno de rodilla izquierda con
ruptura de cuerpo y cuerno posterior de menisco interno, sin nexo causal con el
accidente(fs. 181), con motivo de la impugnación de la hoy recurrente estima la
incapacidad en un 13% y dice expresamente “que la actora presentaba un estado
base degenerativo de la rodilla(osteocondritis del cóndilo interno de rodilla
izquierda), propicio para que un mínimo traumatismo produzca ruptura de menisco
como ocurrió.” (fs. 192).
Llega firme y consentido el reconocimiento del accidente de trabajo, y en
virtud de la prueba médica referida, cabe concluir que el mismo ha ocasionado
la minusvalía laboral dictaminada, tanto por la rotura de meniscos como por la
afección osteocondral, teniendo en cuenta el proceso agudo que culminara en la
cirugía descripta, tal lo expresa la última pericia realizada y es admitido por
la anterior, que omitiera considerar el hecho desencadenante y el variado
origen de la dolencia osteocondral al analizar la relación de causalidad.
Sumando a ello la opinión médica particular traída y lo ambiguo de los
fundamentos brindados por el ente administrativo, no justificándose
antecedentes de tal patología previas al evento dañoso.
Cabe señalar que cuando se acude al auxilio de peritos para verificar
la existencia de una relación causal de los resultados dañosos, no deben
aceptarse las conclusiones de la pericia como excluyentes, sino que corresponde
que el mismo juez realice un examen de razonabilidad fundado en su experiencia
jurídica que contemple no sólo las causales físicas, sino también los datos que
le suministran las restantes pruebas producidas (cfr. STJ Río Negro –voto del
Dr. Sodero Nievas-, “Canziani c/ Clínica Viedma y otros”, 12/5/2009, LL on
line, AR/JUR/14981/2009).
Por lo ello, cabe hacer lugar a la pretensión resarcitoria, de
conformidad a lo previsto en el art. 14 inc. 2, a de la ley 24.557, y según los
datos denunciados a fs. 123 vta., (53. $1086,78. 32,4%. 1.18) asciende la
tarifa a $22.021,37, suma que resulta menor al mínimo legal establecido por el
dec. 1694/2009, debiendo estarse en consecuencia, al mínimo vigente al momento
del dictado de la presente sentencia, según Res. SSS 22/14, con más el 20%
incremento adicional, por aplicación de la ley 26.773 y dec. 472/2014,
resultando un total de $241.216,96, a lo que debe adicionarse los gastos
acreditados $362,30 (fs. 381), dado el desconocimiento de fs. 140 vta.,
$241.579,26, suma que devengará un interés de la tasa pasiva del BC desde el
evento dañoso 12.10.2005 hasta el 28.2.2015, y desde allí hasta el efectivo
pago a la tasa activa del mismo ente(cfme. arts. 768 inc. c del Cód. Civ. y
Com. y 17.6 ley 26.773). Esta distinción obedece a evitar una doble
repotenciación del crédito durante el plazo de aplicación del RIPTE.
En relación a la normativa aplicada, me remito a lo dicho
reiteradamente por esta sala por razones de brevedad y economía procesal,
particularmente en lo que hace a la liquidación del haber indemnizatorio en los
accidentes de trabajo, aplicando en forma inmediata las mejoras efectuadas por
decretos o leyes modificatorias, dando cuenta de la procedencia de la
declaración de inconstitucionalidad de oficio en ejercicio del control
jurisdiccional difuso de legalidad (“DIAZ GLADYS ELIANA C/ COOPERATIVA COPELCO
S/ DESPIDO”, (Expte. Nº 309108/4), sen. del 19 de mayo del 2006); de la
aplicación del dec. 1694/09, declarando la inconstitucionalidad del art. 16 del
mismo (“BASUALDO HORACIO ALFREDO C/ PREVENCION ART S.A. S/ RECURSO ART. 46 LEY
24557” (Expte. Nº 391051/9), sen. del 24 de mayo del 2011); y de igual manera
de la aplicación de la ley 26.773, declarando la inconstitucionalidad del art.
17 inc. 5 a los efectos (“FUENTEALBA SERGIO ARIEL C/ CONSOLIDAR ART S.A. S/
RECURSO ART. 46 LEY 24557”, (Expte. Nº 413.572/10), sen. del 19 de septiembre
del 2013).(cfme. arts. 14 bis de la Const. Nac.; 38 inc. n de la Const. Prov.;
7 del Cód. Civ. y Com.; 11 y 49 ap. 5 de la ley 24.557; ley 26.773; dec.
1694/2009; 17 del dec. 472/2014; y 163 inc. 5 del C.P.C.C.).
Vale destacar que este criterio es mayoritario en esta cámara, en lo
que hace tanto a la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de
oficio y a la aplicación inmediata de la normativa de ajuste de la LRT, como se
puede observar en la causa citada en último término (sala III Dres.
Medori-Ghisini), y en los autos “MENDEZ JUAN AGUSTIN C/ CONSOLIDAR ART.S.A. S/
RECURSO ART. 46 LEY 24557” (EXP Nº 377393/8), (Sala I Dr. Pacuarelli), y
“FUENTES CRISTIAN GILBERTO C/ CONSOLIDAR ART S.A. S/ RECURSO”, (Expte. Nº
412674/10), (sala II Dra. Clerici).
Ello, en razón de la evidente y confiscatoria desactualización de las
tarifas fijadas tras el transcurso de casi diez años y el rigor inmediato de la
ley a créditos aún no cancelados, en el marco del art. 7 del Cód. Civ. y Com.,
contradiciendo la normativa de transición referida los propios motivos de
urgencia económica y excediendo en su caso la expresa delegación legislativa
formulada en el art. 11 inc. 3 de la LRT, ya que el PEN, autoridad
reglamentaria, debía solamente determinar la mejora correspondiente de las
prestaciones de acuerdo a las circunstancias económicas generales, de ninguna
manera podía condicionar su entrada en vigencia, postergando aún más la
recomposición de las indemnizaciones por incapacidad de los trabajadores
damnificados.
Declarada de aplicación la mencionada ley, tanto en lo que hace a la
indemnización adicional como al RIPTE, entendidos como mejoras al sistema de
prestaciones instituido por la LRT, cabe mencionar que puntualmente nos hemos
expedido sobre la forma en que debe aplicarse tal índice in re “CORREA SERGIO
C/ GALENO ART S.A. S/ RECURSO ART. 46 LEY 24557”, (Expte. EXP Nº 442094/2011),
estableciendo en síntesis que de conformidad a lo expresamente estipulado en el
art. 17.6 de la mentada ley 26.773 y dentro del marco general previsto por las
leyes 23.928 y 25.561, se entiende que el ajuste procede desde enero 2010 a
noviembre 2012 sobre los montos nominales que quedaran congelados con el dec.
1694/2009, consignándose un método de recomposición automático para evitar el
dictado de nuevos decretos, en coherencia con la normativa dictada con
posterioridad (Res. 34/2013, Res. 3/2014, Res. 22/2014, y dec. 472/2014).
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se
planteara el recurso, propicio hacer lugar a la apelación, revocando el fallo
recurrido y acogiendo la demanda interpuesta, en consecuencia, condenar a la
demandada CONSOLIDAR ART S.A. a abonar a la actora Sra. MARIA ESTER MARTINEZ la
suma de $241.579,26, dentro del plazo de cinco días, con más los intereses
determinados supra y las costas de ambas instancias. Los honorarios regulados
en la anterior instancia quedarán sin efecto, debiéndose adecuar al nuevo
pronunciamiento cuando se cuente con pauta para ello.
Tal mi voto.
El Dr. Marcelo J. MEDORI, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia dictada a fs. 442/444, acogiendo la demanda
interpuesta, en consecuencia, condenar a la demandada CONSOLIDAR ART S.A. a
abonar a la actora Sra. MARIA ESTER MARTINEZ la suma de PESOS DOSCIENTOS
CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE, CON VEINTISÉIS CENTAVOS
$241.579,26, dentro del plazo de cinco días, con más los intereses determinados
supra.
2.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 17 Ley
921).
3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado, los que
deberán adecuarse al nuevo pronunciamiento (art. 279 C.P.C.C.), cuando se
cuente con pautas.
4.- Diferir la regulación de honorarios de Alzada para su oportunidad (art. 15
L.A.).
5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

08/09/2015 

Nro de Fallo:  

122/15  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MARTINEZ MARIA ESTER C/ CONSOLIDAR A.R.T. S.A. S/RECURSO ART. 46. LEY 24557" 

Nro. Expte:  

357695 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: