Fallo












































Voces:  

Sucesiones. 


Sumario:  

ACCION DE REDUCCION. ACERVO HEREDITARIO. LEGITIMA.

1.- Establecido que el 50% del inmueble constituía el único bien titularizado
por el causante, es claro que la donación a favor de la demandada, vulnera la
porción legítima de las accionantes.

2.- El Código Civil y Comercial ha conservado, en líneas generales, el esquema
del anterior ordenamiento legal, pero ha reducido cuantitativamente las
porciones legítimas de los descendientes y de los ascendientes. La legítima del
cónyuge se mantiene en un medio de la herencia, pero el art. 2445 del Código
Civil y Comercial reduce la porción legítima de los descendientes de 4/5 a 2/3.
Por lo tanto, la donación efectuada debe ser reducida en esa proporción,
correspondiendo entonces, a las accionantes un porcentaje del 33.33% del
inmueble en cuestión (2/3 partes del 50% titularizado por el padre de las
accionantes).
 



















Contenido:

NEUQUEN, 21 de Abril del año 2021
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “GARRIDO MARIA ANGELICA Y OTROS C/ CURAQUEO JULIA CARMEN S/ REDUCCIÓN DE DONACIÓN INOFICIOSA” (JNQCI4 EXP 516541/2017) venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
1. En esta causa se presentan las accionantes y promueven acción de reducción de la donación efectuada por el Sr. Garrido y la Sra. Hernández, al considerarla inoficiosa, por afectar la porción legítima que titularizan.
En la demanda, el cuestionamiento comprende la totalidad del inmueble –sobre el que reclaman una porción equivalente al 80%- y asimismo, se introduce un reclamo por el cobro de los frutos devengados (alquileres) y el reintegro de las sumas percibidas por la demandada, en representación del causante.
La Sra. Jueza de Primera Instancia desestima la demanda e impone las costas a las actoras en su calidad de vencidas.
Para así hacerlo, en lo central, considera:
a) “Desde el punto de vista jurídico, la acción de reducción es de tipo personal que si no es instada por su titular, ya luego sus herederos no pueden hacerlo, por ello, cuando el señor Garrido heredó a su esposa ella ya no tenía en su patrimonio el derecho a la nuda propiedad de la cosa, y él no reclamó para sí la reducción de esa donación… De manera entonces que las actoras de este juicio no heredaron de su padre la acción de reducción que éste nunca instó”.
b) “La acción de reducción de la donación realizada por el causante sólo procede cuando la porción legítima de los herederos forzosos resultó afectada”.
Sostiene, entonces: “…debe tenerse en cuenta que para calcular si fue afectada la porción legítima, hay que tomar en consideración la totalidad de los bienes del causante al momento de su muerte, situación que no surge del sucesorio el que sólo se tramitó hasta la declaratoria de herederos, como tampoco de esta causa, sin que se conozca si el bien donado era el único bien.
Pero aun en el supuesto alegado y no probado de que se tratara del único bien del acervo, a eso deben descontarse las deudas dejadas por el causante y a partir de allí calcular si en sus valores se afectó la proporción que la ley reserva para los descendientes, por lo que la eventual afectación de la legítima no podría calcularse computando sólo el porcentaje donado respecto de un bien determinado y aislado del resto de los bienes presentes al fallecimiento, los donados y las cargas del sucesorio.
Es que este tipo de acción permite defender la porción legítima, por lo que no es posible computar su cuantía de manera aislada respecto de bienes determinados, sino incluyendo bienes y deudas en conjunto para así determinar si se afectó la parte de los herederos que era indisponible para el donante”.
A partir de estas consideraciones, entiende que deviene imposible resolver los restantes planteos.
1.1. Contra esta resolución apelan las accionantes.
En primer lugar, se agravian de que se aplique en el caso las disposiciones del Código Civil y Comercial.
Sostienen que ello no fue planteado por las partes en el proceso y que, además, al momento de efectuarse la donación, la porción disponible era de 1/5, siendo el Código Civil el que estaba vigente.
Dicen que, desde que se efectuó la donación, hasta el fallecimiento del Sr. Garrido, el patrimonio no se alteró, sino que solo ingresaron los importes provenientes de la jubilación y pensión, administrados por la demandada.
Luego, hacen referencia a que quedó confesa y que, al fallecer la Sra. Estela Hernández, el 50% indiviso de los derechos de uso y goce sobre el inmueble, pasaron a formar parte del patrimonio de la demandada.
Efectúan las proyecciones prácticas de la aplicación de uno y otro régimen y solicitan que la cuestión se resuelva según las normas del Código Civil.
En segundo lugar, se agravian de que la magistrada haya considerado que no se ha acreditado que, en el caso, se encontrase vulnerada la legítima.
Indican que, al promover la acción, las actoras manifestaron que el inmueble objeto de la donación era el único bien que conformaba el acervo hereditario.
Agregan que, al contestar la demanda, la Sra. Curaqueo no negó, ni desconoció, que el 50% indiviso del inmueble mencionado, fuera el único bien que conformaba el acervo de ambos donantes, sino que prácticamente se allanó al planteo; sólo oponiéndose a la proporción pretendida.
Sostienen, entonces, que al no estar controvertido este extremo, la magistrada vulneró el principio de congruencia, por ser un hecho admitido.
Adunan “la propia Sra. Curaqueo, haciendo su interpretación de los artículos del Código Civil que se aplican al caso concreto, sostiene que a ella le corresponde el 40% del inmueble y a las actoras el 60% restante…”
Señalan que la sentenciante omite tomar este allanamiento parcial, como lo que realmente es, esto es, “el reconocimiento liso y llano del derecho de las actoras sobre la porción legítima afectada por la donación que su padre hizo respecto de la nuda propiedad del 50% del único bien que formaba parte de su patrimonio. Esta circunstancia, sin lugar a dudas, vicia de nulidad este fallo”.
De allí, es que entienden que la afirmación de la magistrada en el sentido de que no hay parámetros para el cálculo de la afectación de la legítima, es errado.
Agregan que no se han denunciado deudas y que, en el proceso sucesorio, ningún acreedor, se ha presentado, luego de la publicación de edictos.
Concluyen en que el fallo debe ser anulado por arbitrario, al violar el principio procesal de congruencia. Así exponen: “al sostener que la actora no acreditó cual era el patrimonio dejado por el Sr. José Gabriel Garrido así como sus valores, lo que permitiría resolver si esa donación de la nuda propiedad respecto del 50% indiviso del inmueble afecta la legítima de sus herederas. Por el contrario, quedó demostrado y reconocido por la Sra. Curaqueo que efectivamente ese 50% indiviso de la nuda propiedad del inmueble que el Sr. Garrido le donó, era el único bien de todo su patrimonio al tiempo de la donación y de su fallecimiento, por lo que la legítima de sus herederas forzosas efectivamente se vio afectada por dicha donación”.
Requieren, entonces, que esta Alzada ordene la reducción de la donación en los porcentajes que corresponden a fin de no violar la legítima de las actoras, que –sostienen- es el 80% sobre el 50% indiviso del Sr. Garrido.
En tercer lugar, como consecuencia de lo anterior, solicitan se admita el reclamo sobre los frutos civiles desde la interposición de la demanda y hasta que la actora abone el valor de la legítima afectada.
En cuarto lugar, se agravian de la base regulatoria consignada en el pronunciamiento, en tanto se toma el 80% del valor del inmueble, cuando el reclamo versa sobre el 50% correspondiente al Sr. Garrido.
Por último y, en cuanto a las costas, solicitan que, en atención a la complejidad de la materia y más allá del resultado que se obtenga, sean impuestas en el orden causado.
1.2. Sustanciados los agravios, son contestados mediante presentación general de fecha 16 de julio de 2020.
La demandada requiere que el recurso sea declarado desierto.
Subsidiariamente, contesta los agravios y en lo que hace a la afectación de la legítima, sostiene que el reconocimiento invocado no es cierto, toda vez que efectuó una negativa general, debiendo cargar las actoras con la consecuencia de la falta de prueba. Niega que haya mediado de su parte un allanamiento.
Requiere que el recurso sea declarado desierto, confirmándose el pronunciamiento de grado en todas sus partes.
2. Así planteada la cuestión, adelanto que el recurso prosperará parcialmente, conforme el alcance y las razones que seguidamente expondré.
En primer lugar advierto que, más allá de que puedan compartirse, acogerse o no, la totalidad de los agravios, la crítica efectuada cumple con los recaudos legales para habilitar la revisión.
Y, en esta línea, en lo que entiendo central para resolver el caso, esto es, la composición del acervo sucesorio y la acreditación de la afectación de la porción legítima, tengo para mí, que surge suficientemente acreditado de lo aquí actuado.
En efecto, no desconozco que, como regla general, “cuando los reclamantes sean sucesores intestados o testamentarios y la pretendida violación de la legítima se produzca por donaciones a herederos forzosos o a terceros, se necesitará denunciar e inventariar todos los bienes relictos (y las deudas, para obtener el relictum líquido) y las donaciones inoficiosas (art. 1831). En el juicio habrá que tasar todos esos bienes con intervención de todos los interesados: herederos, donatarios, legatarios. Una vez que están valuados los bienes, el juez tendrá que determinar, en la sentencia, el monto de la legítima individual de los reclamantes para verificar si ésta ha sido violada. Si es así ordenará la reducción de las donaciones en las proporciones necesarias para dejar a salvo la legítima individual de los reclamantes (PÉREZ LASALA, José Luis y MEDINA, Graciela, Acciones Judiciales en el Derecho Sucesorio, pág. 95 y LO PRETE, Octavio, Acciones protectoras de la legítima, Buenos Aires, Hammurabi, 2009, pág. 112)…”.
De allí, que con base a la ausencia de tales recaudos se hayan desestimado acciones de reducción. Por caso, en la decisión que recién he glosado se concluye: “A estos incumplimientos en la carga probatoria se refiere la sentencia que decide la cuestión en contra de los actores, quienes en la expresión de agravios jamás han dado una explicación plausible respecto a este punto…” (cfr. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA E, C., A. D. y otros c. G., E. s/ nulidad de acto jurídico • 28/10/2014, Cita Online: AR/JUR/59580/2014).
2.1. Pero estas consideraciones, creo que no son universales: En casos en los que el acervo hereditario es sumamente reducido, componiéndose de un único bien cuya titularidad fuera ostentada por un causante que, a su vez, no estaba activo económicamente, sino que sólo percibía como ingreso sus jubilaciones, claramente se advertirá, que tal complejidad es innecesaria.
Y el supuesto de autos se subsume en esta última variante: se ha alegado en la demanda que el inmueble era el único bien que componía el acervo sucesorio y esto no fue un hecho controvertido, desde donde ninguna prueba u operación de mayor complejidad era necesaria.
El inmueble en cuestión, era la vivienda de los donantes, la adquirieron a través del IPVU, siendo el único bien que titularizaban –conforme se expusiera en la demanda- y tal circunstancia, no fue controvertida por la demandada.
Es cierto que quizás la parte actora confunda la admisión de los hechos con el allanamiento, lo cual es incorrecto.
Como indica Maurino, corresponde distinguir ambos institutos y así, “la admisión expresa y total de los hechos en la contestación de la demanda, releva de la prueba al actor (cfr. arts. 356, inc. 1, y 377, CPCCN), pero no desaparece el conflicto de intereses y el proceso continuará en el marco de una causa de puro derecho.
En cambio, el allanamiento es la sumisión total a la pretensión y exime al actor de la carga de la prueba, al extinguir el conflicto y el proceso.”.
En suma, "la admisión tiene como objeto las alegaciones de hechos, mientras que el allanamiento se refiera a la pretensión procesal"…” (cfr. ALLANAMIENTO A LA PRETENSION CONTENIDA EN LA DEMANDA, Maurino, Alberto Luis, Publicado en: SJA 12/03/2014, 6 • JA 2014-I, 1299).
Por ello, más allá de la discusión acerca de si ha mediado allanamiento, lo que sí es claro, es que la falta de controversia de este hecho (único bien que integrara el caudal relicto) hizo que fuera innecesaria la producción de prueba tendiente a acreditarlo, al no erigirse como un hecho controvertido y, por lo tanto, no exigir comprobación.
Aquí debo recordar –frente a la respuesta dada en la contestación de agravios- que “…la respuesta que incluya una negativa general, panorámica, al estilo de "niego todos los hechos que no sean de mi expreso reconocimiento", se lo tomará como dando por cierto los hechos de la demanda.
La negativa general surge cuando no puede ser conectada con algún hecho puntual y concreto de la demanda de modo que, como veremos más adelante si utiliza expresiones como niego los hechos que no sean de mi expreso reconocimiento, tal forma de negativa equivale a la general del inciso…” (cfr. NUEVOS PERFILES EN TORNO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, Carbone, Carlos A. Publicado en: LLLitoral 2015 (junio), 467).
Lo cierto es que, afirmado que el caudal relicto se circunscribía al inmueble (50% correspondiente a cada causante) esto no fue negado, ni contrarrestado con ninguna otra prueba obrante en la causa. Es más, su aceptación se hace implícita en los términos de la contestación, al dedicar gran parte del responde a efectuar cálculos, en punto al verdadero alcance de la legítima afectada.
En este escenario, sumado a lo que surge del expediente sucesorio –el que, habiendo sido ofrecido como prueba, he requerido y tengo a la vista-, tengo para mí, que el reparo probatorio efectuado por la magistrada se constituye en un razonamiento equivocado y no acorde a los términos en los cuales el litigio quedó trabado.
3. Sentado, entonces, que el 50% del inmueble constituía el único bien titularizado por el causante, es claro que la donación a favor de la demandada, vulnera la porción legítima de las accionantes.
Cabe establecer entonces, su alcance.
3.1. En este cometido, debo comenzar por señalar que ha llegado firme a esta instancia la decisión de la magistrada en punto a que, la parte actora carecía de acción para cuestionar la donación efectuada por la Sra. Estela Hernández, sobre el 50% del inmueble que co-titularizaba con su cónyuge, padre de las aquí accionantes.
Circunscripta la cuestión entonces, al 50% restante, coincido con la magistrada en punto a la normativa aplicable.
Es que el régimen legal incide de manera directa –no sobre el acto de la donación- “sino en la situación jurídica que se produce a partir de la defunción del donante y las acciones de protección de la legítima, donde el hecho jurídico del fallecimiento de la persona humana es el hito que causa la apertura de la sucesión, la transmisión de la herencia, derechos, acciones, porción legítima y su cálculo económico, etc., de conformidad a la ley vigente en ese momento (art. 2277, Cód. Civ. y Com.)… De esta premisa, es fundamental clarificar que resulta irrelevante —en principio— el día de celebración de la escritura pública que instrumente la donación del bien registrable, mientras que lo verdaderamente sustancial es la fecha en la que se produce el deceso del donante…” (cfr. LA ACCIÓN DE REDUCCIÓN Y LA APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY 27.587, Zavala, Gastón A. Publicado en: RCCyC 2021 (marzo), 73, en conceptos aplicables a este caso).
Con esto doy respuesta al primer agravio en sentido adverso al pretendido por las recurrentes: En atención a la fecha del fallecimiento, la normativa aplicable era la vigente a esa época.
4. Ahora bien, el Código Civil y Comercial ha conservado, en líneas generales, el esquema del anterior ordenamiento legal, pero ha reducido cuantitativamente las porciones legítimas de los descendientes y de los ascendientes.
La legítima del cónyuge se mantiene en un medio de la herencia, pero el art. 2445 del Código Civil y Comercial reduce la porción legítima de los descendientes de 4/5 a 2/3.
Por lo tanto, la donación efectuada debe ser reducida en esa proporción, correspondiendo entonces, a las accionantes un porcentaje del 33.33% del inmueble en cuestión (2/3 partes del 50% titularizado por el Sr. Garrido).
A estos términos se reduce el derecho que les asiste, por ser, en ese porcentaje, inoficiosa la donación (calculado, insisto sobre el total del inmueble, conforme los términos de la pretensión).
5. Sentado lo anterior, corresponde abordar el agravio relativo a los frutos, aspecto en el que, entiendo, no les asiste razón a las recurrentes.
En efecto, la acción de reducción no tiene por finalidad invalidar la donación, sino reducir su eficacia jurídica a los límites de la porción disponible.
Es que “La reducción tiene sus efectos accesorios, en relación con los frutos, las mejoras y el supuesto de pérdida de la cosa.
Podría pensarse que resultan aplicables las normas que regulan estos casos en materia de acción reivindicatoria, pero no es así, porque aquí la percepción de frutos, la realización de mejoras, no son hechas por un poseedor, sino por un dueño, lo que coloca al sujeto demandado y vencido por reducción en una situación necesariamente mejor, puesto que de lo contrario la solución no sería justa.
Por ello es que, a diferencia de lo que ocurre con el poseedor de buena fe vencido en la reivindicación (cfr. art. 2423, CCiv.), el donatario vencido por reducción no hará suyos solamente los frutos percibidos sino también los devengados…” (cfr. LA LEGÍTIMA, LA ACCIÓN DE REDUCCIÓN Y SUS EFECTOS: ¿UN CONDOMINIO DE FUENTE LEGAL?, Sabene, Sebastián E. Publicado en: SJA 06/06/2012, 3 • JA 2012-II, 1235).
6. Por último he de referirme al cuestionamiento relativo a la imposición de costas y a la base arancelaria.
En cuanto a la primera cuestión entiendo que la solución propuesta y el resultado obtenido, determinan que las costas de ambas instancias se carguen en el orden causado.
En cuanto a la base regulatoria, entiendo que se encuentra dada por el valor correspondiente al 80% del inmueble, toda vez que, más allá del resultado que aquí se propone, la pretensión deducida lo fue sobre ese porcentual, calculado sobre la totalidad del inmueble.
Conforme lo expuesto, corresponde readecuar la determinación porcentual de los honorarios profesionales (art. 279 del CPCC), deviniendo abstracto el tratamiento de los recursos arancelarios deducidos. MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por las accionantes y en consecuencia, modificar la sentencia de grado, admitiendo la demanda en los términos del presente pronunciamiento, y en tal sentido, disponer que la donación efectuada debe ser reducida en la proporción de 2/3, correspondiendo entonces, a las accionantes un porcentaje del 33.33% del inmueble en cuestión (2/3 partes del 50% titularizado por el Sr. Garrido), imponiendo las costas de ambas instancias en el orden causado.
2. Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado y readecuar los mismos del siguiente modo: para las Dras. ... y ..., patrocinantes de la parte actora y en doble carácter por la coactora ... a partir de fs. 75, en el 12,8% en conjunto; para los Dres. ... y ..., patrocinantes de la demandada, en el 6% en conjunto (art. 279 del CPCC y arts. 6, 7, 10, 24, 38 y cc. de la L.A.) y mantener los del perito interviniente en el 3%, en todos los casos sobre la base regulatoria establecida.
3. Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 30% de los de la anterior (art. 15, LA).
4. Regístrese, notifíquese electrónicamente y oportunamente, vuelvan los autos a origen.

Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI

Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA









Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

21/04/2021 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"GARRIDO MARIA ANGELICA Y OTROS C/ CURAQUEO JULIA CARMEN S/ REDUCCIÓN DE DONACIÓN INOFICIOSA" 

Nro. Expte:  

516541 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: