Fallo












































Voces:  

Derechos reales. 


Sumario:  

ADQUSICION DEL DOMINIO. LEGITIMACION ACTIVA. TRADICION. ACCION REIVINDICATORIA.
POSESION. PRUEBA DE LA POSESION. ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO.

1.- El contrato de compraventa es consensual. De allí que la celebración del
mismo no es suficiente para que el comprador adquiera el dominio de la cosa
vendida, más si se tiene presente que el Código Velezano y el actual CCyC
adoptaron la teoría del título y modo, de la cual resulta que sólo la
conjunción de ambos permite arribar al derecho real.

2.- El título anterior que surge de la escritura traslativa de dominio en favor
de la actora resulta suficiente como para desestimar ambos agravios vertidos
por la accionada. Esto en razón de que la fecha de ese título resulta ser de
una fecha previa a la posesión de la accionada, aspecto que hace aplicable las
disposiciones del art. 2790 del código velezano (actual art. 2256 inc. c del
CCyC). Y, ese mismo título, de fecha anterior a esa posesión de la accionada,
resulta idóneo también para entender que con la transmisión del dominio
realizada en favor de la actora, se hizo cesión de la acción reivindicatoria en
su favor. Por lo que esa circunstancia, resulta adecuada como para entender que
la actora contaba con la posibilidad de ejercer la presente acción
reivindicatoria (independientemente del hecho de haberse realizado tradición de
la cosa en su favor o no).
 




















Contenido:

Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de
Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial
Cámara del Interior - Sede Cutral Có
ACUERDO: En la ciudad de Cutral Co, Departamento Confluencia de la Provincia
del Neuquén, a los ocho (08) del mes de Marzo del año dos mil veintitrés
(2023), la Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral, de Minería y Familia, con competencia en las II, III, IV y
V Circunscripciones Judiciales, integrada con los señores Vocales, Dres.
Alejandra Barroso y Pablo G. Furlotti, con la intervención de la Secretaria de
Cámara Victoria Boglio, dicta sentencia en estos autos caratulados: “GARCIA
MONICA LIDIA c/ GONZALEZ LAURA CECILIA s/ ACCIÓN REIVINDICATORIA” (Expte. Nº
77.586, Año: 2.017) del Registro del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 en lo
Civil, Comercial, Especial de Concursos y Quiebras, y de Minería de la II
Circunscripción Judicial de la Provincia del Neuquén y que tramitan ante la
Oficina de Atención al Público y Gestión de la Ciudad mencionada, dependiente
de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado el Dr. Pablo G. Furlotti dijo:
I.- A) A fs. 430/435 obra sentencia de primera instancia por la cual se
hizo lugar a la acción reivindicatoria interpuesta por la accionante -Sra.
Mónica Lidia García- contra la demandada -Sra. Laura Cecilia González-,
condenando a esta última a restituir el inmueble objeto de autos en un plazo de
diez días desde el momento en que dicha decisión quedara firme. Impuso las
costas a esa accionada perdidosa y difirió la regulación de honorarios para el
momento de contar con una base regulatoria.
B) La parte demandada –por intermedio de letrada apoderada- impugna el
pronunciamiento a fs. 440, recurso que es concedido a fs. 441.-
Recibidas las actuaciones en esta Alzada y dado el trámite de rigor la parte
recurrente –por medio de letrada apoderada y patrocinio letrado- expresa
agravios a fs. 446/449, los cuales merecen respuesta de la contraria a fs.
451/452.
En fs. 453 se confiere vista a la Defensoría del Niño y Adolescente de esta
Circunscripción Judicial.- A fs. 455 obra dictamen del Titular de la Ministerio
de la Defensa, respecto del recurso interpuesto.
A fs. 456 se llama autos a sentencia, el cual es suspendido a fs. 459.- En
providencia de fs. 463 se reanuda el llamado para definitiva, el que se
encuentra firme y consentido.
II.- A) Agravios parte demandada
1.- En primer lugar, la accionada cuestiona la valoración de la prueba
testimonial efectuada por la magistrada de grado, la cual considera fue
defectuosa y parcializada. En tal sentido, critica que no haya tenido en cuenta
los testimonios producidos en autos, los cuales refiere darían cuenta que su
posesión sobre el inmueble es anterior al título de la actora.
En esa línea, señala que la testigo Sra. Bustamante Marisol declaró que su
parte tiene la posesión del inmueble “desde fines de 2004”. Y aduce que
similares precisiones fueron brindadas por los Sres. Barrera Eliseo y Carrasco
Martin Roberto. Entiende así que ha quedado debidamente acreditado que su
posesión comenzó entre los años 2003 y 2005. Y agrega que todas esas
declaraciones no han sido siquiera repreguntadas por la contraparte, y resultan
ser claras y contundentes respecto a que su posesión es anterior al título de
la accionante.
Por esto cuestiona que la juez a quo, sin que nadie se lo pida ni lo señale,
recurrió a contrastar esas declaraciones con las testimoniales pertenecientes a
otro juicio, e hizo prevalecer sin que medie razón ni explicación alguna lo
dicho por otros testigos en otro pleito en desmedro de las declaraciones
producidas en este proceso.
De tal manera, señala que la sentenciante si bien manifiesta no desconocer la
importancia del articulo 2256 inc. b) del Código Civil y Comercial al rechazar
los testimonios aquí producidos da por entendido en forma equivocada e injusta
que su posesión no es anterior al título. A continuación sostiene que la actora
no aportó prueba alguna que permita afirmar que su título es anterior a su
posesión.
Incluso destaca que de esta causa se advierte que la Sra. Mónica García nunca
tuvo la posesión. Cuestiona así que la juez de grado haya decidido tener por
supuesta esa posesión cuando alude a un boleto de compraventa al que se le
confiere carácter de instrumento público. En este punto, entiende que ese
instrumento no es ni más ni menos que una promesa de venta o mejor dicho una
promesa y obligación de transferir el derecho real de dominio algún día pero
nunca puede ser prueba de tradición ni de posesión. Esto porque aduce eso es un
hecho y debe tener su trato fáctico, es decir que debe plasmarse en la realidad
lo que se suscribe.
2. A partir de la última consideración vertida en el primer agravio, la
demandada también se queja por entender que no hay una sola prueba en el
expediente que acredite que la accionante haya estado en posesión efectiva del
inmueble. De tal manera, cuestiona que la judicante dé por supuesto ese extremo
por remisión a un boleto de compraventa, cuando no hay indicación alguna
fáctica del hecho de la tradición ni del hecho de la posesión.
Por esto entiende que no puede hacerse lugar a una acción reivindicatoria ya
que esta nace del dominio y el dominio no se adquiere solo con la escritura
sino también con la tradición de la cosa. En relación a este aspecto,
transcribe jurisprudencia con el objeto de sostener que la accionante carece de
la acción reivindicatoria por estar ausente el requisito de la tradición para
adquirir el derecho real de dominio.
En consecuencia, de acuerdo a los argumentos desarrollados en estas críticas,
la demandada peticiona que se revoque la sentencia de grado con imposición de
costas a la contraria.
Contestación parte actora
Por su parte, la demandante –por medio de letrado apoderado- refiere que del
expediente de desalojo surge el momento a partir del cual se produjo la
posesión de la demandada. Por lo que entiende que si se aplica lo allí probado
a la presente causa se advierte la razonabilidad de la decisión adoptada por la
juez a quo.
A continuación transcribe un fragmento de la decisión de grado, y aduce que se
encuentra acreditado que está legitimada para pretender recuperar el inmueble,
es decir que se configuran los presupuestos establecidos en el art. 2256 inc. b
del CCyC. En apoyo de su línea argumentativa cita un fallo de la Cámara de
Apelaciones de Azul, el cual transcribe parcialmente.
Por lo que, en definitiva, peticiona que desestime el recurso de la contraria y
se confirme la decisión de primera instancia.
B) A fs. 455 se agrega el Dictamen emitido por el Defensor de los Derechos del
Niño y Adolescente, el cual propicia que se haga lugar al recurso interpuesto
por la demandada. Esto bajo el argumento de encontrarse acreditado que la
posesión del inmueble por parte de la demandada (año 2.003) es anterior a la
fecha del boleto de compraventa presentado por la actora (22/04/2013). E
incluso agrega dicho organismo que la accionante nunca tuvo la posesión del
inmueble.
A continuación transcribe algunos artículos del CCyC y peticiona que se haga
lugar a la apelación interpuesta por ser dicha solución la adecuada de acuerdo
al interés superior de los niños involucrados.
III.- A) En uso de las facultades conferidas a este Tribunal como Juez del
recurso, que puede ser ejercida aún de oficio, corresponde examinar si el
memorial de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el
art. 265 del Código Procesal.
En ese cometido y atendiendo a la gravedad con que el art. 266 del ordenamiento
de rito sanciona la falencia del escrito recursivo, considero con criterio
favorable a la apertura del recurso en miras de armonizar adecuadamente las
prescripciones legales y la garantía de la defensa en juicio, en el marco del
principio de congruencia. Por lo que habiendo expresado la recurrente la razón
de su disconformidad con la decisión adoptada, la crítica efectuada permite el
análisis sustancial de la materia sometida a revisión.
En ese entendimiento concluyo que cabe analizar el recurso intentado por la
accionada.-
B) La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que los jueces no están
obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el
caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225; etc.), en mérito a lo
cual no seguiré a la recurrente en todos y cada uno de sus fundamentos sino
solo en aquellos que sean conducentes para decidir el presente litigio. En
otras palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes (cfr.
Aragoneses Alonso, “Proceso y Derecho Procesal", p. 971), o singularmente
trascendentes (cfr. Calamandrei, "La génesis lógica de la sentencia civil", en
"Estudios sobre el proceso civil", p. 369 y ss.).-
IV.- Establecido lo anterior y sintetizada la postura de ambas partes (apartado
II), he de abordar los cuestionamientos traídos a consideración de este
Tribunal por parte de la incoada.
A.- 1) En relación a las críticas vertidas por la demandada, en primer lugar he
de aclarar que examinaré en forma conjunta ambos agravios ya que en definitiva
cada uno de ellos se vincula con la supuesta posesión previa de la demandada
respecto del bien inmueble objeto de este trámite.
A partir de dicho extremo, el cual la accionada considera debidamente
acreditado, dicha parte entiende que no resulta procedente la acción
reivindicatoria intentada por la actora. Esto bajo dos argumentos diferentes
pero vinculados entre sí: 1) por aplicación del art. 2256 inc. b del CCyC, ya
que entiende que su posesión resultaba ser anterior al título de la actora; 2)
porque aduce que justamente en razón de su posesión previa a la de la actora,
ésta nunca recibió la tradición y por ende carece de la titularidad de la
acción reivindicatoria (ausencia de modo para la adquisición del derecho real).
Ante los planteos indicados, considero que ambos cuestionamientos pueden ser
resueltos adecuadamente de conformidad a lo normado en los arts. 2758, 2789 y
2790 del Código Civil de Vélez. He de aclarar que entiendo conveniente hacer
aplicación de dicha normativa, ya que las presentes actuaciones están referidas
a una acción reivindicatoria, situación que determina la necesidad de hacer uso
en este caso concreto de la ley vigente al momento en que el titular dominial
pierde la posesión del inmueble (en este caso en el año 2006), esto es el
Código Civil velezano.
Sin perjuicio de esto, he de destacar que esta acción real no ha sufrido
cambios relevantes con el nuevo cuerpo normativo, por lo que no se plantea en
rigor de verdad un conflicto de derecho transitorio. En tal sentido, he de
remarcar que no existe una diferencia sustancial entre los artículos
previamente referidos y los correlativos en el Código Civil y Comercial de la
Nación (arts. 2248, 2256, 2257 y 2258 respectivamente). Es decir que la manera
de resolver problemas como el aquí examinado (posesión previa del demandado
respecto del título del reivindicante y titularidad de la acción
reivindicatoria ante la ausencia de tradición) se mantiene igual.
2) Ahora bien, fijado ese primer aspecto y en vistas de los términos vertidos
en los dos agravios de la demandada, he de traer a consideración algunas
precisiones que ya he desarrollado sobre esta temática en las causas “TISEIRA
MIGUEL LORENZO C/ KISTERMANN GUILLERMO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (Expte.
JVACI1 N° 8.371, Año 2016), y TISEIRA MIGUEL LORENZO C/ GIMENEZ JORGE ANDRES S/
ACCION REIVINDICATORIA” (Expte. JVACI1 N° 8.370, Año 2016), ambas de la OPAG de
San Martín de los Andes, ambos Acuerdos de fecha 7 de noviembre del 2019.
En las oportunidades referidas, al analizar aspectos relacionados concretamente
con cada crítica vertida por la demandada, indiqué que a partir de las expresas
disposiciones del art. 2758 del Código Civil (art. 2248 CCyC), cabe recordar
que el contrato de compraventa es consensual. De allí que la celebración del
mismo no es suficiente para que el comprador adquiera el dominio de la cosa
vendida, más si se tiene presente que el Código Velezano y el actual CCyC
adoptaron la teoría del título y modo, de la cual resulta que sólo la
conjunción de ambos permite arribar al derecho real.
La doctrina, conforme la regulación legal antedicha y lo prescripto por el art.
2758 del ordenamiento jurídico citado, se ha preguntado si el comprador de un
bien inmueble se encuentra habilitado para ejercer la acción reivindicatoria en
el supuesto en que una vez celebrada la compraventa, o sea otorgado el título
suficiente, no adquiere la propiedad porque la cosa vendida no le es entregada
por estar la misma en poder de un tercero. Una posición doctrinaria sostiene
que ante la ausencia del derecho real de comprador, acordarle la reivindicación
iría en contra de la esencia misma de la acción; en tanto para la otra
posición, la cual comparto, “El comprador está legitimado para reivindicar
porque al celebrar la compraventa se produce una cesión de todos los derechos y
acciones del vendedor y entre ellas se encuentra la reivindicación”, fundada
esta interpretación en que “si bien el derecho real no se trasmite antes de la
tradición, no sucede lo mismo con la acción que pasa con el contrato (…).
Acción real y derecho real no son conceptos equivalentes, por los que la
transmisión de las acciones reales es independiente de la de los derechos
reales, más aún la cesión de la primeras no implica necesariamente la
enajenación del derecho correspondiente (…).” (cfr. Areán, Beatriz, “Derechos
Reales”, T. 2, 6ta. Edición renovada y ampliada, Buenos Aires: 2003, Ed.
Hammurabi).
La postura mencionada en último término ha sido sustentada por la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil en el fallo plenario dictado en los autos
“Arcadini, Roque (suc.) c/ Maleca, Carlos” en fecha 11 de noviembre de 1958
(Thomoson Reuters, Información Legal Online, Cita: AR/JUR/6/ 1958), al resolver
“El comprador de un inmueble, a quien se le ha otorgado la pertinente escritura
traslativa de dominio, puede, aún antes de la tradición de la cosa, ejercer la
acción reivindicatoria contra el tercero poseedor de la misma”. (tex.).
En igual sentido otros tribunales han indicado: “El propietario que no recibió
tradición puede reivindicar en base a una cesión implícita, pudiendo unir su
título al de todos sus antecesores, hasta llegar al dominio público del Estado.
[…] La cesibilidad de la acción reivindicatoria (art. 1444 y notas a los
artículos 1445 y 2109 Cód. Civ.) se considera tácita en los actos de
transmisión y no requiere de la tradición para oponerse”. (CApel. CC San
Martín, Sala II, 11-3-1982, -Marcos Caballero de Albarrán, Agustina c/ Mattioli
Ricardo- (SJ) ED 115-681). “El comprador a quien aún no se ha hecho tradición
de la cosa se halla, no obstante, legitimado para intentar la acción
reivindicatoria contra el tercero en cuyo poder se encuentre. Ello así
partiendo de la cesibilidad de la acción reivindicatoria, sin necesidad de
tradición (art. 1444 y nota al art. 1445, Cód. Civil), y con independencia del
derecho de dominio, que sólo pasa al adquirente por la tradición. Con arreglo a
ese criterio, que armoniza adecuadamente las disposiciones relativas a los
derechos reales con las propias de los contratos, se razona que, admitida la
posibilidad de reivindicar por parte del cesionario, no se advierten argumentos
fundamentales que obsten el ejercicio de igual facultad por parte del comprador
-o de cualquier adquirente- a quien no se haya hecho tradición de la cosa, pues
son notorias las afinidades entre la compraventa y la cesión de créditos,
cuando ésta se hace por un precio en dinero”. (CNAFed.Civ. y Com., Sala II, -
“Ventrucci Edgardo A. c/ Banco de la Nación Argentina” -, 2-08-1988, LL 1989-A,
107).
Por su parte la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de nuestra
Provincia en autos “Di Paolo Claudia Silvina y otros c/ Agüero Ernesto Mario y
otros s/ acción reivindicatoria” (Ac. 38/17 de fecha 14 de noviembre de 2017)
ha expresado: “(…) se ha definido a la acción reivindicatoria como aquella que
puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien
efectivamente la posee (cfr. Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil –
Derechos Reales, T. II, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 471 y ss.).
Existe consenso en que puede ejercerla tanto el propietario que ha perdido la
posesión como también quien nunca la adquirió, pues ella se vincula con el
título, con el derecho a poseer, con independencia de la posesión misma –
hecho-. De allí entonces que predomina en doctrina –que se comparte- la opinión
que el comprador que no ha recibido la tradición tiene acción reivindicatoria
contra los terceros dado que la transmisión de las acciones reales es
independiente de los derechos reales que le sirven de base (aut. y ob. cit.
Pág. 4749”. (www.jusneuquen.gov.ar).
El artículo 2789 del Código Civil (Velezano), aplicable al caso, establece el
principio que si el título del actor fuese posterior a la posesión que tiene el
demandado, aquel no es suficiente para fundar la demanda de reivindicación. Sin
embargo e inmediatamente por disposición del art. 2790 del ordenamiento
jurídico citado se le permite al reivindicante probar la existencia de otros
títulos más antiguos capaces de justificar que el transmitente era
efectivamente dueño de la heredad y con anterioridad a la posesión del
demandado. Es decir que no se alude al título inmediato y recién otorgado al
reivindicante, sino al que tuvieron sus causantes.
La presunción que emana de la norma jurídica citada en último término ha sido
motivo de discusión doctrinaria y jurisprudencial, inclinándose la decisión de
los tribunales por la posición que sostiene que la misma es iuris tantum, es
decir que el demandado tiene la posibilidad de destruir la misma por prueba en
contrario, a cuyo fin será necesario que éste acredite que ninguno de los
antecesores en el dominio y no sólo quien pretende el título, tuvieron la
posesión.
Respecto a la acreditación por parte del revindicante de haber tenido la
posesión del bien cuya reivindicación pretende es dable destacar que si bien
parte de la doctrina sostiene que el accionante “…debe demostrar haber tenido
él mismo la posesión, porque sin ella, no habría adquirido la propiedad
(…)” (cfr. Salvat, “Tratado de Derecho Civil Argentino. Derechos Reales”, 3ra.
edición, T. II, pág. 510, Nro. 2100, nota 2), cierto es que otros autores
postulan –posición que comparto- “…que el actor que presenta títulos de
propiedad de quienes lo precedieron, remontándose hasta alguno que sea anterior
a la posesión del demandado, ganará la acción de reivindicación aunque él no
haya sido nunca poseedor, ya que las escrituras que acreditan el dominio de los
antecesores hacen presumir que éstos tuvieron la posesión y autorizan a
accionar en su propio interés aun cuando no medie cesión expresa, porque ella
va implícita en cada acto de enajenación”. (cfr. Lafaille, “Derecho Civil.
Tratado de los Derechos Reales”, t. III, pág. 278, Nro. 2109, citado por Areán
Beatriz en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y
jurisprudencial” Alberto G. Bueres (Dir.) – Elena I. Highton (Coord.), T. 5,
Ed. Hammurabi).
En dicho orden de ideas se ha expresado. “Los arts. 2758 y concordantes del
Cód. Civil no se oponen a la aplicación del art. 2790 de ese mismo cuerpo legal
en el caso de que el actor pudiera invocar en su beneficio títulos de dominio
anteriores a la posesión del reivindicado, aun cuando no probase la
preexistencia de la propia posesión. Ello así porque debe presumirse "juris
tantum" que los antecesores del reivindicante --que transfirieron la cosa "cum
omni sua causa", es decir, subrogándolo a aquél en todos los derechos de
garantía-- tuvieron la posesión de la cosa desde la fecha de su título, lo que
basta para que, como sucesor, pueda ampararse en los derechos que hubiesen
tenido sus antecesores para reivindicar (conf. causas Ac. 36.459, sent. del
12/8/86; Ac. 30.238, sent. del 9/6/87; Ac. 39.239, sent. del 20/9/88; Ac.
39.291, sent. del 18/10/88)”. (SCBA, 20-06-1989, - “Verano, Carlos A. c/ Arado,
Alfredo R. y otros” -, Thomson Reuters Información Legal Online, Cita:
AR/JUR/1266/1989). “(…) de conformidad con el precepto contenido en el art.
2790, si alguno de los títulos de dominio del reivindicante o de sus
antecesores que se hubiere presentado al juicio fuese anterior a la posesión
del reivindicado, se presume la preexistencia de la posesión desde la fecha del
título y el demandante puede ampararse en ella para reivindicar el bien de
quien lo detenta sin título (conf. Ac. 68.604 Ver Texto, sent. del 16/2/2000)”.
(SCBA, 15-11-2000, - “Naveira, Alfonso R. c/ Michel, Pablo C. s/
Reivindicación” - Thomson Reuters Información Legal Online, Cita: 70004308;
DJBA, 159-293). “El análisis de los arts. 2789 y 2790 del Código Civil permite
concluir que debe entenderse por “título” en el sentido de las normas citadas,
a que toda clase de actos que acrediten la existencia de la propiedad de la
cosa reivindicada, ya que aquéllas refieren a la prueba de la titularidad misma
del derecho de dominio frente a la hipótesis de que la posesión detentada por
el poseedor con anterioridad o posterioridad a la fecha del título”. (ST Entre
Ríos, Sala II, Civil y Comercial, 7-04-1997, LL Litoral, 1998-1-995). “Para el
progreso de la reivindicación es innecesario que el demandante pruebe su
posesión y la pérdida de la misma, si presenta títulos anteriores a la posesión
del demandado, puesto que se trata de la situación prevista por el art. 2790
del Código Civil”. (CCiv, Com., Lab. y Minería, Santa Rosa, 30-09-1977, JA
1979-II-26).
3) Bajo la óptica aludida he de destacar que, más allá de la fecha específica
en que la demandada comenzó a poseer el bien inmueble (ya sea en el año 2003 o
2004 como alega la apelante o 2007 como se señaló en la decisión de grado),
cierto es que existe un título de propiedad del antecesor dominial de la actora
que es de fecha anterior a cualquiera de esos años. Es decir que la
reivindicante probó haber recibido la propiedad del inmueble en cuestión de una
persona que contaba con un título anterior en el tiempo a la posesión de la
demandada (esto es anterior incluso al año 2003). Y este extremo permite
reconocer una posesión previa de ese anterior propietario, ya que la demandada
no acreditó que éste nunca tuvo esa relación de hecho o que su propia posesión
sea previa.
En tal sentido debo remarcar que si bien el título en concreto del anterior
propietario de la heredad reivindicada no se encuentra agregado a esta causa ni
a la que se encuentra atada por cuerda, cierto es que de la copia del
testimonio de la escritura traslativa del dominio en favor de la accionante
(fs. 105/107) surge ese extremo. Así, advierto que la Escribana actuante hace
constar en ese acto que ese bien que se transmitía a la Sra. García “1) LE
CORRESPONDE: Al titular señor Atanasio CAMPOS, por compra que efectuara a
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado Nacional, siendo entonces
del mismo estado civil que el actual, mediante Escritura N° 18, del 18 de
febrero del año 1992, pasada al Folio 32, por ante el Registro Notarial cinco
de esta ciudad, de lo que en su primer testimonio se tomó razón en el Registro
de la Propiedad bajo Matrícula 43.667 Confluencia, que he tenido a la vista,
doy fe” (fs. 105vta.).
Asimismo, en ese instrumento a continuación la profesional interviniente
refiere que “DE LOS CERTIFICADOS producidos para este otorgamiento, que tengo a
la vista y agrego surge: los del Registro de la Propiedad, Dominio N° 11190/13
y de Inhibición N° 11191/13, ambos de fecha nueve del corriente mes y año, que
el inmueble consta a nombre de la parte vendedora…”.
A lo que debo agregar que, en forma coincidente con estos aspectos asentados en
ese instrumento, de estos obrados surge que la Municipalidad de Plaza Huincul
informó que el inmueble objeto de autos estaba inscripto a nombre del Sr.
Campos Atanasio, “Titular con escritura de fecha 18/03/1992” (fs. 224). Por lo
que la fecha del título consignada por dicho Municipio resulta coincidente con
aquel señalado por la escribana, aspecto que se advierte de la copia del
testimonio adjuntado por el actor a fs. 105/107.
En esta misma línea, también debo remarcar que el número de la escritura
consignado en la copia del testimonio indicado se condice con el referido por
el Registro de la Propiedad Inmueble respecto del título por el cual se realizó
la respectiva inscripción dominial de la actora. En tal sentido, observo que en
el informe de dominio obrante a fs. 114 se indica que la accionante resulta ser
titular del bien inmueble conforme “COMPRAVENTA, Esc. 21 F. 50 del 22-4-13 Reg.
3 Nqn”; mientras que en la copia del testimonio agregada a fs. 105/107 también
se indica que se refiere a la Esc. N° 21, que obra al Folio 50 del Registro
Notarial N° TRES de NEUQUEN CAPITAL” (fs. 107).
Por último, más allá de esas coincidencias probatorias que resultan suficientes
para tener por acreditada la existencia de la mencionada escritura de
transferencia en favor de la actora que da cuenta del título dominial anterior
del Sr. Atanasio Campos respecto de la posesión de la demandada, he de hacer
una aclaración más. Esto es que no paso por alto, como ya he venido destacando
hasta este punto, que ese testimonio de la escritura dominial de la Sra. García
resulta ser una copia simple. Sin embargo, cierto es que esa documental fue
acompañada por la parte actora al momento de denunciar los datos necesarios
para realizar la respectiva anotación de litis de dicho inmueble en el Registro
de la Propiedad Inmueble, diligencia que pudo ser adecuadamente cumplida en
razón de esa información (conf. surge de fs. 114) .
Por lo que esa circunstancia, unida a la restantes constancias detalladas,
resulta suficiente como para entender que esa copia del testimonio de fs.
105/108 se condice con el título dominial registrado en el Registro de la
Propiedad Inmueble.
Por todo esto, es que puedo afirmar que con la constancia asentada en el
testimonio de la escritura del inmueble a favor de la accionante, se da cuenta
de un título dominial de fecha anterior a la posesión alegada por la demandada
(ya sea que se entienda que comenzó a poseer en el 2003 o en el 2007). En tal
sentido, he de reiterar que la escribana que confeccionó la escritura
traslativa de dominio en favor de la accionante dejó constancia que el Sr.
Campos era propietario de ese terreno desde el año 1992, esto es por lo menos
10 años antes de cualquier tipo de posesión que pudiera haber ejercido la
demandada.
Sobre esta situación se ha expresado que “si bien, por el art. 2789, Código
Civil, cuando el título es posterior a la posesión del demandado no es
suficiente para fundar la acción de reivindicación, sí lo es cuando uniendo el
actor su título a los de sus antecesores, en que el más antiguo sea de fecha
anterior a aquella posesión. En tal supuesto el actor hace suyo el derecho a
reivindicar que le competía a su antecesor con título anterior a la posesión
del demandado, resultando suficiente las constancias asentadas por el escribano
en las escrituras públicas, de las anteriores transmisiones.” (Obeid, Napoleón
Alfredo vs. Benítez, Juan Ángel s. Reivindicación /// Cámara Civil y Comercial
Común Sala I, San Miguel de Tucumán, Tucumán; 26-07-2006; Rubinzal Online; RC J
574/07).-
Y, en relación con este aspecto, la doctrina manifiesta que “respecto a la
agregación de los títulos correspondientes a los antecesores en el dominio, se
ha juzgado que para establecer los antecedentes del título es pertinente
recurrir a las propias constancias de la escritura por la cual se transmitió al
actor el dominio del bien reivindicado. Es decir, que no es indispensable
acompañar las diversas y sucesivas escrituras traslativas que constituyen los
antecedentes del título del reivindicante, sino que resultan suficientes las
constancias asentadas por el escribano en la escritura última de las anteriores
transmisiones, si se las individualiza debidamente” (Papaño – Kiper- Dillon –
Causse; “Derecho Civil – Derechos Reales”, Tomo 2, pág. 430; Ed. Astrea,).
Es decir entonces que lo normado por el art. 2789 del Código Civil se
encontraría superado por esta constancia en el título presentado por la
accionante. Así, al ser la adquisición del enajenante del inmueble (Sr. Campos)
de fecha anterior a la posesión de la accionada, cabe destacar que “el
reivindicante con título anterior a la posesión del reivindicado, aunque no
probare la existencia de su propia posesión, tiene a su favor la presunción
derivada del art. 2790, Código Civil, de que los antecesores del dominio
estuvieron en la posesión de la cosa reivindicada desde las fechas de sus
títulos, lo que autoriza, como sucesor de aquéllos para ampararse en el derecho
que a éstos les hubiera correspondido para reivindicar el bien.” (Lotto, Rafael
vs. Cejas, Hugo Alberto y otra s. Ordinario /// Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial, Formosa, Formosa; 04-07-2013; Rubinzal Online; RC J
15612/13).
En definitiva, conforme todo lo expuesto, el título anterior que surge de la
escritura traslativa de dominio en favor de la actora resulta suficiente como
para desestimar ambos agravios vertidos por la accionada. Esto en razón de que
la fecha de ese título resulta ser de una fecha previa a la posesión de la
accionada (ya sea que se fije este en el año 2003/2004 o 2007), aspecto que
hace aplicable las disposiciones del art. 2790 del código velezano (actual art.
2256 inc. c del CCyC) –Primer Agravio–.
Y, ese mismo título, de fecha anterior a esa posesión de la accionada, resulta
idóneo también para entender que con la transmisión del dominio realizada en
favor de la actora, se hizo cesión de la acción reivindicatoria en su favor.
Por lo que esa circunstancia, de acuerdo a todos los fundamentos previamente
expuestos, resulta adecuada como para entender que la actora contaba con la
posibilidad de ejercer la presente acción reivindicatoria (independientemente
del hecho de haberse realizado tradición de la cosa en su favor o no) –Segundo
Agravio–.
B.- En definitiva, por todo lo dicho, entiendo que cabe desestimar las críticas
de la accionada en los términos deducida y, en consecuencia, confirmar la
decisión apelada.
V.- En atención a los argumentos esgrimidos en el apartado que antecede,
doctrina y jurisprudencia allí citada y en el entendimiento de haber dado
respuesta a los cuestionamientos traídos a consideración, corresponde –lo que
así propició al Acuerdo- rechazar la impugnación intentada por la parte
demandada y, consecuentemente, confirmar la sentencia de primera instancia en
todo aquello que ha sido materia de agravio para la accionada impugnante.
VI.- En relación a las causídicas de esta etapa procesal estimo que deben ser
impuestas a la incoada vencida, por aplicación del principio objetivo de la
derrota (cfr. art. 68 del C.P.C. y C.).
VII.- Respecto a los honorarios de segunda instancia cabe diferir su fijación
hasta tanto se establezca la base regulatoria y se determinen los emolumentos
profesionales por a labro desplegada en la anterior instancia (cfr. art. 15,
20, 24 y 47 de la ley 1594, modificada por ley 2933).- Así voto.-
A su turno la Dra. Alejandra Barroso dijo:
Comparto los argumentos y solución que propicia el Sr. Vocal que abre el
Acuerdo, motivo por el cual adhiero al voto que antecede expidiéndome en igual
sentido. Mi voto.-
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada según
IW Número 168989 de fecha 15/09/2022 08:00 hs., y en consecuencia, confirmar en
todas sus partes la sentencia de fecha 8 de Septiembre del año 2022, en lo que
ha sido materia de agravios para la accionada recurrente.
II.- Imponer las costas de segunda instancia a la parte demandada impugnante en
su carácter de vencida (art. 68 del C.P.C y C.).
III.- Diferir la fijación de los honorarios de alzada hasta tanto se establezca
la base regulatoria y se determinen los emolumentos profesionales por a labro
desplegada en la anterior instancia (cfr. art. 15, 20, 24 y 47 de la ley 1594,
modificada por ley 2933).-
IV.- Protocolícese digitalmente. Notifíquese electrónicamente a las partes y,
oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.
Dra. Alejandra Barroso Dr. Pablo G. Furlotti
Jueza de Cámara Juez de Cámara

Dra. Victoria Boglio
Secretaria de Cámara


Se deja constancia que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por
los Dres. Pablo G. Furlotti y Alejandra Barroso como así también por quien
suscribe conforme se desprende de las constancias obrantes en el sistema
informático Dextra. Asimismo, se procedió a su protocolización.


Victoria Boglio
Secretaria de Cámara


En fecha 9 de marzo se cumple con la notificación que se dispone.

Victoria Boglio
Secretaria de Cámara











Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

16/03/2023 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"GARCIA MONICA LIDIA C/ GONZALEZ LAURA CECILIA S/ ACCION REIVINDICATORIA" 

Nro. Expte:  

77586 

Integrantes:  

Dr. Pablo G. Furlotti  
Dra. Alejandra Barroso  
 
 
 

Disidencia: