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Voces: | 
Daños y perjuicios.
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Sumario: | 
ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCION CIVIL. PRESCRIPCION. EXCEPCION DE PRESCRIPCION. COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN. SUSPENCION DE LA PRESCRIPCIÓN.
1.- Si el caso se ha subsumido en la responsabilidad extracontractual, la responsabilidad de la parte demandada no nace como consecuencia del incumplimiento de la obligación creada por el contrato, sino lisa y llanamente del deber jurídico de no dañar a otro, resultando de aplicación el art. 1113 del Código Civil.
2.- Si ha optado la actora por la acción civil y al quedar firme lo anterior, son las normas del Código Civil las que deben ser aplicadas para la resolución del caso concreto, no resultando posible la aplicación simultánea o subsidiaria de los artículos y demás disposiciones correspondientes a la legislación del trabajo.De allí, que el comienzo del plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios emergentes de la responsabilidad extracontractual consagrada precedentemente, comienza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño cuya reparación se persigue.
3.- Aun cuando se tratare de secuelas físicas de lenta y progresiva evolución, en la medida que el daño es cierto y conocido, y susceptible de apreciación el perjuicio futuro, a partir de esta oportunidad queda expedita la vía del reclamo judicial.
4.- La denuncia del accidente de trabajo ante la Junta Médica, tiene la virtualidad de constituir una interpelación auténtica ya que con ella se persiguió la determinación de la incapacidad y el consecuente pago, con eficacia suficiente para producir la suspensión del plazo de prescripción que había nacido el 24/01/03, suspendiendo dicho plazo el 28 de junio de 2004 por un año, es decir hasta el 28 de junio de 2005.
Por lo tanto, al iniciarse la demanda el 17 de mayo de 2006 la acción se encontraba prescripta, debido a que desde la fecha de cómputo de la prescripción (24/01/03) a la de suspensión (28/06/04) había transcurrido un año y cinco meses y desde la reanudación del plazo, ocurrido el 28/06/05 a la fecha de interposición de la demanda 17/05/06, había transcurrido el plazo previsto por el art. 4037 del Código Civil.
mla |

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Contenido: NEUQUEN, 08 de octubre de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "ARISMENDI PATRICIA GRACIELA C/ PROVINCIA
DEL NEUQUEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 336032/6) venidos en apelación
del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 6 a esta SALA III integrada por
los Dres. Fernando M. GHISINI y Marcelo Juan MEDORI, con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Ghisini dijo:
I.- A fs. 1475/1480 se dicta sentencia haciendo lugar a la excepción de
prescripción planteada por la demandada, con costas en el orden causado.
Contra dicho fallo la parte actora interpone recurso de apelación a fs. 1481,
expresando agravios a fs. 1508/1521.
II.- Manifiesta la recurrente que le causa agravios la sentencia, toda vez que
en materia de prescripción invierte la carga de la prueba, violando lo
dispuesto por el art. 377 del Código Procesal.
Sostiene, que la jueza contrariando el principio que emerge de dicha norma,
pone erróneamente en cabeza de la actora tener que acreditar que tomó
conocimiento de la minusvalía cierto tiempo después del accidente, cuando en
realidad es el excepcionante quien debe alegar concretamente y acreditar
rigurosamente los requisitos de la prescripción.
En segundo lugar, considera que hubo una errónea interpretación art. 3956 del
Código Civil, en cuanto al momento a partir del cual comienza a correr la
prescripción.
Así, sostiene que, la sentenciante afirma que a lo sumo el 24/01/03 (Dictamen
de la Junta Médica Policial) la actora tomó conocimiento de la minusvalía y
allí comienza a correr el plazo de prescripción.
Afirma que tal conclusión no es real, sino presunta o eventual, ya que en la
fecha indicada no existía ningún informe, estudio, constancia médica o elemento
objetivo que diera cuenta de la minusvalía, atento a que la Junta Médica
determinó que la señora Arismendi no poseía incapacidad.
Señala, que también resulta equivocado que para enero de 2003 la actora había
terminado con los tratamientos médicos; puesto que sólo había culminado con la
atención brindada por la ART en el marco de la ley 24.457, motivo por el cual
debió continuar los tratamientos dispuestos por sus médicos particulares
(informe Dr. García fs 896/899, Dr. Guinder fs. 1048/1049, Dr. Sorbera fs.
375/376, Dr. Parodi 14/07/04, Dr. Pasarelli 24/10/04).
Sostiene que los galenos que la asistieron no determinaron incapacidad alguna
hasta varios meses después, por el contrario, dispusieron que continúe con el
tratamiento (certificado Dr. Ghinder del 15/09/05 de fs. 306).
Entiende que si no hay incapacidad (según sostenían los médicos de la ART y de
la Junta Policial), no hay crédito por reclamar, por lo que no puede correr la
prescripción.
En tercer lugar, expone que hay una errónea apreciación y valoración de los
hechos y de las pruebas adjuntadas a la causa, especialmente de la documental
relacionada al momento a partir del cual comienza a correr la prescripción
(constancias médicas de los Dres. Solis y Quaglia y de las conclusiones de la
Junta Médica Policial del 24/01/03).
Expone que la critica concreta se centra en que en función de la documentación
descripta precedentemente, la jueza interprete que la actora tenía conocimiento
de la minusvalía aunque no tuviera certeza del grado de incapacidad.
Indica, que a partir de lo dictaminado por la Junta Médica, lo único que la
reclamante pudo conocer es que: 1.- Estaba curada; 2.- que el dolor persistía;
3.- Alta Médica Laboral; 4.- Poseía 100% aptitud laboral; 5.- Alta Médica
laboral 11/11/02; 6.- Reinicio Laboral 12/11/02.
Además, argumenta que con los informes médicos periciales producidos (Historia
clínica fs. 1048/1049; informe del Dr. García: fs. 896/899; e informe del Dr.
Binetti) se tiene por acreditado que la patología era complicada, no se sabía a
ciencia cierta el tratamiento a seguir, ni siquiera si había o no incapacidad
(de hecho los médicos de la ART, de la Junta Médica Policial y el Dr. Binetti
no determinaron incapacidad y el Dr. Fontana, García, Guinder, si lo hicieron).
En cuarto lugar, refiere que para el caso de que la Alzada tome como comienzo
del cómputo del plazo de prescripción la fecha del dictamen de la Junta Médica
(24/01/03), expresa que contrario a lo interpretado en primera instancia, el
reclamo administrativo interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
Expone que mientras el trámite administrativo esté en curso, no existe la
posibilidad que la prescripción corra, pues entiende, que queda interrumpida,
ya que no hay inacción del titular del derecho.
Y que más allá de que no exista norma alguna que asigne uno u otro efecto,
dicha presentación ante la Comisión Médica debe equipararse a la demanda en
sentido amplio prevista en el art. 3986, primer párrafo del Código Civil, por
ende corresponde considerar interrumpida la prescripción.
Cita jurisprudencia y solicita se revoque la resolución en cuanto hace lugar a
la prescripción interpuesta, con costas.
Hace reserva del Caso Federal.
Con fecha 18 de diciembre de 2012 (fs. 1526) se confiere traslado del recurso a
la accionada, quien lo contesta a fs. 1527/1531.
En primer lugar, solicita la deserción del recurso por incumplimiento del art.
265 del Cód. Procesal. Subsidiariamente contesta los agravios, solicitando su
rechazo con costas.
Sostiene que, al oponer la excepción de prescripción no hace más que valerse de
los hechos alegados por la parte actora para fundar la misma, por lo que a su
parte no le corresponde probar nada.
En segundo lugar, dice que es la accionante quien introduce ciertos hechos
relacionados con la toma de conocimiento de la minusvalía del accidente, al
contestar la excepción interpuesta.
En relación al comienzo del plazo de prescripción, afirma que la actora se
limita a realizar una enumeración de casos jurisprudenciales, por lo que
considera que este segundo agravio es totalmente inverosímil y carece de
cualquier fundamento fáctico y jurídico.
En cuanto al tercer agravio, lo califica de infundado, toda vez que de los
hechos ventilados en autos y de los reclamos administrativos de la parte
actora, surge a las claras, como la accionante ha intentado que se le declare
una cierta incapacidad para poder perseguir el cobro de las prestaciones
dinerarias previstas en la LRT.
En relación al cuarto agravio, dice que la actora pretende de manera arbitraria
y sin ningún fundamento jurídico que se declare la interrupción de la
prescripción a partir del reclamo administrativo ante la Comisión Médica, lo
que entiende, no constituye una crítica concreta y razonada, sino que
constituye una opinión totalmente infundada de la parte actora.
III.- Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, debo formular
algunas consideraciones en relación a la prescripción de la acción civil como
consecuencia de accidentes de índole laboral.
En primer lugar, en autos ha quedado firme y consentido que el caso se ha
subsumido en la responsabilidad extracontractual –postura asumida en el fallo
de primera instancia (fs. 1477)- por lo tanto, la responsabilidad de la parte
demandada no nace como consecuencia del incumplimiento de la obligación creada
por el contrato, sino lisa y llanamente del deber jurídico de no dañar a otro,
resultando de aplicación el art. 1113 del Código Civil.-
Así entonces, al haber optado la actora por la acción civil y al quedar firme
lo anterior, son las normas del Código Civil las que deben ser aplicadas para
la resolución del caso concreto, no resultando posible la aplicación simultánea
o subsidiaria de los artículos y demás disposiciones correspondientes a la
legislación del trabajo.
De allí, que el comienzo del plazo de prescripción de la acción por daños y
perjuicios emergentes de la responsabilidad extracontractual consagrada
precedentemente, comienza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño
cuya reparación se persigue.
Este principio general de neto corte civil, no varía ni aún en el caso de que
la incapacidad fuera sobreviniente al hecho, pues la causa generadora es la
ocurrencia del hecho (accidente) y el daño causado, con independencia de todo
tipo de injerencia laboral (determinación de incapacidad), sin perjuicio de que
la misma se tenga en cuenta al momento de su cuantificación. No cabe confundir
la existencia del hecho y del daño, a partir de cuya existencia y conocimiento
se responde, con la extensión o medida de la reparación por el daño causado.
Por ello, no resulta impeditivo para el comienzo de la prescripción, el hecho
de que las consecuencias dañosas del evento productor del daño no se hayan
producido de modo total y efectivo al momento del accidente, pues esto de
manera alguna impide que el damnificado se encuentre en condiciones de accionar
(arg. art. 3980).
Aun cuando se tratare de secuelas físicas de lenta y progresiva evolución, en
la medida que el daño es cierto y conocido, y susceptible de apreciación el
perjuicio futuro, a partir de esta oportunidad queda expedita la vía del
reclamo judicial.
Desde esta perspectiva, corresponde desestimar la distinción que se efectúa
entre la lesión y el daño o conocimiento de la incapacidad, a fin de fijar el
inicio del plazo de prescripción, ello en función de que en el caso al fundarse
la responsabilidad dentro de la orbita extracontractual, la consecuente acción
nace con el hecho ilícito.
En tal sentido la jurisprudencia se ha pronunciado diciendo que:
“Habiendo optado el actor por la acción civil, son las normas del Código Civil
las que deben ser aplicadas para la resolución del caso, no siendo factible la
aplicación simultánea o subsidiaria de las disposiciones correspondientes de la
ley de contrato de trabajo. Ello así, la prescripción de la acción por daños y
perjuicios emergentes de la responsabilidad extracontractual, comienza a
computarse a partir de la fecha de ocurrencia del daño cuya reparación se
persigue. Vale decir que el inicio del plazo prescriptivo en la presente causa
debe fijarse en la fecha del accidente (cfr. Vázquez Vialard, Antonio, "la
responsabilidad en el derecho del trabajo", Edit. Astrea, Bs. As., 1.998, pág.
655). Desde esta perspectiva, corresponde desestimar la distinción que efectúa
el recurrente entre la lesión y el daño a fin de fijar el inicio del plazo de
prescripción, no sólo porque la responsabilidad y la consecuente acción para
hacerla valer nace con el hecho ilícito, sino porque el daño, aún en el
supuesto de que fuera sobreviniente al hecho que lo produce, se origina también
en el mencionado hecho antijurídico, vale decir, que la lesión y el daño
obedecen a una misma causa generadora de responsabilidad. En otras palabras, el
hecho ilícito hará nacer la acción para obtener la reparación, en la medida que
tenga consecuencias dañosas. No se advierte que se haya vulnerado el artículo
258 del la LCT, porque como ya dije, en mi criterio, habiéndose fundado la
acción en el derecho común, éste dispositivo, que determina el plazo de
prescripción y el momento desde el cual comienza a correr el mismo, no resulta
aplicable, sino el artículo 4.037 del Código Civil” (M. T. R. C/ S. G. D. L. P.
D. T. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Fecha: 01/06/1998{F}, Sentencia Nº: 391, Corte
Suprema de Justicia).
Por lo expuesto el primero, segundo y tercero de los agravios expuestos serán
rechazados, confirmándose lo dispuesto en la instancia de grado.
Conforme lo hasta aquí expuesto, me avocaré al tratamiento del cuarto
cuestionamiento, y el mismo se circunscribe a los efectos que corresponde
otorgarle al reclamo administrativo. En ese orden, el recurrente menciona que
el mismo tiene efectos interruptivos, afirmando que el reclamo por ante la
Junta Médica debe equiparse a la demanda en sentido amplio.
Sobre este tópico en particular hay dos posturas diametralmente opuestas, una
sostiene que el reclamo efectuado por el trabajador ante autoridad
administrativa “Junta Médica”, interrumpe durante un lapso de hasta seis meses
la prescripción de la acción. (Criterio seguido desde el caso OJEDA M. C/ EDO.
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y/OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" EXPTE. Nº
6622/89. SENTENCIA Nº 21/91) STJ SENTENCIA 71 26/05/1994); mientras que para
otra, el reclamo administrativo no interrumpe los plazos de prescripción pero
sí constituye un modo de interpelación auténtica, con eficacia suficiente como
para producir la suspensión de dicho plazo en los términos del art. 3986 del
Código Civil (postura que sigue la Sra. Jueza de Grado).
Conforme lo expuesto, me enrolare en la segunda de las posturas enunciadas,
toda vez que entiendo que el reclamo administrativo ante la Junta Médica no
constituye en el caso, un paso previo ineludible para iniciar la vía judicial,
por lo que no constituye una demanda en los términos dispuestos en la primera
parte del art. 3986 del Código Civil, sin perjuicio del efecto suspensivo, que
en función de la segunda parte de la norma mencionada, corresponde otorgarle al
reclamo de marras.
En efecto: la denuncia del accidente de trabajo ante la Junta Médica, tiene la
virtualidad de constituir una interpelación auténtica ya que con ella se
persiguió la determinación de la incapacidad y el consecuente pago, con
eficacia suficiente para producir la suspensión del plazo de prescripción que
había nacido el 24/01/03, suspendiendo dicho plazo el 28 de junio de 2004 por
un año, es decir hasta el 28 de junio de 2005.
Por lo tanto, al iniciarse la demanda el 17 de mayo de 2006 la acción se
encontraba prescripta, debido a que desde la fecha de cómputo de la
prescripción (24/01/03) a la de suspensión (28/06/04) había transcurrido un año
y cinco meses y desde la reanudación del plazo, ocurrido el 28/06/05 a la fecha
de interposición de la demanda 17/05/06, había transcurrido el plazo previsto
por el art. 4037 del Código Civil.
Por los motivos expuestos, habrá de confirmarse la sentencia de grado en todo
lo que ha sido motivo de recurso y agravios, con costas de Alzada a cargo de la
actora, debiéndose regular los honorarios conforme art. 15 LA.
El Dr. Marcelo Juan Medori, dijo:
Que integrando esta Sala III, en la causa: “CAMPOS MARTA SUSANA C/ TRANSENER
S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 322.294/5- 11/11/2010- RESENT Nº 253, Tº
VI-Fº 1216/1227) abordé un planteo de prescripción de la acción de daños y
perjuicios planteada contra la empleadora en los términos del art. 1113 del
C.Civil derivada de la enfermedad seguida del deceso de un trabajador, y señalé
como comienzo del cómputo de aquella el momento en que se produce el dictamen
de la Comisión Médica que regula la Ley de Riesgos de Trabajo, ámbito
temporo-espacial en que la víctima estuvo en condiciones de adquirir el
conocimiento de la entidad de su afección al evidenciarlo en tal instancia
administrativa.
Que en aquella oportunidad adherí a la interpretación que sostiene que “el
cómputo del inicio de la prescripción bianual en casos como el que nos ocupa,
debe interpretarse de manera integrativa la totalidad del plexo normativo, y de
ello que su curso comience a partir del momento en que la víctima conoció la
existencia del daño, o debió conocerlo empleando la debida diligencia (Moisset
de Espanes-El momento inicial de la prescripción y la ignorancia del hecho
ilícito dañoso, publicado en Jus, La Plata, 1984 nº 36 p.41) y jurisprudencia
en el mismo sentido: "Cuando se reclama el resarcimiento derivado de la
incapacidad sufrida por el trabajador, resulta necesario determinar si el actor
estuvo en condiciones de ejercer la acción resarcitoria; esto es, si al momento
del siniestro aquella incapacidad era conocida por el actor o previsible para
éste, empleando la debida diligencia. Es este análisis previo, el que permitirá
establecer si tuvo comienzo el cómputo del plazo de prescripción ".B.J.E. C/
D.B. Y C.S.R.L. s/ DAÐOS Y PERJUICIOS, 03/12/02, Sentencia Nº: 1094, Sala Civil
y Penal, citado en lex doctor)) … ”.
Que acerca de esta interpretación, posturas doctrinarias y jurisprudenciales
relacionadas con la ausencia de conocimiento del derecho que obstaría al curso
de la prescripción, explica Jorge Joaquín LLambías:
“Nos parece que esta comprensión suscita objeciones decisivas: 1º) el punto
de partida de cualquier prescripción depende de los presupuestos objetivos de
cada acción y no de las circunstancias subjetivas en que pueda estar encuadrado
el respectivo titular, las cuales influyen en la suspensión de la prescripción
(conf. Arts. 3969, 3970, 3972, 3973 y 3982 bis) o en la dispensa de la
prescripción cumplida respecto de quien ha estado impedido de obrar (conf. Art.
3980). La doctrina que criticamos atribuye al desconocimiento de su derecho a
la reparación, por parte del titular, un efecto desmesurado que no mantiene con
respecto a otros derechos, y que consiste en tornar imprescriptible
transitoriamente a una acción prescriptible, juntando así dos contrarios, la
imprescriptibilidad y la prescriptibilidad: 2º) En la presente hipótesis, la
acción resarcitoria que es eminentemente prescriptible, nace y está en curso de
prescripción desde el momento en que el acto ilícito civil existe como tal y
produce su efecto dañoso. Desde entonces, el derecho subjetivo del damnificado
a la reparación correspondiente, está configurado, y puesto que existe, está
provisto de la correlativa acción judicial que es la “sombra” o proyección de
aquel derecho en el ámbito del proceso “in jure” (conf. Art. 3056), para que el
titular pueda ejercerlo eficientemente; 3º)Si se acepta que la acción de
reparación del daño recién comienza a prescribir desde el conocimiento que
adquiere de su derecho el titular, como tal acción es eminentemente
prescriptible, se viene a concluir que si no ha comenzado a prescribir es
porque no había nacido. Con lo cual se desemboca en la inaccesible conclusión
de que el damnificado habría sido acreedor de una obligación natural desde la
consumación del daño hasta que se enteró de ello, pues habría carecido de
acción: solo cuando tuvo conocimiento del perjuicio, resultó munido de la
acción pertinente y ascendió a la categoría de acreedor de una acción civil.
Todo ello es insostenible; 4º)Cuando el legislador ha supeditado el curso de la
prescripción al conocimiento que de su derecho tenga el titular, lo ha indicado
expresamente, como en los casos de la “falsa causa”, del art. 4030, del
“fraude” en el art. 4033 y de la “injuria” en la hipótesis del art. 4034. Como
nada se ha dicho con respecto a esta materia, ha de entenderse que ella se rige
por los principios generales, que indican que una acción prescriptible está en
curso de prescripción desde la fecha de la causa del deber (conforme art.
3956). De ahí que sea arbitrario no aplicar ese criterio a la “acción por
responsabilidad civil extracontractual”; más lógico sería subordinar en
cualquier caso el curso de la prescripción al conocimiento que de su derecho
pueda tener el respectivo titular, pero ello que nadie propugna, implica dejar
de lado el principio del art. 3956 y extender para la generalidad de las
situaciones el criterio específico de los arts. 4030, 4033; y 4034 en desmedro
de los más claros axiomas de la hermenéutica; 5º) El único argumento que se ha
ensayado para replicar el razonamiento expuesto en los puntos anteriores, finca
en la inconveniencia de someter la cuestión debatida al régimen de la
prescripción cumplida, contemplado en el art. 3980, porque el privaría “al
damnificado de la ventaja del ya brevísimo término de prescripción fijado para
la acción derivada de los hechos ilícitos”. Nos parece que esa argumentación
abusa del valor del resultado de la interpretación como criterio válido para
fijar el significado de la norma que se desea interpretar, criterio que tiene
sus limitaciones, y que si es inobjetable para decidir cuestiones dudosas, en
cambio, no es aprovechable si sólo se apoya en la voluntad del intérprete, y
deja sin réplica las consideraciones racionales que se sustentan en la
comprensión cabal y objetiva de la ley misma; 6º)En suma, cuadra concluir que
en este asunto no es motivo que autorice a postergar el punto de partida de la
prescripción, el desconocimiento del daño sufrido por parte del damnificado,
porque ello no se vincula objetivamente con la relación jurídica en si misma
considerada, sino con las circunstancias personales del titular, las cuales si
bien coinciden como lo ha advertido el Dr. Abel M. Fleitas en su enjundioso
voto en las causa eximentes previstas en el art. 3980, no modifican la
iniciación del lapso de la prescripción, punto que hace al régimen normal de la
acción respectiva. …. ” (Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T III, Ed.
Perrot, Buenos Aires, 1987, ps. 436/438).
Por las consideraciones expuestas habré de adherir a los fundamentos y
conclusión del voto que antecede.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 1475/1480, en todo lo que fuera
materia de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 C.P.C.C.).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes e esta Alzada, en el
30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en
igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA