Fallo












































Voces:  

Títulos de crédito.  


Sumario:  

CHEQUE DE PAGO DIFERIDO. PRESCRIPCION. DECLARACION DE OFICIO. RECHAZO.

Corresponde revocar la resolución en cuanto declara de oficio prescripta la acción respecto de dos cheques de pago diferido. En efecto, tal como señala el recurrente, la prescripción no puede ser declarada de oficio por el juez. Así lo prescribía el Código Civil antes de la reforma (art. 3964), y lo sigue manteniendo el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 2552: “Facultades Judiciales. El juez no puede declarar de oficio la prescripción”, señalando el artículo 2551 que las vías procesales para articular la prescripción son por vía de acción o de excepción.
 




















Contenido:

San Martín de los Andes, 15 de Septiembre del año 2015.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “UNIÓN DE TRABAJADORES DEL TURISMO Y
GASTRONÓMICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ WETTSTEIN ALAN GERMAN S/ COBRO
EJECUTIVO” (Expte. Nro. 41425, Año 2015), del Registro de la Oficina de
Atención al Público y Gestión de San Martín de los Andes; venidos a
conocimiento de la Sala I de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil,
Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II,
III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes a estudio de esta Sala I, para el tratamiento del
recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 27/vta.
Contra la resolución interlocutoria dictada a fs. 22/23 con fecha 20 de mayo
del corriente, en cuanto rechaza in limine y parcialmente la ejecución,
declarando de oficio prescripta la acción respecto de dos cheques de pago
diferido; en síntesis.
Refiere el recurrente que, el sentenciante consideró que respecto de los
referidos cheques, transcurrió ampliamente el plazo de prescripción previsto
por el art. 61 de la ley 24.452, a la fecha de inicio de la acción. Sobre ello,
señala que conforme el art. 3964 del Código Civil, la prescripción no obra de
pleno derecho, de modo tal que debe ser alegada por el deudor y ello no puede
suplirlo el juez. Transcribe la nota a dicho artículo, en la que Vélez
Sarsfield señala que, supliendo de oficio la prescripción, el juez supliría
hechos que debían demostrarse, por lo que no alegada ni probada por el
interesado no puede ser conocida o verificada por el juez. Cita fallo de la
CSJN en tal sentido y en apoyo de su postura.
Como segundo agravio indica que la acción no se encuentra prescripta, toda vez
que resulta aplicable a los presentes la causal de suspensión prevista por el
art. 3986 2do. Párrafo del CC, por cuanto con las cartas documentos que remitió
(que acompañó al inicio) operó la mentada suspensión de la prescripción por un
año. Cita otro fallo en este sentido.
Así, solicita la revocación de la resolución recurrida.
II.- Ingresando al estudio del recurso sub análisis, adelantamos que habremos
de hacer lugar al mismo.
En efecto, tal como señala el recurrente, la prescripción no puede ser
declarada de oficio por el juez. Así lo prescribía el Código Civil antes de la
reforma (art. 3964), y lo sigue manteniendo el nuevo Código Civil y Comercial
de la Nación, en su artículo 2552: “Facultades Judiciales. El juez no puede
declarar de oficio la prescripción”, señalando el artículo 2551 que las vías
procesales para articular la prescripción son por vía de acción o de excepción.
El a quo considera que, conforme el análisis que efectúa en virtud de lo
dispuesto por el art. 531 del CPCyC, y lo dispuesto por el art. 523 inciso 5to.
del mismo cuerpo legal, dos de los cheques con los que se pretende ejecutar, no
traen aparejada ejecución por encontrarse respecto de ellos prescripta la
acción. Señala, de manera genérica, y de acuerdo a doctrina que cita, en qué
consta el examen del título, que prescribe el primero de los artículos
señalados. Así concluye, que los plazos de prescripción establecidos en el art.
61 de la ley 24.452, han transcurridos ampliamente respecto de los referidos
cheques; por lo que no existiría chance de que la petición prospere, y por
ende, no ve motivo para continuar con el trámite ocasionando un dispendio
jurisdiccional; aun cuando, –sostiene- la improponibilidad objetiva de la
demanda debe resolverse con extrema prudencia.
Avalando lo sostenido en el primer párrafo de estos considerandos, es dable
citar la siguiente jurisprudencia: “El examen cuidadoso del título que debe
hacer el juez en esta etapa, sólo debe limitarse a comprobar si éste se halla
comprendido en los arts. 521 y 522 del mismo código o en otra disposición
legal, y si se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, no debiendo
extremarse aquél hasta incursionar en derechos reservados al deudor, que podrá
ejercitarlos o no por vía de las excepciones pertinentes (art. 529 Código
Procesal). Es que la facultad que se otorga al juez de examinar el título con
que se deduce la ejecución, se extiende solamente a controlar los aspectos del
título en cuanto a su viabilidad formal, por ejemplo si se han cumplido los
recaudos procesales (suma líquida y exigible, no sujeta a condición;
determinación clara del sujeto activo y pasivo, etc.); reunidos los cuales la
ejecución debe ser despachada, no pudiendo por el contrario ese examen ir más
allá y considerar cuestiones que hacen al fondo del asunto; así, verificar si
la acción prescribió o no; si hay compensación, etc., puesto que los mismos
deben quedar supeditados a que el ejecutado los plantee en la instancia
procesal correspondiente y ser resuelto por la sentencia so pena de lesionar el
principio de bilateralidad, caer en prejuzgamiento y distorsionar la naturaleza
jurídica del proceso ejecutivo, si se los resuelve por el juez de oficio antes
de trabarse la litis” (cfr. CC0201 LP 92461 RSI-282-00 I 26/12/2000 - Carátula:
“Distrinando S.A. c/ Fernández, Nélida s/ Cobro ejecutivo” -Magistrados
Votantes: Marroco-Sosa).
Además que, “La prescripción liberatoria es una institución establecida en
beneficio exclusivo de los deudores (art. 4017 Cód. Civ.), quienes deben
invocarla al contestar la demanda o en la primer presentación que hagan en el
juicio (art. 3962 Cód. cit.). Lo expuesto habla a las claras de que el orden
público no se encuentra involucrado en ella y que los jueces no pueden
aplicarla de oficio, siendo procedente únicamente a petición de parte (cfr. CCI
Art. 3962 | CCI Art. 4017 | CC0002 SM 44954 RSD-357-98 S 15/10/1998 Juez MARES
(SD) - Carátula: Cali, Norberto I.A. c/ Cufre, Carlos Alberto s/ Cobro
ejecutivo - Magistrados Votantes: Mares-Occhiuzzi-Cabanas).
“La prescripción liberatoria no produce efectos de pleno derecho ni puede
declarársela de oficio, pues esa decisión sólo puede devenir de un expreso
pedido de la parte interesada formulado en la oportunidad que establece la
ley” (cfr. CC0002 SM 47399 RSD-79-00 S 16/03/2000 Juez OCCHIUZZI (SD) -
Carátula: Heregal Combustibles S.R.L. c/Jorge, Carlos Alberto s/Prepara vía
ejecutiva -Magistrados Votantes: Occhiuzzi-Cabanas-Mares).

A mayor abundamiento, “El instituto en estudio es renunciable ya sea en forma
expresa o tácita, configurándose esta última cuando transcurrido el plazo y
tratándose de juicio ejecutivo no se ha opuesto la defensa de prescripción.
Sentado ello se colige que la prescripción liberatoria no opera de pleno
derecho ni se la puede declarar de oficio, sino que la decisión a su respecto
debe ser consecuencia de un expreso y categórico pedido de la parte interesada
al momento de oponer las defensas que la ley establece -art. 542, inc. 5 del
C.P.C.C.- (cfr. CPCB Art. 542 Inc. 5 Ver Norma | CC0002 MO 43910 RSI-134-1 S
10/04/2001 Juez GALLO (SD) - Carátula: Niz, Rocío Marta c/Chemes, Nilda Beatriz
s/Ejecutivo - Observaciones: (Trib.Orig. JC7) - Magistrados Votantes: Gallo -
Calosso – Ferrari).
En virtud de lo desarrollado, deviene innecesario ingresar al análisis
del segundo agravio del recurrente.
Así las cosas, conforme lo prescripto por la legislación vigente y
jurisprudencia en igual sentido, habremos de revocar la resolución en crisis,
en cuanto rechaza in limine la acción intentada respecto de los cheques de pago
diferido n° 57438054 y 57438055.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala I de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en todo lo que ha
sido materia de recurso y agravio para la recurrente, y por ende, revocar la
resolución en crisis, en cuanto rechaza in limine la acción intentada respecto
de los cheques de pago diferido n° 57438054 y 57438055.
II.- Sin costas por no encontrarse trabada la litis, y diferir la
regulación de honorarios hasta tanto se cuente con pautas para ello.
III.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase el legajo al
Juzgado de trámite de los autos principales.
Dra. Gabriela B. Calaccio - Dra. Alejandra Barroso
Registro de Sentencias Interlocutorias N°: 82/2015
Dra. Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara








Categoría:  

DERECHO COMERCIAL 

Fecha:  

15/09/2015 

Nro de Fallo:  

82/15  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“UNIÓN DE TRABAJADORES DEL TURISMO Y GASTRONÓMICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ WETTSTEIN ALAN GERMAN S/ COBRO EJECUTIVO” 

Nro. Expte:  

41425 - Año 2015 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: