Fallo












































Voces:  

Responsabilidad contractual. 


Sumario:  

LOCACION DE INMUEBLE. RESCISION. LUCRO CESANTE. DAÑO FUTURO. CONCEPTO. PRETENSION. CONTENIDO. AMPLIACION DE DEMANDA. INNECESARIEDAD. DERECHO DE DEFENSA. CUANTIFICACIÓN DEL LUCRO CESANTE.

1.- [...] al haber reclamado como lucro cesante las sumas dejadas de percibir con relación al contrato de alquiler del local comercial y mientras durase tal privación, entiendo que supeditar la concesión a la utilización del mecanismo previsto en el artículo 331 del C.P.C.C. –ampliación de la demanda- es desacertado. Y aquí, además, debo señalar que el derecho de defensa de la contraria no se encuentra vulnerado, en tanto la formulación del reclamo efectuado en la demanda claramente deja valorar el alcance de la pretensión resarcitoria, lo que se encuentra patentizado a la luz de la contestación efectuada: el demandado concretamente se refiere a esta pretensión (...).

2.- En lo concerniente a la cuantificación del daño por lucro cesante, del sub lite surge que si bien la parte actora no ha adjuntado el contrato de locación, sí ha arrimado a la causa el acuerdo de rescisión. De este acuerdo surge el monto mensual pactado y la duración del contrato (3 años), [...]. Luego de ello y del reconocimiento (...), la magistrada tiene por probada la existencia del contrato, lo que ha quedado firme. Con esta precisión y considerando, además, que deben deducirse los gastos que ocasiona el mantenimiento del bien, impuestos, etc., en uso de las facultades previstas en el artículo 165, estimo que es justo y equitativo elevar el rubro lucro cesante, de $7.500 a la suma de $40.000, con más los intereses que se calcularán desde la fecha de la rescisión contractual.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 14 de abril de 2015
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “LANDAETA ROBERTO ELADIO Y OTROS C/ E.P.A.S. S/ D. y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES” (EXP468876/2012) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO.6 a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
1. Se agravia la actora de la sentencia dictada en autos en punto al alcance con el cual la magistrada hace lugar a su reclamo por lucro cesante.
Sostiene que el razonamiento empleado es incongruente con lo reclamado.
Indica que su parte no requirió como lucro cesante a las sumas devengadas por alquiler hasta ese momento, sino que aclaró que lo hacía hasta que las dependencias del inmueble estuvieran en condiciones de ser locadas.
Dice que no podía reclamar un daño incierto puesto que, por hipótesis, podría haberse logrado la reparación antes de la conclusión de aquel contrato de locación y, por ello, no reclamó sumas a priori.
Alega que el lucro cesante existió como mínimo por todo el lapso del contrato frustrado y que, por lo tanto, corresponde condenar al pago de dichas sumas, con más los intereses a la tasa activa desde que cada canon locativo se devengó.
Se refiere luego al dispar tratamiento acordado en punto a los cánones locativos que debió abonar su parte.
Sustanciados los agravios, no son contestados.
2. Ahora bien, al acceder a la instancia judicial, la parte actora reclamó diversos daños, entre ellos, el que denomina “lucro cesante y resolución anticipada”.
Relató que en el mes de enero de 2012 celebró un contrato por la suma de $2.500,00 mensuales. Sostuvo que, a raíz de los daños sufridos en el inmueble, tuvo que rescindirlo, debiendo abonar la suma de $9.375.
Dijo que a la suma descripta, debía sumársele el monto locativo que se vio privada de percibir, hasta tanto las dependencias del inmueble estuvieran en condiciones de ser locadas, indicando que, hasta la promoción de la demanda, alcanzaban a los $7.500,00, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2012 y aclara que por eso “se hace la más absoluta reserva de ir ampliando periódicamente la suma en concepto de lucro cesante”.
Al resolver, la magistrada pone énfasis en esta “reserva de ampliación” y literalmente sostiene:
“En otro punto, se demanda la reparación por lucro cesante y resolución anticipada de contrato. Por este rubro el Sr. Landaeta reclama la suma que debió abonar a la persona a la que le alquilaba el local existente en el inmueble que se tuvo que desalojar, más los alquileres no percibidos hasta la promoción de la demanda. Si bien en el escrito inicial se hizo reserva de ampliar la demanda, después no se hizo uso del tal derecho, por lo que, a los fines de analizar este rubro, procede estarse al reclamo inicial… En virtud de lo anterior, y al no surgir de lo actuado, que con posterioridad a la interposición de la demanda el actor haya vuelto a alquilar el local en cuestión, procede admitir este rubro por la suma de $16.875,oo. A dicha suma deberán adicionarse intereses conforme tasa activa del BPN S.A. desde cada pago (por la resolución anticipada del contrato, ver que se estipuló el pago en cuotas), y desde que cada alquiler debió ser percibido”.
Así establecida la cuestión y efectuado el confronte entre lo solicitado y lo condenado, disiento con el tratamiento acordado por la magistrada, entendiendo que –con el alcance que seguidamente expondré- asiste razón al recurrente.
3. En efecto: entiendo que en el análisis acordado, se ha interpretado que la actora hizo reserva de ampliar los montos reclamados, en los términos de la previsión del art. 331 del Código Procesal, la cual, como es sabido, encuentra anclaje en el derecho de defensa (comprometiendo a los principios de debido proceso, audiencia y congruencia).
Así se ha dicho que “…respecto del período comprendido entre la interposición de la acción y el dictado de la sentencia, que como se sostuviera en otros antecedentes similares de este Tribunal, tal pretensión de cobro es impertinente; no ha mediado ampliación alguna de la demanda en los términos que el ordenamiento procesal exige y por tanto, conforme lo ha dicho la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: "Incurre en incongruencia el fallo que extiende una condena respecto de una deuda no exigible al tiempo de la demanda sin que mediara pedido de ampliación (art. 165 inc. 6 C.P.C.)" (Ac. 54.747 del 25/3/97 in re "AADI CAPIF Asoc. Civil Recaudadora c. Alvarez de Treviño Avelina Cobro de pesos", A y S, 1997 I. 545). Y se lo dijo así también a la propia actora en los autos "AADI CAPIF Asoc. Civil Recaudadora c. Lu6 Radio Atlántica s/ Cobro de Pesos" Ac. 63.128 del 2/9/97 AyS 1997 IV-544, al sostener: "que si no medió ampliación de la demanda no puede condenarse al pago de obligaciones vencidas con posterioridad a aquel momento".
No se registra en autos reclamo ampliatorio alguno, razón por la que sólo cabe condenar al pago del arancel devengado hasta el día de presentación de la demanda, o sea el 9 de mayo de 2001 (Conf. Palacio, Lino: "Derecho procesal Civil", Tomo IV, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1994, pág. 304)…” (cfr. Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala II, AADI Capif Asociación Civil Recaudadora c. Mc Phono S.R.L. 02/05/2008, publicado en: LLBA 2008 (julio), 644).
3.1. Sin embargo, el supuesto aquí analizado es otro: no se trata en el caso de sumas no exigibles al momento de promover la demanda, supuesto en el que corresponde seguir el procedimiento previsto en el artículo 331 ya citado, puesto que, por caso, el deudor podría acreditar el pago de la obligación vencida con posterioridad a la promoción de la demanda.
El giro idiomático utilizado por la parte actora, tal como la misma indica en el recurso y surge del tratamiento dado a su reclamo en la demanda, fue referido a la extensión con que debería ponderarse el daño y la influencia del transcurso del tiempo en su estimación, lo que requirió fuese ponderado.
Es que, en realidad, la formulación así efectuada fue necesaria en tanto, al promoverse la demanda, nos encontrábamos ante la presencia de un daño cierto, pero parcialmente futuro.
3.2. En efecto: se dice que estamos frente a un daño futuro cuando resulta de un hecho ya ocurrido, cuyos efectos nocivos no han desarrollado aún todas sus consecuencias, pero que se espera que, de acuerdo al curso ordinario de los acontecimientos, lo hagan. En este caso, las consecuencias futuras del evento dañoso son indemnizables siempre que exista la certidumbre o alta probabilidad de que éstas ocurran.
Y así: “el daño, sea como daño emergente o como lucro cesante, puede ser actual y futuro. El momento que se considera para la distinción es el del fallo. El juez al dictar sentencia y condenar al autor del acto ilícito a las reparaciones consiguientes, puede encontrar que el daño positivo se ha consumado ya totalmente o sólo en parte. El daño futuro es aquél que no se ha producido, pero que aparece como previsible prolongación de un daño actual, según las circunstancias del caso y las experiencias de la vida, y el juez debe asimismo considerarlo al dictar sentencia y fijar el resarcimiento” (cfr. Sentencia de la Cámara Nacional Civil argentina, Sala F, caso “Gagliano c/ Ferrocarriles Argentinos”. Citado en: CAZEAUX, Pedro. Op. Cit. Págs. 19-20).
En el caso del lucro cesante: “puede suceder que en el momento en que se juzga el daño, la atribución del bien se habría ya verificado de no haber concurrido el hecho dañoso, por lo que, he aquí, y ahora, que la situación de perjuicio se exterioriza sensiblemente y el daño puede considerarse como presente, actual. Valga decir, el acontecimiento que ha impedido el incremento patrimonial se ha realizado en el intervalo que existe entre el hecho dañoso y el juicio, por lo que, en el momento del juicio, el daño por lucro cesante, es actual, presente. Pero puede también suceder que, en el momento del juicio, aún no se haya producido, por lo que la situación perjudicial no ha devenido apreciable, sensible, y en consecuencia no se está en presencia de un daño actual, sino futuro, y por ello, el juicio recae sobre un daño que es futuro, considerado en relación con el juicio mismo” (cfr. DE CUPIS, Adriano. DE CUPIS, El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Traducción de la Segunda Edición Italiana. Barcelona: BOSCH, 1975. Pág. 320Op. Cit. Págs. 320 y 321).
Queda claro, entonces: “que el daño por lucro cesante, que siempre tiene la condición de futuro respecto al momento en que se ha producido (...) puede ser presente o futuro relacionado con el instante en que se produce el juicio”…” (ibídem).
En este contexto, al haber reclamado como lucro cesante las sumas dejadas de percibir con relación al contrato de alquiler del local comercial y mientras durase tal privación, entiendo que supeditar la concesión a la utilización del mecanismo previsto en el artículo 331 del C.P.C.C. es desacertado.
Y aquí, además, debo señalar que el derecho de defensa de la contraria no se encuentra vulnerado, en tanto la formulación del reclamo efectuado en la demanda claramente deja valorar el alcance de la pretensión resarcitoria, lo que se encuentra patentizado a la luz de la contestación efectuada: el demandado concretamente se refiere a esta pretensión a fs. 82/83.
4. Sentado lo anterior, corresponde analizar la procedencia del rubro con el alcance pretendido.
Y, en esta línea, debo señalar que siendo que el lucro cesante consiste en la reparación destinada a satisfacer las ganancias que dejó de percibir el damnificado, sólo puede ser reconocido cuando se acredita por prueba directa su existencia o, por lo menos, el volumen de ingresos pretendidamente percibidos o dejados de percibir.
Si bien la parte actora no ha adjuntado el contrato de locación, sí ha arrimado a la causa el acuerdo de rescisión (fs. 251).
De este acuerdo surge el monto mensual pactado y la duración del contrato (3 años), a partir del 1/1/2012. Luego de ello y del reconocimiento de fs. 113, la magistrada tiene por probada la existencia del contrato, lo que ha quedado firme.
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación se ha señalado que “para fijar el monto y decidir en definitiva conforme los arts. 477 y 165 del C. Procesal, parece prudente considerar que frente a un contrato de 36 meses nos encontramos indefectiblemente ante una chance incierta del cumplimiento total del mismo, ya que podría haberse frustrado con independencia de la problemática real que en definitiva llevó a su rescisión….” (cfr. “Ruiz Díaz Oberti Osvaldo Enrique c/ Hotelera Regal Pacific s/ daños y perjuicios” Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala L Fecha:31-jul-2013 Cita:MJ-JU-M-81081-AR MJJ81081 MJJ81081).
Con esta precisión y considerando, además, que deben deducirse los gastos que ocasiona el mantenimiento del bien, impuestos, etc., en uso de las facultades previstas en el artículo 165, estimo que es justo y equitativo elevar el rubro lucro cesante, de $7.500 a la suma de $40.000, con más los intereses que se calcularán desde la fecha de la rescisión contractual. Aclaro que éste no incluye la suma de $9.375, lo que también deberá ser abordado con los intereses establecidos en la sentencia de grado.
En cuanto a las costas de Alzada, se impondrán a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.) MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.

Por lo expuesto
SE RESUELVE:

1.- Confirmar la sentencia de fs. 316/323 en lo principal, elevando el rubro lucro cesante a la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($49.375), con más los intereses que se calcularán desde la fecha de la rescisión contractual, por lo que el monto de condena totaliza la suma de pesos TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($375.262,93), con más los intereses allí establecidos.
2.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
3.- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia en el 30% de lo que corresponde por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA










Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

14/04/2015 

Nro de Fallo:  

50/15  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"LANDAETA ROBERTO ELADIO Y OTROS C/ E.P.A.S. S/ D. y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES" 

Nro. Expte:  

468876 - Año 2012 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: