Contenido: NEUQUEN, de septiembre de 1.998.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CATALAN LUISA LUCRECIA C/ I.A.P.S.E.R. S/
DAÑOS Y PERJUICIOS“ (Expte. Nº 569-CA-1.998), venidos en apelación del Juzgado
de Primera Instancia en lo Laboral Nº TRES, integrada por los Dres. Federico
GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria
actuante Dra. Norma AZPARREN, y
CONSIDERANDO:
I.- Vienen las presentes actuaciones a estudio del Cuerpo para resolver la
cuestión de competencia planteada entre el Juzgado CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA N° 5 y Juzgado LABORAL N° 3.
A fs. 15 la Jueza Civil se declara incompetente, ordenando la radicación de la
causa en el fuero laboral.
A fs. 71 vta., en oportunidad de resolver la excepción de incompetencia
planteada por la demandada, el Titular del Juzgado Laboral 3 se declara
incompetente al considerar que las pólizas de seguro en que se funda el reclamo
de autos, no se corresponden con el seguro obligatorio que determina la
competencia del fuero laboral.
II.- Entrando al tratamiento de la cuestión planteada, esta Cámara ya se ha
expedido en torno a la misma en otras oportunidades.
Así, en autos “Troncoso Rolando José c/ I.A.P.S.E.R. y otro s/ Cobro de Seguro
por incapacidad” (P.I. T°III F°550/553 1998 Sala II) y “Ortigoza Santo Domingo
c/ I.A.P.S.E.R. y otro s/ Cobro de Seguro por incapacidad” (P.I. T°I F°6/8 1998
Sala II) donde en ambos se resolvió: “Si el carácter del seguro colectivo de
vida resulta ajeno al decreto 1567/74, margina toda eventual vinculatoriedad de
la póliza con la relación laboral, no obstante a ello que la condición para su
concertación por la empleadora haya sido que el asegurado fuera su dependiente.“
“En el caso, aunque la relación de empleo público haya operado como factor
determinante para acceder a las ventajas de la contratación de marras,
resultando la Provincia como gestora y contratante del seguro, dicha situación
no modifica la naturaleza del reclamo, que es entre beneficiario y aseguradora,
lo que obsta a la competencia del fuero laboral para entender en los reclamos
de este tipo de seguro.”
“Aunque las estipulaciones del contrato de seguro se hallan vinculadas con el
personal dependiente de la demandada, lo están al sólo efecto de fijar el grupo
asegurado, sin que la condición de trabajador de uno de los sujetos del
contrato de seguro pueda alterar el carácter comercial del mismo. Frente a tal
circunstancia, la vinculación del seguro con el contrato de trabajo es
meramente incidental, sin que su contratante asuma la calidad de obligado desde
el punto de vista del derecho del trabajo con relación al trabajador asegurado”
(CNAT Sala I, Carpetas DT.2303).
Ninguno de los dos seguros que se reclama en el sublite se encuentran regulados
por el Decreto 1567/74; con respecto al seguro adicional no cabe duda del
carácter voluntario del mismo, el cual resulta claro es ajeno al decreto
señalado (Póliza 455 fs. 28/43); en cuanto al instrumentado mediante póliza 454
(fs. 51/61), no es el que obligatoriamente contratan y abonan todos los
empleadores para sus dependientes de conformidad con el decreto mencionado
supra.
En efecto, el seguro obligatorio instituído por dicho decreto, únicamente
comprende el seguro por muerte del trabajador y debe ser pagado, como ya lo
expresáramos precedentemente, por el empleador.
Al respecto ha sostenido nuestra jurisprudencia que “El fuero del trabajo no es
competente para entender en un reclamo fundado en un contrato por el cual la
empleadora aseguró a su personal dependiente por el riesgo de invalidez total y
permanente, por cuanto dicha empresa aparece como gestora y contratante del
seguro, ello no muda la naturaleza del reclamo, que es entre beneficiario y
aseguradora, por un riesgo extraño a la actividad laboral” (CNT Sala IV CDT.
2318; P.I. 1995 T°II F°267/268 Sala II).
Por lo expuesto, concluimos que el reclamo formulado en los presentes excede la
órbita de la competencia laboral, debiendo resolverse, dada su naturaleza
comercial, conforme las prescripciones de la ley 17.418. Consecuentemente,
corresponde declarar la competencia del Juzgado Civil, Comercial y de Minería
n° 5.
Por ello, esta Sala II,
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución de fs. 71 y vta. y declarar la competencia del
Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 5 para entender en la presente causa.
II.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado Laboral Nº 3 para su toma de
razón y posterior envío al Juzgado Civil Nº 5.