Fallo












































Voces:  

Juicio ejecutivo. 


Sumario:  

JUICIO EJECUTIVO. PROCEDENCIA. PAGARE. DOLAR. MONEDA EXTRANJERA. OBLIGACION EN
MONEDA EXTRANJERA



1.- Debe mantenerse la decisión apelada, ya que, no se modificó lo resuelto en
la sentencia de trance y remate, en punto al monto del capital adeudado (en
dólares) convertido a pesos al tipo vendedor del Banco Nación al día de
practicada la planilla y la adición del 30% en concepto de impuesto P.A.I.S. y
un 35% por la percepción dispuesta por la resolución de A.F.I.P. N° 4815/2020
con una tasa del 8% de interés anual desde el vencimiento del pagaré a la fecha
de presentación de la planilla. Ello es así, pues lo decidido encuentra
respaldo en lo dispuesto en el artículo 520, último apartado del C.P.C.C.: El
reajuste está previsto de manera expresa en la norma aplicable. El artículo
específicamente contempla que el reajuste o la conversión definitiva pueden
realizarse al día del pago. Por otra parte, si bien es cierto que la tasa de
interés fue modificada, tal como ya indicó el sentenciante, el demandado carece
de agravio, pues la nueva tasa fijada es muy inferior a la prevista en la
sentencia.

2.- La resolución de primer grado sigue los lineamientos y el criterio sentado
por este tribunal en los distintos fallos en los que se abordó la problemática,
por cuanto la suma que se reconoce a favor del acreedor es la misma que debería
desembolsar el deudor si él fuera quien acude al mercado de cambios a adquirir
los dólares que se comprometió a entregar. En la actualidad, ello implica
adicionar los recargos previstos por el impuesto P.A.I.S. y la percepción de la
R.G. N° 5232/2022 de A.F.I.P. No se le incorporan conceptos sorpresivamente, no
se quebranta la irretroactividad de la ley o la preclusión procesal. La
obligación sigue siendo la misma, y si pretende liberarse de ella optando por
la equivalencia en pesos, debe hacerlo desembolsando el valor real y vigente a
la fecha de pago.

 




















Contenido:

San Martín de los Andes, 27 de julio del año 2023.-
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “ROMERA RAUL PEDRO C/ BLOUSSON DIEGO
S/COBRO EJECUTIVO” (Expte. JJUCI2-59071/2019), del Registro de la Secretaría
Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería N° DOS de la ciudad de Junín de los Andes; venidos a conocimiento de la
Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral,
Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V
Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, integrada por el Dr. Pablo G.
Furlotti y la Dra. Alejandra Barroso.
CONSIDERANDO:
Que, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
I.- Resolución apelada y antecedentes.
A fs. 54/58 obra auto interlocutorio en virtud del cual el magistrado de grado
desestimó la impugnación de la parte demandada a la planilla practicada por la
parte actora a fs. 48vta. y la aprobó parcialmente, por la suma de
$8.787.329,71.
a) En prieta síntesis, la liquidación reflejaba el monto del capital adeudado
(en dólares) convertido a pesos al tipo vendedor del Banco Nación al día de
practicada la planilla.
Al importe obtenido, el accionante le agregó un 30% en concepto de impuesto
P.A.I.S. y un 35% por la percepción dispuesta por la resolución de A.F.I.P. N°
4815/2020.
Luego adicionó un 8% de tasa de interés anual desde el 1/10/19 (día del
vencimiento del pagaré) a la fecha de presentación de la planilla.
Por último, añadió los gastos acreditados en el expediente.
b) Esa planilla (producto, en realidad, de una impugnación del accionante a la
presentada por el demandado) sería sustanciada con la contraria, quien
solicitaría el rechazo aduciendo los siguientes motivos:
1.- La sentencia de trance y remate mandó a llevar adelante la ejecución por la
suma de $1.500.000,00 con más intereses hasta el efectivo pago, los que se
calcularían aplicando la tasa activa del B.P.N.
Consideró que la parte actora afectaba la cosa juzgada con su nueva liquidación.
2.- Los impuestos no se encontraban vigentes al interponer la demanda
(24/10/19). Indicó que sí lo estaban a la fecha en que se dictó sentencia de
trance, encontrándose ésta consentida y firme.
3.- La tasa de interés utilizada por la parte actora no se condice con la
indicada en la sentencia de trance y remate.
c) El magistrado no haría lugar a las impugnaciones de la demandada y aprobaría
la planilla del actor.
A tal fin, comenzaría por aclarar que resultaba procedente efectuar, en este
estadio, la conversión de la moneda base del título ejecutado.
Con cita de los artículos 765 y 766 del Código Civil y Comercial y del 520 del
C.P.C.C., doctrina, y jurisprudencia de esta Alzada, concluyó que “el pago en
moneda nacional de los U$S24.000,00 adeudados debe ser el que resulte de
convertir la moneda extranjera a la cotización del día de la cancelación”. Citó
lo resuelto por este tribunal e/a “SOLANO MARTINA C/ CASARES SABRINA LORENA S/
COBRO DE ALQUILERES”, en R.I. de fecha 05/02/21.
Sostuvo que lo provisorio resulta la equivalencia de los dólares en moneda
nacional hasta el pago, por lo que no hay afectación del principio de
preclusión al pretender con la liquidación presentada en autos la percepción
del 35% por aplicación de la R.G. AFIP N° 4815/2020 más el 30% del impuesto
P.A.I.S., ya que al accionar, la demandante aclaró que el monto “deberá ser
pagado sin perjuicio del reajuste que pueda corresponder al día del efectivo
pago, teniendo en cuenta la fluctuación del valor dólar…”.
Que ello era suficiente para entender que en defecto del pago de dólares
(moneda extranjera pactada) el deudor podrá cumplir la prestación con la
cantidad de moneda pesos necesarios para adquirir aquéllos en el mercado
formal, lo que necesariamente exige el desembolso de los impuestos.
Y que de otra manera el perjuicio económico al actor resultaba evidente, en
claro beneficio para quien no cumplió con su obligación en término, lo que está
vedado por la ley.
Explicó por qué tomar la valuación del tipo vendedor del Banco Nación más
impuesto y percepción era la más adecuada (citando lo resuelto por esta Alzada
e/a “MORA DIEGO C/ GONZALEZ JORGE NESTOR S/ DESPIDO”, en R.I. del 13/12/2020 y
en “PIERANTONELLI ROBERTO C/ TRABALLONI OMAR ANDRES S/ COBRO EJECUTIVO”, en
R.I. del 25/11/22) y realizó la conversión al día de la planilla del accionante.
Luego explicó que la tasa de interés aplicada por la parte actora, si bien no
se condice con la de la sentencia, no le causaba perjuicio a la contraria,
porque era menor a la activa del B.P.N.
En función de todas esas pautas, aprobó la liquidación por la suma de
$8.787.329,71.
II.- Apelación de la parte demandada.
La resolución sería apelada por la parte demandada (fs. 60), obrando a fs.
63/67 el memorial de agravios. Plantea 5 críticas.
1.- En primer lugar se agravia por la “mutación” de la sentencia.
Indica que mediante la resolución apelada se modificó la sentencia de trance,
ya pasada en autoridad de cosa juzgada.
Señala que el reajuste y la provisoriedad tienen un límite, y que no puede
modificarse lo ya resuelto.
Indica que el a-quo ni siquiera respetó la tasa de interés, más allá de que lo
justificara indicando que sería una tasa más favorable a la parte recurrente.
Transcribe parte de la resolución en la que el magistrado hizo referencia a la
opción brindada por el artículo 765 del C.C.C. y destaca que en ningún momento
en la sentencia de trance se le permitió optar por la moneda para cancelar el
crédito.
También hace una transcripción del fallo de la sentencia de trance, que mandó a
llevar adelante la ejecución por $1.500.000,00 con más los intereses calculados
desde la mora y hasta el efectivo pago a tasa activa del B.P.N. S.A. y sostiene
que el a-quo modificó un pronunciamiento firme y consentido.
2.- Se agravia de la inclusión del porcentaje del impuesto P.A.I.S.
Señala que el mismo entró en vigencia el 23 de diciembre de 2019, pero en
ningún apartado de la sentencia ejecutada se lo nombró.
Sostiene que la actora no se agravió de la misma, ni requirió su inclusión en
la demanda por lo que mal podría incorporarse ahora. Dice que una cosa es el
reajuste que prevé el art. 520 del Ritual y otra es modificar una sentencia que
reviste calidad de cosa juzgada.
Dice que si el juez al fallar hubiera pretendido que se abone este impuesto,
necesariamente lo hubiera consignado en la propia sentencia. Por ello, la
resolución en crisis no aplicaría el derecho vigente ni respetaría la
preclusión de los actos.
Concluye que debe modificarse la resolución en ese aspecto porque el juez
ordena el pago de algo que la actora no pidió y que el anterior juez al
sentenciar no dispuso pagar.
3.- Como tercera crítica plantea que se violó el principio de irretroactividad
de la ley.
Indica que la R.G. N° 5232 de la A.F.I.P., modificatoria de la RG 4815 entró en
vigencia el 14/07/22, mientras que la sentencia ya tiene 3 años.
Por ello, afirma que no se le puede aplicar, porque implicaría hacerlo
retroactivamente, violando el principio constitucional.
Señala que las modificaciones tributarias también tienen vigencia hacia el
futuro por lo que, aún cuando este tribunal se haya pronunciado en casos “algo
similares”, no se le puede hacer pagar un impuesto o adelanto que no estaba
vigente cuando firmó el pagaré, o cuando se inició el proceso o al momento de
dictarse sentencia.
Entra en subjetividades sobre una supuesta intención de beneficiar al actor,
cuestiones que exceden el marco de una expresión de agravios.
Sostiene que la situación es distinta a lo resuelto “Pierantonelli” y “Casares”
porque en ellos la parte no planteó que se estaba aplicando de manera
retroactiva la resolución.
4.- En un cuarto punto cuestiona la aplicabilidad de los precedentes citados
por el magistrado.
Dice que en el caso de “Solano”, la actora apeló la sentencia, cosa que no
sucedió en las presentes, donde la accionante consintió la decisión.
Respecto al caso “Pierantonelli” dice que es distinto porque en la sentencia ya
se establecía que el valor del dólar se podría actualizar a la fecha de
practicarse la liquidación.
Señala, no obstante, que en “Pierantonelli” se reconocieron el impuesto
P.A.I.S. y el adelanto de la R.G. 4815, pero que ello fue de manera retroactiva
e inconstitucional.
5.- Como último agravio, indica, a modo de cierre, que los anteriores se
resumen en la falta de reglas claras en el proceso. Dice que su parte procedió
a depositar y dar en pago las sumas necesarias para cumplir con la sentencia y
de esa manera desinteresar al acreedor, con los efectos jurídicos propios del
pago.
Reitera que se ha vulnerado el principio de preclusión, realiza citas de
doctrina sobre el mismo y peticiona, en definitiva, se haga lugar al recurso y
se revoque la decisión cuestionada.
III.- Contestación de la parte actora.
Sustanciado el memorial con la contraria, esta, mediante escrito glosado a fs.
69/72, lo contesta.
En un primer punto plantea la insuficiencia recursiva.
Luego contesta los agravios.
1. Respecto al primero, dice que no hay modificación de la sentencia.
Transcribe apartados de la resolución e indica que la conversión se hizo
conforme lo dispone el artículo 520 del C.P.C.C.
Explica que la moneda extranjera no tiene carácter dinerario en nuestro país
pero tampoco es una operación prohibida, por lo que si la obligación se pacta
en ella, se considera como de dar cantidades de cosas, conforme el art. 765 del
CCyC.
Dice que la conversión es provisoria, y que se puede hacer el reajuste por
aplicación de lo previsto en el artículo 520 del C.P.C.C., por lo que no hay
una nueva condena, ni modificación de la anterior, o desapego a lo ya resuelto.
Sigue refiriéndose a la provisoriedad del monto estimado y a la conversión de
acuerdo a las pautas del 520. Sostiene que el magistrado no modificó lo
dispuesto en la sentencia, y que el deudor no puede desconocer que debe la suma
de U$S24.000,00, que fueran convertidos solamente a los efectos del artículo
520.
Señala que el reajuste obedece a la cantidad de pesos necesaria para que el
actor adquiera los dólares adeudados y por ende no se puede omitir la inclusión
de los impuestos nacionales. Lo contrario implicaría un perjuicio de los
derechos del acreedor en beneficio de la parte deudora.
Indica que el apelante aduce que su parte consintió tanto el primer auto como
la sentencia, pero que hace caso omiso a que en el propio escrito de demanda su
parte dejó plasmado que “… monto que deberá ser pagado sin perjuicio del
reajuste que pueda corresponder al día del efectivo pago, teniendo en cuenta la
fluctuación del valor dólar”.
2. En respuesta a la segunda crítica, vinculada a los conceptos impositivos,
dice que el magistrado se limitó a considerar los costos que, inclusive el
apelante, hubiera debido abonar para adquirir los dólares. Indica que es de
público notorio que el monto incluye los impuestos obligatorios, por lo que no
es posible que el recurrente argumente que desconocía que los debía abonar.
Sostiene que el planteo del apelante es absurdo. Que la suma de dinero a
entregar en concepto de pago debe permitir al acreedor hacerse de la cantidad
de cosas que conforman el objeto de la obligación. Que de acuerdo al artículo
520 del CPCyC todas las estimaciones realizadas son susceptibles de
modificación, citando el precedente “Pierantonelli” en ese sentido.
3. Contesta la tercera crítica, vinculada a la irretroactividad de la ley, en
la misma línea que antes. Esto es, haciendo hincapié en el precio actual del
dólar.
Dice que la liquidación es el momento en el cual el acreedor puede estimar el
real valor de la deuda.
Explica que los impuestos son parte del precio que cualquiera que quisiera
adquirir los dólares debería abonar, no afectándose la seguridad jurídica por
incluirlos si no todo lo contrario. Sigue razonando que, si se previera un
nuevo impuesto correspondería incorporarlo, y si se derogara debería
deducírselo, pero que, en definitiva, su inclusión es reflejo de la realidad
imperante en el país.
4. Realiza consideraciones sobre la jurisprudencia citada por el magistrado y
desliza –sin desarrollar- una potencial temeridad y malicia del letrado
patrocinante de la parte demandada.
Cierra con un apartado a modo de corolario defendiendo la resolución
cuestionada y, en definitiva, peticiona el rechazo del recurso.
IV.- Análisis de los agravios.
1) Primer agravio.
La parte se queja de que el a-quo, a través de la resolución apelada, habría
modificado lo resuelto en la sentencia de trance y remate, que se encuentra
firme. Refiere al monto por el cual se mandó a llevar adelante la ejecución
($1.500.000,00) y la tasa de interés (activa del B.P.N.), ninguno de los cuales
se condice con la liquidación practicada en el decisorio.
La decisión, sin embargo, encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo
520, último apartado del C.P.C.C.: El reajuste está previsto de manera expresa
en la norma aplicable. El artículo específicamente contempla que el reajuste o
la conversión definitiva pueden realizarse al día del pago. Esa disposición
determina la provisoriedad de las conversiones, inclusive la realizada en la
propia sentencia. De allí que no le asiste razón al recurrente al decir que el
a-quo, mediante la resolución cuestionada, ha “olvidado” lo resuelto.
Es cierto, como aquél alega, que la tasa de interés fue modificada por el
magistrado, y que ello excede la provisoriedad de la conversión del valor del
dólar autorizada por el artículo 520. Sin embargo, en este punto, como ya
indicó el sentenciante, el demandado carece de agravio, pues la nueva tasa
fijada es muy inferior a la prevista en la sentencia.
2) Segundo, tercer y cuarto agravio.
Pese al evidente esfuerzo retórico del letrado del accionado, la situación no
difiere de la ya tratada y resuelta por esta Alzada en los precedentes citados
por el magistrado.
En particular, el caso es prácticamente idéntico al tratado en ocasión reciente
en la causa caratulada “PIERANTONELLI ROBERTO A C/ TRABALLONI OMAR ANDRES S/
COBRO EJECUTIVO” (Expte. JJUCI2-71980/2021). De allí que las críticas sean muy
similares, cuestión que el propio profesional reconoce, al haber patrocinado al
demandado recurrente en esa causa también.
En esa oportunidad, haciendo referencia a lo ya resuelto en las causas “SOLANO”
y “MORA”, señalamos que: ‘Allí también se trataba de un reclamo de una deuda en
dólares por lo que la argumentación sobre la falta de similitud entre los casos
no es acertada. El razonamiento esbozado sobre la preclusión procesal, la cosa
juzgada y el hecho de que la provisoriedad del valor del dólar sólo alcanza a
la cotización de la moneda en el mercado de cambios tampoco es atendible. Ello
pues, de conformidad a la postura reseñada, el valor que se busca determinar es
el “real valor de mercado”, entendido este como el precio que el acreedor
tendrá que afrontar para hacerse de la cantidad de dólares billete que su
deudor no le restituyó en tiempo y forma. Y en ese coste están incluidos los
dos rubros impugnados por el apelante: impuesto P.A.I.S. y percepción
anticipada prevista en la R.G. AFIP N° 4815/20. Es importante destacar que ese
valor es exactamente el mismo que desembolsaría el deudor si pretendiera honrar
su obligación en especie, por lo que no se puede agraviar en este aspecto’.
La resolución de primer grado sigue los lineamientos y el criterio sentado por
este tribunal en los distintos fallos en los que se abordó la problemática por
lo que adelanto mi propuesta confirmatoria.
Como bien dice la actora en su respuesta, negar la inclusión de esos conceptos
en la determinación del valor en pesos implicaría reconocer al acreedor una
suma inferior al equivalente de los dólares adeudados, beneficiando al
incumplidor sin una razón válida.
Se ha señalado en este sentido que: “Si es posible adquirir lícitamente los
dólares comprometidos, el ejercicio regular del derecho de sustitución requiere
que el pago en moneda corriente nacional se integre con la cantidad de unidades
monetarias suficientes para llevar a cabo esa operación, o desde otro punto de
vista: el principio general que veda el abuso de derecho (art.10 del CCyC) no
tolera que bajo la cobertura del art. 765 del CCyC se obtenga una ventaja
patrimonial sin justificación en manifiesto desmedro de los derechos acordados
con el acreedor” [Partes: Marengo Ricardo Raúl c/ Pinto Horacio Alberto s/
cobro ejecutivo. Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar
del Plata. Sala/Juzgado: II. Fecha: 26-ago-2021. Cita: MJ-JU-M-134413-AR |
MJJ134413 | MJJ134413].
También “el hecho de que el art. 765 faculte al deudor a cancelar la obligación
en moneda extranjera mediante la entrega de moneda nacional no implica
necesaria y forzosamente que esa conversión deba realizarse al tipo de cambio
oficial. No sólo eso no está previsto en la norma en cuestión, sino que además
sería a todas luces arbitrario y confiscatorio de los derechos del acreedor. El
pago se realizará en moneda de curso legal, pero a un tipo de cambio que
permita al acreedor mantener el poder adquisitivo de su crédito, en base a
variables económicas reales y transparentes, y no artificiales y meramente
hipotéticas” [Mazzinghi, Marcos, “El cepo cambiario y las obligaciones de pago
en moneda extranjera”, RC CyC 2015 (agosto), 17-8-2015, 202, cita en línea.
AR/DOC/2603/2015; en igual sentido CNCivil Sala L 37506/2017 “Tobio Romero,
José c/ Tursi, María Rita y otros s/ Ejecución de honorarios -Mediación”].
Reiteraré lo dicho en ocasiones anteriores porque constituye el quid de la
cuestión: la suma que se reconoce a favor del acreedor es la misma que debería
desembolsar el deudor si él fuera quien acude al mercado de cambios a adquirir
los dólares que se comprometió a entregar. En la actualidad, ello implica
adicionar los recargos previstos por el impuesto P.A.I.S. y la percepción de la
R.G. N° 5232/2022 de A.F.I.P. No se le incorporan conceptos sorpresivamente, no
se quebranta la irretroactividad de la ley o la preclusión procesal. La
obligación sigue siendo la misma, y si pretende liberarse de ella optando por
la equivalencia en pesos, debe hacerlo desembolsando el valor real y vigente a
la fecha de pago.
V.- En definitiva, por los motivos esgrimidos, propongo al Acuerdo el rechazo
del recurso, con costas de Alzada a cargo de la recurrente perdidosa.
Así voto.-
A su turno, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
Por compartir las consideraciones y solución propiciada por mi colega, adhiero
a su voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto
obrante a fs. 54/58 y, en consecuencia, confirmarlo en lo que fuera motivo de
agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante perdidosa, difiriéndose la
regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al
Juzgado de Origen.

Dra. Alejandra Barroso Dr. Pablo G. Furlotti
Jueza de Cámara Juez de Cámara


Se deja constancia de que la resolución que antecede fue firmada digitalmente
por el señor vocal y la señora vocal de Cámara, y por el suscripto, conforme se
desprende de la constancia obrante en el lateral izquierdo de fs. 82, y del
sistema informático Dextra. Asimismo, se protocolizó digitalmente conforme lo
ordenado.-
Secretaría, 27 de julio del año 2023.-

Dr. Juan Ignacio Daroca
Secretario de Cámara








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

27/07/2023 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"ROMERA RAUL PEDRO C/ BLOUSSON DIEGO S/COBRO EJECUTIVO" 

Nro. Expte:  

59071 

Integrantes:  

Dra. Alejandra Barroso  
Dr. Pablo G. Furlotti  
 
 
 

Disidencia: