Contenido: NEUQUEN, 11 de diciembre de 2007
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "ROJAS HERMOSILLA RENE MERCEDES Y OTRO
CONTRA ALBUS SRL Y OTROS S/D.Y P.X USO AUTOM C/LESION O MUERTE" (EXP Nº
349957/7) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
NRO. 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl
VIDELA SANCHEZ con la presencia del Secretario actuante, Dr. José Ruiz, y de
acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- El co-demandado Luis Alberto Tabanera recurre en apelación subsidiaria
contra la providencia de fs.139 en cuanto rechaza la ampliación de la
contestación de demanda por considerar –el a quo- precluído el plazo para
hacerlo.
Al fundar la revocatoria -fs.152- aduce que el plazo para ampliar la
contestación de la demanda no se encontraba vencido al 5/9/07 por aplicación
del art.344 del cód.proc., habida cuenta que el concedido al co-demandado
Transporte Don Otto SA expiró en las dos primeras horas del día 7/9/07, sin que
a ello empecé el hecho de haber contestado la demanda dentro del plazo legal
tal como se reconoce el derecho al actor -art.331 còd.proc.).
Rechazada la revocatoria a fs.153, se corrió traslado de la apelación a la
actora, quien lo contestó a fs.166, solicitando su rechazo.
II.-Entrando a la consideración del recurso, estimase adecuado interpretar que
el caso encuadra en la comprensión del art.344 del código de rito, toda vez que
se trata de una demanda dirigida contra varios demandados domiciliados en
extraña jurisdicción, por lo que los plazos legales de citación se extienden
respecto a todos, hasta el vencimiento del otorgado a quien se encontrare a
mayor distancia o fuera notificado en ultimo término.
Ha dicho la jurisprudencia en tal sentido que:
“La facultad procesal de contestar la demanda no se consuma con la mera
ejecución del acto, ya que esta puede ampliarse y perfeccionarse luego, aunque
siempre antes que venza el plazo correspondiente; no existe prohibición alguna
a este respecto (conf. Cnciv., Sala "d", fallo 29.523, Ja 1980-ii.729; Falcon,
e.M. "Codigo procesal civil y comercial de la nacion, anotado, concordado y
comentado", abeledo-perrot, 1984, t. Iii, p. 74). En consecuencia, y toda vez
que la ampliación de la contestación de la demanda fue efectuada por el
accionado con anterioridad al vencimiento del plazo para su cumplimiento,
corresponde revocar la decisión apelada, e incorporar dicha pieza a las
presentes actuaciones.”Autos: FERRY LINEAS ARGENTINAS SA Y OTRO C/ ALPARGATAS
CALZADOS SA S/ DEMORA EN LA DEVOLUCION DE CONTENEDORES. CAUSA N° 8526/00. -
Magistrados: AMADEO - BULYGIN - Fecha: 13/06/2001
“Si los demandados se domicilian en diferentes jurisdicciones y al menos uno de
ellos se domicilia fuera del departamento judicial o de la provincia, el plazo
de la citación se reputará vencido para todos, cuando venza para el domiciliado
a mayor distancia, o para el notificado en último término. Esta es una
excepción difícil de explicar como no sea sosteniendo que desde el punto de
vista histórico se mantiene una regla que dentro del orden común de las cosas,
hoy es carente de sentido, pues somete a distinto tratamiento a los
litisconsortes que se domicilian dentro de la circunscripción territorial donde
el juez ejercita su competencia frente a aquellos que se domicilian en
distintas jurisdicciones territoriales; más, encontrándose vigente la citada
normativa y atendiendo que ella quiere expresar que, dado esos supuestos, el
plazo será común, habrá de analizarse de esta circunstancia procesal si la
presentación cuestionada, fue efectuado en término o como lo sostuvo el
sentenciante de origen, en forma extemporánea.”Cc0203 Lp 105434 Rsi-51-6
I.Fecha: 28/03/2006.Caratula: Alberca, Diego C/ Fayamas, Hugo Alberto Y Otro S/
Daños Y Perjuicios.Mag. Votantes: Bissio-billordo
“Partiendo de la premisa básica que la demandada observó el periodo de tiempo
que le marcaba la ley para contestar demanda, y considerando que la preclusión
por consumación encuentra su quicio razonable en los supuestos en que se altera
el orden consecutivo por plantearse en el segundo escrito alegaciones
excluidas, contrarias o incompatibles con la posición procesal asumida en la
primera presentación, concluimos que la ampliación efectuada en este caso era
admisible, porque complementó y no contradijo la defensa originaria del
demandado. Entendemos que con este criterio se logra además un cierto
paralelismo o igualdad con la facultad reconocida al actor para ampliar la
demanda antes que llegue a conocimiento del contrario y se arriba a una
solución más valiosa y acorde al fin instrumental del proceso, sin afectar en
lo más mínimo el buen orden del trámite.” DRES.:GIOVANNIELLO-NOVILLO. FUENTES
AMALIA C/ SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD (SI.PRO.SA.) Y OTROS s/DAÑOS Y
PERJUICIOS, Fecha: 13/10/1997, Sentencia Nº: 485, Cámara en lo Contencioso
Administrativo Sala 2
“Si todos los demandados tiene domicilio en extraña jurisdicción a la del
juzgado interviniente, resulta lógico y coherente que el plazo de la citación
para contestar la demanda se repute vencido para todos ellos, cuando venza el
término para que lo haga el domiciliado a mayor distancia o el notificado en
último término, tal como lo determina expresamente el artículo 342 del
C.P.C.B.” Referencia Normativa: Cpcb Art. 342.Cc0001 Ql 649 Rsi-107-96 I.Fecha:
26/09/1996. Carátula: Marino Nicolás Y Otro C/ Gorosito Juan Carlos S/ Daños Y
Perjuicios. Mag. Votantes: Celesia-busteros-señaris.
Aun admitiendo que la solución impetrada en el recurso no ha recibido
tratamiento unánime en la doctrina y la jurisprudencia, se estima que la
previsión del art.344 del còd.proc. resulta aplicable al caso sub. examen, al
par que conforma el paradigma de favorecer la defensa en juicio, sin que de
ello se derive dilación del proceso ni perjuicio ponderable para las partes en
litigio.
Por las razones expuestas, se hace lugar al recurso, revocando la providencia
de fs.139 y admitiendo la ampliación de la contestación de demanda de fs.
116/125, sin costas por no haber mediado oposición de parte.
El Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:
Adhiero a la postura de mi colega. Solo quiero agregar, considerándolo de
interés para el caso, un trabajo de Isidoro Eisner sobre el instituto en
análisis.
Ha comentado el fallo “Nogues Bottaro, Enrique, suc.”, de la C.N.Civ. Sala A.
en: “En torno a la preclusión por consumación” (LL 1987-E, 400). En ellos había
recaído un auto regulatorio de honorarios profesionales, y quien,
supuestamente, estaba legitimado para hacerlo, apeló por altos los honorarios,
no resultando que lo hubiera o no fundado en el mismo acto; luego -se supone
que dentro del plazo en que cabía impugnar el auto regulatorio- la misma
recurrente dedujo "otro recurso" contra la misma providencia, pero "esta vez
con relación a la improcedencia temporal de tal regulación". Tales recursos
fueron concedidos y la apelante presentó el memorial dentro del plazo fijado en
la segunda disposición citada. La parte interesada en defender el auto
regulatorio, "cuestionó la procedencia del desdoblamiento del recurso efectuado
por la recurrente, logrando un pronunciamiento favorable a su criterio" al
advertir el juez que el segundo recurso "había sido mal concedido". La sala A,
partiendo de la recordación de tradicionales enseñanzas acerca del principio de
preclusión procesal, desestima las quejas del "doble" recurrente". Así, dice el
maestro, los principios de preclusión y eventualidad, en este caso valieron
para cerrar -bien o mal- las puertas del tribunal de alzada a un operador
"vacilante".
Sigue analizando el autor citado el instituto de la preclusión. El proceso es
un método de debate que se halla regulado por normas que tienden a asegurar el
orden de su desarrollo y la más pronta y eficaz obtención de su resultado en la
sentencia definitiva. La ley quiere que el proceso judicial sea un mecanismo
dinámico a la par que seguro, mediante el cual pueda alcanzarse aquella
finalidad.
La preclusión -del vocablo latino praeclusio que significa la acción de cerrar,
encerrar, impedir o cortar el paso- y el término que la expresa, ha sido
introducida en el léxico jurídico-procesal por el maestro Chiovenda y difundido
su uso entre nosotros a través de Jofré. Sintetizando admirablemente el
significado semántico de aquélla, el maestro nos ha dejado esta plural
definición: "I. Extinción, clausura, caducidad, acción y efecto de extinguirse
el derecho a realizar un acto procesal, ya sea por prohibición de la ley, por
haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo, o por haberse realizado
otro incompatible con aquél. II. Principio procesal así designado por oposición
al denominado de secuencia discrecional, según el cual el juicio se divide en
etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior sin
posibilidad de renovarla" ("Vocabulario jurídico", p. 477, Ed. Facultad de
Derecho, Montevideo, 1960). En el apartado que analiza la Preclusión por
consumación, indica que fue Chiovenda quien propuso entre los supuestos
causantes de preclusión procesal, el de de haberse ejercitado ya una vez
válidamente la facultad (consumación propiamente dicha)" y ese es el que invocó
el tribunal del caso anotado por Eisner, justamente el más resistido por parte
de la doctrina y alguna jurisprudencia; no en general sino con referencia a
particulares, situación que aconsejan su apartamiento en favor de postulados
más valiosos o por imponerlo la ley. Luego de una valiosa enumeración de
excepciones a esa preclusión expresa que, principios de economía procesal,
celeridad, probidad y por sobre todo justicia, inciden para soslayar el
estricto sistema dispositivo, su correlativo principio de congruencia.
Eisner trae luego a colación la opinión de Rosenberg con referencia a que el
ejercicio o consumación del acto-facultad no se computa para tener por operada
la clausura preclusiva, siempre que los sucesivos actos o escritos
-modificativos, ampliatorios, aclaratorios, etc.- se introduzcan dentro del
plazo concedido por la ley al efecto, el cual puede ser gozado en todo su
decurso. Ese criterio llegó a ser adoptado en forma franca por algún fallo
judicial de nuestro país, como el de C. N. Civil, sala D (ED 79 – 250), en
autos "Bouquet de Del Arbol, Irma c. Del Arbol, Henry": "la facultad procesal
de contestar la demanda y ofrecer prueba no se consuma con la mera ejecución
del acto, ya que éste puede ampliarse y perfeccionarse luego, aunque siempre
antes de que venza el plazo correspondiente; no existe, en efecto, prohibición
alguna a este respecto".
También señala que Sentís Melendo, dice: "Pareciera querer hacerse de la
preclusión un concepto tabú; y quizá se exagera un poco; se le da al concepto
de preclusión un ámbito que evidentemente no tiene"
Expone el autor aquí seguido, la reflexión de la Dra. Estévez Brasa, en "La
preclusión" (LL 1976-D, ps. 903/904): "... pretendo señalar los riesgos de
entronizar, con carácter absoluto, el principio preclusivo" ... "no admito que
un viejo rigor preclusivo viole una garantía constitucional de máxima
jerarquía, al cercenar el derecho de defensa en juicio de la parte" ... "La
doctrina se pronuncia a favor de la preclusión admitiendo, no obstante...el
cuidado en sus efectos" ... "La jurisprudencia, en general, afirma la
preclusión a ultranza, con algunas saludables excepciones que tienen en mira
las circunstancias del caso" ... "Es que resulta lamentable comprobar que,
cuando se extrema la diligencia en la conservación de anacrónicas ortodoxias
rituales, se hiere de muerte al derecho".
En las palabras finales de Eisner en ese trabajo, vuelve a aquel el decisorio
comentado. Entendiendo que ambos actos postulatorios no llegaron a provocar una
actividad de la contraparte que tuviera por resultado cerrar la etapa y pasar a
la siguiente -por ejemplo no contestó el memorial de agravios o ni siquiera
quedó notificado de su traslado- el resultado de preclusión por consumación,
sería al parecer, como sanción mutilante, un posible "exceso ritual
manifiesto", en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. El autor, basándose el las opiniones de Rosenberg,
Podetti y de alguna jurisprudencia se alienta a pensar que en el caso concreto
cabía no tener por precluida la facultad recursoria puesto que la misma se
ejercitó dentro del plazo legal y no se sobrepuso a una actividad excluyente y
clausurante de la parte contraria.
Así lo voto.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.-Revocar el primer párrafo del auto de fs.139 y, en consecuencia, admitir la
ampliación de la contestación de demanda de fs.116/125.
2.-Sin costas de Alzada por no haber mediado oposición de parte.
3.-Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Lorenzo W. García - Dr. Enrique Videla Sánchez
Dr. José M. Ruiz - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 322 - Tº IV - Fº 734 / 738
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2007