Contenido: NEUQUEN, 01 de diciembre de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "V. P. C/ S. V. L. A. S/ HOMOLOGACIÓN DE
CONVENIO", (Expte. Nº 26685/6), venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA
NRO. 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Isolina OSTI DE ESQUIVEL y
Marcelo Juan MEDORI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma
AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI DE
ESQUIVEL dijo:
I.- Apela el demandado la resolución obrante a fs. 160 y vta., mediante la cual
se rechazara el planteo efectuado por esa parte respecto a tener en cuenta una
serie de depósitos judiciales, los cuales entiende disminuyen notoriamente la
suma que se le reclama.
Se agravia de que la resolución haya tenido en cuenta los fundamentos
expresados por la actora respecto a la falta de impugnación de la planilla. En
ese orden de ideas señala que la resolución omite considerar que las planillas
siempre se aprueban “en cuanto ha lugar por derecho”.
Dicha expresión supone a su juicio que aún cuando no medie impugnación de la
contraria de la planilla, ello no implica que deba ser irremediablemente
aprobada por el Juez ya que está dentro de sus facultades y deberes controlar y
verificar si la actualización y/o intereses con los que corresponden.
Por lo expuesto, entiende que no resulta procedente la jurisprudencia referida
a la perentoriedad de los plazos, pues la planilla puede impugnarse y
modificarse por el juzgado una vez que se advierte el error, más aún en el caso
de autos en que el alimentante fue notificado en su “domicilio legal”, había
cambiado de patrocinio y fue esa situación seguramente la que lo llevó a no
impugnar oportunamente la planilla lo cual no impide que la misma deba resultar
ajustada a derecho.
En segundo lugar, se agravia de que al aprobar la liquidación no se haya tenido
en cuenta que la actora manifiesta tomar como base el sueldo bruto menos los
descuentos de ley, excluyéndose de ese concepto la afiliación al Sindicato y
sepelio lo cual es un error.
Expresa que dichos rubros son aportes necesarios e imprescindibles que hacen a
la seguridad social, y que ningún trabajador está exento de dichos aportes
resultando así rubros de neto corte previsional y no salarial.
Agrega que la actora incluyó también rubros no remunerativos, refiriéndose
concretamente al rubro viandas de lo cual concluye que al no formar parte del
sueldo tampoco está sujeto a descuento de la cuota alimentaria.
Culmina solicitando se revea la resolución recurrida en cuanto se obliga a su
parte a aportar el 20% sobre un monto que no percibe y que no es su sueldo real.
A su turno, contesta la actora expresando en primer lugar que contrariamente a
lo expuesto por el apelante la resolución recurrida ha cumplido con las
garantías del debido proceso otorgando la oportunidad al demandado para la
impugnación de la planilla.
Califica de improcedente la justificación esgrimida en relación al cambio de
patrocinio, agregando que fue la conducta del demandado, incumpliendo en forma
sistemática su obligación, la que obligó a su parte a practicar la planilla.
Luego, expresa que el fundamento de la resolución, esto es que la única
excepción posible en estos procesos es la de pago documentado, se encuentra
aceptada en forma unánime por la jurisprudencia.
Advierte que el demandado se agravia en esta instancia del monto del embargo no
obstante haber prestado conformidad con esa suma con carácter previo al dictado
de la resolución, habiéndose limitado a acreditar depósitos en la cuenta los
que –según sostiene- se encuentran correctamente computados por su parte al
practicar la panilla.
Señala que la base sobre la cual se efectuó la planilla respeta los descuentos
de ley, sin que los acuerdos realizados por el demandado con directa incidencia
en sus haberes puedan oponerse al alimentado.
Por último, y respecto a la alegada necesidad de alimentar a cuatro hijos,
indica que dicha circunstancia no se encuentra acreditada y tampoco podría ir
en perjuicio de los derechos del alimentado.
A fs. 179 la Defensora de los Derechos del Niño solicita la confirmación de la
resolución apelada.
II.- Ingresando en la cuestión traída a estudio entiende que el recurso
intentado no ha de prosperar.
En primer lugar, y en lo que se refiere al alcance que le otorga el apelante a
la expresión “en cuanto ha lugar por derecho”, debo señalar que en relación a
las liquidaciones, el entendimiento que cabe otorgarle a dicha locución es la
posibilidad de revisar errores de cálculo, pero no cuestiones precluídas, que
pudieron y debieron ser resueltas oportunamente. Una solución contraria
llevaría a una dilación injustificada del proceso.
Directamente relacionado con esta última idea cabe señalar también que es
criterio generalizado en esta Sala la exigencia de que, cuando mediante la
apelación se trata de modificar aspectos de una liquidación sin que en ella se
realicen los cálculos de lo que considera justo y en los que basa sus
afirmaciones, los agravios no pasan de configurar una mera disconformidad con
lo resuelto y por lo tanto no corresponde su admisión, pues al igual que se
señalara en el párrafo anterior también ello iría en desmedro del avance del
proceso, más aún en el caso de un proceso de alimentos.
Es de hacer notar que al plantear la impugnación de la planilla en la instancia
inferior –extemporáneamente, como he de señalar a continuación- tampoco efectuó
cálculo alguno ni indicó concretamente cual era el saldo adeudado según su
criterio.
Al respecto, y sin perjuicio de la posibilidad de rectificarse una liquidación
debido a errores de cálculo, el repaso del expediente demuestra que el
demandado no sólo dejó pasar el plazo otorgado para impugnar la liquidación,
sino que al efectuar su presentación de fs. 142 se limitó a solicitar se tengan
en cuenta las boletas de depósito acompañadas, sin tampoco confrontarlas
adecuadamente con la planilla practicada por la actora.
Asimismo, advierto que allí nada dice de las razones que luego argumenta al
momento de apelar acerca de los descuentos que no se tuvieron en consideración
para calcular la base salarial, cuestión ésta que también sella la suerte
adversa de su queja.
A más de los motivos expuestos es dable señalar que en lo que se refiere a la
inclusión del denominado rubro no remunerativo –en mayúsculas- “viandas” a
partir de la sanción de la Ley 26.341 dicho rubro se encuentra derogado del
artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, dejando de ser considerado
no remunerativo, habiéndose también expedido en tal sentido la Corte Suprema de
Justicia de la nación en autos “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A” con fecha 1 de
septiembre del presente año, razón por la cual necesariamente ha de integrar la
base para deducir el porcentaje oportunamente acordado.
Igualmente, en cuanto a la cuota sindical y de sepelio, tampoco cumple el
apelante con la carga de acreditar que se trate de un aporte obligatorio, pues
el tratamiento difiere dependiendo se trate de un aporte de convenio –que
involucra a todos los trabajadores comprendidos en su ámbito de validez- o de
una cuota sindical en cuyo caso ello depende de la afiliación a la asociación
gremial correspondiente y allí la voluntad del trabajador no le es oponible al
alimentado.
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo confirmar la resolución apelada,
imponiéndose las costas al alimentante vencido.
Tal mi voto.
El Dr. Marcelo Juan Medori dijo:
Adhiero al voto que antecede, conforme los fundamentos principales, en cuanto a
la extemporaneidad del planteo, omisión de cálculo y saldo adeudado.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución de fs. 160 y vta. de fecha 22 de mayo de 2009, en
lo que fuera motivo de recurso y agravios.
II.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dra. Isolina Osti de Esquivel - Dr. Marcelo J. Medori
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 307 - Tº V - Fº 808 / 810
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2009