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Voces: | 
Compensación económica
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Sumario: | 
SOCIEDAD CONYUGAL. MUERTE DEL CONYUGE. DISOLUCIÓN. ACERVO HEREDITARIO.
COMPENSACIÓN ECONÓMICA. BIENES GANANCIALES. DONACIÓN. ASENTIMIENTO CONYUGAL.
FORMA. PRESUNCION DE GANANCIALIDAD. RECHAZO DE LA ACCION
1.- La compensación económica, en donde se pretende el equivalente al 50% de
los valores donados en vida del causante a favor de sus hijos con fundamento en
que revestirían el carácter de crédito ganancial generado al producirse la
extinción de la sociedad conyugal debe ser rechazada, por cuanto tales actos
fueron realizados ante Escribano Público y con la participación de la cónyuge
no titular -aquí, actora-, quien “de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1.277 del Código Civil, otorga su consentimiento a la donación”.
2.- El causante ha donado válidamente los bienes gananciales de su
administración, por lo tanto, tales inmuebles han salido definitivamente de su
patrimonio -a la fecha de celebración de las donaciones-. Con lo cual, los
bienes no integran más su patrimonio, ni revisten el carácter ganancial para el
futuro; no perteneciendo, en su consecuencia, a la sociedad conyugal como
ganancial.
3.- Las donaciones se han perfeccionado como acto jurídico de transmisión
dominial a los donatarios, al haberse celebrado de acuerdo a las exigencias que
la ley requiere para su otorgamiento; entonces, no sobreviven derechos contra
la masa con el alcance que la actora señala en su demanda, desde que tales
inmuebles no integraban el conjunto de bienes gananciales existentes al momento
de la disolución de la sociedad conyugal. |

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Contenido: NEUQUEN, 2 de noviembre de 2022.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ZIADE OLGA ELENA ANTONIA C/ ROSA JUAN
PABLO Y OTROS S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA”, (JNQCI4 EXP Nº 523942/2018), venidos
a esta Sala II integrada por los vocales Patricia CLERICI y José I. NOACCO, con
la presencia de la secretaria actuante Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, la jueza Patricia CLERICI dijo:
I.- Contra la sentencia dictada el 09/03/2022 -cfr. fs. 213/225- que hace lugar
a la demanda de la actora -y condena a los demandados a integrar la mitad del
valor de los bienes donados por el Sr. Juan José Rosa-, deducen recurso de
apelación: a) los Sres. María Valeria y Juan Sebastián Rosa -a fs. 231 y, lo
fundan a fs. 248/253vta.-; b) el Sr. Juan José Ignacio Rosa -a fs. 231 y, lo
funda a fs. 243/247vta.-; y c) el Sr. Juan Pablo Rosa -a fs. 232 y, lo funda a
fs. 254/255-.
II.- a) Recurso del Sr. Juan José Ignacio Rosa.
En primer término el recurrente se agravia por cuanto la Jueza de grado sostuvo
en su pronunciamiento que el asentimiento previsto en el artículo 1.277 del
Código Civil no implica consentimiento y, por lo tanto, al asentir, la cónyuge
no donó su parte ganancial.
Sin embargo, a su entender, la cónyuge no titular del bien donado, al prestar
el asentimiento en la escritura pública renunció tácitamente a su expectativa
sobre los gananciales -al momento de disolverse la sociedad conyugal, en el
caso, con el fallecimiento del causante-; en consonancia con lo establecido por
el artículo 1.271 del Código Civil -pertenecen a la sociedad como gananciales,
los existentes a su disolución-.
Agrega que no existe ni se invoca un desequilibrio económico que requiera
compensación, como tampoco existe normativa alguna que permita entender que se
pueda pedir una recompensa o compensación económica al disolverse la sociedad
conyugal por fallecimiento de uno de los cónyuges, respecto de los bienes
donados o vendidos por escritura pública acerca de los cuales el cónyuge no
titular prestó asentimiento. Además -dice-, pretender incorporar los bienes
donados afecta la teoría de los actos propios “y la intervención de la actora
en los actos jurídicos”-donaciones- instrumentados mediante escritura pública,
al prestar asentimiento.
A continuación, se explaya acerca de la naturaleza del asentimiento previsto en
el artículo 1.277 del Código Civil de Vélez Sársfield y el rol que ostenta el
cónyuge no titular del bien, respecto del acto jurídico celebrado por el
titular disponente.
En segundo lugar, el quejoso aduce que la sentencia dictada por la A quo
intenta crear un instituto de recompensa que no está previsto en el Código
Civil aplicable al supuesto de autos; asumiendo la magistrada un rol de
legisladora que afecta la división de poderes.
Así, afirma que la disposición contenida en el artículo 3.753 del Código Civil
de Vélez Sársfield, no resulta aplicable al caso que nos ocupa sino al legado
de bienes gananciales por parte del cónyuge que tiene reservada su
administración.
En tercer lugar, el recurrente sostiene que toda vez que la donación se
formalizó mediante escritura pública en el año 2001 y tiene una vigencia de más
de diez años desde su otorgamiento, los donatarios son de buena fe y ostentan
justo título. Por lo que -dice-, la única forma de atacarla es mediante
redargución de falsedad o nulidad; lo cual no se ha planteado en estas
actuaciones, y además se encuentra prescripta la acción respectiva.
Manifiesta hacer reserva del caso federal.
Conferido el pertinente traslado, la actora contesta a fs. 264/271vta. y
solicita el rechazo de los agravios de la contraria, con costas.
En primer lugar, refiere que solo intervino en las escrituras de donación a fin
de prestar el asentimiento prescripto por el artículo 1.277 del Código Civil y
“al solo efecto de cumplir con los recaudos que hacen a la validez del
instrumento”.
Así -dice-, el asentimiento que ella prestara para la realización de los actos
de donación por parte de su esposo, no la convierten a ella también en donante
en tanto solo ostenta ese carácter el cónyuge titular del bien, que es a quien
la ley le otorga el derecho de administrar y disponer del mismo y, en su
consecuencia, quien debe responder en caso de incumplimiento.
En segundo lugar, atiende al agravio relativo al acogimiento favorable de la
recompensa económica objeto de autos.
Expone que el fundamento de ese instituto se encuentra en las disposiciones
referidas a la disolución de la sociedad conyugal -aquí, por el fallecimiento
de uno de los cónyuges-, que tiene por efecto la cesación de las condiciones de
ganancialidad.
Cita a continuación distintas versiones doctrinarias donde se expresa que el
pago de la recompensa supone la satisfacción de una relación crédito-deuda
entre un cónyuge deudor y otro acreedor, que surge con motivo de la gestión
patrimonial de los bienes propios y gananciales durante la sociedad conyugal y
que ha de determinarse después de su disolución, a fin de establecer con
exactitud la masa que entrará en la partición.
Como consecuencia de ello, sostiene que su situación personal encuadra en tales
disposiciones, teniendo derecho a que se la compense por el valor de los bienes
gananciales de que dispusiera su cónyuge al realizar las donaciones objeto de
compensación en los autos de marras, pretendiendo una compensación equivalente
al 50% de los valores donados por tratarse de un crédito ganancial al
producirse la extinción de la comunidad.
Por último, aduce que la validez de las donaciones nunca fue objeto de esta
causa, ni cuestionada por la Jueza de grado.
b) Recurso de los Sres. María Valeria Rosa y Juan Sebastián Rosa.
En primer lugar, los quejosos se agravian por el hecho de que la Jueza de grado
no haya considerado que hacer lugar a la pretensión de la accionante, conlleve
implícita la necesidad de declarar la nulidad o inexistencia del acto jurídico
-dice, la donación perfecta realizada, tanto por el causante como por la
demandante-.
Al respecto, señalan que las donaciones realizadas a los herederos observan los
presupuestos legales para que esos actos jurídicos sean válidos y surtan plenos
efectos; y la propia A quo lleva a cabo una valoración ultra petita, al afirmar
que “el caso no transita ningún cuestionamiento a la validez de las donaciones,
pues no hay pretensión nulificante”.
Entonces -sostienen los recurrentes-, a diferencia de lo interpretado en la
instancia de origen el caso efectivamente transita un cuestionamiento a la
validez de las donaciones efectuadas y se ampara en esas circunstancias
especiales y ese supuesto estado de “incapacidad” en el que la actora prestó el
asentimiento. Por lo cual, no existe salida jurídica en el supuesto de autos,
atento que resulta imposible separar la validez de las donaciones de sus
efectos y pretender que la acción de autos “solo” tiene por objeto reintegrar
el patrimonio: “incorporar la mitad del valor ganancial de los bienes donados,
pero con causa en un efecto de la cuenta de la sociedad conyugal y como carga
de ésta, circunstancia alejada de la nulidad de un acto jurídico”.
De modo que -entienden-, si el acto no es nulo o anulable, las donaciones y sus
efectos son completamente válidos; toda vez que -dicen- no es jurídicamente
posible atacar los efectos del acto, sin atacar su validez.
Agregan que el pronunciamiento en crisis, omite considerar que las donaciones
en cuestión fueron realizadas observando todos los presupuestos legales y
formales: por personas capaces; con discernimiento, intención y libertad; por
instrumento público; respecto de un objeto lícito y sin vicios que las afecten.
Como segundo agravio, señalan que en el decisorio cuestionado se efectúa un
análisis parcial de los planteos expuestos por las partes, toda vez que no se
menciona lo alegado por ellos acerca de la vulneración de la teoría de los
actos propios con relación a la actividad desplegada por la actora al momento
de formalizar el acto jurídico de las donaciones.
Sobre el particular, manifiestan que está probado que la actora actuó en pleno
uso de sus facultades -con discernimiento, intención y libertad- y prestó su
asentimiento conyugal -requerido por el artículo 1.277 del Código Civil, como
condición ineludible de su perfeccionamiento- frente a un escribano público,
generando a partir de ese momento derechos legítimos para los donatarios y
terceras personas.
En tercer lugar, refieren que se ha efectuado una errónea interpretación de la
norma contenida en el artículo 1.277 del C.C., acerca del asentimiento conyugal.
Así -sostiene-, al haberse otorgado el asentimiento, el acto se encuentra
completo -en observancia de todos los requisitos legales-, adquiriendo en
consecuencia validez y generando efectos jurídicos plenos a partir del momento
en que fue perfeccionado.
Por último, los recurrentes se agravian por cuanto -afirman- no se ha
considerado la prescripción de la acción objeto de autos, habiendo transcurrido
ampliamente el plazo legal y consentido la accionante la validez y efectos del
acto jurídico de la donación efectuada a sus hijos, por más de 17 años.
Conferido el pertinente traslado, la actora contesta a fs. 272/275 y solicita
el rechazo de los agravios objeto de apelación, con costas.
Acerca del argumento de los recurrentes referido a que mal puede hacerse lugar
al pedido de compensación sin declarar la nulidad de las donaciones, la
accionante señala que el reclamo de autos no tiene por objeto obtener la
nulidad de las donaciones sino la integración del patrimonio de la sociedad
conyugal respecto de los valores de que dispuso gratuitamente el cónyuge
fallecido y en su perjuicio.
Por el contrario -dice-, las donaciones son válidas y lo que aquí se pretende
es incorporar a la cuenta particionaria de la sucesión el 50% del valor de las
mismas que realizara el causante, con relación a los bienes gananciales
integrantes del patrimonio de la sociedad conyugal.
En orden al agravio referido a la falta de análisis de la teoría de los actos
propios, la accionante sostiene que su parte no cuestionó la validez de la
suscripción del asentimiento prescripto por el artículo 1.277 del Código Civil
-sin perjuicio que describió las circunstancias personales en que ella se
encontraba al momento en que se instrumentaron las donaciones-. Con ello
-afirma-, tampoco pretendió invalidar ese asentimiento prestado, y en cambio,
expresa que lo que se invocó y fundó en su escrito de demanda y alegato, fue el
alcance de dicho asentimiento conyugal.
De este modo, la actora afirma que la acción no tuvo por finalidad obtener la
nulidad de las donaciones o del asentimiento prestado en ellas -en tanto no se
cuestionó los actos jurídicos protagonizados por el donante-, sino que tuvo en
mira la incorporación al patrimonio de la sociedad conyugal del equivalente al
50% del valor de los bienes donados.
Por otra parte, acerca de la errónea interpretación alegada por los recurrentes
acerca del artículo 1.277 del Código Civil, expone que el asentimiento que
prestara sobre las donaciones formalizadas por su cónyuge no la convierte
personalmente en donante de esos bienes. Agrega al respecto, que el sistema
legal cubre solo el riesgo de enajenaciones fraudulentas, pero no impide otras
maniobras del cónyuge.
Así, la ley establece que quien dispone del bien es el cónyuge administrador y
el otro no hace sino prestar su asentimiento o mera conformidad con el acto
ajeno, no asumiendo responsabilidad ni deuda con motivo de ese acto.
Por último, señala que los recurrentes no formularon en sus contestaciones de
demanda ningún planteo respecto a la prescripción de la acción, razón por la
cual la Jueza de grado no podría haber fallado sobre ese aspecto sino ultra
petita. Empero -agrega-, mas allá de lo expuesto, la acción por compensación
del patrimonio ganancial solo puede plantearse una vez disuelta la sociedad
conyugal; que en el caso de autos, acaeció con el fallecimiento del cónyuge
donante el 07/12/2010 y la interposición de la demanda acaeció el 18/10/2018.
c) Recurso del Sr. Juan Pablo Rosa.
El quejoso aduce que el pronunciamiento de grado vulnera el principio de
congruencia, en tanto modifica el alcance de la pretensión de la actora.
Así, expone que en la demanda, la accionante funda su pretensión en los
artículos 488, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial, en
reclamo de una compensación económica. Asimismo, afirma que deben producirse
recompensas a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.753
del Código Civil de Vélez Sársfield.
Con lo cual -dice el recurrente-, la actora funda de manera confusa su
pretensión, por vía de recompensas o compensaciones previstas por el artículo
488, ss. y cc. del Código Civil, cuando tales normas no resultan aplicables por
haberse producido el fallecimiento del Sr. Rosa.
De modo que -sostiene-, la actora no promovió una acción de colación de
donaciones con la finalidad de que los herederos computen todos los bienes
gananciales donados por el causante -circunstancia que luego fue incorporada
por la perito partidora, al proyecto aprobado en definitiva-; pese a lo cual,
en la instancia de grado se condenó a los herederos a que integren la mitad del
valor de los bienes donados por el causante debiendo ocurrir dentro del proceso
sucesorio donde se determinó el valor colacionable.
Por otro lado, el quejoso alega que el decisorio en crisis lo agravia, al
imponer la condena en costas.
Sobre el particular, entiende que al tratarse en el caso analizado de una
cuestión debatida donde su parte tuvo razones suficientes para creerse con
derecho a resistir la pretensión de la actora, las costas deben imponerse en el
orden causado.
Conferido el pertinente traslado, la actora contesta a fs. 257/263 y solicita
el rechazo del recurso de apelación deducido, con costas.
Primeramente, la accionante responde el embate del quejoso en orden a la
alegada vulneración del principio de congruencia, generada a partir de
encuadrarse el reclamo de autos en las normas del Código Civil de Vélez
Sásfield empero fundándose la pretensión en el artículo 488, ss. y cc. del
Código Civil y Comercial ahora vigente.
Sobre el particular, señala que la invocación de esa norma obedeció a la
inexistencia de la compensación en el Código derogado, razón por la cual se
recurrió a las prescripciones del artículo 3.753 por analogía, tal como lo
entiende la doctrina y jurisprudencia.
Agrega que en el supuesto de haberse fundado el reclamo en una norma distinta,
no se encuentra transgredida la defensa en juicio desde que, cualesquiera sean
los términos en que se haya trabado la litis, el tribunal interpreta y aplica
la ley de acuerdo al principio iura curia novit.
De esta forma, la actora sostiene que su situación personal encuadra en las
disposiciones aplicables y tiene derecho a reclamar que se la compense por el
valor de los bienes gananciales de los que dispuso su cónyuge al realizar las
donaciones objeto de las presentes.
III.- Ingresando al tratamiento de los recursos de apelación incoados por los
co-demandados, habré de analizar primeramente los términos de las donaciones
formalizadas por el causante en favor de sus hijos así como la naturaleza del
asentimiento conyugal prestado por la actora, para determinar si la integración
de la mitad del valor de los bienes donados por el causante impuesta en la
instancia de grado a los accionados se ajusta a derecho.
En tal cometido, comenzaré por exponer que la actora inició la demanda objeto
de estos actuados planteando “reclamo de compensación económica a efectos de
que se integre correctamente el patrimonio constituido durante la vigencia de
la sociedad conyugal que integrara la suscripta con el Sr. JUAN JOSÉ ROSA,
fallecido con fecha 7 de diciembre de 2010, en relación a las donaciones de
bienes gananciales que éste efectuara a favor de JUAN PABLO ROSA, MARIA VALERIA
ROSA, JUAN JOSÉ IGNACIO ROSA y JUAN SEBASTIAN ROSA…” -cfr. fs. 18-.
A lo largo del relato de los hechos formulado en el escrito de demanda, la
accionante afirma haber prestado el asentimiento previsto en el artículo 1.277
del Código Civil, al suscribir todas las escrituras de donaciones “atento el
grave padecimiento por el que atravesaba”; y que el acto solo tuvo por objeto
dar cumplimiento con un recaudo legal sin tener participación real en el
negocio gratuito.
Agrega que en tal sentido, “se constituyó derecho de usufructo solamente sobre
el 50% de los inmuebles, sin reserva del mismo a mi favor y sin derecho de
acrecer al momento del fallecimiento de cualquiera de los cónyuges” -cfr. fs.
19vta.-. Sobre el particular, afirma que se ha afectado la conformación del
patrimonio de bienes gananciales que constituyera la sociedad conyugal, “por
liberalidades efectuadas por mi cónyuge, de parte de esos bienes”.
Insiste en que el asentimiento que prestara con la realización de los actos de
donación por parte de su esposo, no la convierte personalmente en donante, en
tanto quien dispone del bien es el cónyuge administrador.
Expresa que el fallecimiento del causante dio lugar a la disolución de la
sociedad conyugal, a la apertura de la sucesión y a la concurrencia de los
herederos con el cónyuge supérstite.
Así, al momento de la disolución de la sociedad conyugal, el patrimonio de la
misma estaba integrado solo por bienes gananciales adquiridos durante la vida
en común, entre los cuales se encontraban los inmuebles donados por el causante
en favor de los hijos del matrimonio. Es por ello que -dice- se tramitó una
acción de colación para establecer los valores a compensar por la diferencia
que existía entre esos bienes donados por el cónyuge titular.
Dice que tales valores establecidos por las tasaciones resultan aptos para
tomar como base al momento de realizar el cálculo de las recompensas debidas a
su parte, a tenor de lo prescripto por el artículo 3.753 del Código Civil -en
orden al legado de cosa que se tiene en comunidad con otro-.
En concreto, sostiene que corresponde se la compense por el equivalente al 50%
de los valores donados, en virtud del crédito ganancial generado al producirse
la extinción de la sociedad conyugal.
Concluye que el reclamo de recompensa que plantea resulta totalmente
procedente, en tanto al haber realizado su cónyuge importantes donaciones de
bienes gananciales, el patrimonio matrimonial se ha visto considerablemente
disminuido y, por ende, la participación que a ella le corresponde en la
sociedad conyugal.
Conferido el pertinente traslado de la acción, se presentan a estar a derecho
los herederos.
La Sra. María Valeria Rosa -cfr. fs. 46/53- manifiesta que el causante donó
bienes inmuebles a sus hijos con el expreso, libre y voluntario consentimiento
de su señora esposa; por lo que es perfectamente válido desde lo legal y en
cuanto a su génesis, no obrando elemento alguno -constitutivo o sobreviniente-
que sirva para atacarlo válidamente. Cita la doctrina de los actos propios y
afirma que los actos de donación efectuados mediante escritura pública,
observan todos los recaudos legales para su validez y efectividad.
Por su parte, el Sr. Juan Sebastián Rosa -cfr. fs. 54/62- aduce que no es
cierto que por razones de salud la actora no estuviera en condiciones de
comprender el asentimiento prestado con los actos de donación así como el
usufructo constituido en favor del causante y que ella dejó transcurrir 17 años
desde la celebración de los actos de disposición para cuestionarlos porque
“siempre tuvo participación del acto”; con lo cual, la actitud aquí planteada
va en contra de las reglas de la buena fe y la doctrina de los actos propios
-desde que prestó su asentimiento a los actos celebrados ante un Escribano
Público-.
Agrega que la compensación está prevista para el supuesto de divorcio y también
como beneficio para el cónyuge de buena fe en caso de nulidad, pero no para los
otros casos de disolución del vínculo planteados en el artículo 435 del C.C. y
C.
El Sr. Juan Ignacio Rosa formula un planteo de similares características al del
Sr. Juan Sebastián Rosa -cfr. fs. 64/68-.
El heredero Sr. Juan Pablo Rosa se presenta a fs. 89/93vta. y expresa que la
actora carece de fundamento legal para perseguir “la declaración de incorporar
los bienes donados por el causante a sus hijos [con el asentimiento conyugal de
la actora] por vía de recompensa”.
En la instancia de grado, se hizo lugar a la demanda y se condenó a los
accionados a integrar la mitad del valor de los bienes donados por el causante
en el plazo de 10 días, debiendo ocurrir dentro del proceso sucesorio del
donante “pues es allí donde se determinó el valor colacionable”.
A tales efectos, la A quo refirió que en el caso no se cuestiona la validez de
las donaciones ni el hecho que la actora prestó su asentimiento libre para que
las donaciones tuvieran lugar, como tampoco qué tanto contribuyó aquella en la
formación de la base ganancial. Por el contrario, se pretende incorporar la
mitad del valor ganancial de los bienes donados, pero con causa en un efecto de
la cuenta de la sociedad conyugal y como carga de ésta; es decir, determinar
qué ocurre con la liquidación de la sociedad conyugal.
A continuación, la Jueza analiza las implicancias del asentimiento previsto en
el artículo 1.277 del Código Civil -en rigor, la norma establece la palabra
“consentimiento”-, señalando que quien dispone del bien es el cónyuge
administrador -aquí, el causante- y quien asiente no asume ni responsabilidad
ni deuda por ese acto: “De manera que cuando la señora Ziade asintió las
donaciones hizo sólo eso y nunca donó su parte ganancial, precisamente porque
jurídicamente el asentimiento no significa que disponga de su parte. Por ello
reitero que aquí no se trata de si ella comprendió el asentimiento, pues si
sólo hizo eso tal como surge de las escrituras públicas indicadas, no adquirió
carácter de donante” -cfr. fs. 221-.
Continúa afirmando que en tanto no existe controversia en el sentido de que los
bienes donados eran gananciales, su liquidación importará liquidar dentro de la
cuenta societaria la compensación del valor no donado.
Alude al respecto, a la norma contenida en el artículo 1.316 bis del Código
Civil que establece que los créditos de los cónyuges contra la sociedad
conyugal al tiempo de su disolución, se determinarán reajustándolos
equitativamente, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las
circunstancias del caso. Por lo que, la construcción del régimen de las
recompensas considera no solo los bienes existentes al momento de la
disolución, sino también lo que representó una merma para la masa ganancial.
Como consecuencia de ello, sin perjuicio de la validez de los actos decididos
por quien administra y dispone de un bien ganancial que titularice, a la
disolución de la sociedad conyugal hay créditos que deben compensarse “pues la
salida gratuita de un bien comunitario no tuvo su reemplazo en especie,
quedando así un crédito que de ser reclamado debe ser reconocido. Si ese
crédito no fuera reconocido, se generaría el perjuicio del cónyuge que no
administró ni dispuso de bienes gananciales, o de quien aportó con su masa
propia a la masa ganancial. Pero cada vez que el caso se inscribe en el
principio de la compensación de los créditos y cargas de la sociedad conyugal,
debe admitirse la compensación pues de otro modo se desequilibraría el
resultado de su liquidación”.
En tal sentido, aduce que el causante donó bienes gananciales a sus hijos con
el asentimiento de su esposa, “él donó pero ella no, pues como vimos su
asentimiento no la convierte en donante”. Con lo cual, como lo donado no
constituyó carga de la comunidad, “se debe a la actora el valor de su parte en
la ganancialidad de los bienes donados”.
Sobre el particular, la Jueza de grado entiende que cuando el cónyuge que
administra y dispone dona un bien ganancial, “quien no dona perdería su parte
ganancial sin contraprestación, teniendo presente que su asentimiento en el
acto no puede interpretarse como consentimiento de donante”.
Lo que conduce a sostener que “cuando un bien se sustrae del patrimonio
ganancial sin contraprestación alguna, corresponde que el otro cónyuge no
donante sea compensado en la liquidación de la sociedad conyugal, pues la
liberalidad dispuesta por uno de los esposos no puede, sin previsión legal
alguna, erigirse en carga de la sociedad conyugal. De esta manera, dicha
compensación corresponderá al cónyuge no donante aun cuando hubiera prestado su
asentimiento en los términos del artículo 1277 del Código Civil para su
enajenación, pues tal asentimiento constituye un requisito de validez para el
acto, que no puede interpretarse como una renuncia del cónyuge a reclamar los
derechos que eventualmente pudieran corresponderle en la liquidación de la
sociedad conyugal (conforme artículo 1218 del Código Civil)”.
Hasta aquí, un repaso de lo acaecido a lo largo del proceso que nos convoca, en
la instancia de grado.
Ingresando al tratamiento de los agravios invocados por los recurrentes,
resulta propicio expresar en primer lugar que no existe controversia alguna
acerca de que los bienes cuya compensación se pretende revisten calidad de
gananciales, que su titularidad y administración se encontraba a cargo del
causante, y que fueron donados por éste en favor de los hijos del matrimonio
-transferidos en un 50% el pleno y un 50% la nuda propiedad, con reserva de
usufructo vitalicio a favor del donante-, con el expreso asentimiento de su
cónyuge -aquí actora-.
Ahora bien, es en tal marco que debemos analizar la naturaleza del asentimiento
en los actos de disposición sobre bienes gananciales y si tal carácter resulta
relevante al momento de la disolución de la sociedad conyugal por muerte del
causante, con el objeto de establecer si procede o no el reclamo objeto de
autos.
En tal cometido, comenzaré por decir que en virtud de la redacción dada por la
Ley N° 17.711, el Código Civil de Vélez Sársfield aquí aplicable pregona en
favor de ambos cónyuges el derecho a la libertad e igualdad en la gestión de
los bienes: cada uno administra y dispone de sus bienes propios y de los
gananciales adquiridos con su trabajo, profesión, industria o por cualquier
otro título -artículo 1.276-; con la única limitación que conlleva la necesidad
de requerir el asentimiento del otro para los supuestos previstos en el
artículo 1.277:
“Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los
bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo
registro han impuesto las leyes en forma obligatoria… Si alguno de los cónyuges
negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá
autorizarlo previa audiencia de las partes…”.
Así, se entiende que la ganancialidad es una calidad del bien que define su
destino en caso de permanecer en el patrimonio de su titular al tiempo de
disolverse el régimen -circunstancia que aquí, también habrá de examinarse, en
tanto podría tener incidencia en la resolución de este caso-.
Ahora bien, en lo que aquí nos convoca, resulta relevante dilucidar cuál es la
naturaleza del “consentimiento” -que la doctrina nacional se ha encargado de
aclarar que, en rigor de verdad, resulta ser asentimiento en tanto implica una
manifestación de conformidad con el hecho ajeno, es decir que el sujeto no se
vincula jurídicamente en el negocio-, requerido por la norma para la validez de
los actos de disposición allí consignados.
A tales efectos, se tiene dicho que la restricción establecida en el artículo
1.277 del Código Civil da origen a una incapacidad de derecho del cónyuge, y
determina que su incumplimiento -configurado por la falta de asentimiento del
otro cónyuge o por su disidencia con el acto dispositivo- invalida el acto.
Otra corriente, ha sostenido que la exigencia del asentimiento conyugal implica
una restricción a los poderes de disposición del cónyuge titular del bien.
Pero más allá de la calificación que se le dé a aquella restricción, lo cierto
es que no es irremediable, en tanto puede suplirse el asentimiento conyugal con
la autorización judicial, tal como lo prevé el artículo en estudio.
Así, el asentimiento es un acto jurídico cuyo fin inmediato es conferir plena
eficacia a la disposición del cónyuge titular, y resulta voluntario y pasible
de ser otorgado por su cónyuge -no titular-.
Entonces, en este marco, se entiende que los esposos no intervienen en un pie
de igualdad en el negocio celebrado con el tercero, en tanto no lo otorgan
ambos. Así, es el cónyuge titular quien tiene la iniciativa de disponer del
bien porque es quien tiene a su cargo la gestión y, por lo tanto, quien tiene
derecho sobre la contraprestación. Por su parte, a quien no es titular se le
exige su asentimiento, como una expresión de conformidad con el negocio del
consorte, lo cual constituye un presupuesto de validez que restringe el poder
dispositivo del cónyuge titular. Es decir, el negocio jurídico celebrado con
asentimiento conyugal es un negocio complejo, donde la manifestación de
voluntad del cónyuge no titular -quien no inviste el carácter de parte en el
acto de disposición celebrado por el titular-, le otorga plena eficacia.
Esta limitación legal tiene por objeto el control del cónyuge no propietario
sobre el acto ajeno que pretende celebrar el cónyuge titular sobre un bien
ganancial -en protección de la integridad del patrimonio, que habrá de
repartirse en el futuro- y pretende evitar su salida irrazonable de la masa
mediante actos celebrados con mala fe, fraude o con simple impericia o
ignorancia, que tiendan a sacar, sustituir o poner en peligro ciertos bienes
gananciales sin fundamento legítimo.
De modo que, ambos cónyuges tienen facultades para proteger el eventual derecho
a participar de los gananciales que le corresponderían al tiempo de la
disolución de la sociedad conyugal, en tanto éste podría tornarse ilusorio
teniendo en cuenta los poderes de administración y disposición del cónyuge
titular.
Dicho lo cual, cabe señalar que en el caso de autos el cónyuge titular de
bienes inmuebles gananciales, celebró donaciones en favor de los hijos del
matrimonio transfiriendo respecto de los mismos el 50% pleno y el 50% de la
nuda propiedad -reservándose el donante para sí, el usufructo de
ese 50%-.
Tales actos fueron realizados ante Escribano Público y con la participación de
la cónyuge no titular -aquí, actora-, quien “de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 1.277 del Código Civil, otorga su consentimiento a la donación”.
También, en las donaciones dadas en favor de su hijo Juan José Ignacio Rosa,
actuó en su nombre y representación, por ser menor de edad al momento de
celebración del acto.
Sobre el mismo, como bien afirma la accionante en su escrito de demanda, no se
formuló planteo alguno atinente a la validez del asentimiento prestado, como
acto jurídico viciado en la voluntad. Por el contrario, la actora afirmó haber
prestado el mismo -a sabiendas de lo que implicaba el acto-“atento el grave
padecimiento por el que atravesaba” -no explicando las consecuencias que tales
circunstancias trajeron aparejadas respecto de las donaciones- y al solo efecto
de dar cumplimiento con un recaudo legal, sin tener participación real en el
negocio gratuito.
Agregó que “se constituyó derecho de usufructo solamente sobre el 50% de los
inmuebles, sin reserva del mismo a mi favor y sin derecho de acrecer al momento
del fallecimiento de cualquiera de los cónyuges” -cfr. fs. 19vta.-; afectándose
la conformación del patrimonio de bienes gananciales que constituyera la
sociedad conyugal.
Por tal motivo, sostiene que corresponde se la compense por el equivalente al
50% de los valores donados, en virtud del crédito ganancial generado al
producirse la extinción de la sociedad conyugal.
Veamos. La donación de bienes gananciales se encuentra sujeta al sistema de
ineficacia de los actos jurídicos, de modo que aquella celebrada durante la
vigencia del régimen conyugal de bienes es pasible de la sanción de nulidad si
carece del debido asentimiento conyugal -nulidad relativa-. Así es que la
anulación del asentimiento prestado con falta de discernimiento o vicio en el
consentimiento, provoca la nulidad del negocio por el cual se otorgó al
despojarlo de un requisito indispensable de validez.
En los autos de marras, las donaciones realizadas por el cónyuge titular fueron
celebradas dentro de las exigencias legales y, por tanto, son perfectamente
eficaces y oponibles al cónyuge no donante.
Es decir, la accionante pretende obtener una compensación de los donatarios que
participaron de aquél acto celebrado en 2001, sin atacar ni demostrar la
existencia de algún elemento o circunstancia que haya atentado contra la
validez de esos actos de disposición. Por el contrario, es recién al
fallecimiento del cónyuge titular de los bienes gananciales donados, que
reclama tal recompensa -2018-.
Sabido es que la muerte produce la extinción del vínculo matrimonial y, de
pleno derecho, también la disolución de la sociedad conyugal. Es a esa fecha,
que queda cristalizado el patrimonio del causante integrado con los bienes
propios y gananciales existentes al momento de la disolución.
Por tal motivo es que resulta esencial comprender si el causante ha donado
válidamente los bienes gananciales de su administración, toda vez que de ser
así, tales inmuebles han salido definitivamente de su patrimonio -a la fecha de
celebración de las donaciones-. Con lo cual, los bienes no integran más su
patrimonio, ni revisten el carácter ganancial para el futuro; no perteneciendo,
en su consecuencia, a la sociedad conyugal como ganancial.
Entonces, los bienes gananciales que cualquiera de los cónyuges dispone durante
el matrimonio -enajenándolos, claro está- salen de su patrimonio y, de ahí en
más, no cabe calificarlos de gananciales ni integrantes de la masa partible de
la sociedad conyugal a su disolución: solo pertenecen a la sociedad conyugal
los bienes existentes a su disolución -cfr. artículo 1.271-.
Aquí, los actos de disposición celebrados por el cónyuge titular son
perfectamente eficaces y, por lo tanto, resultan oponibles a la actora -cónyuge
no titular- que no tiene derecho a reclamar compensación alguna por disolución
de la sociedad conyugal, debido a que el causante ha actuado dentro de la
esfera de sus atribuciones y la protección de sus intereses ha quedado cubierta
a través de la conformidad por ella prestada -a través del asentimiento
previsto en el artículo 1.277 del Código Civil-.
Ello así, toda vez que considero que los bienes donados por el marido de la
accionante ya no se encuentran dentro del acervo de la sociedad conyugal a su
fallecimiento, ni puede hablarse de su calidad de gananciales. Es que, las
donaciones válidas han producido la sucesión inter vivos, constituyéndose
nuevos titulares de dominio de las cosas donadas y pasando, de tal modo, a
integrar el patrimonio de los donatarios: lo mismo que hubiera acaecido si la
cosa hubiera sido válidamente vendida.
De esta forma, las donaciones se han perfeccionado como acto jurídico de
transmisión dominial a los donatarios, al haberse celebrado de acuerdo a las
exigencias que la ley requiere para su otorgamiento; entonces, no sobreviven
derechos contra la masa con el alcance que la actora señala en su demanda,
desde que tales inmuebles no integraban el conjunto de bienes gananciales
existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal.
No obstante, los bienes donados por el causante resultan colacionables por los
herederos, en las sumas establecidas en la resolución dictada el 10/10/2017 en
la causa “Rosa, Juan José s/ Sucesión Ab- Intestato” (Expte. N° 442104/2011).
Cabe señalar por último y en orden a la recompensa peticionada por la actora en
los términos del artículo 3.753 del Código Civil, que no procede su aplicación
al supuesto analizado.
Nótese que la norma en cuestión contempla una hipótesis de recompensa para
ciertas liberalidades de bienes gananciales, que presenta diferencias
relevantes con el caso de autos.
Así, el artículo invocado por la accionante -que dice, resulta aplicable por
analogía-, contempla el derecho a obtener una recompensa contra la sociedad
conyugal por parte del cónyuge supérstite no disponente, en virtud del legado
de una cosa ganancial. Y si bien, al igual que el supuesto de marras se trata
de un acto de disposición de bienes a título gratuito, acaece una sensible
diferencia apuntada por la doctrina y que justifica la ausencia de esta figura
en las donaciones: “La norma es justa porque el legado se concreta, por así
decir, simultáneamente con la disolución de la sociedad conyugal: al adquirir
el legatario el derecho al legado, la cosa ya integraba la indivisión
post-societaria y configura un legado de cosa en común con otro que la ley
resuelve haciendo excepción a la regla establecida en el primer párrafo del
texto en cuestión (art. 3753). Una disposición expresa podría haber sujetado la
donación de gananciales a idéntico tratamiento, lo que no ha sucedido” (Méndez
Costa, María; “Donación de gananciales”; RdN; pág. 827. En igual sentido,
Zanoni, Eduardo A.; “Derecho civil. Derecho de las sucesiones”; Tomo I, Astrea,
Buenos Aires, Pág. 755, nota 39).
Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, deviene innecesario el tratamiento
de los restantes agravios planteados por los recurrentes.
IV.- Dicho lo cual, propongo al Acuerdo: 1) hacer lugar a los recursos de
apelación deducidos por los demandados -Sres. Juan José Ignacio Rosa -cfr. fs.
243/247vta.-; María Valeria Rosa y Juan Sebastián Rosa -cfr. fs. 248/253vta.-;
y, Juan Pablo Rosa -cfr. fs. 254/255-, contra la sentencia del 09/03/2022 -cfr.
fs. 213/225- y, en su consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado
rechazando en todos sus términos la demanda iniciada por la Sra. Olga Elena
Antonia Ziade, por los fundamentos expuestos en los Considerando III; 2)
imponer las costas de ambas instancias a la accionante en su condición de
vencida -cfr. artículo 68 del C.P.C. y C.-; 3) dejar sin efectos las
regulaciones de honorarios de la primera instancia, y fijar los emolumentos
profesionales por la actuación en el grado en el equivalente a los siguientes
porcentajes sobre la base regulatoria, constituida por el valor de los bienes
objeto de este proceso (50% del valor de los bienes objeto de las donaciones):
9,96% para el letrado ... –patrocinante de la demandada María Valeria Rosa
durante todo el proceso, y del demandado Juan Sebastián Rosa en una etapa-;
2,49% para la letrada ... –patrocinante de los demandados Juan Sebastián Rosa y
Juan Ignacio rosa por una etapa y media del proceso-; 2,49% para la letrada ...
–patrocinante del demandado Juan Ignacio Rosa por una etapa y media del
proceso-; 4,98% para el letrado ... –patrocinante del demandado Juan Pablo
Rosal por dos etapas del proceso-; 5,48% para el letrado ... –apoderado del
demandado Juan Ignacio Rosa y en el doble carácter por una etapa del proceso-;
11,20% en conjunto para los letrados ... y ... –patrocinantes de la parte
actora-; todo de conformidad con lo prescripto por los arts. 6, 7, 10, 11, 12 y
38 de la ley 1.594; 4) determinar los honorarios por la labor ante la Alzada
sobre la misma base regulatoria: para los letrados ... y ... en el 2,61% para
cada uno; para el letrado ... en el 3,65% y para la letrada ... en el 3,36%;
todo de conformidad con lo prescripto por el art. 15 de la ley 1.594.
El juez José I. NOACCO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello esta Sala II,
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia dictada el 09/03/2022 -fs. 213/225-, rechazando en
todos sus términos la demanda iniciada por la Sra. Olga Elena Antonia Ziade,
por los fundamentos expuestos en los Considerando III.
II.- Imponer las costas, a la accionante en su condición de vencida -cfr.
artículo 68 del C.P.C. y C.
III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, por su
desempeño en ambas instancias, según lo dispuesto en los Considerandos
pertinentes.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
Dra. PATRICIA CLERICI - Dr. JOSÉ I. NOACCO
Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria