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Voces: | 
Acción penal.
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Sumario: | 
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. DICTAMEN FISCAL. INHABILITACIÓN. AUTOIMPOSICIÓN.
1.- Respecto del carácter del “consentimiento del Fiscal”, en el marco de la suspensión del juicio a prueba -art.76 bis. del CP- la opinión negativa del fiscal no es vinculante (esto es: obligatoria) para el juez, al momento de decidir la concesión o no del beneficio; es que más que un consentimiento, lo que debe expedir el fiscal es un dictamen; el fiscal sólo verifica la existencia de los presupuestos de procedencia y la ausencia de los presupuestos de improcedencia establecidos para el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba; más que un ‘consentimiento’ es una ‘comprobación o verificación’ de admisibilidad que efectúa el fiscal. - - - - - - - - - -
Nota: Esta postura es la que se mantuvo invariable a lo largo del tiempo, a través de reiterados pronunciamientos de este Cuerpo (“Norambuena”, Acuerdo N° 4/2001; “Tardugno”, Acuerdo N° 39/2005, entre otros); incluso, es la tesitura que ha seguido esta Sala Penal (“Rivas”, Acuerdo N° 43/2010, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2. - La probation puede ser concedida en un delito sancionado con pena conjunta de inhabilitación, cuando dicho obstáculo sea sorteado satisfactoriamente mediante la imposición al probado por parte del magistrado interviniente, de la inhabilitación para la actividad productora de la conducta que produjo el hecho delictivo, u otra actividad preventiva, como regla de conducta del art. 27 bis del Código Penal –en función del art. 76 ter-, a cumplir en el período de suspensión del proceso a prueba, como consecuencia de la auto exclusión ofrecida voluntariamente por el propio imputado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- Al imponer el legislador la limitación de la pena de inhabilitación para la concesión del mentado beneficio, lo ha sido con el fin preventivo de impedir la continuidad de la actividad riesgosa de la que desencadenó el delito, es decir, de neutralizar el riesgo propio de la actividad que generó el hecho delictivo, dándose una preponderancia superlativa, en este aspecto, al interés general de la sociedad. Por ello es que, mediante la imposición de la inhabilitación como regla de conducta del artículo 27 bis del Código Penal, como consecuencia del ofrecimiento del propio imputado, el referido fin preventivo que persigue la norma del 76 bis de la ley penal, se encuentra plenamente compensado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.- No resulta procedente la concesión de la suspensión del juicio a prueba si la imputada no ofreció abstenerse de conducir vehículos automotores u otra regla de conducta apta para lograr el fin preventivo que se persigue; solamente se limitó a expresar, luego de efectuar el ofrecimiento de resarcimiento económico, que “se ofrece a cumplir todas las demás reglas de conducta que el Tribunal considere apropiadas, por el tiempo que el Juez estime corresponda”, pero jamás ofreció expresamente su autoinhabilitación o la realización de otra actividad que satisfaga la finalidad señalada. En consecuencia, es que en casos como el presente resulta improcedente la suspensión del proceso a prueba, toda vez que si bien la inhabilitación puede ser concebida como una regla de conducta de conformidad con el art. 27 bis del Código Penal -en virtud del carácter enunciativo de las reglas enumeradas en éste-, adquiere específicamente esta naturaleza cuando deviene como consecuencia de la autoimposición por parte del imputado, que de ese modo consiente la inhabilitación judicial. - - - - - - - - - - - - |

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Contenido: ACUERDO N° 38/2011: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los quince días del mes de junio del año dos mil once, se constituye
la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por la señora Vocal
Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN y el señor Vocal, Dr. ANTONIO G. LABATE, y
con la intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, a los fines
de dictar sentencia en los autos caratulados “CASELLI PAULA S/ HOMICIDIO
CULPOSO Y LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS” (expte. n° 27 - año 2010) del Registro
de la mencionada Sala; estableciéndose a dichos fines que, conforme al sorteo
de práctica, los votos debían respetar el siguiente orden: Dra. Lelia Graciela
M. de Corvalán y Antonio G. Labate.
ANTECEDENTES: Que por Resolución Interlocutoria N° 505/2009, del 18 de
noviembre de 2009, la Cámara de Apelaciones en lo Criminal resolvió, en lo que
aquí interesa: “(...)I.- CONFIRMAR la Resolución Interlocutoria N° 482/09
(...), dictada por el Juzgado en Todos los Fueros de la ciudad de Villa La
Angostura (art. 414 CPPyC) (...)” (fs. 537/540 vta.). Cabe aclarar que, a
través de dicho auto, el Sr. Juez de Instrucción había denegado la solicitud de
suspensión del juicio a prueba formulado por la defensa (fs. 477).
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el Sr. Defensor
Particular, Dr. Juan Manuel García Berro (fs. 562/569), el que fue declarado
admisible por Resolución Interlocutoria N° 127/2010 de este Tribunal Superior
de Justicia (fs. 592/594).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424 párrafo 2° del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a
fs. 611 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el
Tribunal se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su
caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo:
I.- Contra el pronunciamiento dictado por la Cámara de Apelaciones en lo
Criminal, que confirmó la denegatoria al beneficio de la suspensión del proceso
a prueba, oportunamente adoptada por el Sr. Juez del Juzgado en Todos los
Fueros de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la
Localidad de Villa La Angostura, el Defensor Particular de la imputada Paula
Caselli, Dr. Juan Manuel García Berro, interpuso recurso de casación, por el
que alega que la resolución recurrida es nula por falta de fundamentación
(arts. 106 y 310 bis, tercer párrafo, del C.P.P. y C.), en tanto se le otorgó
carácter vinculante al dictamen fiscal que, de modo arbitrario e irrazonable,
se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, dando lugar a una
errónea aplicación del art. 76 bis del Código Penal, al interpretarse que el
instituto no es aplicable en los delitos culposos que tienen prevista, en modo
conjunto, una pena de inhabilitación.
Sostiene al respecto que si bien el Juez preopinante de la Cámara de
Apelaciones ratificó en su totalidad el auto de primera instancia, los otros
magistrados aludieron a la falta de consentimiento fiscal que, en su concepto,
sería vinculante. Por ende, ni siquiera se estudiaron las críticas que la
defensa había señalado en el sentido de que: a) se estaba contrariando el art.
3 del código de forma y las normas internas e internacionales que aluden a un
derecho penal mínimo y al principio de resocialización, b) se soslayaron los
antecedentes parlamentarios que favorecían el otorgamiento del instituto en
este tipo de delitos, c) es ciertamente irrazonable conceder la suspensión del
juicio a prueba en delitos dolosos de mayor gravedad y negarla en delitos
culposos que tienen prevista una pena menor, o incluso en actividades no
reglamentadas en las cuales no se podría inhabilitar, y d) se pueden imponer
normas de conducta que busquen remediar la impericia, incluida la abstención de
esa actividad de parte del imputado, que fue, precisamente, parte del
ofrecimiento realizado en la audiencia.
Manifiesta haber invocado los casos “Acosta” y “Norverto” de la C.S.J.N., que
estima aplicables al caso y de ineludible observancia por los tribunales
inferiores. En este sentido, remite a las razones dadas por los camaristas para
eludir su cumplimiento: el Dr. Varessio expuso que en “Norverto” se realizó una
remisión al precedente “Acosta”, en el que se imputaba el delito previsto por
el art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737, que no tiene prevista pena de
inhabilitación, mientras que el Dr. Rimaro agregó que, en dicho caso, la Corte
no concedió el beneficio sino que revocó el pronunciamiento denegatorio del
instituto por razones vinculadas con la temporaneidad de la solicitud. Su
discrepancia con ambos votos la funda alegando que, en “Norverto”, el Tribunal
Oral había rechazado la probation por extemporaneidad, pero más adelante la
Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, confirmó la denegatoria porque se
trataba de un delito que tenía prevista una pena de prisión superior a los tres
años, conjuntamente con una pena de inhabilitación, que fue precisamente lo que
revocó la Corte: “...Dicha remisión no obedeció a la analogía entre casos, ya
que si bien en ambos se trataba de delitos con pena de prisión prevista
superior a tres años, en “Acosta” el delito no tenía prevista pena de
inhabilitación (inf. Ley 23.7373), y en “Norverto” sí (Art. 302 inc. 3°,
primera hipótesis del Código Penal). Por el contrario, la remisión ordenada
tuvo por objeto que se aplique en “Norverto” el criterio interpretativo sentado
en “Acosta”...” (cfr. fs. 566), priorizándose de ese modo, de acuerdo con el
principio de legalidad, una exégesis restrictiva dentro del límite semántico
del texto legal, que consulte, asimismo, las garantías del debido proceso,
legalidad y defensa en juicio, como así también los principios de razonabilidad
e igualdad ante la ley (arts. 1, 16, 18, 28 y 33 de la C.N.; 24 y 29 de la
C.A.D.H.).
A ello añade que la Procuración General de la Nación es favorable a la
concesión del beneficio cuando el interesado consienta aceptar, como norma de
conducta, la abstención de realizar la actividad vinculada con el delito
enrostrado (Resolución n° 86/2004, P.G.N.).
Hizo reserva del caso federal.
II.- La resolución de la Cámara de Apelaciones que aquí se cuestiona, funda el
rechazo de la suspensión del juicio a prueba –en el voto de la mayoría- en la
ausencia de consentimiento fiscal al otorgamiento de tal beneficio, actitud a
la cual se le otorga un carácter vinculante, en la medida en que, en el caso
concreto, se la considera fundada y razonable.
La esencia de la falta de anuencia del representante de la acusación pública,
se debe a que los delitos que se le endilgan a la imputada (homicidio culposo –
art. 84, segundo párrafo, del Código Penal-, y lesiones culposas agravadas
-art. 94, segundo párrafo, del mismo cuerpo legal-) se encuentran reprimidos
con pena conjunta de inhabilitación, fundamento éste que, particularmente, es
esgrimido por el otro votante en minoría –que también postuló el rechazo de la
pretensión recursiva-, y es en el que se sustenta la decisión del magistrado
instructor.
Mas allá de las críticas vertidas por el casacionista, expuestas en el
apartado que antecede, corresponde principiar el análisis de las cuestiones
planteadas, destacando que respecto del carácter del “consentimiento del
Fiscal” que exige la normativa aplicable, este Cuerpo ya se ha pronunciado en
numerosas oportunidades. En efecto, al fallar en los autos “Morales” (Acuerdo
N° 15, del 31/03/1999), este Tribunal Superior de Justicia afirmó que la
opinión negativa del fiscal no es vinculante (esto es: obligatoria) para el
juez, al momento de decidir la concesión o no del beneficio. A tal efecto,
delimitó el perfil de esta exigencia, al expresar, con cita de Carlos Edwards
(“La Probation en el Código Penal Argentino. Ley 24.316”, Marcos Lerner
Editora, pág. 56), que “más que un consentimiento, lo que debe expedir el
fiscal es un dictamen; ese es justamente el término que se utiliza en el
Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional, que describe precisamente la forma de
actuación del fiscal: a través de requerimientos y conclusiones (...) Creemos
(...) que la única hermenéutica compatible con la dinámica de este instituto,
es que el fiscal solo verifica la existencia de los presupuestos de procedencia
y la ausencia de los presupuestos de improcedencia establecidos para el
otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba; más que un ‘consentimiento’
es una ‘comprobación o verificación’ de admisibilidad que efectúa el fiscal”.
Esta postura es la que se mantuvo invariable a lo largo del tiempo, a través
de reiterados pronunciamientos de este Cuerpo (“Norambuena”, Acuerdo N° 4/2001;
“Tardugno”, Acuerdo N° 39/2005, entre otros); incluso, es la tesitura que ha
seguido esta Sala Penal (“Rivas”, Acuerdo N° 43/2010, entre otros).
En el caso de autos, se advierte que la negativa formulada por el Agente
Fiscal se fundó en el obstáculo que constituye, a su entender, que los delitos
imputados se encuentran reprimidos con pena conjunta de inhabilitación, lo que,
de conformidad con lo expresado en el párrafo octavo del art. 76 bis de la ley
penal, torna improcedente el instituto de trato.
Sin embargo, en esta materia, a partir del precedente “Acosta” de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 331:858), se ha sostenido que “para
determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la
primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849),
a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones,
sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus
preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por
los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción
del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación
racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le
asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312; 1484).
Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de
interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad
(art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva
dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio
político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del
ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la
interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder
estatal”.
Este argumento ha sido esgrimido no sólo para adoptar el llamado “criterio
amplio” (es decir, para fijar su procedencia en aquellos delitos cuya pena, en
abstracto, superen los tres años de prisión), sino también para el acogimiento
del beneficio aún en casos en que el delito posee pena de inhabilitación, e
inclusive, para planteos efectuados fuera del momento procesal fijado por la
ley adjetiva (C.S.J.N., “Norverto, Jorge Braulio s/ infracción artículo 302 del
C.P.”, N. 326 XLI, de fecha 23/04/08). Es que, en el último precedente
referido, la problemática que concitó la atención de la Corte no tuvo
atingencia exclusiva en un supuesto exceso ritual derivado de la declarada
extemporaneidad del ofrecimiento, sino también en otros factores condicionantes
adicionados en la instancia anterior; específicamente, aquellos vinculados al
monto del delito en abstracto y a la pena de inhabilitación conjunta derivada
de aquél (conforme se desprende del dictamen del Procurador General de la
Nación, S.C.J.N. 326; LXLI, 22/02/07).
Esta resulta una interpretación constitucional de la norma que tanto este
Tribunal Superior, como sus inferiores, no pueden desoír, ya que si bien las
sentencias de la Corte Suprema sólo deciden en los procesos concretos que le
son sometidos y no resultan obligatorias para los casos análogos, los jueces
inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (Fallos:
307:1094; 311:1644; 312:2007, entre otros).
La tesitura que sostengo, ya fue adoptada por este Cuerpo –con diversa
integración- a partir del precedente “Granda” (Acuerdo N° 29, del 16/10/2008),
y posteriormente seguida por esta Sala Penal en numerosas ocasiones (“Linares”,
Acuerdo N° 1/2010; “Potenzoni”, Acuerdo N° 32/2010; “De Loredo”, Acuerdo N°
39/2010, entre otros).
En lo que se refiere específicamente con la procedencia del instituto en los
delitos reprimidos con pena de inhabilitación, en los autos “De Loredo”
(Acuerdo N° 39, del 06/10/2010) “Rivas” (Acuerdo N° 43, del 25/10/2010), y más
recientemente en “Cuevas” (Acuerdo N° 31, del 6/6/2011) y “Eztefen” (Acuerdo N°
37, del 15/6/2011), en base a los parámetros expuestos precedentemente, me
pronuncié de modo contrario a la exégesis estrictamente literal de la norma,
por cuanto en determinadas ocasiones, puede conducir a constituir una gravísima
ofensa al sentido de justicia. En este sentido, se pronunció el Dr. Eugenio
Raúl Zaffaroni en los autos “Delillo”, al expresar: “7º) Que una interpretación
literal de la norma resultaría irracional, ya que permitiría la aplicación del
instituto de suspensión del juicio a prueba a quienes se les imputa delitos
dolosos, los que en términos generales contemplan conductas de mayor nivel de
gravedad, y la impediría en todos los casos de delito culposo, donde la
producción del resultado, lejos de ser el querido por el autor, sobreviene al
deber de cuidado” (C.S.J.N., D.411.XLIV, “Recurso de hecho deducido por la
Defensora Oficial de Karina Claudia Delillo en la causa Delillo, Karina Claudia
s/ causa 8260”, del 03/08/2010).
Bajo estas pautas es que, como lo señalé, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en base a dos principios constitucionales rectores, como son el de
“mínima intervención penal” y el “pro hómine”, en los precedentes “Acosta” y
“Norverto” alzaprimó una interpretación no literal del texto, haciendo
prevalecer a los mismos. Y esta es la exégesis que considero correcta, a fin de
evitar una irrazonable asimetría legal.
Esto es así, pues conforme lo ha sostenido la propia Corte Suprema, “la
interpretación de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que el excesivo
rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su
sanción, a cuyo efecto una de las pautas más seguras para verificar si la
inteligencia de una disposición es racional y congruente con el resto del
sistema del cual aquélla forma parte, es la consideración de sus consecuencias”
(Fallos: 303:917; 310:464, considerando 9°; 320:607, considerando 11°, y sus
citas).
Este criterio interpretativo, seguido por este Tribunal desde los fallos que
se han mencionado en párrafos más arriba, determina que la probation puede ser
concedida en un delito sancionado con pena conjunta de inhabilitación, cuando
dicho obstáculo sea sorteado satisfactoriamente mediante la imposición al
probado por parte del magistrado interviniente, de la inhabilitación para la
actividad productora de la conducta que produjo el hecho delictivo, u otra
actividad preventiva, como regla de conducta del art. 27 bis del Código Penal –
en función del art. 76 ter-, a cumplir en el período de suspensión del proceso
a prueba, como consecuencia de la auto exclusión ofrecida voluntariamente por
el propio imputado.
Es que al imponer el legislador la limitación de la pena de inhabilitación para
la concesión del mentado beneficio, lo ha sido con el fin preventivo de impedir
la continuidad de la actividad riesgosa de la que desencadenó el delito, es
decir, de neutralizar el riesgo propio de la actividad que generó el hecho
delictivo, dándose una preponderancia superlativa, en este aspecto, al interés
general de la sociedad.
Por ello es que, mediante la imposición de la inhabilitación como regla de
conducta del artículo 27 bis del Código Penal, como consecuencia del
ofrecimiento del propio imputado, el referido fin preventivo que persigue la
norma del 76 bis de la ley penal, se encuentra plenamente compensado.
Esta postura que sostengo, que se deriva de los precedentes “Acosta” y
“Norverto” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, encuentra a su vez
respaldo en importante jurisprudencia. Así se desprende, por un lado, del
antecedente “Norverto”, pero fallado por la Sala IV de la Cámara Nacional de
Casación Penal, en consecuencia de lo dispuesto por el Alto Tribunal Nacional,
en el que se sostuvo que en casos como el presente, para la procedencia de la
suspensión del proceso a prueba “no se encuentra óbice en la afirmación de que
la pena de inhabilitación –conjunta o alternativa- esté vinculada a una actitud
profesional o una cualidad del agente, toda vez que en estos casos el fin
preventivo que se pretende se encontraría satisfecho con la posibilidad de
suplirla mediante la imposición de las reglas de conducta que cabe adoptar con
el acordamiento del instituto” (“Norverto”, C.N.C.P., Sala IV, del 30/06/2009,
del voto del Dr. Hornos).
Esto es así, toda vez que, como lo sostiene el Dr. Zaffaroni en el precedente
“Delillo” –ya citado-, “resultaría una total inequidad impedir que la imputada
acceda a la suspensión del juicio a prueba y se exponga a ser estigmatizada
mediante la imposición de una condena, cuando el delito que se le endilga es de
carácter culposo y cuando además, ella ofrece como pauta de conducta la
autoimposición de una inhabilitación. Una decisión en ese sentido, resultaría
tan restrictiva que tornaría inoperante la norma y desvirtuaría su sentido como
mecanismo alternativo del proceso; mecanismo que, por otra parte, se adecua a
la moderna normativa internacional en la materia” –lo resaltado, en negrita, me
pertenece- (C.S.J.N., D.411.XLIV, “Recurso de hecho deducido por la Defensora
Oficial de Karina Claudia Delillo en la causa Delillo, Karina Claudia s/ causa
8260”, del 03/08/2010, del voto del Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, considerando
9°).
Todo ello además, se encuentra en sintonía con la postura adoptada al respecto
por la Procuración General de la Nación en su Resolución N° 24/2000, puesta en
vigencia nuevamente por Resolución N° 86/2004, en la que se sostiene que “la
inaplicabilidad del instituto respecto de los delitos amenazados con pena
conjunta o alternativa de inhabilitación llevaría a realizar una interpretación
irrazonable de la ley en tanto permitiría su aplicación para los delitos de
mayor gravedad cometidos en forma dolosa, quedando excluidos aquellos
sancionados con una pena menor y cometidos en forma negligente, es decir,
violando sólo un deber objetivo de cuidado. Esta interpretación resulta
contraria al principio de igualdad ante la ley a la naturaleza misma del
instituto que pretende evitar la estigmatización de quienes tienen su primer
contacto con el sistema penal, tanto sea por delitos dolosos o culposos”. Y a
párrafo seguido se dice “que la interpretación propuesta no resulta
incompatible con el interés social en remediar la impericia que pudo haber
llevado a la comisión del delito imprudente, si se condiciona la aplicación del
instituto a que el imputado ofrezca cumplir con ciertas actividades tendientes
a neutralizar esa impericia y consienta la inhabilitación judicial en la
actividad que se vincule directamente con el delito objeto de imputación. Con
ello se da respuesta a las opiniones que fundamentan la exclusión de este tipo
de delitos en el interés social perseguido por la pena de inhabilitación y
además se obtiene la misma solución del conflicto pero por una vía más eficaz y
menos estigmatizante y, por lo tanto, ahora acorde con la esencia del instituto
en cuestión” –lo resaltado, en negrita, me pertenece-.
Esta tesitura, fue mantenida por el máximo representante del Ministerio Público
Fiscal de la Nación al dictaminar en los precedentes “Triputti” y “Delillo” –ya
citado-, por lo que se puede aseverar que mantienen plena vigencia.
Sin embargo, se advierte que en el caso de autos la doctrina expuesta no
resulta aplicable, toda vez que, por contrario a lo afirmado por el recurrente,
la imputada no ofreció abstenerse de conducir vehículos automotores u otra
regla de conducta apta para lograr el fin preventivo que se persigue. Solamente
se limitó a expresar, luego de efectuar el ofrecimiento de resarcimiento
económico, que “se ofrece a cumplir todas las demás reglas de conducta que el
Tribunal considere apropiadas, por el tiempo que el Juez estime corresponda”
(fs. 489 vta.), pero jamás ofreció expresamente su autoinhabilitación o la
realización de otra actividad que satisfaga la finalidad señalada.
En consecuencia, es que en casos como el presente resulta improcedente la
suspensión del proceso a prueba, toda vez que si bien la inhabilitación puede
ser concebida como una regla de conducta de conformidad con el art. 27 bis del
Código Penal -en virtud del carácter enunciativo de las reglas enumeradas en
éste-, adquiere específicamente esta naturaleza cuando deviene como
consecuencia de la autoimposición por parte del imputado, que de ese modo
consiente la inhabilitación judicial.
En base a las razones expuestas, considero que la casación deducida debe ser
declarada improcedente. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Así voto.
A la segunda cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: Atento al
modo en que resolviera la cuestión precedente, el tratamiento de la presente
deviene abstracto. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión,
me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: Corresponde
imponer las costas en esta instancia al recurrente perdidoso (Arts. 491 y 492
del C.P.P. y C.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- RECHAZAR el Recurso de
Casación deducido por el Sr. Defensor Particular, Dr. Juan Manuel García Berro,
a favor de Paula Caselli. II.- Con costas (Arts. 491 y 492 del C.P.P. y C.).
III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes
actuaciones a la Cámara de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando la señora Vocal, Dra. LELIA GRACIELA M.
DE Corvalán y el Sr. Vocal, Dr. ANTONIO G. LABATE, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario