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Voces: | 
Actos juridicos
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Sumario: | 
DERECHO DE FAMILIA. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. FILIACIÓN. FILIACIÓN
EXTRAMATRIMONIAL. RECONOCIMIENTO DE HIJO. NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO. VICIO DE
LA VOLUNTAD. DOLO. CARGA DE LA PRUEBA. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. DERECHO A LA
IDENTIDAD.
1.- En la acción de impugnación del reconocimiento, se ataca el contenido mismo
del acto, es decir, el presupuesto biológico, por no ser el que está emplazado
como padre, el verdadero progenitor de dicho vínculo filial. En cambio en la
acción de nulidad se cuestiona lisa y llanamente la validez sustancial del acto
jurídico, que contiene el reconocimiento por vicios que atañen a su eficacia
constitutiva como tal.
2.- El caso bajo estudio versa sobre la nulidad de reconocimiento de la
paternidad, y ese acto jurídico formal no está regulado en el régimen
específico de la filiación, de modo que debemos encuadrarlo en las previsiones
legales fijadas para el tratamiento de los actos jurídicos en general -v. libro
primero, Título IV, CCC-. Y, al tratarse de una cuestión de estado de familia,
pues está comprometido el emplazamiento del estado familiar de un niño, se debe
tener especialmente en cuenta el interés superior del niño (art. 3 de la CDN).
3.- Está en juego aquí no solo un interés privado, sino que está comprometido
un interés público: el estado de familia.
4.- El actor no aportó prueba alguna en relación con sus manifestaciones
relativas a que inducido por el dolo de la progenitora fue lo que lo llevó a
efectuar el reconocimiento de la filiación extramatrimonial del niño, ya que,
no ha sido una sorpresa para el actor el resultado de ADN –negativo-, pues
dicha prueba de compatibilidad no ha tenido por finalidad corroborar la
realidad biológica que generaba las discusiones –entre las partes-, sino que a
los efectos del planteo de la acción de nulidad se debía demostrar el dolo de
la progenitora en el acto jurídico de reconocimiento del niño.
5.- No se puede tomar como un valor absoluto la realidad biológica del niño por
sobre su realidad afectiva y familiar, máxime cuando el emplazamiento en su
estado paterno filial ha sido producto de un reconocimiento efectuado por un
adulto mayor y responsable que no ha logrado probar ninguna de las
circunstancias que menciona como vicio de su voluntad, para afectar el
otorgamiento del acto de reconocimiento.
6.- La circunstancia que la presente acción no prospere, no significa que al
niño se lo condene a un estado de familia que no se corresponda del todo con su
realidad biológica, y con ello vulnerar su derecho a la identidad, pues A.
cuenta con la posibilidad de impugnar dicho reconocimiento en cualquier
momento, conforme art. 593 del Código Civil y Comercial de la Nación. |

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Contenido: NEUQUEN, 14 de septiembre del 2022.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “C.H.E. C/ I.M.I. S/ IMPUGNACION DE
RECONOCIMIENTO”, (JNQFA4 EXP Nº 129178/2021), venidos en apelación a esta Sala
III, integrada por los Jueces Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI
con la presencia del secretaria actuante Romina CAÑETE y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, el juez. Ghisini dijo:
I. La sentencia del 2 de marzo de 2022 (h. 39/45), rechazó la demanda de
nulidad de reconocimiento paterno de A.B.C. deducida por H. E. C. e impuso las
costas por su orden.
Para así hacerlo, consideró que el caso no se trataba de una acción de
impugnación de reconocimiento de la filiación extramatrimonial (art. 593 del
CCC, sino de la nulidad del acto jurídico del reconocimiento paterno inducido
por dolo de la progenitora para efectuar dicho acto, en los términos del art.
271 del CCC.)
Así sostuvo que la carga de la prueba del dolo alegado estaba en cabeza del
demandante, sin perjuicio de lo cual, tratándose de un supuesto de omisión
dolosa, por aplicación del art. 377 del Código Procesal, sin otras
consideraciones lo coloca en la situación de acreditar un hecho negativo.
Agregó que el accionante no cuestiona la validez constitucional del art. 573
del CCyC, en cuanto prescribe que el reconocimiento de un hijo es irrevocable,
al punto que cita textualmente su articulado. Es decir que no ataca la
normativa, ni pretende que se le reconozca legitimación en los términos del
art. 593 del CCyC -aun siendo el reconociente-, sino que alega que su
reconocimiento estuvo viciado.
En esa línea, enfocó la cuestión como un ataque a la validez sustancial del
acto jurídico, que contiene el reconocimiento por vicios que atañen a su
eficacia constitutiva como tal, por lo que aquí hay probar no sólo la
inexistencia de nexo biológico, sino la existencia de vicios en el acto de
reconocimiento.
En cuanto a la actividad probatoria, encontró que ha sido escasa, y que lejos
ha estado de acreditarse en forma directa el factor determinante para el éxito
o fracaso del reclamo, a saber: en qué momento el señor C. supo o debió saber
que A.B. no era su hijo o que probablemente no lo fuera.
Evaluó que de acuerdo al art. 377 del Código Procesal, le
incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido.
De modo que el Sr. C. tenía la carga de la prueba del dolo
alegado, en tanto quien pretende la nulidad de un acto jurídico, debe aportar
pruebas que lleven a la convicción del juzgador de la existencia de esos
hechos, ya que no basta con acreditar la inexistencia de nexo biológico para
presumir que el reconocimiento se encontraba viciado.
Y, al ser el supuesto invocado por el actor de omisión
dolosa, la aplicación del art. 377 del CPCC, lo coloca en la situación de tener
que demostrar un hecho negativo, con lo cual resulta complejo dirimir en forma
contundente a cuál de las partes corresponde la carga de la prueba.
Por ese motivo, efectuó un análisis de los hechos indiciarios reconocidos y
probados en autos, y a partir de allí procuró reconstruir la verdad histórica y
distribuir la carga probatoria respecto de cada uno de estos hechos en
particular.
En función de los hechos reconocidos y de la prueba colectada, interpretó que
el accionante no logró probar el dolo sino que ha quedado demostrado que
reconoció al niño, sabiendo en ese momento que probablemente no era su
progenitor biológico, por lo tanto no puede desatenderse de las consecuencias
de su accionar.
Concluyó que en el caso el derecho del niño a conocer su realidad biológica se
encuentra satisfecho, ya que reconoce que su papá biológico es D., pese a lo
cual desea seguir siendo hijo del actor. Y que, si bien el principio general
en materia de filiación natural es que el emplazamiento jurídico sigue al nexo
biológico, hay casos en donde otros factores distintos al biológico priman por
sobre éste ante la consolidación de vínculos afectivos.
II. Esa sentencia es apelada por el actor a h. 49 -presentación web n° 255645,
con cargo del 09/03/2022-.
A h. 51 -presentación web n° 257857, con cargo del 15/03/2022- la demandada
apela la imposición en costas establecida en la sentencia de grado.
II. a) En su memorial de h. 53/57, el actor cuestiona la decisión de grado
porque se basó en un análisis acotado de los hechos, pues no se valoraron los
indicios de los mismos, lo irrefutable del examen de ADN, ni se consideró como
prueba de conocimiento el resultado del mismo.
Afirma, que la fecha trascendental ha sido el momento en que obtuvo el
resultado de ADN, y que si bien la demandada anteriormente le dijo que A. no
era su hijo, hasta ese momento no tomó conocimiento fehaciente de dicha
realidad y en base a ello decidió impulsar esta acción.
Indica, que la jueza no analizó que ambas partes coincidieron que fue el
embarazo de la Sra. I., lo que dio lugar a la reconciliación. Y que si hubiera
sabido que el hijo que ella gestaba era de otra persona, no hubiese habido
reconciliación y mucho menos reconocimiento.
Refiere, que la a quo no valoró que él ya era papá de J.I., producto de la
relación con la demandada, que había un vínculo entre ambos y mantenían
relaciones sexuales, por lo que no le resultaba extraño asumir que el nuevo
embarazo era producto de dichos encuentros. Y que por esa razón la accionada
tuvo plena confianza en manifestarle que estaba embarazada.
Entiende que no había razón para que el actor dudara de la paternidad de esa
gestación.
Alega, que ambas partes reconocieron que con el nacimiento de A. continuaron
conviviendo hasta finales del 2019, momento en que finalizó la relación. Y que
recién en el mes de enero de 2021, cuando ya había transcurrido más de un año,
deciden realizar la prueba de ADN, y que ello se debió a que su parte no tenía
indicios de que A. no fuese su hijo, sino hasta que, producto de las
discusiones mantenidas con la accionada, ésta puso en dudas su paternidad.
Critica la interpretación del intercambio de whatsApp reconocido por las
partes. Sostiene que el actor ya tenía pleno conocimiento de los resultados de
ADN, y consideró inoportuno el agradecimiento que le realiza la Sra. I. de
haberse hecho cargo como papá de A., ya que como él lo manifestó lo hizo de
corazón, como cualquier papá que se ocupa de su hijo, y lo hubiese seguido
haciendo si ella no le confesaba que no era su hijo biológico.
Dice que la a quo no valoró la mala fe con la que actuó la demandada, ya que
fue ella quién lo impulsó a iniciar esta acción, tal como manifestara en el
mensaje de WhatsApp de h. 15, no obstante que en la contestación de demanda
cambia su versión, y manifiesta que desea que el niño continúe usando el
apellido del actor.
Expone, que no se valoró correctamente la prueba testimonial de G. M.S. (h.23),
ya que de su análisis crítico se advierte que la demandada esperó un mes o dos
desde que supo que estaba embarazada para ir a darle la noticia al actor, sin
aclararle que paralelamente mantenía relaciones con otra persona y que el hijo
podía ser de cualquiera de los dos.
Agrega que cuando la accionada le informa del embarazo, el actor asume que es
suyo y decide reanudar la convivencia con ella y hacerse cargo de ese nuevo
hijo.
Cuestiona que no se haya analizado como prueba indiciaria, que si la demandada
tuvo la suficiente confianza para ir al lugar de trabajo del accionante para
informarle sobre el embarazo, es porque tenía plena y clara intención de
confesarle que el hijo era de él y así endilgarle la paternidad.
Aduce, que si bien reconoce lo establecido por el art. 573 del CCC, en cuanto a
que el reconocimiento es irrevocable, puede ocurrir que se haya falseado la
verdad o que se haya errado y frente a ello es que procede la nulidad del
reconocimiento por vicio de voluntad del accionante.
Indica, que el vicio que afecta al
reconocimiento se califica como error provocado por la acción u omisión de otro
que lleva a la equivocación, y es el supuesto contemplado por el art. 271 del
CCC. Y que esa ha sido la conducta de la demandada al atribuirle la paternidad
del niño.
Sostiene, que siempre actuó de buena fe, sin que se verifiquen los presupuestos
del art. 272 del CCC. Y que, no obstante la demandada calló o disimuló la
posibilidad de que no fuese su hijo, por lo que en su actitud se advierte el
engaño, antes y luego del nacimiento.
Se agravia, porque en base al interés superior
del niño se decidió mantener el vínculo filial existente, cuando la Convención
de los Derechos del Niño establece en el art. 8 el derecho a la identidad,
dentro del cual el vínculo biológico tiene un lugar preponderante.
Interpreta, que debe priorizarse la construcción del vínculo con el verdadero
padre biológico, sobre todo teniendo en cuenta la escasa edad del niño, quién
se encuentra en pleno desarrollo y aparentemente ha tomado a bien la existencia
de su papá biológico, ya que como lo manifestó en la audiencia, lo ha conocido
y está teniendo contacto con él.
Argumenta, que mantener una ficción, una falsedad, no es posible en derecho, en
tanto que no se puede mentir con relación a la filiación y adjudicar una
realidad que no se condice con la realidad biológica. Ello implica actuar en
desmedro del derecho del niño de mantener su identidad tanto en su faz estática
- biológica, como dinámica de construcción de relaciones afectivas, y las
relaciones familiares (art. 8 CIDN).
A h. 64 y vta. -presentación web 5678, con cargo del 27/04/2022- la demandada
contesta el traslado del recurso, y solicita su rechazo con costas.
A h. 67 se expidió la Defensora de los Derechos del Niño, en donde indica que a
su criterio, la sentencia se ajusta a derecho.
Para así hacerlo, tuvo en cuenta que entre los numerosos derechos que se
involucran en la acción entablada y las intervenciones de las partes, debe
priorizarse el respeto al interés superior del niño y con ello a la máxima
satisfacción de sus derechos, sus vínculos, su identidad en la faz dinámica y
su derecho a ser escuchado, ya que en la audiencia A. expresó quien es su
padre, cómo está compuesta su familia y desvirtuar esta situación lo afecta de
modo notorio más aún si se considera que ante la promoción de la acción el
actor cortó el vínculo con el niño sin evaluar las consecuencias de su accionar.
III. Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada, cabe recordar la
distinción entre la acción de impugnación del reconocimiento de los hijos
nacidos fuera del matrimonio respecto de la de nulidad del reconocimiento.
Así, mientras en la primera se discute el nexo biológico, es decir se plantea
la inexistencia del vínculo a través de un examen de ADN, en la acción de
nulidad lo controvertido es la validez sustancial del acto jurídico, por
contener un vicio de la voluntad que causa su nulidad.
En esta última acción, no se cuestiona si el reconociente es en verdad el
progenitor, sino la presencia de vicios en el proceso de formación de la
voluntad. En otras palabras, en la acción de impugnación del reconocimiento, se
ataca el contenido mismo del acto, es decir, el presupuesto biológico, por no
ser el que está emplazado como padre, el verdadero progenitor de dicho vínculo
filial. En cambio en la acción de nulidad se cuestiona lisa y llanamente la
validez sustancial del acto jurídico, que contiene el reconocimiento por vicios
que atañen a su eficacia constitutiva como tal.
De forma que, en la acción de nulidad no está en juego, ni se discute si el
que reconoce es en verdad el padre del reconocido, como en la acción de
impugnación de reconocimiento, sino el vicio sustancial que impide la eficacia
del acto jurídico. (Cfr. Bossert-Zannoni, " "Régimen Legal de Filiación y
Patria Potestad, Ley 23.264""; Ed. Astrea, Bs. As., 1985, Pág. 245).
Esa distinción resulta de suma importancia en la práctica y para resolver este
caso, por cuanto en la acción de reconocimiento, en caso de prosperar hace
imposible que el acto se vuelva a reiterar, por influjo de la cosa juzgada. Al
discutirse en la acción de impugnación el contenido en referencia al nexo
biológico, el desplazamiento se otorgará en el supuesto de que el reconociente
obtenga una prueba genética negativa, por lo que el acto no se podrá volver a
realizar. Por el contrario, en el caso de prosperar la acción de nulidad, nada
impide que exista un nuevo reconocimiento mediante acto válido.
En ese orden, corresponde destacar que se comparte el encuadre jurídico de la
pretensión realizado en la instancia de grado, en donde se interpretó que el
actor no dedujo la acción de impugnación del reconocimiento de la filiación
extramatrimonial -en los términos del art. 593 del Código Civil y Comercial-,
sino que accionó por la vía de la nulidad del acto jurídico del reconocimiento,
pues alegó dolo en la progenitora para inducirlo a reconocer a A.B.
El caso bajo estudio versa sobre la nulidad de
reconocimiento de la paternidad, y ese acto jurídico formal no está regulado en
el régimen específico de la filiación, de modo que debemos encuadrarlo en las
previsiones legales fijadas para el tratamiento de los actos jurídicos en
general -v. libro primero, Título IV, CCC-. Y, al tratarse de una cuestión de
estado de familia, pues está comprometido el emplazamiento del estado familiar
de un niño, se debe tener especialmente en cuenta el interés superior del niño
(art. 3 de la CDN).
Está en juego aquí no solo un interés privado, sino que está comprometido un
interés público: el estado de familia.
De acuerdo con el art. 260 CCC, el acto jurídico de reconocimiento, para que
resulte válido, debe ser ejecutado con discernimiento, intención y libertad.
Esos elementos del acto voluntario se presumen existentes, y quién pretenda su
nulidad, debe probar alguna de las causales que afectan la voluntad, como
“error, dolo o violencia” -art. 377 del CPCyC-.
Ello así, con independencia de la realidad biológica del niño, pues no se trata
de la impugnación de la paternidad, sino de la acción de nulidad del acto
jurídico de reconocimiento.
En función del vicio del consentimiento que el demandante le atribuye al dolo
de la demandada, cabe analizar las pruebas aportadas en la causa y luego
verificar si la sentencia resulta correcta o no, en cuanto considera que el
señor Cerda no ha logrado acreditar dicho extremo, sino que ha quedado
demostrado que reconoció al niño sabiendo en ese momento, que probablemente no
era su padre biológico.
De manera que, si de las pruebas e indicios incorporados a la causa surge que
tenía conocimiento de la realidad biológica o tenía serias dudas de su
paternidad, la demanda de nulidad del acto de reconocimiento debe ser
rechazada, caso contrario, debe ser admitida por haberse acreditado el vicio de
consentimiento en el acto de reconocimiento.
Veamos.
Las partes coinciden en que comenzaron una relación de noviazgo a mediados del
año 2008, que tuvieron su primer hijo en el 2009 y que luego se separaron.
Existe controversia en cuanto a que el actor refiere que el embarazo se produce
como consecuencia de una relación inestable mantenida entre ellos luego de la
separación -sin indicar la fecha en que ello ocurre-; mientras que la demandada
sostiene que dicha relación duró hasta el año 2014, tal como consta en los
autos: “I.M.I. s/ situación Ley 2212”(Expte. 65843/2014), y que recién a
mediados de 2016 retornaron la relación.
El accionante no aportó, más allá de la prueba genética de ADN, ninguna prueba
que avale sus dichos.
Por su parte, la demandada pudo probar con el expediente de violencia
individualizado párrafos más arriba, que efectivamente en el año 2014 se separó
del Sr.C. Y, del intercambio de whatsapp -que ambas partes reconocen-, que el
17/02/2021 (h. 13 vta. y 14 vta.), el actor tenía conocimiento que el niño no
era su hijo biológico.
De dicho intercambio surge que la señora I. con posterioridad al resultado de
ADN, le manda un mensaje a C. para agradecerle por los dos años que estuvo al
lado de su hijo, y deja en claro que jamás lo obligó a ponerle al niño su
apellido. El accionante le manifiesta que no tenía nada que agradecerle, pues
lo hizo de corazón y que si no hubiera empezado a decir que el nene no era suyo
y luego que sí era, no se hubiera hecho el ADN, pero que se lo hizo para estar
seguro. La accionada le responde: seguro de que? Si cuando me embaracé te dije
que no podía asegurarte que el niño fuera tuyo, y a pesar de eso vos te
quisiste hacer cargo.
Además, le mencionó que ella estaba tranquila porque fue con la verdad. Y,
puntualmente refirió que el actor cuando se enteró que la demandada estaba
embarazada, se lo fue a contar su propia madre, oportunidad en donde le dijo
que el niño no era suyo.
El actor, al responder este mensaje no negó ninguno de los hechos expresados,
ya que simplemente manifestó “ya está todo claro ahora”.
Esto resulta a su vez, corroborado con el testimonio de G.M.S. (h. 23 y vta.),
quién mencionó que el actor sabía que el nene no era hijo suyo, porque la
accionada siempre se lo recalcó. Y que, cuando la demandada le avisó al actor
que estaba embarazada, ellos ya estaban separados y ella le dijo que el hijo no
era de él. A su vez, expuso que volvieron a estar juntos, que el reclamante
aceptó lo que paso y lo quiso reconocer.
Si bien, de las repreguntas de la abogada del actor, se desprende que la
testigo lo sabe porque se lo comentó la señora I., con quién tiene una relación
de amistad, esto no resulta suficiente para descartar la validez del
testimonio. Máxime cuando los hechos relatados por la testigo resultan
coincidentes con la demás prueba analizada (mensaje de whatsapp de fecha
17/02/2021), que en su conjunto corrobora la versión de los hechos expuestos
por la demandada.
Más aun, cuando el actor no aportó ninguna prueba -más allá del ADN- para
acreditar el vicio de consentimiento alegado (dolo) como fundamento de su
pretensión, lo cual es suficiente para corroborar la existencia de los hechos
relatados por la demandada.
De aquí se colige que no ha sido una sorpresa para el señor H.C. el resultado
de ADN, pues dicha prueba de compatibilidad no ha tenido por finalidad
corroborar la realidad biológica que generaba las discusiones, sino que a los
efectos del planteo de la acción de nulidad se debía demostrar el dolo de la
progenitora en el acto jurídico de reconocimiento del niño.
En este contexto del caso, más allá que del estudio de ADN surge que el
actor no es el padre biológico del niño, debo analizar el interés superior del
niño involucrado, de manera particular, lo cual me lleva a confirmar la
solución dada en la sentencia de grado.
La realidad compleja que le toca vivir al niño, debido a la disociación
existente entre su realidad biológica y el emplazamiento de su estado de hijo
del actor, determina que no corresponde variar dicho estado por el hecho que
éste último, producto de la ruptura de su relación con la demandada, pretenda
desligarse de su responsabilidad paternal derivada de dicho reconocimiento.
En lo que concierte al derecho del niño a conocer sus orígenes y su
realidad biológica, más allá de que actualmente no resulte aconsejable variar
su status familiar, este derecho de acuerdo a la sentencia de primera
instancia, se encuentra satisfecho, en tanto A. conoce que su papá biológico es
D., pese a lo cual desea seguir siendo hijo del demandante.
Así, en la audiencia de h. 37, el niño manifestó que su familia está
conformada por su papá Q.C., su mamá M., su abuela y su hermano N. Expuso que
su mamá le habló de otro papá, D., a quién conoce por ser amigo de su papá y a
quién lo ve en el río. Afirmó que extraña a su papá Q. y que sólo quiere que
éste último sea su papá, textualmente: “lo quiero como un papá”.
De este modo, no se puede tomar como un valor absoluto la realidad
biológica del niño por sobre su realidad afectiva y familiar, máxime cuando el
emplazamiento en su estado paterno filial ha sido producto de un reconocimiento
efectuado por un adulto mayor y responsable que no ha logrado probar ninguna de
las circunstancias que menciona como vicio de su voluntad, para afectar el
otorgamiento del acto de reconocimiento.
En cada caso se debe ponderar cuál es la solución que mejor se alinea con
el interés superior comprometido, es decir el interés superior del niño, en
base a ponderar la edad del niño, la conformación del grupo familiar en el que
está inserto y las relaciones familiares fácticas previas. Circunstancias estas
que son determinantes al momento de resolver sobre la modificación o no del
estado familiar en el que está inserto el niño.
Del acta que luce a h. 18 y vta., como así de los mensajes de whatsapp, se
advierte que la conducta del Sr.C. resulta dañina para el pequeño, ya que por
el solo hecho de corroborar una situación que ya conocía (prueba de ADN),
rompió todo vínculo con quién hasta no hace mucho tiempo le propiciaba el trato
de hijo, con el amor y cariño que ello conlleva. Esta cuestión deberá ser
evaluada por la Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente, a fin de
asesorar y/o direccionar las acciones legales pertinentes, pues se trata de
conductas que lesionan la integridad psicofísica del niño.
En este sentido, en la Declaración Internacional
sobre Datos Genéticos Humanos de la UNESCO, del 16 de octubre de 2003, se
recuerda a los tratados internacionales, en su art. 3 dice: “... la identidad
de una persona no debería reducirse a sus rasgos genéticos, pues en ella
influyen complejos factores educativos, ambientales y personales; así como los
lazos afectivos, sociales, espirituales y culturales de esa persona con otros
seres humanos, y conlleva además una dimensión de libertad..”(http://
portal.unesco.org/es/ev.phpURL_ID=17720&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.
html), como así también la jurisprudencia internacional (Asunto L. M. Medidas
provisionales respecto de Paraguay" 23/01/2012) parten de la concepción
que la familia no se vincula con lo biológico, sino que también puede derivar
de los vínculos afectivos, que se encuentran en las relaciones sociales. Es
decir, por diferentes motivos, las personas comienzan a interrelacionarse con
los NNyA a través del cuidado y de la protección, que generan apegos. El paso
del tiempo produce lazos de afectividad, vínculos familiares, lo cual influye
en el desarrollo de la personalidad y en la formación de la identidad del niño
(Corte IDH. Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 112 consideraciones de la Comisión).
Finalmente, la circunstancia que la presente acción no prospere, no significa
que al niño se lo condene a un estado de familia que no se corresponda del todo
con su realidad biológica, y con ello vulnerar su derecho a la identidad, pues
A. cuenta con la posibilidad de impugnar dicho reconocimiento en cualquier
momento, conforme art. 593 del Código Civil y Comercial de la Nación.
De manera que, comparto las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado
referidas al derecho de A. de conocer sus orígenes, conforme lo desarrollado en
el punto III) de la sentencia de h. 39/45. Y el punto II) de la parte
resolutiva, en donde se establece: “Hacer saber que el efecto de cosa juzgada
de la sentencia que aquí se dicta no es extensible a un proceso que en el
futuro pueda iniciar A.B. por derecho propio conforme la legitimación que le
reconoce el art. 593 del CCC, por lo que se deja a salvo la posibilidad de
ejercer esa acción en el futuro.”
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia
del 2 de marzo de 2022 (h. 39/45).
En relación a la apelación de la demandada sobre la forma en que se
impusieron las costas en la instancia anterior, independientemente del
resultado desfavorable de la acción, se trata de una cuestión compleja en la
que, sin perjuicio del resultado al que se arriba, en función de la realidad
biológica constatada a través de la prueba de ADN, ello pudo generar dudas al
actor sobre la procedencia de la viabilidad del planteo de nulidad de
reconocimiento efectuado.
Por otra parte, de los whatsapp que lucen a h. 13 vta. y 14 y vta., la
demandada habría consentido que el actor iniciara la acción para suprimir el
apellido paterno, situación que también voy a ponderar para confirmar la
imposición de costas por su orden determinada en la instancia anterior, e
imponer de la misma forma las generadas en esta instancia. Debiéndose proceder
a regular los honorarios de los profesionales que intervinieron en esta
instancia, conforme el art. 15 de la Ley Arancelaria.
IV. Por todo lo expuesto, propiciaré al Acuerdo el rechazo de los
agravios, y en consecuencia, confirmar la sentencia del 2 de marzo de 2022 (h.
39/45), en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravios, con costas de
Alzada por su orden, ello de conformidad con lo dispuesto en los considerandos
(art. 68, 2° párrafo del CPCyC).
El Juez Medori, dijo:
Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo en
igual sentido.
Por lo expuesto, esta SALA III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia del 2 de marzo de 2022 (h. 39/45), en todo lo que ha
sido motivo de recursos y agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada, en el orden causado (art. 68, 2° párrafo del
CPCyC).-
3.- Regular los honorarios de Alzada en el 25% de lo regulado en la anterior
instancia (art. 15, ley n° 1594).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes y a la Defensora de
los Derechos del Niño y del Adolescente y oportunamente, vuelvan los autos a
origen.-
Dr. Fernando Marcelo Ghisini- Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Romina Cañete Secretaria