Contenido: ACUERDO N°1.626. En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre a los dos días del mes de Julio del año dos mil nueve, se reúne en
Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia Subrogante del
señor Vocal ANTONIO GUILLERMO LABATE, integrado por los Sres. Vocales Titulares
Doctores, RICARDO TOMÁS KOHON, EDUARDO FELIPE CIA y LELIA GRACIELA M. DE
CORVALAN y el señor Vocal Subrogante ALEJANDRO TOMAS GAVERNET, con la
intervención de la titular de la Secretaria de Demandas Originarias Doctora
Cecilia Pamphile, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados:
“GALDAME MIRIAM ESTHER Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CUTRAL CO S/ ACCIÓN PROCESAL
ADMINISTRATIVA” expte. nº 1057/04, en trámite por ante la mencionada Secretaría
de dicho Tribunal y conforme al orden de votación oportunamente fijado el
Doctor RICARDO TOMÁS KOHON dijo: I. Los accionantes, por apoderado, promueven a
fojas 72/84 acción procesal administrativa contra la Municipalidad de Cutral
Co. Peticionan que se declare la inconstitucionalidad de las ordenanzas nº
1359/92 y 1907/02 y, en consecuencia, que se condene al Municipio a que
incorpore a la liquidación de haberes las sumas no remunerativas y no
bonificables.
Concretamente, solicitan que: 1º) Se les abonen los haberes, computando los
adicionales creados por las Ordenanzas citadas, como integrantes del salario
básico; 2º) Se efectúen los aportes y contribuciones correspondientes a la
Seguridad Social; 3º) Se proceda al pago retroactivo de las diferencias
salariales devengadas por tales conceptos, por los períodos no prescriptos,
desde que cada suma es debida, con más sus intereses.
Relatan que, en el año 1992, la accionada a través de la Ordenanza Nº 1359/92,
le otorgó al personal Municipal - con retroactividad a Septiembre de 1992 – una
suma fija no remunerativa ni bonificable, que variaría conforme la categoría de
cada trabajador. Dicha suma no resultaba computable a los efectos
previsionales, como tampoco así, para los restantes items que conforman el
total de la prestación (Ej; zona desfavorable, horas extras, etc.).
Agregan que, con posterioridad, se dictó la Ordenanza Nº 1671/97 por la cual se
hizo efectivo “el blanqueo” de un tercio del resultante de las sumas no
remunerativas ni bonificables. Resaltan que, de acuerdo a su texto, el Concejo
Deliberante se comprometía: “en un plazo máximo de ciento ochenta días y en
acuerdo con el Departamento Ejecutivo, la consecución de los recursos
necesarios para cumplimentar la parte restante de lo convenido con los gremios
ATE y Sem Co.”, esto es, a la incorporación de la totalidad de las sumas
irregularmente abonadas al sueldo básico.
Exponen que, lejos de cumplimentarse lo comprometido, en el año 2002, el
Municipio de Cutral Co sancionó la ordenanza Nº 1907/02 a través de la cual se
dispuso el cobro, a partir del 1º de enero de 2003, de un monto de Pesos Cien
no remunerativo y no bonificable. En consecuencia, se comenzaron a percibir dos
sumas fijas no remunerativas, ni bonificables, advirtiéndose la manifiesta
contradicción existente entre los fundamentos de la primera norma y la
imposición del segundo monto, bajo idéntica modalidad.
Dicen que, presentado el reclamo administrativo, fue desestimado mediante
Decreto Nº 0291/04, cuyos fundamentos centrales se resumen en: la incompetencia
por parte del órgano Ejecutivo para crear suplementos; la potestad discrecional
con que cuenta la autoridad competente para fijar un incremento laboral y la
interpretación previsora del régimen jurídico salarial.
Para finalizar, argumentan que las Ordenanzas en cuestión violan los art. 14
bis, 17 y 28 de la Constitución Nacional y los arts. 17 y 21 de la Declaración
Americana de los Derechos del Hombre; dicen que los adicionales resultan
remunerativos y no, como pretende la demandada, un altruismo de su parte.
Señalan que el Estatuto del Personal Municipal determina con precisión que
conceptos integran la remuneración; no estando previstos entre los suplementos
y adicionales, incrementos salariales de la naturaleza de los otorgados a
través de los actos impugnados. Así para tener por no remunerativa a una
asignación, ésta debe reunir el carácter de “inhabitual” y “no general”.
II. A fs. 145 mediante Resolución Interlocutoria Nº 4922 se declara la
admisibilidad de la acción.
III. A fs. 222/234 contesta demanda, mediante apoderado, la Municipalidad de
Cutral Co.
En primer término opone excepción de incompetencia. Entiende que la pretensión
de los actores configura una acción autónoma de inconstitucionalidad, cuyo
plazo de interposición, conforme el art. 3 Ley 2130, ante el Tribunal Superior
de Justicia se encuentra fenecido. Este planteo es desistido a fs. 304.
Continúa con las negativas y rechazos genéricos para analizar, acto seguido, la
constitucionalidad de las normas en crisis.
Entiende que las mismas no han sido dictadas en violación de la ley 53, como
así tampoco de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Cutral Co (Ley 2125) o,
la Constitución Nacional o Provincial.
Asimismo, indica que los actores omiten mencionar el precepto constitucional
que, entienden infringido, como la existencia de una fundamentación clara y
concreta, limitándose a una simple mención de las normas.
Efectúa una síntesis normativa, de la cual colige que el art. 37 del Estatuto
Municipal (Ord. Nº 0604/86) es claro en cuanto permite que un agente Municipal
goce del derecho de percibir las retribuciones (remunerativas y bonificables),
sin que ello implique que no se puedan fijar otras, que carezcan de tal
carácter, esto es, sumas no remunerativas y no bonificables.
En consecuencia, afirma que la norma citada permite la creación de “otros
rubros”, que legitiman la validez de las normas impugnadas.
Con relación al planteo relativo al perjuicio por aportes jubilatorios, destaca
que si el propio legislador Municipal, al crear las Ordenanzas Municipales en
cuestión, no asignó a las sumas otorgadas el carácter remunerativo, es porque
su intención no era que éstas integraran el haber jubilatorio.
Destaca que son los propios actores a través de sus representantes (sindicato),
quienes pactaron mediante acta acuerdo de Octubre de 2002 el otorgamiento a los
afiliados de Pesos cien ($ 100) como no remunerativos.
En consecuencia, no pueden ahora pretender una supuesta violación a su derecho
jubilatorio, sin incurrir en una conducta contradictoria.
Para finalizar, ofrece la prueba que hace a su derecho y se opone a la vía
sumaria para la tramitación del proceso.
IV. A fojas 308 la actora contesta el traslado conferido a fojas 303 y 305.
Manifiesta que, tal como surge de la documentación que en copia simple adjunta,
la demandada dictó con fecha 12-08-2004 la Ordenanza Nº 1974/04 mediante la
cual se ordenó la incorporación, al sueldo básico, de las sumas no
remunerativas y no bonificables percibidas mensualmente por los empleados
municipales.
Expone que, de esa manera, derogó a las normas que establecían el pago de sumas
con tales características.
Destaca como esencial el fundamento utilizado para el dictado de dicha
Ordenanza, en el que se expresa: “La necesidad de incorporar a los sueldos
básicos del personal de la administración Pública Municipal las sumas no
remunerativas que perciben desde hace más de una década y que fueran
parcialmente incorporadas en el año 1997, ya que con ello no sólo se regulariza
una situación que generaba inquietud tanto al Gobierno Municipal como a los
empleados sino que además, permitirá que éstos – a través de los aportes que se
realicen desde la sanción de esta ordenanza- tengan acceso a una remuneración
más justa al momento de acceder a su jubilación.”
Remarca la contradictoria conducta desarrollada por la accionada, en tanto que,
mientras por un lado, sostiene la legalidad de los conceptos abonados por las
Ordenanzas en crisis, por el otro, dispone la incorporación al sueldo básico de
dichos conceptos.
Para finalizar, colige que fue el propio actuar de la demandada el que modificó
de forma sustancial la situación originariamente planteada.
Indica que ello ha tornado abstracto el tratamiento vinculado con la validez de
las normas y limita la cuestión, sometida al orden jurisdiccional, únicamente
al reclamo por diferencias salariales retroactivas.
V. A fs. 315/6 obra el dictamen del Sr. Fiscal del Cuerpo, quien remite a lo
dictaminado en el precedente “Cofre” (Expte. Nº 1114-2004. Propone en
consecuencia, que se haga lugar a la demanda propuesta.
VI. A fs. 317 se dispone el llamado de autos, ordenándose el sorteo de orden
de votos, el que debidamente cumplimentado, coloca a las actuaciones en estado
de dictar sentencia.
VII. Detalladas las posiciones asumidas por las partes y, en orden a la sanción
de la Ordenanza Nº 1974/2004, la primera de las pretensiones deducidas ha
devenido en abstracta.
En efecto, a partir del 1º de agosto de 2004, los adicionales creados por las
Ordenanzas 1359/92 y 1907/02 fueron incorporados al sueldo básico.
En consecuencia, la cuestión a resolver queda circunscripta a determinar la
procedencia del pago de las diferencias salariales devengadas –en forma
retroactiva- hasta la efectiva aplicación de la Ordenanza Nº 1974/2004 y el
reclamo referente a los aportes previsionales.
De allí la actualidad en el análisis de las Ordenanzas no vigentes.
VIII.- Validez de las Ordenanzas Nros. 1359/92 y 1907/02.
A fin de determinar la validez de estas normas, es necesario efectuar un
análisis acerca del alcance o naturaleza de los adicionales allí creados.
Y, en esta línea, se impone el tratamiento de una cuestión preliminar: la
justiciabilidad de la materia.
VIII.1. En efecto, en base al principio de división de poderes, la demandada
sostiene que un tribunal judicial no podría sustituir la voluntad emanada del
Órgano Deliberativo municipal.
Como se puede advertir, esta cuestión guarda analogía con lo decidido, entre
otras, en la causa “OLIVERAS MONICA BEATRIZ y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN
S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA” Expte. Nº 1129/04.
Como allí se consignara, sin desconocer que el Poder Judicial no administra ni
legisla, sí se encuentra entre sus funciones prioritarias, la de controlar que
la decisión administrativa respete el principio constitucional de sumisión de
la Administración a la ley y al derecho (cfr. Sesin, Domingo Juan “El juez sólo
controla. No sustituye ni administra. Confines del derecho y la política”; LL
2003-E, 1264 Cfr. Ac.1298).
Es desde este vértice, que no existe un ámbito del obrar de la administración
exento –absolutamente- del control judicial; el control podrá realizarse en
distintos grados, pero lo que es claro, es que el accionar administrativo
siempre deberá estar fundado en derecho y ser razonable.
Por ello es, que la respuesta que concediera la Administración a los aquí
actores pueda ser revisada, en tanto este análisis no supondrá la fijación de
un régimen de remuneraciones: se limitará a controlar si la actividad
administrativa se ajustó a su ámbito de juridicidad.
En definitiva y, como lo indica el ya citado Sesín, “...lo sujeto a revisión
es, en realidad, la juridicidad del acto administrativo. El control debe operar
sobre la totalidad de dicho acto, aún cuando al final del proceso se llegue a
la conclusión de que el juez debe respetar la valoración discrecional efectuada
por la Administración, por no haberse violentado el orden jurídico...” (Sesín,
Domingo Juan, op. cit).
VIII.2. Sentada, entonces, la justiciabilidad del caso, por una cuestión de
orden expositivo, he de referirme al planteo relativo a la improcedencia de la
vía: La Municipalidad demandada sostiene que el cuestionamiento a la
constitucionalidad de la normativa debió efectuarse por el carril de la ley
2130.
En este punto es necesario dejar aclarado, más allá de que se haya desistido
del planteo, que el control de constitucionalidad de las normas de alcance
general, es cierto, puede ser realizado por vía de la especial acción autónoma
de inconstitucionalidad, prevista en nuestra Constitución y reglamentada por
medio de la ley 2130.
Pero, ello no implica desconocer que, a la par de este singular esquema de
control de constitucionalidad concentrado, existe la posibilidad de controlar
la constitucionalidad de las normas, en el caso concreto y en el contexto de la
acción procesal administrativa.
Este control, que se enmarca en el sistema americano o difuso, es el connatural
a la forma republicana de gobierno y al principio de división de poderes,
esquema que se consagra a nivel federal y al que nuestra provincia
necesariamente adhiere conforme a la cláusula 5º de la Constitución Nacional.
En este contexto, en esta causa concreta, al igual que todos los jueces que
integran el Poder Judicial, este Tribunal Superior de Justicia, se encuentra
habilitado para analizar la constitucionalidad de la normativa impugnada.
VIII.3. Efectuadas esas dos necesarias aclaraciones preliminares, me avocaré al
análisis de la validez de las Ordenanzas cuestionadas.
Como se indicara en el precedente señalado más arriba, la remuneración,
retribución o sueldo es la contraprestación por los servicios o trabajos que el
agente realiza. El mismo se hace acreedor a esta suma a partir la prestación
efectiva del servicio, que el Estado, por su parte, paga periódicamente.
La retribución es, entonces, la ventaja patrimonial (ganancia) que se recibe
del empleador como contraprestación del trabajo subordinado y, por lo tanto,
toda prestación de carácter habitual y regular que percibe un empleado integra
el concepto de sueldo y está sujeto a aportes jubilatorios.
Al traer estos conceptos al caso analizado, la conclusión decanta naturalmente:
los adicionales creados por las Ordenanzas Nº 1359/92 y 1907/02 se presentan
como “remunerativos”.
Es que, como se señalara en el Acuerdo antes citado, la creación de los
adicionales se fundó en la necesidad de recomponer los salarios de los
trabajadores municipales. Desde esta afirmación, es claro que la asignación
otorgada importaba un incremento salarial y se perfiló como una retribución
habitual y permanente para todos los agentes de acuerdo a su categoría.
Más aún, a idéntica conclusión se arriba si el análisis parte del juego entre
el Estatuto y Escalafón del Personal Municipal (Ordenanza N° 0604/86) y las
disposiciones del artículo 15 de la Ley 611, que regula el funcionamiento del
Instituto de Seguridad Social del Neuquén.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 37 del Estatuto deja a salvo “los
subsidios, compensaciones y otros beneficios o reconocimientos que se
establezcan en este Estatuto y Escalafón, o dispuestos por otra norma legal…”
no lo es menos que reconoce expresamente como derecho del agente, el de acceder
a una retribución consistente en el sueldo y jornal y bonificaciones (entre
otros rubros).
Y, en este orden, el mecanismo de aplicación de las bonificaciones, hace
referencia expresa a la asignación de categoría de revista o al sueldo básico
de determinada categoría (artículos 42, 44, 47, 48,50) o a todas las
remuneraciones sujetas a aportes (artículo 45).
Esto, a su vez, se concatena con lo preceptuado en la ley 611, en cuanto
establece: “A los fines de los descuentos, aportes y beneficios se considerará
remuneración el total de las cantidades que percibiera el empleador en dinero o
en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación
o con motivo de su actividad personal en concepto de sueldo, sueldo anual
complementario, salario, honorario y suplementos adicionales que revistan el
carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación no
sujetos a rendición de cuentas y toda otra retribución cualquiera fuera su
denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o
extraordinarios prestados en relación de dependencia.” (art. 15). El artículo
17 de idéntica norma, dispone cuales son los supuestos que quedan excluidos del
concepto; “No se considerarán remuneración las asignaciones familiares, las
indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por
vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente de
trabajo o enfermedad profesional, ni las asignaciones pagadas en concepto de
beca. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de
gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral, en el importe
que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual
y regular. Las sumas a las que se refiere este artículo no están sujetas a
aportes y contribuciones”.
En otros términos: los adicionales determinaron un aumento de los salarios y su
pago no reconoció otra causa que la retribución por tareas desempeñadas,
genéricamente, por toda la planta de personal municipal, puesto que se dispuso
efectivizarla de manera habitual y general, con los haberes mensuales.
De los preceptos citados tampoco surge que estos adicionales se encontraran
dentro de las excepciones a lo que deba considerarse remuneración. Y,
fundamentalmente, conforme el artículo 15 de la ley 611 antes referido, sobre
dichas sumas debían efectuarse aportes previsionales.
Debe destacarse, con relación a los aportes jubilatorios, aquello que
oportunamente sostuviera el Dr. Massei, en voto compartido por la mayoría en el
precedente “Alarcón” al manifestar “... La circunstancia de que en los hechos
no se hayan efectuado esto no quiere decir,...que no debieran hacerse. Pues, de
lo contrario la norma estaría condicionada a la voluntad de la empleadora, con
el sólo hecho de no cumplir con las retenciones y efectuar las contribuciones
patronales que se encuentran a su cargo” (Conf. Acuerdo nro. 965 Expte. nº
103/00).
IX.- Los argumentos de corte económico tampoco tienen entidad suficiente.
En este sentido, la crisis económica, el eventual y “virtual” estado de
cesación de pagos en que pudiere incurrir el Municipio, alegados por el Poder
Ejecutivo Municipal en oportunidad de rechazar el recurso administrativo de los
accionantes (decreto nº 391/04) carecen de entidad para transformar en no
remuneratorio el emolumento reconocido (cfr. doctrina sala V, 30/12/1996 en
autos "Loumagne, Pablo c. Estado nacional s. empleo público).
Porque, como también se ha señalado: “...la naturaleza jurídica del suplemento
se determina objetivamente de acuerdo al modo implementado, la contraprestación
que retribuye y la finalidad que persigue su concreción, y de ningún modo su
naturaleza salarial puede depender de las circunstanciales necesidades
presupuestarias de quienes administran la hacienda pública...” (“Martínez López
Maria T. y Otro c/ Mj-Estado Nacional”; Cámara Nacional Federal Contencioso
administrativo, Sala II,; Revista-diario La Ley N° 199, del 16-10-2002, Pág.
9/10, ambas citas, extraídas del Acuerdo Nº 1.298)
X.- Nótese entonces que, la contradicción se genera dado que, por una parte se
otorga un incremento salarial pero, por la otra, se lo califica de “no
remunerativo ni bonificable”.
Desde la más simple de las reglas lógicas, esta situación no puede coexistir:
si lo primero es cierto (se ha producido un aumento en las sumas que se venían
percibiendo) lo segundo no puede ser, puesto que implicaría negar la existencia
del mismo aumento salarial que en la primera afirmación se reconoce. Como
indicaran Comadira y Raspi, “los dos términos no pueden coexistir: ninguna cosa
puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido” (Julio Rodolfo
Comadira y Arturo Emilio Raspi; “Los significados y alcances de las expresiones
“no remunerativo” y “no bonificable” respecto de dos asignaciones que percibe
el Personal Militar”, ED t. 172, 601 Cfr. Acuerdo nº 1.298).
XI.- En definitiva, en base a las consideraciones apuntadas y aquellas que han
sido esbozadas en los precedentes antes citados se concluye:
a. Es regla que toda prestación de carácter habitual y regular que perciba el
empleado integra el concepto de sueldo. Importa remuneración la
contraprestación debida al trabajador, empleado o funcionario con la
consecuencia efectiva del ingreso a su patrimonio.
b. En concordancia con ello, el artículo 15 de la Ley 611 “..se considerará
remuneración el total de las cantidades que percibiera el empleador en dinero o
en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación
o con motivo de su actividad personal en concepto de sueldo, sueldo anual
complementario, salario, honorario y suplementos adicionales que revistan el
carácter de habituales y regulares..”.
c. Al momento del otorgamiento de la asignación cuestionada, se tuvo en mira
un concepto remunerativo (ver fundamentos de la Ordenanza 1907/02).
d. Si los “denominados adicionales” no reconocen otra causa que la retribución
por tareas desempeñadas genéricamente por toda la planta del personal
municipal, no resulta razonable una diferenciación de la masa salarial básica.
Por ello, deben computarse a los fines del cálculo del valor de los
suplementos, bonificaciones y adicionales causados, que componen la
integralidad de la retribución de los empleados municipales.
e. Con posterioridad se pretende darle otro carácter y, sobre esta base, se
priva al aumento de las proyecciones en el régimen de liquidación de sueldos y
aportes previsionales. Pero, como ha referido la Corte Suprema de Justicia de
la Nación: “...el carácter del suplemento mal llamado “no remunerativo” no
deviene como consecuencia de la calificación unilateral que le atribuye al
empleador –en este caso una autoridad nacional-, sino que nace de su propia
naturaleza, que como se aprecia es simplemente un aumento de sueldo
pretendidamente encubierto” (CSJN; Fallos 316:1563 Vol.-1993).
f. Los argumentos económicos alegados son igualmente insuficientes para
revertir las conclusiones que anteceden. De igual modo, la decisión unilateral
de no efectuar aportes jubilatorios es irrelevante, en tanto, de conformidad al
artículo 15 de la Ley 611 se consideran remuneraciones y por ende sujetas a
aportes.
Y, en definitiva: no se desconoce que la solución que aquí se propicia, en la
práctica y en términos cuantitativos, determina que el aumento sea mayor al
previsto originariamente. Pero, tal circunstancia no justifica un accionar
contrario a derecho.
En otros términos, es cierto que, en el ejercicio de sus facultades
discrecionales, el Municipio a través del Concejo Deliberante, es quien debe
valorar las circunstancias socio-económicas y fijar el monto de las
remuneraciones. Sin embargo, habiendo optado por conceder un aumento de sueldo,
no puede incumplir con la legislación vigente en materia de liquidación de
haberes y aportes previsionales.
La decisión de acordar un aumento de haberes es discrecional; la aplicación
del régimen legal vigente de liquidación de haberes y aportes jubilatorios, no
lo es.
Por lo expuesto y fundamentos brindados, propicio al Acuerdo: 1) Declarar la
nulidad parcial de las Ordenanzas Nº 1359/92 y 1907/02 en tanto atribuyen el
carácter de no remunerativo y no bonificable a los adicionales en cuestión, por
incurrir en el vicio grave legislado en el inc. b) del art. 67 de la Ordenanza
Nº 1764/99. 2) Hacer lugar a la demanda interpuesta – en aquellas cuestiones
que no se han tornado abstractas en virtud del dictado de la Ordenanza Nº
1974/04 - condenando a la Municipalidad de Cutral Co a: a) Reliquidar los
salarios de los actores, computando los adicionales creados por dichas
ordenanzas, como integrantes del salario básico, hasta la efectiva vigencia de
la Ordenanza Nº 1974/04. b) Abonar las diferencias salariales que surjan como
consecuencia de la incorporación al sueldo básico de los adicionales
mencionados en el punto a) precedente, por aquellos períodos que no se
encuentren prescriptos y con más sus intereses que se calcularán, dada su
naturaleza alimentaria, desde que cada suma es debida y hasta el 01/01/2008 a
la tasa promedio o “Mix” y, a partir de dicha fecha, a la tasa activa del Banco
de la Provincia del Neuquén (cfr. criterio Fijado in re “Alocilla”). Sobre
dichas sumas se practicarán las retenciones debidas en concepto de aportes y se
abonarán las contribuciones patronales al Sistema de Previsión Social. 3) A los
efectos de determinar cuales son los períodos referidos en el punto 2 b) – no
prescriptos – se deberá computar hacia atrás, desde la fecha de interposición
de la demanda, el plazo quinquenal de prescripción (Cfr. Art. 191 inc. a)
Ordenanza Nº 1764/99) y, en su caso, considerar el plazo de suspensión si el
actor hubiera interpuesto un recurso o reclamación administrativa (Cfr. Art.
193 Ordenanza Nº 1764/99). La determinación y liquidación correspondiente a
cada uno de los actores se difiere para la etapa de ejecución de sentencia. 4)
Con respecto a la imposición costas, las mismas deberán ser soportadas por la
demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del
C.P.C. y C. Y 78 ley 1305). TAL MI VOTO.
El señor Vocal Doctor Eduardo Felipe Cía, dijo: Por adherir al criterio del
Dr. Kohon, es que voto en igual sentido. MI VOTO.
El señor Vocal Doctor Alejandro Tomás Gavernet, dijo: adhiero a la postura
sustentada por el Dr. Kohon que votara en primer término. En orden a ello, y
compartiendo las consideraciones que se efectuaran en la causa “Alocilla”, en
cuanto a los intereses, emito mi voto en igual sentido. MI VOTO.
La señora Vocal Doctora Graciela M. de Corvalan, dijo: Comparto la línea
argumental desarrollada por el Dr. Kohon, como así también sus conclusiones,
por lo que voto en igual sentido. MI VOTO.
El señor Presidente Subrogante Antonio Guillermo Labate, dijo: Adhiero a la
solución propiciada por el Dr. Kohon. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al señor
Fiscal ante el Cuerpo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) Declarar la nulidad
parcial de las Ordenanzas Nº 1359/92 y 1907/02 en tanto atribuyen el carácter
de no remunerativo y no bonificable a los adicionales en cuestión, por incurrir
en el vicio grave legislado en el inc. b) del art. 67 de la Ordenanza Nº
1764/99. 2º) Hacer lugar a la demanda interpuesta por los Sres. Miriam Esther
Galdame, Alicia Blanco, Mónica Adriana Oporto, Nélida Viviana Muñoz, Miguel
Angel Castillo, Nelson Humberto Basualdo, Néstor Vicente Sendra, María Catalina
Contreras, Luciano Linconao y José Audillo Vielma. 3º) Consecuentemente,
condenar a la demandada al pago de las diferencias retroactivas, incorporado al
sueldo básico los adicionales en cuestión, en la medida que no se encuentren
prescriptas conforme el artículo 191 inc. a) Ordenanza Nº 1764/99. Dichas
sumas, que se determinarán en la etapa de ejecución de sentencia, de acuerdo a
las pautas establecidas en el considerando XI, devengarán un interés que se
calculará, desde que cada suma es debida y hasta el 01/01/2008, conforme a la
tasa promedio entre la activa y la pasiva del Banco de la Provincia del
Neuquén; a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago, se calculará a la
tasa activa de la misma institución bancaria. Sobre dichas sumas se practicarán
las retenciones debidas en concepto de aportes y se abonarán las contribuciones
patronales al Sistema de Previsión Social. 4º) Con respecto a la imposición de
costas, las mismas deberán ser soportadas por la demandada vencida en virtud
del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C. y C. Y 78 ley 1305).
Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta
tanto se cuente con pautas para ello; 5°) Regístrese, notifíquese y
oportunamente archívese.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación
firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica. Dr.
ANTONIO GUILLERMO LABATE - Presidente. DR. RICARDO TOMAS KOHON - Dr. EDUARDO
FELIPE CIA - DRA. GRACIELA M. DE CORVALAN - DR. ALEJANDRO TOMAS GAVERNET
Dra. CECILIA PAMPHILE - Secretaria