Fallo












































Voces:  

Modos anormales de terminación del proceso. 


Sumario:  

JUICIO DE APREMIO. CADUCIDAD DE INSTANCIA. SANEAMIENTO DE LA INSTANCIA. REGLA
GENERAL. PURGA AUTOMATICA. ACUSE DE CADUCIDAD. PRIMER ANOTICIAMIENTO. PLAZO.
INTERPOSICION. CRITERIO RESTRICTIVO. DOCTRINA LEGAL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA. RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD.

1.- La caducidad de instancia solicitada por el demandado debe rechazarse, dado
que la doctrina del “primer anoticiamiento” no debe ser aplicada sin más, sino
que requiere del análisis pormenorizado de las circunstancias particulares del
caso. En consecuencia, lo que resulta dirimente en este caso es que no se
observa que el ejecutado haya realizado su presentación dentro de los cinco
días de notificado de la existencia del pleito. (del voto del Dr. Germán
Busamia, por sus fundamentos, en mayoría)
2.- Una de las condiciones para la aplicación de la excepción a la purga
automática es la introducción temporánea del planteo de caducidad y ese examen
conlleva naturalmente poder contar con un punto de partida para el cómputo de
cinco días, el cual debe surgir de las constancias de la causa o ser claramente
invocado y explicado por el interesado en el planteo. (del voto del Dr. Germán
Busamia, por sus fundamentos, en mayoría )
3.- No podría entenderse que la doctrina del primer anoticiamiento opera frente
a la mera invocación del demandado de haberse “anoticiado espontáneamente” del
proceso, sin mencionar cómo, cuándo y en qué particulares circunstancias tomó
conocimiento espontáneo de la existencia del pleito, pues implicaría prescindir
de la acreditación de que el planteo ha sido formulado temporáneamente. (del
voto del Dr. Germán Busamia, por sus fundamentos, en mayoría)
4.- Sin dejar de reconocer que el Tribunal -en sus distintas integraciones- ha
mantenido posturas divergentes en el tema (purga automática - primer
anoticiamiento), concuerdo con la solución propuesta en el voto que antecede
-Dr. German Busamia-, y en la conveniencia de uniformar el criterio
interpretativo aplicable a los supuestos de “primer anoticiamiento”, conforme
los parámetros que bien expone mi colega. (del voto del Dr. Alfredo Alejandro
Elosu Larumbe, por sus fundamentos, en mayoría)
5.- En la causa “Marín” citada por mi colega -Dr. German Busamia-, me pronuncié
reafirmando el criterio general de la purga automática de la instancia y
estableciendo una excepción a ella, circunscripta a la hipótesis en que el acto
impulsor sea la notificación de la demanda. En dicha causa, al igual que el
criterio que aquí se propone, hice especial hincapié en que el planteo de
caducidad debe necesariamente realizarse en un plazo de cinco días desde la
notificación aludida. (del voto de la Dra. María Soledad Gennari, por sus
fundamentos, en mayoría)
6.- Al igual que las consideraciones efectuadas en el antecedente “Portela,
Julio Eduardo y otros c/ Municipalidad de Plottier s/ Acción Procesal
Administrativa” (cfr. Resolución Interlocutoria N° 202/18, del registro de la
Secretaría de Demandas Originarias), debo concluir que una interpretación
armónica de la normativa aplicable (artículos 310, 311, 315 y 316, CPCyC),
impone la solución que propone el Dr. Busamia. En tal entendimiento, y
uniformando la interpretación de los artículos que regulan el tópico en
estudio, considero que resulta menester circunscribir el campo de aplicación de
la excepción a la regla general de la purga automática -doctrina referida al
excepcional supuesto de primer anoticiamiento-, conforme los lineamientos que
se exponen en el segundo voto. (del voto del Dr. Evaldo Darío Moya, por sus
fundamentos, en mayoría)
7.- Este Tribunal Superior de Justicia ha establecido en distintos
pronunciamientos a partir del precedente “Price” (Acuerdo Nº 24/03 del registro
de la Secretaría Civil) que el criterio general que rige en materia de
caducidad de instancia es el de la purga automática. Ello significa que
transcurridos los plazos del artículo 310 del CPCyC, sin concretarse pedido de
perención, resulta suficiente el acto impulsorio de la parte interesada para
purgar la caducidad, sin necesidad de consentimiento de la contraria. (del voto
del Dr. Gustavo Andrés Mazieres, por sus fundamentos, en minoría)
8.- Corresponde rechazar el pedido de perención de instancia formulado por el
ejecutado, dado que previo al acuse de caducidad, el ejecutante impulsó
idóneamente el proceso, subsanando con ello cualquier inactividad anterior.
(del voto del Dr. Gustavo Andrés Mazieres, por sus fundamentos, en minoría)
 




















Contenido:

ACUERDO N° 47. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil veintidós, el
Tribunal Superior de Justicia, en pleno, integrado por los Sres. Vocales
doctores Evaldo Darío Moya –Presidente-, Gustavo Andrés Mazieres, Roberto
Germán Busamia, Alfredo Alejandro Elosu Larumbe, y por la Sra. Vocal doctora
María Soledad Gennari, con la intervención del señor Secretario Joaquín Antonio
Cosentino, procede a dictar sentencia en las actuaciones caratuladas
“MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN c/ HASPERUÉ, MARIANO NICOLÁS s/ APREMIO” (Expediente
JNQJE3 N° 642.229 – Año 2020), del registro de la Secretaría Civil
interviniente.
ANTECEDENTES:
La ejecutante –Municipalidad de Neuquén- dedujo recurso de Nulidad
Extraordinario (fs. 53/79) contra la decisión dictada por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería –Sala III- de esta ciudad
(fs. 47/50), que confirmó la resolución de la instancia anterior (fs. 23/26) y,
en consecuencia, declaró la caducidad de instancia solicitada por el ejecutado.
Corrido el pertinente traslado, el ejecutado solicitó que se rechace
el recurso, con costas (fs. 81/86).
A través de la Resolución Interlocutoria N° 32/22, se declaró
admisible el recurso de Nulidad Extraordinario (fs. 100/101vta.).
A su turno, la Fiscalía General propició la procedencia del remedio
casatorio interpuesto (fs. 103/104vta.).
A continuación, se convocó al Tribunal en pleno, en virtud de lo
dispuesto por los artículos 6 del Reglamento de División en Salas, y 35, inciso
“b”, punto 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley N° 1436) y se llamó
autos para sentencia (fs. 106).
Efectuado el pertinente sorteo, este Cuerpo resolvió plantear y votar
las siguientes:
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso casatorio?; b) En caso
afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?; c) Costas.
VOTACIÓN: Conforme el orden del sorteo realizado, a las cuestiones
planteadas el Dr. Gustavo Andrés Mazieres, dijo:
I. 1. Para ingresar al análisis que nos convoca, es necesario resumir
los extremos relevantes de la causa atendiendo a los motivos que sustentan la
impugnación extraordinaria planteada por la ejecutante.
2. La Municipalidad de Neuquén inició este apremio contra el Sr.
Mariano Nicolás Hasperué, por el cobro de la suma de $62.525.-, en concepto de
capital, con más intereses y costas.
Expuso que la deuda reclamada proviene del Certificado de Deuda N°
42854 que acompaña a la demanda y que constituye título ejecutivo suficiente,
en los términos de los artículos 523, 604 y concordantes del Código Procesal
Civil y Comercial de Neuquén (CPCyC) y en el Código Tributario Municipal.
3. Posteriormente, en forma espontánea, con fecha 25/03/21, se
presentó el ejecutado –Sr. Mariano Nicolás Hasperué- y planteó caducidad de la
instancia (fs. 10/12).
Manifestó que transcurrió en exceso el plazo de tres meses establecido
en el artículo 310 del CPCyC desde el libramiento del mandamiento de intimación
de pago y embargo en fecha 27/10/20.
Indicó que “... siendo este el primer anoticiamiento de la demanda
interpuesta ... dejo expresamente aclarado que no consiento ningún acto
procesal luego de ocurrido el plazo de caducidad de 3 meses entre el 27/10/20 y
27/02/2021 ...” –textual- (fs. 10vta.).
Expuso que el plazo de tres meses desde el último acto impulsorio en
este proceso finalizó el día 27/02/21 y que no consiente ningún otro acto de la
ejecutante.
En forma subsidiaria, adujo la ineficacia interruptiva del extravío
del mandamiento.
A raíz de ello, solicitó que se declare operada la caducidad de la
instancia.
4. Corrido el pertinente traslado, la ejecutante solicitó el rechazo
de la perención pretendida, con costas (fs. 14/21).
Negó la existencia de inactividad procesal durante el período señalado
por el ejecutado.
Manifestó que desde el inicio del juicio de apremio hasta la
presentación del Sr. Hasperué, el proceso se impulsó correcta y constantemente.
Sostuvo que el acuse de perención se formuló en fecha 25/03/21 y que
su parte solicitó el libramiento de nuevo mandamiento en fecha 05/03/21, por lo
que dicha petición –dijo- interrumpió el plazo de caducidad.
Invocó el carácter restrictivo del instituto jurídico en cuestión,
destacando que en caso de duda debe interpretarse a favor de la continuidad del
proceso y citó jurisprudencia en aval de lo expuesto.
Luego, refirió a la doctrina de “primer anoticiamiento” evocada por el
ejecutado en el acuse y sostuvo que el impulso de parte veda la viabilidad
procesal del planteo e interrumpe el cómputo de los plazos del artículo 310 del
CPCyC.
En consecuencia, agregó que por aplicación del artículo 311 del CPCyC
el último impulso del procedimiento tuvo lugar el 15/03/21 –providencia que
habilitó una nueva notificación del mandamiento-.
Señaló que expresamente el CPCyC indica que el plazo legal se computa
desde la última petición de las partes o acto de impulso del tribunal y no
autoriza –dijo- la revisión de aquella que fuera hecha en años anteriores.
Además, adujo que el artículo 315 del CPCyC no contiene referencia
alguna al consentimiento del ejecutado.
Por último, hizo alusión a uno de los precedentes invocados por el
ejecutado -Acuerdo N° 15/20 “Vargas”, del registro de la Secretaría Civil- y
consideró que el mismo no es obligatorio ni vinculante.
Por todo lo considerado, solicitó el rechazo del planteo de caducidad
opuesto por el ejecutado.
5. La resolución de primera instancia hizo lugar al pedido de
perención (fs. 23/26).
Para así resolver, invocó los antecedentes de este Tribunal Superior
de Justicia; a saber: Acuerdo N° 20/04 “Navarrete”, Acuerdo N° 66/05 “Duckwen”
y, más recientemente, Acuerdo N° 9/20 “Sindicato del Personal Jerárquico y
Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén, Río Negro y La Pampa c/
Manpetrol S.A. s/ Apremio”, todos del registro de la Secretaría Civil.
Sostuvo que a la luz de las constancias de autos y las pautas trazadas
en los citados precedentes, el plazo de tres meses exigido por el artículo 310,
inciso 2°, del CPCyC, para que opere el instituto en cuestión, se encontraba
cumplido. Para ello, consideró el período acusado por el ejecutado, esto es
desde la fecha del libramiento del mandamiento el 26/10/20, más concretamente –
dijo- desde el retiro del mandamiento en fecha 02/11/20, hasta la fecha en que
se denuncia su extravío el día 05/03/21.
En virtud de lo considerado, hizo lugar al acuse y declaró operada la
caducidad de la instancia.
6. Contra dicha decisión la ejecutante interpuso recurso de apelación
(fs. 31 y 33/35vta.).
Expuso que la decisión impugnada agravia a su parte, al tener por
operada la caducidad sin que los presupuestos básicos del instituto se hayan
acreditado en autos.
Reiteró la fecha de inicio del presente proceso y las actuaciones
posteriores impulsadas por su parte e insistió en que la presentación de fecha
05/03/21, practicada antes del pedido de perención por la contraria, tuvo por
efecto el saneamiento de la instancia.
Y, por todo lo considerado, entendió que la resolución no se ajusta a
la letra de la ley (artículos 311, 315 y 316, CPCyC).
Por lo demás, reprodujo las consideraciones expuestas al contestar el
acuse.
7. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería –
Sala III- de esta ciudad confirmó la decisión de grado (fs. 47/50).
Coincidió con la Jueza de grado, en que entre el libramiento del
mandamiento de intimación de pago y embargo librado (26/10/20) y su retiro por
la ejecutante el 02/11/20, hasta la denuncia de su extravió y petición del
libramiento de nuevo mandamiento solicitado por la accionante en su
presentación de fecha 05/03/21, transcurrió un plazo mayor al de tres meses sin
que durante su transcurso se haya realizado alguna actividad tendiente a
impulsar el proceso y sin que el ejecutado haya consentido algún acto posterior
que haya tenido por finalidad hacer avanzar el proceso.
8. Como ya se expresó, contra dicha decisión la ejecutante interpuso
recurso de Nulidad Extraordinario invocando el artículo 18 de la Ley N° 1406.
Manifestó que la decisión impugnada carecería de fundamentación
suficiente por lo que incumpliría –dijo- con la manda impuesta por el artículo
238 de la Constitución provincial.
También adujo que sería violatoria del principio de congruencia, en
tanto se habría determinado el fenecimiento del proceso por el simple cómputo
de plazos, sin pronunciarse respecto de las alegaciones efectuadas por su
parte, y con un completo apartamiento –a su entender- de lo normado sobre el
instituto de caducidad de instancia y sus consecuencias.
Posteriormente, hizo un recuento de distintas resoluciones dictadas
por la Cámara de Apelaciones y por este Tribunal Superior de Justicia, donde se
habría analizado el instituto bajo examen, aduciendo que surgiría de los mismos
un disímil tratamiento.
En función de ello, esgrimió que se justificaría la apertura de la
instancia extraordinaria de revisión, a la luz de la función uniformadora de la
casación.
Invocó asimismo la afectación de la renta pública y expuso que “... si
la forma de proceder en autos se replica en la infinidad de juicios iniciados
por el Estado como parte actora, premiando a quien espera soslayadamente que
transcurra el plazo del Artículo 310 inc 2, estaríamos frente a un perjuicio
patrimonial de tal escala que incluso el estado debería evaluar su capacidad
para afrontarlo ...” (fs. 78).
II. 1. Relatados los antecedentes expuestos, corresponde ingresar al
tratamiento de la cuestión traída a revisión.
Si bien al deducir la impugnación se alegaron casuales propias del
recurso de Nulidad Extraordinario (artículo 18, Ley Casatoria), se abrió la
instancia extraordinaria local con fundamento en la función uniformadora de la
casación.
2. Esta tarea trata de evitar la incertidumbre que crean las
diferentes posturas jurisprudenciales con relación a una misma norma legal
frente a análogas situaciones fácticas, tal como lo puntualiza la propia
recurrente en su pieza recursiva y conforme fuera ordenada la apertura de la
instancia casatoria en la Resolución Interlocutoria N° 32/22.
Es que uno de los fines de la casación es mantener una interpretación
uniforme de las normas vigentes, con el objeto de dar cohesión a las decisiones
judiciales como garantía positiva de la seguridad jurídica, para evitar la
incertidumbre que crea la multiplicidad de interpretaciones de una misma norma
legal frente a iguales situaciones de hecho, lo que a su vez es fuente de
seguridad, certeza e igualdad y, por ende, de equidad (cfr. Hitters, Juan
Carlos, Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, La Plata,
Librería Editora Platense SRL, 2ª edición, 1998, p. 169, citado en Acuerdo N°
9/11 “Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro y Neuquén”, del registro
de la Secretaría Civil).
En definitiva, la función uniformadora de la casación consiste en
posibilitar la aplicación uniforme del derecho, tutelando la seguridad jurídica
y la igualdad de tratamiento.
Es en función de ese fin superior -más allá de la vía invocada por la
recurrente- que se examinarán los agravios vertidos, pues estos conducen a la
necesidad de uniformar jurisprudencia.
3. Este Tribunal Superior de Justicia ha establecido en distintos
pronunciamientos a partir del precedente “Price” (Acuerdo Nº 24/03 del registro
de la Secretaría Civil) que el criterio general que rige en materia de
caducidad de instancia es el de la purga automática.
Ello significa que transcurridos los plazos del artículo 310 del
CPCyC, sin concretarse pedido de perención, resulta suficiente el acto
impulsorio de la parte interesada para purgar la caducidad, sin necesidad de
consentimiento de la contraria.
En suma, la resolución de caducidad de instancia tiene carácter
constitutivo, por lo que, antes que sea dictada, los actos procesales
realizados tienen plena eficacia sin necesidad de consentimiento alguno.
Este es el criterio que, a mi entender, debe regir en todos los casos
judiciales, sin que se justifique admitir excepciones, ni siquiera en los
supuestos en que la parte demandada se anoticie por primera vez de la
existencia del pleito.
La solución que sostengo se ve reflejada en el voto que el Dr. Massei
desarrollara al pronunciarse en la ya citada causa “Price”, por lo que a
continuación reproduciré las líneas salientes de su postura, en tanto considero
que resultan trasladables al presente, aun cuando –a diferencia de aquél caso-
estemos aquí frente a un supuesto de “primer anoticiamiento”.
En esa senda, cabe recordar que el artículo 315 del CPCyC establece, a
diferencia de su par en el orden nacional, que el acuse de perención debe
formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal
posterior al vencimiento del plazo legal (el resaltado es propio).
De allí que la posibilidad de extender la disposición del artículo 315
al impulso de la parte no está prevista por el ordenamiento neuquino. Y no
resulta adecuado método hermenéutico en la materia extender su aplicación por
una vía de interpretación laxa, toda vez que el instituto analizado, en orden a
sus efectos extintivos, debe ser objeto de una interpretación restrictiva.
Todo lo cual impide que, a pesar del silencio legal, se efectúe una
interpretación que iguale y empareje los efectos del “no consentimiento” que se
exterioriza con relación a procederes de la contraparte, con el que se refiere
a las providencias del órgano jurisdiccional, por contrariar abiertamente las
reglas señaladas.
Así, examinando los artículos 315 y 316 del rito, ha de repararse en
que sólo el primero habla del “no consentimiento” del peticionario de la
caducidad, estando a su vez referido, con exclusividad, a una eventual
actuación del tribunal. Nada dice con relación a una similar conducta
impulsoria de la parte contraria cuando, en rigor, este supuesto pudo y debió
ser expresamente incluido, si tal hubiese sido la intención del legislador al
respecto.
En suma, más allá de la deficiente técnica legislativa que pueda
achacársele a la redacción de las normas indicadas, lo cierto es que el
distinto tratamiento acordado por el legislador al supuesto de que sea el
tribunal o la parte actora quien impulse el procedimiento no es casual. Son
hipótesis diferentes, y justificantes de que respecto de la primera se consagre
un recaudo adicional (cfr. Belluscio, Augusto C., “Aciertos y errores del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, LL, 129-1139; C.Civ. y Com.
Mar del Plata, en pleno, 24/04/84).
De tal manera, se infiere que aunque el escrito impulsorio haya sido
presentado luego de transcurrido el plazo legal (naturalmente, antes de que la
caducidad haya sido decretada), su idoneidad no puede ser enervada por otra
presentación de la contraparte, pues ésta no tiene posibilidad alguna de
oponerse a las consecuencias de aquél.
Parafraseando a Gualberto L. Sosa, se ha sostenido que en el sistema
de la declaración judicial de la caducidad no hay nada que consentir.
Precisamente, si este régimen tiene como punto de partida esencial una
resolución que reviste carácter constitutivo, antes que se dicte ella los actos
procesales realizados tienen plena eficacia y, por lo tanto, cabe descartar la
necesidad del mentado consentimiento (cfr. “Purga de la caducidad de
instancia”, J.A. 1972-Doctrina-81 y ss.).
El criterio interpretativo propiciado en el precedente citado y en el
cual me enrolo plenamente, parte de lo que al presente ya es un lugar común en
materia de caducidad, en el sentido de que su declaración debe ser excepcional.
Porque, si el instituto es de interpretación restrictiva, si en la duda ha de
estarse por la supervivencia de la instancia y no por su destrucción, y si la
norma para nada valoriza, computa o toma en cuenta el consentimiento de la
contraparte a los fines de otorgar efectos al acto impulsorio, es connatural
que vede a la judicatura extender a esa hipótesis soluciones no consagradas
expresamente para ella.
Postulo entonces el rumbo señalado, en tanto esta tesis implica optar
por la validez y no por la nulidad, por la vida y no por la muerte del proceso.
Y aunque la inclinación contraria ha sido sustentada en serios argumentos, en
presencia de dos soluciones al parecer antagónicas, no dudo en optar por la que
mejor satisface el valor justicia, sin hacer excepción alguna respecto del
criterio sentado en punto a la purga automática de la caducidad de instancia
por impulso de parte.
Aplicando dichos lineamientos al caso que nos convoca, se observa que
previo al acuse de caducidad, el ejecutante impulsó idóneamente el proceso,
subsanando con ello cualquier inactividad anterior.
Consecuentemente, propongo declarar la procedencia del recurso
casatorio deducido y casar la decisión de la Sala III de la Cámara de
Apelaciones de esta ciudad. Luego, al recomponer el litigio conforme lo dispone
el artículo 17, inciso “c”, de la Ley Nº 1406, corresponde acoger el recurso de
apelación deducido por la ejecutante y revocar la sentencia de grado,
rechazando el acuse de caducidad deducido por el ejecutado, con costas en las
tres instancias en el orden causado (artículos 68, in fine, y 279, CPCyC, y 12,
Ley N° 1406). ASÍ VOTO.
III. El señor Vocal doctor Roberto Germán Busamia dijo:
1. La cuestión planteada por el recurrente, de cara a los vicios
traídos a esta instancia extraordinaria local, se centra en dirimir si la
decisión en crisis ha violado la doctrina de “primer anoticiamiento” fijada por
este Tribunal Superior de Justicia en la causa “Duckwen”, (Acuerdo N° 66/05,
del registro de la Secretaría Civil).
Como introducción al tema que nos convoca, vale recordar que el
proceso es una serie concatenada de actos, que permiten el avance del trámite
hasta alcanzar su finalidad: una sentencia definitiva que resuelva el conflicto
jurídico planteado. Es por esto que el proceso se divide en diferentes etapas
(demanda, contestación, prueba, alegatos) que cuentan con plazos estipulados,
lo que en definitiva permite el progreso de la acción hasta su culminación.
Si bien como se dijo, la sentencia definitiva es el punto final del
proceso, existen también “modos anormales de terminación del proceso” (Título V
del CPCyC), y entre éstos se ubica el instituto de la caducidad de instancia.
Como es sabido, la caducidad de instancia tiene como efecto la
terminación del proceso sin extinguir la acción, la que podrá ejercitarse en un
nuevo juicio (artículo 318, CPCyC).
La caducidad de instancia como modo anormal de extinción del proceso
se produce, entonces, cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo,
no insta su curso durante el plazo determinado por la ley, y no se configuran
las excepciones previstas en el artículo 313 del CPCyC (cfr. Resoluciones
Interlocutorias Nº 278/16 “Acuña” y N° 202/18 “Portela”, entre otros, del
registro de la Secretaría de Demandas Originarias).
Es importante señalar que la caducidad opera en cualquier etapa del
proceso, toda vez que con cada acto procesal impulsorio se inicia un nuevo
cómputo del plazo de inactividad estipulado para la procedencia del instituto
en cuestión. Es decir, el plazo de caducidad se interrumpe y se inicia el curso
de uno nuevo cuando se realiza –por las partes, el órgano judicial o sus
auxiliares- un acto idóneo que revista aptitud para hacer avanzar el proceso a
través de las diversas etapas que lo integran (cfr. Acuerdo N° 79/06 “Ramasco”,
del registro de la Secretaría Civil).
2. Sentados estos conceptos generales, considero necesario continuar
con un repaso acerca de la evolución de la doctrina de este Tribunal Superior
en materia de caducidad de instancia.
La interpretación del artículo 315 del CPCyC fue discutida y resuelta
por este Cuerpo en el antecedente “Price”, mediante Acuerdo Nº 24/03 del
registro de la Secretaría Civil, a través del cual se unificara la
jurisprudencia existente en torno a la purga automática de la caducidad de
instancia.
Luego de sopesar las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales
contrapuestas y la dispar regulación legal contemplada en los distintos
ordenamientos adjetivos, en aquél precedente finalmente se consideró –por
mayoría- que la hermenéutica correcta indicaba que habiendo transcurrido los
plazos del artículo 310 del CPCyC sin concretarse pedido de perención,
resultaba suficiente el acto impulsorio de la parte interesada para purgar la
caducidad de instancia sin necesidad de consentimiento de la contraria. Es
decir, se proclamó el saneamiento del proceso “ipso iure” una vez activado el
mismo luego del plazo de perención.
Así, se precisó que aunque el escrito impulsorio haya sido presentado
luego de transcurrido el plazo legal (naturalmente, antes de que la caducidad
haya sido decretada), su idoneidad no puede ser enervada por otra presentación
de la contraparte, pues ésta no tiene posibilidad alguna de oponerse a las
consecuencias del mismo y, de esta manera, se subsana la caducidad de la
instancia mediante un acto de impulso posterior, tras el cual comienza un nuevo
cómputo de plazo.
Con posterioridad, este Tribunal en el caso “Navarrete” (Acuerdo N°
20/04, del registro de la Secretaría Civil) estableció que dicha premisa
reconocía una excepción, cuando la perención de la instancia se acusa en la
primera intervención que tiene la parte demandada como consecuencia del
anoticiamiento del juicio iniciado en su contra.
Esta excepción a la regla, consagrada en el precedente
“Duckwen” (Acuerdo N° 66/05, del registro de la Secretaría Civil), tiene como
fundamento el resguardo de la igualdad de los litigantes, que encuentra su
mejor garantía en el contradictorio y supone el derecho de controlar los actos
procesales llevados a cabo por la contraria, la cual recién puede ser ejercida
por la parte demandada una vez que toma intervención.
Allí se estableció que “... circunscriptos a la hipótesis en que el
acto impulsor sea la notificación de la demanda, se estiman plausibles los
motivos que se esbozan en pos de la salvedad expuesta ...”, reafirmando así la
regla general de la “purga automática” de la caducidad de instancia y
estableciendo una excepción a ella.
Luego, el Tribunal Superior consideró que el diligenciamiento de la
intimación de pago y embargo, surte iguales efectos que la mentada notificación
(cfr. Acuerdo N° 39/05 “Banco de la Provincia del Neuquén c/ Pérez”, del
registro de la Secretaría Civil), por lo que en tales supuestos también cabría
la posibilidad de invocar la excepcionalidad del “primer anoticiamiento”.
Para la tesitura que se expone, la parte interesada puede invocar su
falta de consentimiento en los casos en que no se constituyó la relación
procesal, por no haber sido comunicada la demanda. A raíz de ello, la parte
demandada, dentro de los cinco días posteriores a la notificación, puede
presentarse, invocar que no consiente el impulso derivado de la notificación
del traslado de la demanda y solicitar que se declare la perención de la
instancia.
Es que, si la igualdad de los litigantes encuentra su mejor garantía
en el contradictorio, no puede desconocerse el derecho que le asiste a la parte
demandada, en su primera presentación, de controlar el cumplimiento de la carga
de instar el proceso dentro de los plazos establecidos, derecho que no ha
podido ejercer con anterioridad, al no encontrarse trabada la litis (cfr.
Acuerdos Nº 20/04 “Navarrete” y Nº 39/05 “Banco Provincia del Neuquén c/
Pérez”, entre otros, del registro de la Secretaría Civil).
A través de estos precedentes se fue delineando la doctrina del
Tribunal Superior en materia de caducidad de instancia conformada, como se ha
visto, por un criterio general (“purga automática”) y una excepción (“primer
anoticiamiento”).
3. Ahora bien, en los años subsiguientes este Tribunal Superior ha ido
precisando los alcances del criterio del “primer anoticiamiento” en distintos
pronunciamientos, los cuales estimo fundamental traer a colación a fin de
comprender cómo ha evolucionado la interpretación del instituto y,
fundamentalmente, cuáles son los requisitos para tener por operada la excepción
a la regla general de la “purga automática”.
Una primera salvedad fue efectuada por la Sala Procesal Administrativa
de este Tribunal Superior que sostuvo que el período de inactividad que
corresponde computar es el inmediatamente anterior al acto de primer
anoticiamiento dado por la notificación de la demanda. Ello es así, toda vez
que los actos anteriores tuvieron por efecto la subsanación de la instancia
(cfr. Resoluciones Interlocutorias Nº 380/16 “Alegría”, N° 485/16 “Chandia” y
N° 486/16 “Palacios”, entre otras, del registro de la Secretaría de Demandas
Originarias).
Allí se dijo concretamente lo siguiente: “... nótese que la
incidentista plantea la caducidad de instancia señalando períodos de
inactividad anteriores al proveído ... (que ordenó correr traslado de la
demanda), los que han sido subsanados mediante actividad impulsoria posterior,
dado que, como se dijo, la regla que guía este modo anormal de terminación del
proceso –de interpretación restrictiva- es la purga automática ...”.
En dichos casos, se consideró que lo acontecido con anterioridad al
auto que ordenó correr traslado de la demanda “... se encuentra purgado por
actuaciones de parte y actuaciones del Tribunal que permitieron el avance del
trámite a su siguiente etapa ...” (Resolución Interlocutoria Nº 380/16
“Alegría”, del registro de la Secretaría de Demandas Originarias).
Esta tesitura fue recientemente seguida por la Sala Civil de este
Tribunal que, además de traer a colación estas ideas, razonó que dada la
aplicación restrictiva del instituto en cuestión “... resulta patente la
irrazonabilidad de declarar la caducidad de la instancia a raíz de un período
de inactividad –no invocado por el demandado- que habría tenido lugar hace más
de ocho años –con la consecuente ineficacia de todos los actos impulsorios
posteriores realizados durante todos estos años- ...” (cfr. Acuerdo Nº 35/22
“Provincia del Neuquén c/ Ferrada”, del registro de la Secretaría Civil).
En este último pronunciamiento, se fijó otra pauta interpretativa que
creo importante destacar. Allí se estableció que la parte que acusa la
caducidad debe identificar claramente el período de inactividad que
supuestamente no consiente.
En dicho caso, el Tribunal entendió que la genérica invocación que
formulaba la accionada se presentaba insuficiente para fundar su planteo. Y
concluyó que no corresponde que “... la judicatura supla la omisión en que
incurrió la parte interesada en la finalización del proceso de fundar
idóneamente su pedido, máxime –reitero- teniendo en cuenta la interpretación
restrictiva que merece el instituto bajo análisis ...”.
Por último, otro criterio que circunscribe el campo de aplicación de
la doctrina excepcional del “primer anoticiamiento” es el referido al plazo en
que debe formularse el acuse de caducidad. Y sobre el punto se ha entendido
que aquél es de cinco días posteriores a la notificación (cfr. Acuerdos Nº
20/04 “Navarrete” y Nº 66/05 “Duckwen”, entre otros, del registro de la
Secretaría Civil).
Así, en la causa “Marín” (cfr. Resolución Interlocutoria Nº 12/18, del
registro de la Secretaría de Demandas Originarias), este Tribunal Superior
confirmó la desestimación de un planteo de caducidad de instancia habiéndose
superado el mencionado plazo.
Siguiendo las ideas trazadas a partir de la citada causa “Duckwen”,
para que opere la perención la caducidad debe acusarse en la primera
intervención que tiene la parte demandada como consecuencia de la “comunicación
de la demanda”; es decir, el supuesto que se tiene en miras es la notificación
del traslado de la demanda, al aludir a la posibilidad de acusar la caducidad
dentro de los cinco días de esa notificación.
Precedentes de la Sala Procesal Administrativa han aclarado que no
cualquier “noticia” que el demandado tenga sobre la existencia de un proceso en
su contra puede ser interpretada en tal sentido, sino que es la notificación de
la demanda o aquél acto que implique un “llamado a intervenir en el proceso”.
Así, por ejemplo, este Tribunal ha considerado que no se estaba
estrictamente frente a un supuesto de “primer anoticiamiento” en un incidente
en que la parte que acusaba la caducidad ya había tomado intervención en los
autos principales (cfr. Resoluciones Interlocutorias Nº 483/16 “Hernández” y Nº
281/16 “Ripiera del Sur S.A.”, entre otras, del registro de la Secretaría de
Demandas Originarias).
De suerte tal que, con la notificación de la demanda –y no con
cualquier noticia que se tenga del proceso- el demandado podrá, dentro de los
cinco días, invocar la falta de consentimiento del acto de impulso por
excelencia –notificación de la demanda- y plantear la caducidad de instancia,
ejerciendo así su derecho de controlar el cumplimiento de la carga de instar el
proceso que compete a la contraria.
Todos estos lineamientos se condicen con el criterio de interpretación
restrictivo que rige en materia de caducidad de instancia, que conduce a
descartar su procedencia en casos de duda, y encuentra asidero en el interés
atribuible a las partes en el mantenimiento del proceso (cfr. Acuerdo N° 16/12
“Prieto”, del registro de la Secretaría Civil).
Por lo que se deben armonizar sus postulados con los principios
generales que rigen el instituto de la caducidad de instancia y su aplicación –
de carácter excepcional- en modo alguno puede soslayar la regla general de
“purga automática de la caducidad de instancia”.
Ello, sin perjuicio de recordar siempre la pauta rectora que indica
que en caso de duda de abandono de la instancia, debe estarse por la
supervivencia del proceso (cfr. Acuerdo Nº 35/22 “Provincia del Neuquén c/
Ferrada” -ya citado-, del registro de la Secretaría Civil).
Si se tienen en cuenta estos condicionamientos, fácil es colegir que
la doctrina del “primer anoticiamiento” no debe ser aplicada sin más, sino que
requiere del análisis pormenorizado de las circunstancias particulares del caso.
4. A la luz de tales pautas, se constata que la Alzada no ha observado
los parámetros interpretativos fijados por este Tribunal Superior y, por ende,
la excepcional doctrina del “primer anoticiamiento” ha sido aplicada
erróneamente al caso de autos.
Lo que resulta dirimente en este caso es que no se observa que el
ejecutado haya realizado su presentación dentro de los cinco días de notificado
de la existencia del pleito.
El nombrado omitió toda referencia a esta determinante circunstancia
vinculada con el principio de buena fe procesal, señalando únicamente que había
sido “anoticiado espontáneamente” del proceso, mas sin brindar datos
verosímiles acerca de cómo es que tomó conocimiento de la existencia del pleito
y en qué fecha concreta. En este sentido, en su presentación, el ejecutado se
limitó a señalar que “... habiendo sido anoticiado espontáneamente del proceso
de ejecución instado contra mi parte en estos autos, vengo a solicitar se
declare la caducidad de instancia ...” (fs. 10, quinto párrafo).
Si como se explicó en los considerandos anteriores, este Tribunal ha
sostenido que la doctrina del “primer anoticiamiento” se circunscribe a la
hipótesis en que el acto impulsor sea la notificación de la demanda y -sin
consentir ese acto de la contraparte-, el acuse de caducidad se realice dentro
de los cinco días de tal notificación (a punto tal que, de haber sido formulado
superado ese plazo el planteo deviene improcedente), valdría colegir que todo
ese escenario supone, en casos como el de autos, que haya existido la
notificación al ejecutado mediante el diligenciamiento de la intimación de pago
y embargo.
Es que una de las condiciones para la aplicación de la excepción a la
purga automática es la introducción temporánea del planteo de caducidad y ese
examen conlleva naturalmente poder contar con un punto de partida para el
cómputo de cinco días, el cual debe surgir de las constancias de la causa o ser
claramente invocado y explicado por el interesado en el planteo.
Desde lo anterior, no podría entenderse que la doctrina del primer
anoticiamiento opera frente a la mera invocación del demandado de haberse
“anoticiado espontáneamente” del proceso, sin mencionar cómo, cuándo y en qué
particulares circunstancias tomó conocimiento espontáneo de la existencia del
pleito, pues implicaría prescindir de la acreditación de que el planteo ha sido
formulado temporáneamente.
Luego, el demandado tampoco indicó con precisión los actos que no
consentiría y el período en el cual, a su criterio, se habría operado el plazo
de caducidad.
Obsérvese que el ejecutado se limitó a manifestar que no consentía
ningún acto posterior al 27/10/20, pero la fecha denunciada no se corresponde
con ninguna de las constancias asentadas en el expediente; sin perjuicio de que
tampoco en su planteo consideró actos impulsorios posteriores (vgr. retiro del
mandamiento de fecha 02/11/20). Ello demuestra que omitió indicar con precisión
el período de inactividad que denuncia y los actos que supuestamente no
consiente, sin que corresponda a los jueces suplir esa omisión.
Como consecuencia de todo lo hasta aquí desarrollado, propicio la
procedencia del recurso casatorio interpuesto por la Municipalidad de Neuquén,
casándose la decisión de la Sala III de la Cámara de Apelaciones local, a los
fines de unificar el criterio interpretativo en punto al artículo 315 del CPCyC
y los alcances de la excepcional doctrina relativa al supuesto de “primer
anoticiamiento”, de conformidad a los fundamentos expuestos.
5. Que, a la segunda cuestión planteada, en orden a lo analizado y a
la luz de lo prescripto por el artículo 17, inciso “c”, de la Ley N° 1406,
corresponde recomponer el litigio.
En ejercicio de tal labor, los argumentos dados en los considerandos
que anteceden resultan suficientes para fundar el dictado de un nuevo
pronunciamiento.
De consiguiente, corresponde casar la decisión dictada por la Sala III
de la Cámara de Apelaciones de esta ciudad (fs. 47/50) y, por los mismos
fundamentos, corresponde hacer lo propio con la decisión dictada en primera
instancia (fs. 23/26), mediante el acogimiento de la apelación deducida a fs.
31 y agravios expresados a fs. 33/35vta., rechazando el pedido de perención de
instancia formulado por el ejecutado.
6. Con respecto a la tercera cuestión planteada, a raíz de las
dificultades interpretativas vinculadas con la evolución de la doctrina
judicial del “primer anoticiamiento” y su interpretación restrictiva, propongo
que se impongan las costas de todas las instancias -por el incidente de
caducidad de instancia- en el orden causado (artículos 68, in fine, y 279, del
CPCyC, y 12 de la Ley Casatoria).
También corresponde disponer la devolución del depósito efectuado,
conforme constancia de saldo bancario obrante a fs. 95vta., de acuerdo a lo
establecido por el artículo 11 de la Ley N° 1406.
7. A tenor de las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo: 1)
Declarar procedente el recurso de casación deducido por la ejecutante (fs.
53/79); en consecuencia, casar la resolución de la Cámara de Apelaciones -Sala
III- (fs. 47/50) y, por los mismos fundamentos, hacer lo propio con la decisión
dictada en primera instancia (fs. 23/26). 2) Recomponer el litigio a la luz del
artículo 17 de la Ley N° 1406, haciendo lugar a la apelación deducida por la
ejecutante (fs. 31 y 33/35vta.) y, por ende, rechazar el pedido de perención de
instancia formulado por el ejecutado. 3) Imponer las costas de todas las
instancias -por el incidente de caducidad- en el orden causado (artículos 68,
in fine, y 279, CPCyC, y 12, Ley N° 1406). 4) Dejar sin efecto las regulaciones
de honorarios dispuestas en las anteriores instancias. 5) Regular los
honorarios de los letrados intervinientes por la actuación ante la Alzada -por
el incidente de caducidad de instancia- en un 30% de la suma a determinarse en
la instancia de grado; y en un 25% por su actuación en esta instancia
extraordinaria (artículo 15, Ley N° 1594). VOTO POR LA AFIRMATIVA.
IV. El Sr. Vocal Dr. Alfredo Alejandro Elosu Larumbe dijo:
En primer lugar, debo señalar que en la causa “Sindicato del Personal
Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén, Río Negro y La
Pampa c/ Manpetrol S.A. s/ Apremio”, Acuerdo N° 9/20, del registro de la
Secretaría Civil, adherí al voto del Dr. Moya, oportunidad en la que se
reafirmó el carácter excepcional de la doctrina de “primer anoticiamiento”,
destacando la postura que propicia el saneamiento automático de la instancia.
Por lo que circunscripta su aplicación a supuestos excepcionales en
que se encuentra acreditada en forma indubitable el abandono de la instancia,
consideré en la citada causa que se configuraba tal presupuesto de excepción, y
por consiguiente voté en tal sentido, propiciando la procedencia del planteo
casatorio formulado por la ejecutada.
Sin dejar de reconocer que el Tribunal –en sus distintas
integraciones- ha mantenido posturas divergentes en el tema (purga automática -
primer anoticiamiento), concuerdo con la solución propuesta en el voto que
antecede, y en la conveniencia de uniformar el criterio interpretativo
aplicable a los supuestos de “primer anoticiamiento”, conforme los parámetros
que bien expone mi colega.
Por lo que, siguiendo dicha línea directriz, es que adhiero a los
fundamentos y conclusiones vertidas en el voto del Dr. Busamia. MI VOTO.
V. La Sra. Vocal Dra. María Soledad Gennari dijo:
La temática traída a resolución ha merecido el análisis por parte de
quien suscribe, en oportunidad de emitir pronunciamiento como integrante de la
Sala Procesal Administrativa de este Tribunal, en sentido coincidente con la
postura desarrollada por el Dr. Roberto Germán Busamia.
En efecto, en la causa “Marín” citada por mi colega (cfr. Resolución
Interlocutoria Nº 12/18, del registro de la Secretaría de Demandas
Originarias), me pronuncié reafirmando el criterio general de la purga
automática de la instancia y estableciendo una excepción a ella, circunscripta
a la hipótesis en que el acto impulsor sea la notificación de la demanda.
En dicha causa, al igual que el criterio que aquí se propone, hice
especial hincapié en que el planteo de caducidad debe necesariamente realizarse
en un plazo de cinco días desde la notificación aludida.
Luego, concuerdo con circunscribir la aplicabilidad de la excepción a
la regla de la purga automática, conforme los lineamientos que surgen de
distintos pronunciamientos de este Tribunal Superior y que son mencionados en
el voto emitido en segundo término.
En función de lo que vengo exponiendo, adhiero a los fundamentos y
solución propiciada por el Dr. Roberto Germán Busamia. MI VOTO.
VI. El Sr. Presidente Dr. Evaldo Darío Moya dijo:
Considero propicio señalar, tal como lo expuse en oportunidad de
emitir mi voto en autos “Provincia del Neuquén c/ Ferrada, José Miguel s/
Apremio”, Acuerdo N° 35/22 del registro de la Secretaría Civil, que el
instituto de la caducidad de la instancia debe ser analizado de acuerdo a las
circunstancias de cada caso y teniendo como pauta directriz que ante un
supuesto de duda razonable, debe estarse por la subsistencia y continuidad de
los procesos judiciales.
A la luz de las pautas analizadas por el suscripto en dicha
oportunidad, al igual que las consideraciones efectuadas en el antecedente
“Portela, Julio Eduardo y otros c/ Municipalidad de Plottier s/ Acción Procesal
Administrativa” (cfr. Resolución Interlocutoria N° 202/18, del registro de la
Secretaría de Demandas Originarias), a las que remito en mérito a la brevedad,
debo concluir que una interpretación armónica de la normativa aplicable
(artículos 310, 311, 315 y 316, CPCyC), impone la solución que propone el Dr.
Busamia.
En tal entendimiento, y uniformando la interpretación de los artículos
que regulan el tópico en estudio, considero que resulta menester circunscribir
el campo de aplicación de la excepción a la regla general de la purga
automática –doctrina referida al excepcional supuesto de primer
anoticiamiento-, conforme los lineamientos que se exponen en el segundo voto.
Por tal motivo, adhiero a la propuesta formulada por el Sr. Vocal Dr.
Roberto Germán Busamia. MI VOTO.
VII. De lo que surge del presente Acuerdo, en pleno, de conformidad
con lo dictaminado por la Fiscalía General, SE RESUELVE: 1) Declarar procedente
el recurso de casación deducido por la ejecutante (fs. 53/79); en consecuencia,
casar la resolución de la Cámara de Apelaciones -Sala III- (fs. 47/50) y, por
los mismos fundamentos, hacer lo propio con la decisión dictada en primera
instancia (fs. 23/26). 2) Recomponer el litigio a la luz del artículo 17 de la
Ley N° 1406, haciendo lugar a la apelación deducida por la ejecutante (fs. 31 y
33/35vta.) y, por ende, rechazar el pedido de perención de instancia formulado
por el ejecutado. 3) Imponer las costas de todas las instancias -por el
incidente de caducidad- en el orden causado (artículos 68, in fine, y 279,
CPCyC, y 12, Ley N° 1406). 4) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios
dispuestas en las anteriores instancias. 5) Regular los honorarios de los letrados intervinientes por la actuación ante la
Alzada -por el incidente de caducidad-, en un 30% de la suma a determinarse en
la instancia de grado; y en un 25% por su actuación en esta instancia
extraordinaria (artículo 15, Ley N° 1594). 6) Disponer la devolución total del
depósito efectuado (fs. 95vta.), por imperio del artículo 11 de la Ley
Casatoria. 7) ORDENAR REGISTRAR Y NOTIFICAR esta decisión y, oportunamente,
REMITIR las actuaciones a origen.



Dr. EVALDO D. MOYA
Presidente




Dr. ROBERTO G. BUSAMIA Dr. ALFREDO A. ELOSU LARUMBE

Vocal Vocal





Dra. MARIA S. GENNARI Dr. GUSTAVO A. MAZIERES


Vocal
Vocal



JOAQUÍN A. COSENTINO
Secretario








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

09/03/2023 

Nro de Fallo:  

47/22  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

Sala Civil 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ HASPERUE MARIANO NICOLAS S/ APREMIO 

Nro. Expte:  

642229 

Integrantes:  

Dr. Gustavo Andrés Mazieres  
Dr. Roberto Germán Busamia  
Dr. Alfredo Alejandro Elosu Larumbe  
Dra. María Soledad Gennari  
Dr. Evaldo Darío Moya  

Disidencia:  

Dr. Gustavo Andrés Mazieres