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Voces: | 
Alimentos.
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Sumario: | 
JUICIO DE ALIMENTOS. HECHO NUEVO EN LA ALZADA. CUOTA ALIMENTARIA. OBLIGACION DE
ALIMENTOS. RECLAMO A ASCENDIENTES. VALORACION DE LA PRUEBA. CUOTA IMPUESTA A
LOS ABUELOS PATERNOS.
1.- […] en virtud del hecho nuevo denunciado por la actora en sus agravios –y
no controvertido por los demandados- debemos señalar que, en esta materia, a
diferencia de los tradicionales, el proceso no se encuentra apegado a una
estructura rígida: lo que interesa es encontrar una solución al problema y que
esa solución coadyuve en el orden familiar, que el problema de familia halle
una justa composición.
2.- Es procedente la pretensión de la madre al reclamarle alimentos a los
abuelos paternos, ya que teniendo en cuenta las necesidades de la niña -de
nueve años de edad-, las actividades que la misma realiza, la falta de trabajo
de los progenitores, el caudal económico del abuelo paterno -que se desprende
de los recibos de haberes arrimados (…)-, lo dispuesto por el art. 660 del
CCyC, así como los términos del acuerdo de (…), la cuota alimentaria debe
fijarse en el 20% de los haberes que percibe el abuelo paterno deducidos los
descuentos de ley y mediante descuento automático –mismo porcentaje ofrecido y
acordado como provisorio (…)-, manteniendo la obra social por parte de la
abuela paterna, con más la suma de $ 2.000 que deberá abonar el progenitor, del
1 al 10 de cada mes. |

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Contenido: NEUQUEN, 10 de Octubre del año 2017
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “C. F. L. A. C/ G. L. A. Y OTROS S/
ALIMENTOS PARA LOS HIJOS” (JNQFA4 EXP 76805/2016) venidos en apelación a esta
Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la
presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y
CONSIDERANDO:
1. La parte actora apela la resolución dictada en hojas 125/129 vta.
En sus agravios de hojas 135/137 vta. manifiesta que no está discutido que el
progenitor de la niña L. M. G. no tenía empleo y nunca lo tuvo, ya que las
pocas veces que trabajó el mismo renunciaba o era despedido. Agrega que por los
dichos del mismo demandado, fue despedido de Antonio Pan hace 10 días.
Refiere que la Magistrada ignora los hechos reconocidos por los mismos
demandados ante ella misma y hace una errónea interpretación y aplicación de la
ley, exigiendo el cumplimiento de la cuota alimentaria al padre de L.,
sosteniendo que la obligación de los parientes es una obligación subsidiaria.
En segundo lugar se agravia por la fijación de la suma de $1.000 a cargo del
progenitor entre los meses de mayo a septiembre de 2016, cuando los mismos
demandados manifestaron que el progenitor aporta mensualmente la suma de
$2.000. Asimismo cuestiona el 23% fijado respecto de los haberes que percibe a
partir de octubre de 2016, entendiendo que resulta arbitrario, cuando su parte
ha requerido un 30%.
Por último, se agravia porque hace lugar a la demandada contra los abuelos
paternos solo por el 15% de los haberes que percibe el abuelo de la niña y por
el período comprendido entre mayo a septiembre de 2016, exceptuándolos del pago
de los alimentos atrasados que se han generado desde la interposición de la
demanda.
Solicita se revoque la sentencia apelada y se condene a los abuelos paternos a
afrontar el pago de la cuota alimentaria en el porcentaje requerido por su
parte, con costas.
Denuncia como hecho nuevo el despido del progenitor del trabajo en Antonio Pan,
que poseía desde septiembre de 2016. En los términos del art. 260 inc. 3° del
CPCC solicita que se libre oficio a dicho empleador a fin de que informe si el
demandado continúa trabajando allí.
Sustanciados los agravios, la contraria contesta en hojas 157/159 vta. Solicita
el rechazo del recurso, con costas.
Respecto del hecho nuevo, y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, el
progenitor reconoce que ha quedado sin trabajo y que el último mes trabajado
fue marzo. Propone que se mantenga lo resuelto, agregando que el progenitor
cumpla con el 23% hasta marzo de 2017 y a partir de abril la suma vuelva a ser
de $1.000 hasta que el progenitor consiga trabajo, donde una vez denunciada la
nueva empleadora, podrá solicitar el cese de la cuota del abuelo paterno y
fijársela al padre en un 23%. Asimismo, propone que se fije nuevamente la
retención del abuelo paterno desde abril de 2017 en un 15% de los haberes menos
los descuentos de ley, y que se mantenga la obra social otorgada por la abuela.
Ofrece prueba documental, caligráfica e informativa en subsidio.
En hojas 171 la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente emite
su dictamen.
2. En primer lugar, y en virtud del hecho nuevo denunciado por la actora en sus
agravios –y no controvertido por los demandados- debemos señalar que, en esta
materia, a diferencia de los tradicionales, el proceso no se encuentra apegado
a una estructura rígida: lo que interesa es encontrar una solución al problema
y que esa solución coadyuve en el orden familiar, que el problema de familia
halle una justa composición.
Sentado ello, entendemos que el análisis debe necesariamente partir de las
constancias obrantes en la causa y de la situación actual en la que se
encuentran las partes, sin poder determinar lo que ocurrirá en un futuro
respecto de la situación laboral de los progenitores, responsables primarios y
principales de sus hijos.
En efecto, si bien coincidimos con la valoración efectuada por la Magistrada en
la resolución atacada en cuanto a las obligaciones de cada demandado y su
procedencia, lo cierto es que la solución alcanzada, más allá de cuestionarse
el porcentaje fijado sobre los haberes que percibía el progenitor, resulta de
imposible cumplimiento en razón de la actual situación laboral del mismo.
Ahora bien, señalamos que el presente trámite tiene su fundamento en el art.
668 del Código Civil y Comercial, que en su parte pertinente establece: “Los
alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que
se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el
título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del
actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.”
Al respecto se ha dicho: “Esta es la posición seguida por este art. 668 CCyC,
que regula en forma específica esta obligación alimentaria y aún en el mismo
proceso dirigido contra los progenitores, se habilita la extensión de la
solicitud a los ascendientes. De este modo, se toma una postura a favor del
alimentado ya que no es necesario que se inicie un nuevo proceso contra estos
últimos sino que en el mismo proceso contra el progenitor, principal obligado,
se pueda reclamar, fijar y ordenar la pertinente obligación alimentaria. ¿Por
qué se debe demostrar, verosímilmente la imposibilidad de cumplimiento por
parte del progenitor, principal obligado? Porque no es lo mismo ser padre que
ser abuelo. Porque la obligación de los abuelos opera ante el incumplimiento o
imposibilidad del progenitor. Frente a la tensión existente entre los derechos
de niños, niñas o adolescentes y los de los abuelos —que podría tratarse de
otro sector vulnerable como, el de los adultos mayores—, se opta por una
postura equilibrada, que evita el exceso de requisitos formales que provoquen
la insatisfacción de las necesidades vitales de los niños, acorde a los
postulados de la Convención de los Derechos del Niño.”
“Respecto a la extensión de la obligación, el artículo en comentario
efectúa una remisión directa al Título del parentesco, entre ellas, el art. 541
CCyC. Esta norma establece el contenido de la obligación alimentaria entre
parientes y específicamente dispone: La prestación de alimentos comprende lo
necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica,
correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus
necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado
es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la
educación”. De este modo, la obligación alimentaria de los abuelos respecto a
sus nietos que revistan la condición de menores de edad, sin perjuicio de la
subsidiaridad relativa impuesta por el art. 668 CCyC, es amplia, comprende
también las necesidades derivadas de la educación. (HERRERA, Marisa – CARAMELO,
Gustavo – PICASSO, Sebastián - Directores, Código Civil y Comercial de la
Nación Comentado, T II, pág. 517/518, Infojus, Buenos Aires, 2015).
Entonces, el cuestionamiento de la actora respecto del alcance de la obligación
de los abuelos no es atendible.
De las constancias de la causa se advierte que los abuelos paternos,
codemandados en autos, no desconocen su obligación respecto de su nieta L. M.
G., ni tampoco se observa que los mismos pretendan desentenderse, atento los
términos de las propuestas efectuadas en la contestación de los agravios (cfr.
hoja 159) y previamente a lo largo del proceso en hojas 21 vta. y 23.
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta las necesidades de la niña L. M.
G. -de nueve años de edad-, las actividades que la misma realiza, la falta de
trabajo de los progenitores, el caudal económico del abuelo paterno -que se
desprende de los recibos de haberes arrimados en hojas 17/18-, lo dispuesto por
el art. 660 del CCyC, así como los términos del acuerdo de hojas 23 y vta.,
concluimos en que la cuota alimentaria debe fijarse en el 20% de los haberes
que percibe el abuelo paterno deducidos los descuentos de ley y mediante
descuento automático –mismo porcentaje ofrecido y acordado como provisorio en
hojas 23-, manteniendo la obra social por parte de la abuela paterna, con más
la suma de $ 2.000 que deberá abonar el progenitor, del 1 al 10 de cada mes. Lo
cual, resulta razonable y ajustado al interés de la niña, en un todo de acuerdo
con lo dictaminado por la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y del
Adolescente en hojas 171 vta.
En cuanto a los alimentos atrasados, corresponde que se practique planilla de
liquidación a fin de establecer el monto adeudado, de conformidad con la cuota
alimentaria que aquí se establece y la que se venía abonando, de acuerdo a las
constancias de autos.
En función de lo expuesto, entendemos que el ofrecimiento de prueba formulado
en esta instancia resulta innecesario.
Las costas de Alzada se imponen a los demandados, de conformidad con el
criterio que mantiene esta Sala en la materia: “…Se impone la aplicación del
principio rector de “costas al alimentante” que impera en esta materia y que
venimos sosteniendo en nuestras anteriores intervenciones en causas similares,
no configurándose en el presente las excepcionalísimas circunstancias que
habilitarían a dejar de lado dicho principio general” (conf. INC Nº 795/2015 e
ICF Nº 54382/2012).
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Modificar la resolución dictada en hojas 125/129 vta. fijando la cuota
alimentaria a cargo de los demandados en la forma establecida en los
considerandos respectivos.
2. Imponer las costas de Alzada a los demandados y regular los honorarios de
primera instancia en la suma de $14.000 para la Dra. ..., letrada patrocinante
de la actora, y en $9.700 para la Dra. ..., letrada patrocinante de los
demandados, y los de esta instancia en el 30 % de dichas sumas (arts. 279 del
CPCC y 6, 7, 15, 26 de la ley 1594).
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes y a la Defensora de
los Derechos del Niño y Adolescente y, oportunamente, vuelvan los autos a
origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA