Fallo












































Voces:  

Derecho penal parte especial. 


Sumario:  

AMENAZAS. DELITO. TIPICIDAD. SOBRESEIMIENTO.

1.- Si se encuentra acreditado que los dichos que se tildan de delictivos proferidos por el imputado, acontecieron en circunstancias en que el mismo solicitó explicaciones a un grupo de individuos que previamente arrojaron una piedra al automotor de su propiedad, recriminándoles dicha actitud y pronunciando la frase que el denunciante estimó capaz de atemorizar , corresponde absolverlo del delito de amenazas ( art. 149 bis, 1° párrafo del Código Penal ), pues tal expresión, en las circunstancias en que se produce, es de aquellas dichas en altercados, momentos de nerviosismo, de ira o bronca, articulada sin una expresa intención de amedrentar y que no generó en los sujetos pasivos el estado de alarma o temor requerido por el tipo penal - tan es así, que la denuncia se efectuó días después de ocurrido el suceso- , por lo que no resulta configurado el elemento subjetivo de la figura legal endilgada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- El bien jurídico protegido por el art. 149 bis del Código Penal es la libertad de determinación de las personas, que deben encontrarse libre de temores injustos, y resulta conteste la doctrina en señalar que el anuncio de daño, de carácter ilegítimo y futuro que constituye el delito de amenaza, se satisface con el mero enunciado a la víctima, con el propósito de infundirle miedo, de la voluntad de causarle dicho daño, por lo que se trata de un delito formal que se consuma cuando la amenaza llega a conocimiento de la víctima, de pura actividad.- - - - - -

3.- No resultan típicas las amenazas proferidas irreflexivamente al calor de un altercado verbal, en un arrebato de ira, bronca, ofuscación o de nerviosismo, que no tienen idoneidad para amedrentar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4.- El delito de amenazas debe gozar de los caracteres de seriedad, gravedad, injusticia e idoneidad . Así, se considera que la amenaza es “seria”, cuando el daño anunciado se presenta como de posible realización por su autor; es “grave”, cuando el mal amenazado posee una entidad suficiente como para producir una vulneración en la libertad; es “injusta”, en virtud de que el mismo –el mal amenazado- no debe, por imposición legal, ser soportado por la víctima; finalmente, es “idónea” si resulta apta para generar el estado de alarma o temor requerido por el tipo penal en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

ACUERDO N° 11/2010: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne en
Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los
señores vocales, Dres. ANTONIO G. LABATE y LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN y con
la intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, a los fines de
dictar sentencia en los autos caratulados “D. L. P. M., W. A. S/ AMENAZAS”
(expte. n° 27 - año 2007) del Registro de la Secretaría Penal.
ANTECEDENTES: Que por Sentencia nº 149, del 12 de diciembre de 2006 (fs.
85/87), el Juzgado Correccional de la Ciudad de Chos Malal, Circunscripción
Judicial V, resolvió, en lo que aquí interesa, “...CONDENANDO a W. A. D. L. P.
M. (...) a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, con más
las costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de
amenazas...”.
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el señor Defensor
Particular (fs. 89/94), el que fue declarado admisible por Resolución
Interlocutoria n° 105/2008 de este Tribunal Superior de Justicia (fs. 104/105).
Por aplicación de la ley 2.153 de reformas del Código Procesal (ley 1.677), y
lo dispuesto en el art. 424, párrafo 2°, del C.P.P. y C., ante el requerimiento
formulado, el recurrente no hizo uso de la facultad allí acordada, por lo que a
fs. 111 se produjo el llamado de autos para sentencia.
Practicado el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse
por los señores Jueces el orden siguiente: Dr. Antonio G. Labate y Dra. Lelia
Graciela M. de Corvalán.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, se
ponen a consideración las siguientes
CUESTIONES: 1°) Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su
caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: I.- Contra el
pronunciamiento dictado por el Juzgado Correccional de la Ciudad de Chos Malal,
Circunscripción Judicial V, por el cual se resolvió condenar al imputado
D.L.P.M. como autor penalmente responsable del delito de Amenazas (art. 149
bis, primer párrafo, del C.P.), el señor Defensor Particular, interpuso
recurso de casación.
Concretamente, bajo los carriles casatorios previstos en ambos incisos del art.
415 del C.P.P. y C., la Defensa alegó, por un lado, que el tribunal de
instancia valoró la prueba de forma irrazonable, absurda y arbitraria fallando
en base al sistema de la íntima convicción y no de la sana crítica.
En este sentido, el quejoso entiende que el a-quo condenó a D.L.P. M. basándose
solamente en el relato de la víctima. Asimismo, considera que el Juez
sentenciante ha omitido elementos de convicción (testimonios de V., T. y M.)
que, de ser valorados, podrían haber conducido a un resultado distinto.
También, indica que del relato de los jóvenes víctimas surgen que existirían
cuatro testigos presenciales (D. S., G. B., M. y Q.) que no fueron citados a
declarar pese a la importancia de su testimonio para esclarecer los hechos.
El recurrente también plantea como motivo casatorio la errónea aplicación de la
ley sustantiva, considerando que la frase atribuida a su defendido y dirigida
contra las supuestas víctimas, no tendría la significación que le otorga la
sentencia, sino más bien la intención de denunciarlos, lo que tendría correlato
con su actitud de llamar a la policía y con sus propias aclaraciones que
hiciera sobre el punto durante la instrucción. Además, expresa que tal criterio
interpretativo coincidiría con lo testimoniado por V., T. y M.
II.- Que luego de analizado el recurso impetrado, la sentencia cuestionada así
como las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos
formulados por la Defensa, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la
casación deducida debe ser declarada procedente.
1) En la sentencia se tiene por debidamente probado que “el día 18 de abril de
2006, -en horas de la noche-, en la localidad de Andacollo, el imputado W. A.
D. L. P. M. fue al encuentro de los menores hijos y sobrino respectivamente, de
la denunciante -los que se encontraban en proximidades del Banco de la
Provincia con otros adolescentes-, en compañía del Sr. V. en la camioneta de su
propiedad. En ese momento los intimó a que le dijeran quien de ellos había
arrojado una piedra a su rodado que minutos antes conducía su hijo, corriendo
el asiento del acompañante como si buscara sacar algún elemento y pidiéndole a
V. que trajera al más pequeño del grupo (A. Q.), para luego decirles ‘los voy a
hacer cagar’”, ante lo cual los menores de autos se retiraron del lugar” (fs.
85 vta.).
2) De la lectura de tal plataforma fáctica, considero que se avizora con
claridad que en el presente caso no se configura el delito de Amenazas (art.
149 bis, primer párrafo, del C.P.) por el que fuera condenado el imputado D. L.
P. M.
En efecto, en el delito en cuestión, cabe destacar en primer lugar que el bien
jurídico protegido es la libertad de determinación de las personas, las que
deben encontrarse libre de temores injustos.
Resulta conteste la doctrina en señalar que el anuncio de daño, de carácter
ilegítimo y futuro, que constituye el delito de amenaza, se satisface con el
mero enunciado a la víctima, con el propósito de infundirle miedo, de la
voluntad de causarle dicho daño (Donna, Edgardo Alberto, en “Derecho Penal,
Parte Especial”, Tomo II-A, pág. 247; Creus, Carlos – Buompadre, Jorge E.,
“Derecho Penal, Parte Especial”, Tomo I, pág. 359; Buompadre, Jorge E.,
“Derecho Penal, Parte Especial”, Tomo I, pág. 588; Laje Anaya, Justo – Gavier,
Enrique, “Notas al Código Penal Argentino”, Tomo II, pág. 337; Carranza Tagle,
Horacio A., en “Estudios de las figuras delictivas”; Tomo I, pág. 397, Ed.
Advocatus; D’Alessio, Andrés José, “Código Penal comentado y anotado”, La Ley,
Tomo II, pág. 342). Se trata, por lo tanto, “de un delito formal, que se
consuma cuando la amenaza llega a conocimiento de la víctima (...). Se trata de
un delito de pura actividad (...)” (Carranza Tagle, ob. cit., pág. 398).
Ahora bien, el delito de tratamiento debe gozar de los caracteres que
configuran el mismo, es decir, de la seriedad, la gravedad, la injusticia y la
idoneidad. Así, se considera que la amenaza es “seria”, cuando el daño
anunciado se presenta como de posible realización por su autor; es “grave”,
cuando el mal amenazado posee una entidad suficiente como para producir una
vulneración en la libertad; es “injusta”, en virtud de que el mismo –el mal
amenazado- no debe, por imposición legal, ser soportado por la víctima;
finalmente, es “idónea” si resulta apta para generar el estado de alarma o
temor requerido por el tipo penal en cuestión.
Y este último carácter es el que entiendo no se encuentra satisfecho en el
presente caso, puesto que no resultan típicas las amenazas proferidas
irreflexivamente al calor de un altercado verbal, en un arrebato de ira,
bronca, ofuscación o de nerviosismo, que no tienen idoneidad para amedrentar.
En el sentido señalado, se ha expedido prestigiosa doctrina (D’Alessio, Andrés
José, “Código Penal comentado y anotado”, La Ley, Tomo II, pág. 343), y la
jurisprudencia (en autos “Peri, Jorge E. y otro”, de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala IV, el 18/04/2002). Así, en el
fallo citado, se sostuvo que “carecen de la entidad que requiere el tipo penal
de amenazas los términos intimidatorios vertidos si las particulares
circunstancias en que tuvieron lugar dan la pauta de haber sido producto de un
momento de ira, en el marco de una discusión –en el caso, entre vecinos- o
consecuencia de un exabrupto”.
Como puede advertirse, la cita jurisprudencial efectuada resulta aplicable al
caso de autos, en el que los dichos que se tildan de delictivos proferidos por
el prevenido, acontecieron en circunstancias en que solicitó explicaciones a un
grupo de individuos del que previamente provino el lanzamiento de una piedra al
automotor de su propiedad, a los que recrimina dicha actitud y pronuncia la
frase que el denunciante estimó capaz de atemorizar. Indudablemente que dicha
expresión, en las circunstancias en que se produce, es de aquellas dichas en
altercados, momentos de nerviosismo, de ira o bronca, como el que se produce en
esta causa, articulada sin una expresa intención de amedrentar, por lo que
puede concluirse que en el caso traído a examen, no generó dicho estado en los
sujetos pasivos. Tal es así, que la denuncia se efectuó días después de
ocurrido el suceso aquí investigado –a lo que me referiré con mayor
detenimiento en el acápite siguiente-.
De esta manera, concluyo con la afirmación de que en el presente caso no
resulta configurado el elemento subjetivo de la figura legal endilgada y, por
lo tanto, la conducta reprochada resulta atípica.
3) Todo lo apuntado precedentemente, no implica pasar por alto inexactitudes
que se advierten tanto en el fallo aquí sujeto a examen como en otras piezas
procesales que integran el presente legajo respecto a la supuesta ocurrencia
del hecho. En efecto, por un lado, resulta congruente la sentencia con el acta
de indagatoria (fs. 25) y el requerimiento fiscal de elevación a juicio (fs.
31), en señalar como fecha de realización del hecho que se le enrostra al
imputado, el 18 de abril de 2006. Pero, se advierte que ello no se compadece
con la señalada en la denuncia –formulada el 22 de marzo de 2006- por L. Q.
(fs. 1 y 2), como de ocurrencia del mismo –18 de marzo de 2006-, ni tampoco con
las declaraciones testimoniales prestadas por los menores J. E. C. (fs. 18) y
A. N. C. (fs. 19), que refieren el 21 de marzo de 2008.
A pesar de ello, sea que el hecho objeto de esta causa haya ocurrido en una u
otra fecha de las apuntadas, no tiene mayor relevancia, pues lo cierto es que
el mismo carece de entidad suficiente para ser merecedor de reproche penal,
conforme lo ya analizado.
Creo así haber fundado las razones por las cuales, como ya anticipara, la
casación deducida debe ser declarada procedente. Mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: Por compartir las conclusiones
dadas por el señor Vocal que sufragara en primer término, adhiero a la solución
que propicia. Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento al modo en que
resolviera la cuestión precedente, propongo al Acuerdo se haga lugar al recurso
de casación deducido, y en su consecuencia, se case el pronunciamiento
impugnado por errónea aplicación de la ley penal sustantiva (artículos 415,
inciso 1°, del C.P.P. y C. y artículo 149 bis, primer párrafo, del Código
Penal), absolviendo a W. A. D. l. P. M. por el delito de Amenazas simples por
el que fuera condenado (art. 428 del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: Atento los fundamentos propiciados
a la primera cuestión planteada, comparto la solución dada por el señor Vocal
de primer voto a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Sin costas en la
instancia (artículos 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C.). Mi voto.
La Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: Comparto lo manifestado por el
señor Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso
de casación deducido por el señor Defensor Particular, en representación del
W. A. D. L. P. M.. II.- CASAR la Sentencia N° 149, de fecha 12 de diciembre de
2006, obrante a fs. 85/87, dictada por el Juzgado Correccional de la Ciudad de
Chos Malal, Circunscripción Judicial V, por errónea aplicación de la ley penal
sustantiva (artículos 415, inciso 1°, del C.P.P. y C. y artículo 149 bis,
primer párrafo, del Código Penal), absolviendo a W. A. D. L. P. M. por el
delito de Amenazas simples por el que fuera condenado (art. 428 del C.P.P. y
C.). III.- Sin costas (arts. 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C.).-
IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes
actuaciones al Juzgado de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

05/03/2010 

Nro de Fallo:  

11/10  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“D. L. P. M., W. A. S /AMENAZAS” 

Nro. Expte:  

27 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Antonio G.Labate  
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán  
 
 
 

Disidencia: